Auto CIVIL Nº 140/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 307/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200592

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:596A

Núm. Roj: AAP LO 596/2019


Voces

Error material

Diligencia de ordenación

Daños y perjuicios

Error aritmético

Derecho a la tutela judicial efectiva

Liquidación de daños y perjuicios

Representación procesal

Recurso de revisión

Liquidación de intereses

Indefensión

Seguridad jurídica

Tutela

Error de derecho

Aclaración de sentencia

Subsanación de errores

Documentos aportados

Frutos

Ejecución forzosa

Causa de inadmisión

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00140/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 26089 42 1 2013 0004971
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PLD PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 0000051 /2016
Recurrente: Luisa
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: DAVID ALFONSO PÉREZ PÉREZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN, S.A. CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN, S., BANKIA, S.A.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: JAVIER JOSE ANTON GERONA, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
AUTO Nº 140 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a seis de Noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25-1-2018, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuya parte dispositiva se recogía: ' Acuerdo. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Sr. López Gracia, en nombre y representación de Dª Luisa frente al Decreto de fecha 8 de noviem bre de 2017, confirmando dicha resolución en todo sus extremos, sin imposición de costas ... '.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Luisa se interpuso recurso de apelación en el que se alegaba, en esencia, infracción del art. 713 LEC, infracción del art. 214 LEC, así como infracción del art. 225.3º LEC , para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se : '... estime la solicitud de rectificación de error material o en otro caso se decrete la nulidad de la Pieza de Liquidación de Daños 51/2016 retrotrayendo las actuaciones hasta le momento procesal oportuno, o bien solicitando la subsanación del escrito presentado o dando traslado de la misma conforme a los documentos en su día efe presentados y según los cuales los intereses ascenderían al a cantidad de 6211,05€ y no los 1.787 reflejados en el Decreto 542/2016 de fecha 29 de julio de 2016 ...'

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, siendo designado Ponente D. Ricardo Moreno García, señalándose para deliberación votación y fallo el día 12-9-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la alegación de procedencia de aclaración de resolución y contenido de la misma.

a) Antecedentes.

Comenzó la presente Pieza de Liquidación de Daños y Perjuicios nº 51/2016 con el testimonio de la resolución que se iba a proceder a ejecutar que era la sentencia de fecha 6-7-2015 en la que estimando la demanda interpuesta por Luisa frente a Construcciones José Martín SA y Bankia SA y en cuyo fallo se establecía: ' 2.- Condenar solidariamente a las demandadas Construcciones José Martín SA y Bankia SA a la devolución a la demandante del importe de 23.023,11.-euros más los intereses del 6% anual desde las fechas de las respectivas entregas hasta la devolución ( de ese importe del principal ).

3º.- Condenar a la codemandada Construcciones José Martín SA a la devolución a la demandante del importe ( de principal restante) de 8.744.-euros más los intereses del 6% anual desde las fechas de las respectivas entregas hasta la devolución ( de ese importe de principal)...'.

Consta el escrito presentado por la representación procesal de Luisa (enviado el 18-5-2016 a las 16:49) la referencia a que : '... habiéndose notificado al Diligencia de Ordenación dictada en el RTJ nº 1397/2015 en la que se nos requiere para subsanar la liq uidación de intereses solicitada, mediante el presente escrito adjuntamos la liq uidación de intereses en este procedimiento principal, conforme al fundamento de der echo segundo de la sentencia 98/2015 de fecha 6 de julio de 2015 .'.

Acompañaba a tal esc rito tabla en la que se hacía referencia a ciertas fechas y cantidades y que se refería a intereses 1.787,38€ con un total de 23.990,49€ (f.-27).

También se acompañaba una serie de folios en los que bajo el título de ' Cálculo de intereses' se hacía referencia a ciertas fechas y cantidades (f.-28-45) y se finalizaba con un nuevo cuadro bajo título ' Intereses' con fechas cantidades y un total de 6.211,05.

De tal documentación se dio traslado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23-5-2016 (f.-48) a las contrarias.

Consta nuevo escrito enviado en fecha 8-6-2016 y sello de entrada el 13-6-2016 en el que de nuevo se hace referencia a: '... habiéndose notificado al Diligencia de Ordenación dictada en el RTJ nº 1397/2015 en la que se nos requiere para subsanar la liq uidación de intereses solicitada, mediante el presente escrito adjuntamos la liq uidación de intereses en este procedimiento principal, conforme al fundamento de der echo segundo de la sentencia 98/2015 de fecha 6 de julio de 2015 .'.

El contenido de la documentación que acompañaba al mismo era idéntico al anteriormente relatado, es decir tabla en la que se hacía referencia a ciertas fechas y cantidades y que se refería a intereses 1.787,38€ con un total de 23.990,49€ (f.-50), así como una serie de folios en los que bajo el título de ' Cálculo de intereses' se hacía referencia a ciertas fechas y cantidades (f.-51-68) y se finalizaba con un nuevo cuadro bajo título ' Intereses' con fechas cantidades y un total de 6.211,05 (f.-69).

Se dictó nueva Diligencia de Ordenación en la que se acordaba estar a lo indicado en la previa Diligencia de Ordenación de 23-5-2016 (f.-48) es decir, traslado a la contraria, sin que al respecto se diera contestación, en ninguno de los dos momentos.

En fecha 29-7-2016 se dictó Decreto con el siguiente contenido.

' Aprobar la liq uidación de daños y perjuicios presentada por el Procurador Ser. Jesús López Gracia en nombre y representación de Luisa por importe de 1.787,38.-euros, la cual deberá hacerse efectiva en la forma establecida en el art 571 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En fecha según sello de entrada de 3-1-2017 se presentó escrito (f.-74 y ss) -es decir 4 meses después de la notificación de la anterior resolución - que consta en Lexnet enviado el 30-12-2016 (f.-96) en el que solicitaba: '... la rectificación de error material o aritmético del Decreto de fecha 29 de julio de 2016 por el que se aprueban los intereses derivados de la sentencia recaída en lao autos de PO 960/2013 ya que dicho Decreto refleja la cifra de 1.787,38 € y no la de 6.211,05€ y ello en base a los siguientes argumentos'.

Se acompañaba a la petición la misma documentación a la que se ha hecho referencia anteriormente en relaci ón con los dos escritos previos de la parte En fecha 3-5-2017 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordaba (f.-97): '... no ha lugar a lo solicitado toda vez que el mismo ha sido presentado fuera de plazo'.

Frente a tal resolución se interpuso recurso de reposición por Luisa haciendo referencia a que se trataba de un error aritmético (envío el 16-5-2017).

Por Decreto de 8-11-2017 (f-107) se resolvió el recurso de reposición desestimando el mismo.

Frente a tal resolución se interpuso recurso de revisión en el que tras las alegac iones en el mismo contenidas concluía interesando: '.. en su virtud estime la solicitud de rectificación de error material o en otro caso se decrete la nulidad de la Pieza de Liquidación de Daños 51/2016 retrotrayendo las actuaciones hasta le momento procesal oportuno, o bien solicitando la subsanación del escrito presentado o dando traslado de la misma conforme a los documentos en su día efe presentados y según los cuales los intereses ascenderían al a cantidad de 6211,05€ y no los 1.787 reflejados en el Decreto 542/2016 de fecha 29 de julio de 2016...'.

Se acompañaba al mismo como documentación el escrito interesando la liquidación de intereses así como el resto de documentos de los se ha ido haciendo referencia en el presente procedimiento.

b) Valoración.

Por la recurrente se realiza una diversa serie de alegaciones frente a la resolución en la que se hace indicación de infracción del art. 713 LEC, infracción del art. 214 LEC, así como infracción del art. 225.3º LEC.

Sin perjuicio de la realización de tales alegaciones lo cierto es que debe concretarse el objeto del recurso de apelación puesto que no cabe por la vía de interposición de un recurso de apelación pretender que la apelación se extienda a anteriores resoluciones prescindiendo de lo que es concreto objeto del propio recurso de apelación.

En este marco lo que es objeto del presente recurso de apelación es la resolución en la que se deniega la pretensión de rectificación de error material o aritmético (que se decía cometido del Decreto de 29-7-2016) y que se denegaba por ser extemporánea, ser presentado fuera de plazo y exceder de los límites de la aclaración de error material o aritmético.

a') Límites a la pretensión de corrección de error aritmético.

Cabe examinar por otra parte si la pretensión de la parte se mantenía dentro de los límites de la mera corrección de error aritmético o manifiesto, que por las citadas resoluciones le fue negado.

El art. 214 LEC dedicado a la 'Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección' señala en su apartado que ' Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan', y en el apartado 3 indica que ' Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento'.

Sin embargo tal posibilidad debe ponerse en relación con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, y el propio concepto de error material manifiesto siempre de interpretación restrictiva.

En ese sentido establece la STC de 1-3-2007 ( nº 53/07, rec. 3600/04) que: "... el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-2002 ( STC 56/2002 ) , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 , 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 09-05-2005 ( STC 115/2005 ) , FJ 4).".

Y la STC de 18-6-2001 ( nº 140/01, rec. 84/98) señala: " Situados, en primer lugar, en el ámbito de la rectificación de los errores materiales manifiestos, desde la perspectiva del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, la doctrina del Tribunal ha considerado tradicionalmente que el error material a que refiere el apartado 2 del artículo 267 LOPJ es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. En consecuencia, pueden rectificarse, sin vulnerar tal derecho, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de la prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre , FJ 4 ; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2 y, más recientemente, 111/2000, de 5 de mayo , FJ 11)." De igual manera la STS de 26-11-1999 ( nº 218/99, rec. 1539/97) indicaba que: " Ahora bien, excepcionalmente hemos admitido que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro, cuando el error material manifiesto a rectificar 'consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial 'simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' ( SSTC 231 / 1991 , 23/1994 y 122/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-07-1996 ( STC 122/1996 ) )' ( STC 180/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-10-1997 ( STC 180/1997 ) , fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido STC 164/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 03-10-1997 ( STC 164/1997 ) , fundamento jurídico 3º, así como la antes citada STC 48/1999 ). A este respecto, las SSTC 187/1992 , 19/1995 y el ATC 228/1993 han expresado la posición de este Tribunal en relación con las rectificaciones de errores groseros y evidentes cometidos por los órganos jurisdiccionales, en los casos de las decisiones citadas, al confundir un mero borrador de Sentencia con una Sentencia ya votada, al equivocarse en la traslación del resultado de su fundamentación al fallo, y al utilizar los autos de instancia y reproducir la Sentencia recurrida en la resolución del recurso de apelación. En tales casos, las rectificaciones de los errores materiales cometidos mediante el correspondiente cauce procesal (reconducible al art. 267 L.O.P.JLegislación citadaLOPJ art. 267 .), pese a desembocar en la alteración del sentido del fallo, fueron consideradas por este Tribunal acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ínsito en el art. 24.1 C.ELegislación citadaCE art. 24.1 . al no implicar la reinterpretación de la Sentencia, no corregir errores de Derecho, ni conllevar operaciones jurídicas.

En cambio, como hicimos en las SSTC 231/1991 , 23/1994 , 122/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-07-1996 ( STC 122/1996 ) , 164/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 03- 10-1997 ( STC 164/1997 ) , cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.ELegislación citadaCE art. 24.1 .) de las partes en el proceso.".

Por último cabe citar la STS de 3-10-2008(nº 858/08, rec. 1453/02) en la que se establece respecto de los límites de la posibilidad de aclaración lo siguiente con cita de otras: " El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.

La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan : 'Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6 . El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.' Y añade, respecto al recurso de aclaración : 'Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio . En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2 ).' Por último se refiere a los errores materiales: 'En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre F. 2 ). ' Por último concluye: 'El Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas STC 140/2001, de 18 de junio FF.

5, 6 y 7 ).' El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye: 'De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía ( STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución . '" Atendiendo a los señalados límites de la pretensión de corrección de errores aritméticos y materiales cabe recordar, atendiendo al trámite procesal relatado, para al liquidación de daños y perjuicios.

El art. 712 LEC dice: ' Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.' Por su parte el art. 713 LEC exige: ' Petic ión de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios.

1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.

2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente'.

Por lo tanto y conforme establece el art. 713 LEC, el que haya sufrido los daños y perjuicios tiene obligación de presentar una solicitud ' motivada' así como ' una relación det allada de ellos, con su valoración', pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos Y la fijación de la suma líquida a la que ha de contraerse la ejecución del correspondiente pronunciamiento de condena ha de ser realizada por el tribunal de la ejecución mediante la correspondiente resolución judicial, por aplicación de lo expresamente prevenido en el artículo 716 LEC, previa audiencia de las partes, bien por conformidad de las mismas art. 714 LEC, bien resolviendo el incidente suscitado en caso de oposición o disconformidad por el obligado al pago - como se desprende de lo prevenido por el artículo 715 LEC.

En el presente supuesto se confirió traslado del escrito y documentos presentados y la parte contraria no manifestó nada.

Tal y como el Decreto en su día dictado y objeto de recurso, como el propio Auto objeto del presente recurso de apelación recogen, lo que resulta a todas luces evidente es que el escrito inicialmente presentado no fijaba una cantidad concreta en concepto de intereses sino que se limitaba a adjuntar lo que denominaba ' liquidación de intereses' que no era propiamente tal sino un único archivo sin numeración y acompañando al efecto diversa documentación sin mayor concreción.

En un primer folio sin título y con sello de correos de 26-4-2013 aparecía cita de fechas, de cantidades y referencia a días del año 2010, 2011, 2012 y 2013 y bajo la casilla de 'intereses ' se fijaba la cantidad de 1787,38.-euros .

Otra segunda parte es propiamente un bloque de documentación de ' cálculo de intereses' en la que se hace referencia a unas fechas y a una cantidad y si bien la cantidad puede corresponder con la que en el primer documento se recogía bajo el concepto de ' vivienda' y el inicio del cálculo al de la fecha que aparece en el primer documento sin embargo los días, cuando menos ya en su principio del año 2010 no corresponden con la del primero de los documentos puesto que existe una disparidad de días.

Finalmente en el último de los documentos aportados bajo título ' intereses' se presentaba un esquema con tres columnas y conceptos, en la primera se hace referencia a una fecha que se supone debe ser la de entrega de la cantidad, a continuación en otra columna se hace referencia a una cantidad que se supone es la entregada y en una tercera columna se recogen los que se consideran que son los intereses de cada una de esas cantidades en relación a sus fechad os y al final se añade un ' total' por la cantidad de 6.211,05.

Conforme a la petición realizada, y atendiendo a la documentación aportada se procedió por el Juzgado de Primera Instancia a la aprobación de la liquidación en la cantidad de 1787,38.-euros coincidente con el primero de los documentos aportados.

De esta manea cabe concluir que el procedimiento señalado ha sido seguido de manera correcta en cuanto que ante la petición realizada se dictó resolución desde el Juzgado de Primera Instancia tras seguir el procedimiento fijado.

Por lo tanto y dentro de este marco en el caso de autos y aplicando la doctrina reflejada en las anteriores resoluciones lleva a la conclusión de que no existe el pretendido error material, manifiesto o aritmético alguno, ni oscuridad, sino que lo que en realidad pretendía la parte en su escrito era una nueva valoración por parte de la Letrado de la Administración de Justicia y de la Juez vía recurso de revisión, sobre el contenido de la resolución en su día dictada que es la fijación de unos intereses diferentes de aquellos que se presume que estaba interesando conforme a la documentación aportada por lo tanto excediendo de los límites de la mera corrección de errores aritméticos o materiales.

En atención a todo lo cual debe desestimarse el motivo alegado.

b') Resolución no susceptible de recurso.

Cabe recordar nuevamente que lo que es objeto del presente recurso de apelación es la resolución en la que se deniega la pretensión de rectificación de error material o aritmético que se decía cometido del Decreto de 29-7-2016 y que se denegaba por ser extemporánea, ser presentado fuera de plazo y exceder de los límites legales señalados.

Sobre la base de lo anterior cabe recordar que establece el art. 207.4 LEC que: ' Transcurri dos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella'.

El art. 207.2 LEC indica, en relación con el art. 245.3 LOPJ que: ' Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado'.

Es, por consiguiente, el transcurso del plazo para recurrir el que determina la firmeza que se produce por ministerio de Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el plazo sin interponerlos con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada.

Por otra parte establece el art. 214.4 LEC que: ' 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud o actuación de oficio' De manera que la resolución dictada por la Letrado de la Administración de Justicia en su Diligencia de Ordenación de 3-5-2017 objeto de recurso de reposición resuelto por Decreto de 8-11-2017 en el que se denegaba la pretensión de aclaración y a su vez denegado en el Aut o de 25-1-2018 confirmando la improcedencia de la aclaración interesada no era susceptible de recurso autónomo ajeno a la resolución respecto de la cual se pretendía la aclaración, res olución que cabe recordar habían transcurrido 4 meses cuando se pretendió la aclaración, lo que debe llevar a desestimar el rec urso de apelación interpuesto en tanto que lo que es causa de inadmisión lo es de desestimación.



SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales ocasionadas en esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luisa frente al Auto de fecha 25-1-2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño.

Con imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, remítase testimonio al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 307/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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