Auto Civil Nº 151/2010, A...re de 2010

Última revisión
07/10/2010

Auto Civil Nº 151/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 414/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 151/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010200125

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:508A

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00151/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2010 0100183

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000066 /2001

De: Cristina

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: FERNANDO POLO TELLO

Contra: Eulalia , Epifanio

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: SANTIAGO MERINO JEREZ, JESUS ELIAS BECERRA

A U T O NÚM. 151/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

----------------------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm. 414/10 =

Autos núm. 66/01 (División de Herencia) =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a siete de Octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm. 66/01, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Cristina , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. Polo Tello; y siendo partes apeladas, por un lado, la demandante, DOÑA Eulalia , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez García y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Merino Jerez, y, por otro, el demandado, DON Epifanio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Elías Becerra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 66/01, con fecha 18 de Marzo de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Doña Lourdes Álvarez García, en representación de Dña. Cristina contra la providencia de 8 de febrero de 2010 que se confirma íntegramente."

La providencia de 8 de febrero de 2010 reseñada es del siguiente tenor literal: "por presentado el anterior escrito por la Procuradora Sra. Pacheco Ponciano, únase a los autos de su razón. No ha lugar a acordar el cese de Dª. Cristina en el cargo de administradora al no ser aun el momento procesal oportuno, por quedar todavía gestiones de administración pendientes, debiendo seguir desempeñando su cargo hasta que culmine con la administración que se le encomendó."

Con fecha 4 de Mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto aclarando el de fecha 18 de Marzo de 2010 en el sentido de añadir a la parte dispositiva del mismo lo siguiente: "No ha lugar a presentar la Rendición Final de Cuentas por Doña Cristina hasta que cese en el cargo de administradora."

SEGUNDO.- Frente al auto reseñado, y por la representación de la demandante, Doña Cristina , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la demandante, Cristina , se tuvo por interpuesto, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término de diez días para oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución recurrida.

QUINTO.- La representación procesal del demandado Don Epifanio presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, ni interviniendo la codemandante, Doña Eulalia . Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintisiete de Septiembre de dos mil diez, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante en su condición de administradora de la herencia objeto de este procedimiento, solicitó al Juzgado mediante escrito de 29 de diciembre de 2009, que acordara su cese en dicho cargo, ordenando que presentara redención final de cuentas. Dicha petición se fundamentaba en el artículo 800 de la LEC , y en el hecho de que todas las partes han tomado ya posesión de sus respectivos bienes adjudicados en el cuaderno particional, sin que haya ya nada que administrar, ni asunto común pendiente de resolver salvo dar de baja la herencia yacente de Doña Flor ante la Junta de Extremadura y ante al Agencia Tributaria y otras administraciones y organismos públicos. Se decía además, que la apelante realizaría en la rendición final de cuentas, la liquidación del metálico que haya en la cuenta de consignaciones del Juzgado tras ingresar en la misma los saldos que hubiere en las cuentas bancarias manejadas en su administración, proponiendo la adjudicación del mismo entre los herederos conforme a las disposiciones testamentarias y al cuaderno particional aprobado judicialmente.

En la resolución recurrida se considera que dichas operaciones deben realizarse antes del cese de la administración y antes de la rendición final de cuentas, reiterándose la petición en este recurso, manteniendo la apelante que las únicas gestiones que quedan por realizar tienen carácter de gestión administrativo- tributaria y pueden hacerse antes o después de que se declare judicialmente el cese en la administración, pues habiéndose entregado ya el ganado a los herederos en noviembre de 2006 y habiéndose resuelto el tema de los cupos ganaderos, carece de sentido mantener de alta la herencia yacente en los censos fiscales. Queda pendiente de liquidar y adjudicar el metálico existente en la cuenta de consignaciones del juzgado, entre los tres herederos interesados en este proceso, ya que el dinero que había en las cuentas bancarias utilizadas en la administración fue transferido a la cuenta de consignaciones en el mes de enero de 2007.

SEGUNDO.- Están de acuerdo las partes del procedimiento en que las únicas operaciones pendientes en la división de la herencia objeto del mismo son la de repartir la cantidad líquida depositada en la cuenta de consignaciones del Juzgado y la de dar de baja a la herencia yacente ante determinados organismos administrativos. La cuestión que se plantea en este litigio es si ambas operaciones han de realizarse por la administradora de la herencia y si debe realizarlas antes o después de que se haya acordado su cese en dicho cargo.

En relación a la primera cuestión, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la administración judicial de los bienes de la herencia es garantizar la integridad del patrimonio relicto y por ende de los derechos e intereses que sobre éste tienen los llamados por el testamento o la ley a suceder al causante, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si se han realizado ya las operaciones de adjudicación de los bienes según el cuaderno particional, el metálico despositado en la cuenta del Juzgado, y las cantidades que quedan por repartir proceden de la actuación de la administradora y por ello se encuentran depositadas en la cuenta del Juzgado. Así lo reconoce ésta que manifiesta que dicha cantidad ha sido producto fundamentalmente de la venta de ganado que permaneció en administración desde la fecha de la partición el 1 de febrero de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2006, así como los intereses de cuentas corrientes y dividendos procedentes de acciones y participaciones que quedaron indivisas y que se procedieron a vender de común acuerdo en el año 2009. Resulta por ello evidente que es dicha administradora quien debe repartir las cantidades consignadas entre los herederos, sin que sea preciso que se elaboren las cuentas definitivas y sí que se informe a los herederos del reparto realizado. No pueden admitirse las alegaciones de la apelante, acerca de la necesidad de que la administradora formule y presente las cuentas correspondientes a las partes, justificando el porqué del dinero que según ella les corresponde en esa liquidación. No es necesario hacer la rendición final de cuentas para proceder al reparto de ese dinero. Y para poder realizar dicha actuación es preciso que la administradora continúe en el ejercicio de su cargo, como así ha acordado el Juzgado de Primera Instancia, no debiendo cesar en el mismo la administradora hasta la adjudicación total de las cantidades consignadas entre los herederos conforme al art. 788.1 de la LEC .

Debe señalarse que la rendición final de cuentas es una cuenta complementaria al resto de cuentas periódicas ya presentadas y no puede presentarse hasta que la administradora haya cesado en el cargo y no puede cesar hasta que todos los bienes hayan sido repartidos y entregados a los herederos. Si la rendición final de cuentas es el último acto de gestión de la administradora, sólo podrá realizarse cuando hayan terminado todos los demás actos de gestión, y éstos solo finalizan después de la partición y entrega del resto de bienes a los coherederos. Por ello, si no procede cesar a la administradora en el desempeño de su cargo, aún no podrá presentar las cuentas definitivas, la rendición final de cuentas de su mandato. En consecuencia, la administradora deberá realizar las operaciones pendientes antes de poder cesar en el ejercicio de su cargo.

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cristina contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2010 , aclarado por Auto de 4 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos número 66/2001, de los que este Rollo dimana y, en su virtud, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E.E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior resolución para el rollo de Sala. Certifico.

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