Auto CIVIL Nº 149/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 149/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 59/2017 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019200135

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1229A

Núm. Roj: AAP C 1229/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
AUTO: 00149/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 59/17
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
A U T O
NÚM. 149/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 59/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 59/2017, en los que aparece
como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JOSE IGNACIO GONZALEZ PALOMINO JIMENEZ, y
como parte apelada, Dª Enriqueta y D. Héctor , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
JOSE BARREIRA FERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. JOSE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ; siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D.JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos,
Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva.

Antecedentes


PRIMERO.- Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, se dictó en fecha 24/5/16 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la oposición presentada por La Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. Héctor y Dña. Enriqueta y, por tanto, se declaran nulas, por abusivas, las cláusulas suelo (cláusula primera 3.3, del contrato de 30 de mayo de 2006 y de 30 de septiembre de 2008) y la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula primera 7.1.1, del contrato de 30 de mayo de 2006), teniendo la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado la consecuencia de sobreseer el presente procedimiento.

Todo ello con imposición de las costas a la parte ejecutante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites.



TERCERO.- Habiéndose planteado por el Tribunal Supremo cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se acordó oír a las partes por tres días haciendo las alegaciones que constan en las actuaciones y dictándose en fecha 11/5/17 Auto acordando la suspensión hasta la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial planteada sobre la cláusula de declaración de vencimiento anticipado.



CUARTO.- Una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión, al haberse resuelto la cuestión prejudicial, se acordó señalar de nuevo para deliberación, votación y fallo el pasado día 9/10/19, en que ha tenido lugar lo acordado.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada por la entidad BANCO POPOULAR ESPAÑOL, S.A. declara nulas, por abusivas, la cláusula suelo (clausula primera 3.3 del contrato de 30 de mayo de 2006 y de 30 de septiembre de 2008) y la cláusula de vencimiento anticipado (clausula primera 7.1.1 del contrato de 30 de mayo de 2006).

Como consecuencia de esta última declaración acuerda el sobreseimiento de la ejecución.

Dicha resolución es recurrida por la entidad ejecutante que defiende la validez de la mencionada cláusula ante el grave incumplimiento del prestatario y solicita que continuación del procedimiento de ejecución.

Por su parte, los ejecutados se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En fechas muy recientes se ha pronunciado sobre la cláusula de vencimiento anticipado y las consecuencias de su nulidad la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 en la que, después de recordar la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, señala que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 )'.

Seguidamente, en dicha sentencia se recoge la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019 se analiza si el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir en caso de supresión de la cláusula estudiada, para lo cual recuerda que dicho contrato de préstamo hipotecario, en el Derecho español, aunque incluye dos figuras como son el préstamo y la hipoteca, ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria y en base a ello, establece que 'si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido' y que 'el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario'.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo que 'En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero. Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.' Y a la hora de efectuar la interpretación en el caso concreto, el Tribunal Supremo señala, como elemento orientativo de primer orden 'comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.

Una vez dicho esto, el Alto Tribunal establece una serie de pautas u orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente. Dichas pautas serían las siguientes: 'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).

Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 '.



TERCERO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico anterior, lo primero que hemos de señalar es que la cláusula cuestionada no supera los estándares establecidas porque permite a la ejecutante dar por vencido el préstamo y exigir la devolución del capital y el pago de las demás cantidades por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización de capital e intereses. Esta cláusula no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y el hecho de permitir la resolución por el impago de un solo plazo determina que debe ser considerada abusiva. En este extremo, ha de confirmarse la resolución apelada, al resultar la cláusula nula e inaplicable en los términos en los que está redactada.

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias derivadas de dicha nulidad habrá de estarse a las pautas establecidas por la sentencia del Tribunal Supremo mencionada en el fundamento de derecho anterior. Para ello ha de tenerse en cuenta que en el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 30/05/2006, novado el 30/09/2008. El importe del préstamo fue finalmente de 133.942,18 euros y se pactó la devolución mediante el pago de 360 cuotas mensuales. No se cuestiona que en fecha 4/11/2014 la entidad ejecutante dio por vencido de forma anticipada el préstamo cuando se habían impagado un importe equivalente a 7 cuotas, superior al 3% del importe del préstamo.

Pues bien, según resulta de la nueva doctrina jurisprudencial, los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, en que el incumplimiento del deudor no revista la gravedad prevista en la LCCI, deberán ser igualmente sobreseídos. La entidad de la gravedad del incumplimiento ha de valorarse en el momento de ejercicio por el acreedor de la facultad de vencimiento anticipado. Se trata de decidir si el ejercicio de esa facultad estaba justificado y para ello no se pueden tener en cuenta incumplimientos posteriores al ejercicio de la facultad.

Llegados a este punto debe recordarse que la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su artículo 24 que 'En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses'.

En el supuesto de autos nos encontramos ante un préstamo hipotecario en el que los prestatarios han incurrido en mora dentro de la primera mitad de duración del préstamo y las cuotas vencidas y no satisfechas, en el momento del vencimiento, superan el tres por ciento de la cuantía del capital concedido, motivo por el cual ha de revocarse la decisión de sobreseimiento y la ejecución hipotecaria debe seguir adelante.



CUARTO.- La otra cuestión que se plantea en el supuesto de autos se refiere a la nulidad de la cláusula relativa al 'limite de variación del tipo de interés aplicable', contenida en la cláusula primera punto 3.3 del Contrato de Préstamo Hipotecario de 30 de mayo de 2006 y la escritura de Compraventa. Subrogación y Modificación de Préstamo Hipotecario de fecha 30 de septiembre de 2008 en cuanto establecen una limitación al tipo de interés remuneratorio al disponer que 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo anual aplicable en este contrato será del 4,00%' en el segundo contrato, modificativo del primero.

En principio, nos hallamos ante una cláusula referida al objeto principal del contrato y en estos casos es posible el control de abusividad cuando la misma no está redactada de manera clara y comprensible. Es cierto que, con arreglo a la doctrina del TJUE, la apreciación de la abusividad de dicha cláusula no está sometida al principio dispositivo y debe ser apreciada de oficio por el tribunal siempre y cuando este disponga de los elementos suficientes para su apreciación.

Ahora bien, ello significa que dicha cláusula ha de ser sometida al doble control de transparencia, determinado el primero de ellos por el filtro de incorporación al contrato y el segundo control referido a la comprensibilidad de la cláusula, esto es, que el consumidor pueda conocer tanto la carga económica como la jurídica del contrato celebrado.

Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 cuando, después de establecer que las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos, subraya que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo y que no pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.

Si se atiende al plano de la inteligibilidad de la cláusula, de la accesibilidad de su contenido, ha de concluirse que la cláusula supera el control de incorporación, sin que tampoco existan aspectos formales (empleo de negritas, ubicación a continuación de las definiciones de los tipos de intereses pactados) que enmascaren o dificulten la percepción de la cláusula. Que este contenido gramatical o tratamiento contextual de la cláusula no puede ser obstáculo para apreciar su carácter no abusivo se revela por la recientísima STS 1 de diciembre de 2017 nº 654/2017Jurisprudencia citada que, en un supuesto de cláusula parecida a la ahora enjuiciada, confirmó la sentencia de instancia que sostenía que la redacción de dicha estipulación era fácilmente comprensible y superaba el control de incorporación.

Como señala aquella resolución, 'conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citada , 464/2014, de 8 de octubre , 593/2017, de 7 de noviembreJurisprudencia citada y 705/2015, de 23 de diciembreJurisprudencia citada y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece'.

La carga de acreditar el cumplimiento del deber de facilitar la información precontractual oportuna incumbe al Banco obligado a infrmar. En este sentido, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado, en cuanto al carácter negociado de la cláusula, que la mera circunstancia de su introducción en la escritura con ocasión de la ampliación del crédito y la variación de los plazos de amortización no permite concluir que ha sido negociada como contraprestación a la ampliación del crédito, pero también ha señalado que esa conclusión puede variar si existe alguna 'circunstancia ajena a la propia novación, como pudiera ser una comunicación de e-mail o una conversación sobre cuya existencia y contenido se hubiera dado testimonio' ( sentencia de fecha 11 de abril de 2018). En este caso, esta circunstancia no ha sido acreditada, ni se ha propuesto prueba distinta de la documental, consistente en lo esencial en la escritura de préstamo hipotecario y su modificación el documental, que permita inferir que la información se ha facilitado. Ese dato no resulta de los documentos aportados y no se han practicado otra pruebas, como el interrogatorio de parte o la testifical, sobre ese hecho.

La consecuencia de lo expuesto es que la resolución apeada debe ser confirmada en lo que se refiere a la declaración de nulidad de las clausulas suelo introducida en los contratos.



QUINTO.- En el momento de presentación de la demanda ejecutiva la cuestión era jurídicamente dudosa. Es con posterioridad cuando se dictan las sentencias del TJUE, de 26 de marzo de 2019, y del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, que clarifican una cuestión controvertida, tanto en lo relativo a la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado como a las consecuencias de esa nulidad.

La estimación parcial del recurso supone la desestimación parcial de la oposición a la ejecución. Por ello se revoca el pronunciamiento sobre la costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguno de los litigantes. Tampoco se imponen las del recurso, que se estima en parte ( artículos 394, 561 y 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Rita Goimil Martínez en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., frente al auto de 24 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira en el proceso de ejecución hipotecaria nº 59/2015, que se revoca parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento de la ejecución y el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, ordenando la tramitación de la ejecución y manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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