Auto CIVIL Nº 151/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200209

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:465A

Núm. Roj: ATSJ CAT 465/2019


Voces

Valoración de la prueba

Poseedor

Acción reivindicatoria

Acto de conciliación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Título de dominio

Presunción legal

Relaciones de vecindad

Inadmision del recurso de casación

Infracción procesal

Buena fe

Prueba pericial

Titular dominical

Lindero

Prueba documental

Acción negatoria

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 53/2019
132/2017 Juicio verbal - Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
757/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida
Recurrente: POMEX FRUIT SAT N.1451 CAT
Procurador: SONSOLES PESQUEIRA PUYOL
Letrado: ANDRES MERCADE MEROLA
Recurrido: Nicolas
Procurador: SERGIO RUBIO CARRERA
Letrado: FRANCESC LIÑAN PLANES
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
Dada cuenta; presentado el anterior escrito de SONSOLES PESQUEIRA PUYOL, únase a las
actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de POMEX FRUIT SAT N.1451 CAT se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2019 dictada en el 757/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida. Por providencia de fecha 23 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 30 de enero de 2019 es recurrida en casación por la parte demandada.

Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad de los tres motivos del recurso de casación por adolecer de diversas carencias de técnica casacional se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), habiendo formulado el correspondiente alegato a favor de la admisión del recurso solo la parte recurrente.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO. Insuficiente determinación del interés casacional 1. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, dada la insuficiente determinación del interés casacional en cada uno de los tres motivos.

2. En el primer motivo del recurso, amparado implícitamente en el artículo 3, a/ de la Llei 4/2012, se denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 544-1 del Codi civil de Catalunya (CCCat) en relación, argumentándose a tal efecto que se ha prescindido de la doctrina contenida en las sentencias de este tribunal de 23 de diciembre de 1999 y 23 de octubre de 2014 relativa a los requisitos de la acción reivindicatoria, ya que se acoge la acción del demandante no en atención al artículo 544-1 CCCat, que exige la acreditación del correspondiente título de dominio, sino únicamente con fundamento en la presunción legal establecida en el artículo 546-8.1 CCCat relativa a las relaciones de vecindad.

Conviene significar que la invocada STSJ 36/1999, de 23 de diciembre, confirma la estimación de una reivindicatoria de dominio en aplicación del artículo 348 del Código civil tras apreciar la concurrencia de título hábil del demandante derivado de una valoración conjunta de la prueba, mientras que la STSJ 68/2014, de 23 de octubre, también invocada, hace lo propio ya en aplicación del artículo 544-1 CCCat tras subrayar que la acción reivindicatoria ha de ser concebida como una confrontación de títulos, de modo que es lícito valorar la falta de título en el demandado poseedor en contraste con el título esgrimido por el accionante no poseedor.

Ello sentado, como ya avanzara la providencia de este tribunal del pasado 23 de mayo, el interés casacional afirmado en el motivo es artificioso, ya que la norma que se dice infringida reconoce a todo propietario no poseedor la correspondiente acción para obtener la restitución del bien de su propiedad frente al poseedor no propietario, lo que exige ciertamente la acreditación del título de dominio afirmado. La sentencia impugnada, tras la preceptiva valoración de la prueba (con apoyo en determinada prueba pericial se declara probado un recorte del margen de la finca del actor por parte de la sociedad demandada y las declaraciones de varios testigos cualificados son utilizadas para establecer la configuración originaria de las fincas en conflicto, nada de lo cual es combatido a través del consiguiente recurso por infracción procesal), establece que el demandante es titular dominical de la franja de terreno reivindicada en virtud de la secular presunción legal de propiedad actualmente establecida en el artículo 546-8.1 CCCat por más que se ubique en el capítulo regulador de las relaciones de vecindad (el propio recurrente admite que esa presunción rige 'a falta de pruebas claras y concluyentes', lo cual ya fue sostenido por la STSJ de 2 de noviembre de 1992 citada por la sentencia impugnada), por lo que acaso debió ser esta norma la denunciada como vulnerada si el recurrente entendía que se produjo una indebida aplicación de la misma.

3. El motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 111-8 CCCat en relación con las sentencias de este tribunal de 20 de julio y 27 de septiembre de 2017, arguyendo que el acto de conciliación con avenencia alcanzado por las partes antes de la contienda judicial y que establecía una determinada configuración de los linderos entre las fincas colindantes ha de merecer la consideración de acto propio, no obstante la falta de firma del acta correspondiente por parte del demandante.

En palabras del recurrente, el interés casacional estriba en determinar si ' un acto de conciliación finalizado con acuerdo y avenencia en relación a la forma de rehacer un talud de separación de fincas y no respetado posteriormente por una de las partes, supone que la parte incumplidora ha contravenido sus propios actos'.

Dicho motivo es artificioso ya que la sentencia impugnada no alude a esa cuestión fáctica. Siendo así que el propio recurrente reconoce que el acta de la supuesta conciliación con avenencia no llegó a ser firmada por el señor Nicolas , la apreciación de lo ocurrido en ese acto de conciliación requería de la oportuna valoración de los elementos de prueba atinentes a esa cuestión (el recurrente alude a un informe emitido por el Juez de Paz de Vilanova de la Barca traído a los autos con la contestación a la demanda a modo de prueba documental), lo que debió suscitarse en el consiguiente recurso extraordinario por infracción procesal a fin de dar fijeza al presupuesto fáctico del presente motivo, esto es, que tuvo lugar 'un acto de conciliación finalizado con acuerdo'.

4. El motivo tercero gira en torno a la vulneración del artículo 111-7 CCCat en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de marzo y 23 de octubre de 2014, en la medida en que el imperativo de la buena fe obligaba a la parte demandante a respetar el acuerdo alcanzado en la conciliación celebrada en septiembre de 2016.

Sin perjuicio de señalar que la doctrina establecida por las sentencias de este tribunal invocadas en el motivo resulta de escasa utilidad en el caso presente (la sentencia 14/2014 aprecia un comportamiento contrario a la buena fe en su modalidad de retraso desleal en el ejercicio de una acción negatoria, mientras que la sentencia 68/2014, ya aludida en el análisis del motivo primer del recurso, aprecia en lo que aquí interesa la concurrencia del principio general que veda todo enriquecimiento injusto en su conexión con el imperativo de la buena fe en las relaciones jurídicas privadas), la artificiosidad del motivo deriva directamente de lo expuesto en el apartado precedente, no en vano el interés casacional de este tercer motivo pivota en torno a la celebración de un acto de conciliación con avenencia poco antes del ejercicio de la acción reivindicatoria, lo cual es una afirmación de hecho no formulada en la sentencia impugnada ni reclamada de este tribunal por medio del consiguiente recurso por infracción procesal.



CUARTO.- Costas La inadmisión del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas si las hubiere al impugnante ( artículo 398.1 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de POMEX FRUIT SAT N.1451 CAT contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2019 dictada en el 757/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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