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Auto CIVIL Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 184/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011200130
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:9992A
Núm. Roj: AAP M 9992/2011
Voces
Título ejecutivo
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Despacho de la ejecución
Ejecución hipotecaria
Hipoteca
Cajas de ahorros
Intereses ordinarios
Inscripción registral
Novación modificativa
Mandato
Retroactividad
Registro de la Propiedad
Irretroactividad
Acreedor hipotecario
Jurisdicción voluntaria
Inscripción de hipoteca
Nota marginal
Título inscrito
Ejecución de la sentencia
Seguridad jurídica
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00151/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7003088 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 184 /2011
Proc. Origen: EJECUCION HIPOTECARIA 882 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE
Ponente: EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
AA
De: CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO
Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO
Contra:
Procurador:
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio de Ejecución de Título no Judicial núm. 882/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: Caja de Ahorros del Mediterráneo,
y de otra, como apelado-demandado: Virginia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador Sr. DIAZ ALFONSO nombre y representación de frente a Plácido Y Virginia en reclamación de en reclamación de 172.486,35 euros de principal y de 50.700,00 EUROS.
Una vez firme esta resolución, archívense los autos'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 22 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Caja de Ahorros del Mediterráneo presentó demanda de ejecución hipotecaria contra D.
Plácido y Dña. Virginia en reclamación de 172.486,35 euros de principal y 50.700 euros presupuestados para intereses ordinarios y moratorios y costas.
A la demanda se acompañaban los siguientes documentos. a) Una primera copia de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 2 de junio de 2004, con nota de su inscripción registral. b) Una primera copia expedida con carácter ejecutivo de una escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario por ampliación del plazo otorgada el 18 de febrero de 2009. c) Un acta notarial de fijación del saldo adeudado de 13 de septiembre de 2010. d) Los justificantes de notificación del saldo a los deudores, con el contenido que resulta de los mismos.
El auto objeto de este recurso de apelación denegó el despacho de ejecución solicitado por no haberse expedido la copia de la escritura de préstamo hipotecario con finalidad ejecutiva; habiendo sido recurrido en apelación el referido auto por la parte ejecutante.
SEGUNDO.- El artículo
Pero este artículo
Dispone el actual artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado, según redacción introducida por
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Notariado continúa disponiendo que 'No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Procurador Fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaria.
Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.' En consonancia con la modificación operada en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado por
Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo
TERCERO.- El problema que se viene planteando surge cuando tanto la escritura pública como la primera copia de la misma que se presenta como titulo ejecutivo están otorgadas la escritura y expedida la copia con anterioridad a la reforma introducida por
Este Tribunal, en auto de 13 de abril de 2010, y al considerar que la actual redacción del artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado contenía una disposición de carácter procesal referida a los requisitos del titulo ejecutivo comprendido en el artículo
En tal sentido, declara el auto de 7 de julio de 2010 de la Sección 14ª que: 'Sabemos que el problema que late en esta regulación es evitar la posibilidad de duplicidad de ejecuciones en base a un mismo título.
Dicho esto, que nunca debemos olvidar a la hora de resolver el conflicto, consideramos que para dar una solución a este litigio debemos tener presente que las normas que han sido modificadas se trata de normas de carácter estrictamente notarial y que no son procesales, que regulan el modo en que, a partir de la entrada en vigor de sus disposiciones, se deben expedir las copias de los documentos por los Notarios, ocupándose expresamente de las copias que llevarán aparejada ejecución, exigiéndose a los Notarios que en cada copia especifique si lleva o no aparejada ejecución, pero ello entendemos no altera la validez y eficacia de las copias expedidas bajo la anterior legislación notarial, donde no había que hacer referencia expresa a este hecho, ni, de modo directo, las normas procesales, lo que explica que no haya sido modificado el artículo
Otra interpretación de estos preceptos, pensando que se ha modificado directamente los preceptos procesales y que solo llevan aparejada ejecución las copias en las que expresamente el Notario indicase que gozan de fuerza ejecutiva, nos llevaría a situaciones muy difíciles de comprender, pues el titular del derecho reconocido en la escritura pública, en este caso el acreedor hipotecario, no podría solicitar una copia con fuerza ejecutiva directamente, ya que el Notario conoce, al consultar su matriz, que ya le expidió una, pues la primera copia que le entregó en su día tenía fuerza ejecutiva, y tendría que acudir a un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria, pues solamente podría expedirse una nueva copia con tal fuerza 'en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante'(517.2.4º
Este criterio es el que consideramos más adecuado para compaginar estas nuevas normas con el principio general de irretroactividad de las leyes, que ha alcanzado rango constitucional en el artículo
Al margen de ello, debemos tener presente que en este caso, ejecución sobre bienes hipotecados, la ley, conociendo que la doble ejecución sobre la misma hipoteca será imposible en cuanto al inicio de la ejecución hipotecaria 'el registrador deberá hacer constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere'( artículo 688.2) y, que, por tanto, no se admitirá otra nueva ejecución sobre el mismo título, contiene una regulación especial, en cuanto la fuerza ejecutiva no la va a dar directamente el documento notarial sino, en principal medida, el Registro de la Propiedad y así el artículo
Y el auto de 9 de julio de 2010 de la Sección 25 ª declara que: 'La sucesión de normas en el tiempo determina su aplicación en el periodo de vigencia de cada una, de acuerdo con el principio general de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo
El sistema de derecho transitorio contenido en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil acoge uno u otro criterio dependiendo de la naturaleza de la materia que se trate. En materia de ejecución de sentencias el inciso segundo de la Disposición Transitoria Segunda establece la aplicación de la citada ley a la ejecución.
Ello necesariamente debe completarse con lo dispuesto en el art.2 de la misma ley 'Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas'.
Ninguna de las disposiciones transitorias hacen referencia a que las modificaciones efectuadas por la
517.2.4º
CUARTO.-Estimamos que el tema controvertido es cuanto menos discutible, y que a nuestro juicio la actual redacción del artículo 17.1 de la ley Orgánica del Notariado contiene una disposición de carácter procesal al referirse a los requisitos del titulo ejecutivo comprendido en el artículo
En consecuencia, aceptamos que la primera copia presentada de la escritura de préstamo hipotecario de dos de junio de 2004 es titulo suficiente para despachar ejecución de acuerdo con los artículos 685.2 y
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe, en procedimiento de ejecución de que este Rollo dimana, y revocar la citada resolución, para que en su lugar, partiendo de la aptitud de la primera copia de la escritura de préstamo hipotecario de dos de junio de 2004 como titulo suficiente de ejecución, se pronuncie el Juzgado sobre la procedencia del despacho de ejecución interesado atendiendo a los demás requisitos legales para ello; sin especial imposición de las costas de este recurso.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 184/2011 de 19 de Julio de 2011"
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