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Auto CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 307/2018 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200592
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:596A
Núm. Roj: AAP LO 596/2019
Voces
Error material
Diligencia de ordenación
Daños y perjuicios
Error aritmético
Derecho a la tutela judicial efectiva
Liquidación de daños y perjuicios
Representación procesal
Recurso de revisión
Liquidación de intereses
Indefensión
Seguridad jurídica
Tutela
Error de derecho
Aclaración de sentencia
Subsanación de errores
Documentos aportados
Frutos
Ejecución forzosa
Causa de inadmisión
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00140/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 26089 42 1 2013 0004971
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PLD PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 0000051 /2016
Recurrente: Luisa
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: DAVID ALFONSO PÉREZ PÉREZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN, S.A. CONSTRUCCIONES JOSE MARTIN, S., BANKIA, S.A.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: JAVIER JOSE ANTON GERONA, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
AUTO Nº 140 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a seis de Noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-1-2018, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuya parte dispositiva se recogía: ' Acuerdo. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Sr. López Gracia, en nombre y representación de Dª Luisa frente al Decreto de fecha 8 de noviem bre de 2017, confirmando dicha resolución en todo sus extremos, sin imposición de costas ... '.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Luisa se interpuso recurso de apelación en el que se alegaba, en esencia, infracción del art. 713
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, siendo designado Ponente D. Ricardo Moreno García, señalándose para deliberación votación y fallo el día 12-9-2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de procedencia de aclaración de resolución y contenido de la misma.
a) Antecedentes.
Comenzó la presente Pieza de Liquidación de Daños y Perjuicios nº 51/2016 con el testimonio de la resolución que se iba a proceder a ejecutar que era la sentencia de fecha 6-7-2015 en la que estimando la demanda interpuesta por Luisa frente a Construcciones José Martín SA y Bankia SA y en cuyo fallo se establecía: ' 2.- Condenar solidariamente a las demandadas Construcciones José Martín SA y Bankia SA a la devolución a la demandante del importe de 23.023,11.-euros más los intereses del 6% anual desde las fechas de las respectivas entregas hasta la devolución ( de ese importe del principal ).
3º.- Condenar a la codemandada Construcciones José Martín SA a la devolución a la demandante del importe ( de principal restante) de 8.744.-euros más los intereses del 6% anual desde las fechas de las respectivas entregas hasta la devolución ( de ese importe de principal)...'.
Consta el escrito presentado por la representación procesal de Luisa (enviado el 18-5-2016 a las 16:49) la referencia a que : '... habiéndose notificado al Diligencia de Ordenación dictada en el RTJ nº 1397/2015 en la que se nos requiere para subsanar la liq uidación de intereses solicitada, mediante el presente escrito adjuntamos la liq uidación de intereses en este procedimiento principal, conforme al fundamento de der echo segundo de la sentencia 98/2015 de fecha 6 de julio de 2015 .'.
Acompañaba a tal esc rito tabla en la que se hacía referencia a ciertas fechas y cantidades y que se refería a intereses 1.787,38€ con un total de 23.990,49€ (f.-27).
También se acompañaba una serie de folios en los que bajo el título de ' Cálculo de intereses' se hacía referencia a ciertas fechas y cantidades (f.-28-45) y se finalizaba con un nuevo cuadro bajo título ' Intereses' con fechas cantidades y un total de 6.211,05.
De tal documentación se dio traslado mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23-5-2016 (f.-48) a las contrarias.
Consta nuevo escrito enviado en fecha 8-6-2016 y sello de entrada el 13-6-2016 en el que de nuevo se hace referencia a: '... habiéndose notificado al Diligencia de Ordenación dictada en el RTJ nº 1397/2015 en la que se nos requiere para subsanar la liq uidación de intereses solicitada, mediante el presente escrito adjuntamos la liq uidación de intereses en este procedimiento principal, conforme al fundamento de der echo segundo de la sentencia 98/2015 de fecha 6 de julio de 2015 .'.
El contenido de la documentación que acompañaba al mismo era idéntico al anteriormente relatado, es decir tabla en la que se hacía referencia a ciertas fechas y cantidades y que se refería a intereses 1.787,38€ con un total de 23.990,49€ (f.-50), así como una serie de folios en los que bajo el título de ' Cálculo de intereses' se hacía referencia a ciertas fechas y cantidades (f.-51-68) y se finalizaba con un nuevo cuadro bajo título ' Intereses' con fechas cantidades y un total de 6.211,05 (f.-69).
Se dictó nueva Diligencia de Ordenación en la que se acordaba estar a lo indicado en la previa Diligencia de Ordenación de 23-5-2016 (f.-48) es decir, traslado a la contraria, sin que al respecto se diera contestación, en ninguno de los dos momentos.
En fecha 29-7-2016 se dictó Decreto con el siguiente contenido.
' Aprobar la liq uidación de daños y perjuicios presentada por el Procurador Ser. Jesús López Gracia en nombre y representación de Luisa por importe de 1.787,38.-euros, la cual deberá hacerse efectiva en la forma establecida en el art 571 y ss de la
En fecha según sello de entrada de 3-1-2017 se presentó escrito (f.-74 y ss) -es decir 4 meses después de la notificación de la anterior resolución - que consta en Lexnet enviado el 30-12-2016 (f.-96) en el que solicitaba: '... la rectificación de error material o aritmético del Decreto de fecha 29 de julio de 2016 por el que se aprueban los intereses derivados de la sentencia recaída en lao autos de PO 960/2013 ya que dicho Decreto refleja la cifra de 1.787,38 € y no la de 6.211,05€ y ello en base a los siguientes argumentos'.
Se acompañaba a la petición la misma documentación a la que se ha hecho referencia anteriormente en relaci ón con los dos escritos previos de la parte En fecha 3-5-2017 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se acordaba (f.-97): '... no ha lugar a lo solicitado toda vez que el mismo ha sido presentado fuera de plazo'.
Frente a tal resolución se interpuso recurso de reposición por Luisa haciendo referencia a que se trataba de un error aritmético (envío el 16-5-2017).
Por Decreto de 8-11-2017 (f-107) se resolvió el recurso de reposición desestimando el mismo.
Frente a tal resolución se interpuso recurso de revisión en el que tras las alegac iones en el mismo contenidas concluía interesando: '.. en su virtud estime la solicitud de rectificación de error material o en otro caso se decrete la nulidad de la Pieza de Liquidación de Daños 51/2016 retrotrayendo las actuaciones hasta le momento procesal oportuno, o bien solicitando la subsanación del escrito presentado o dando traslado de la misma conforme a los documentos en su día efe presentados y según los cuales los intereses ascenderían al a cantidad de 6211,05€ y no los 1.787 reflejados en el Decreto 542/2016 de fecha 29 de julio de 2016...'.
Se acompañaba al mismo como documentación el escrito interesando la liquidación de intereses así como el resto de documentos de los se ha ido haciendo referencia en el presente procedimiento.
b) Valoración.
Por la recurrente se realiza una diversa serie de alegaciones frente a la resolución en la que se hace indicación de infracción del art. 713
Sin perjuicio de la realización de tales alegaciones lo cierto es que debe concretarse el objeto del recurso de apelación puesto que no cabe por la vía de interposición de un recurso de apelación pretender que la apelación se extienda a anteriores resoluciones prescindiendo de lo que es concreto objeto del propio recurso de apelación.
En este marco lo que es objeto del presente recurso de apelación es la resolución en la que se deniega la pretensión de rectificación de error material o aritmético (que se decía cometido del Decreto de 29-7-2016) y que se denegaba por ser extemporánea, ser presentado fuera de plazo y exceder de los límites de la aclaración de error material o aritmético.
a') Límites a la pretensión de corrección de error aritmético.
Cabe examinar por otra parte si la pretensión de la parte se mantenía dentro de los límites de la mera corrección de error aritmético o manifiesto, que por las citadas resoluciones le fue negado.
El art.
Sin embargo tal posibilidad debe ponerse en relación con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, y el propio concepto de error material manifiesto siempre de interpretación restrictiva.
En ese sentido establece la STC de 1-3-2007 ( nº 53/07, rec. 3600/04) que: "... el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-2002 ( STC 56/2002 ) , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 , 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 09-05-2005 ( STC 115/2005 ) , FJ 4).".
Y la STC de 18-6-2001 ( nº 140/01, rec. 84/98) señala: " Situados, en primer lugar, en el ámbito de la rectificación de los errores materiales manifiestos, desde la perspectiva del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, la doctrina del Tribunal ha considerado tradicionalmente que el error material a que refiere el apartado 2 del artículo
En cambio, como hicimos en las SSTC 231/1991 , 23/1994 , 122/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-07-1996 ( STC 122/1996 ) , 164/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 03- 10-1997 ( STC 164/1997 ) , cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.ELegislación citadaCE art. 24.1 .) de las partes en el proceso.".
Por último cabe citar la STS de 3-10-2008(nº 858/08, rec. 1453/02) en la que se establece respecto de los límites de la posibilidad de aclaración lo siguiente con cita de otras: " El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo
La sentencia del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre , recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan : 'Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6 . El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art.
5, 6 y 7 ).' El Tribunal Supremo se ha manifestado también claramente en este mismo sentido. Así, la sentencia de 12 de marzo de 2008 recoge la doctrina constitucional y concluye: 'De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía ( STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución . '" Atendiendo a los señalados límites de la pretensión de corrección de errores aritméticos y materiales cabe recordar, atendiendo al trámite procesal relatado, para al liquidación de daños y perjuicios.
El art.
1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.
2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente'.
Por lo tanto y conforme establece el art.
En el presente supuesto se confirió traslado del escrito y documentos presentados y la parte contraria no manifestó nada.
Tal y como el Decreto en su día dictado y objeto de recurso, como el propio Auto objeto del presente recurso de apelación recogen, lo que resulta a todas luces evidente es que el escrito inicialmente presentado no fijaba una cantidad concreta en concepto de intereses sino que se limitaba a adjuntar lo que denominaba ' liquidación de intereses' que no era propiamente tal sino un único archivo sin numeración y acompañando al efecto diversa documentación sin mayor concreción.
En un primer folio sin título y con sello de correos de 26-4-2013 aparecía cita de fechas, de cantidades y referencia a días del año 2010, 2011, 2012 y 2013 y bajo la casilla de 'intereses ' se fijaba la cantidad de 1787,38.-euros .
Otra segunda parte es propiamente un bloque de documentación de ' cálculo de intereses' en la que se hace referencia a unas fechas y a una cantidad y si bien la cantidad puede corresponder con la que en el primer documento se recogía bajo el concepto de ' vivienda' y el inicio del cálculo al de la fecha que aparece en el primer documento sin embargo los días, cuando menos ya en su principio del año 2010 no corresponden con la del primero de los documentos puesto que existe una disparidad de días.
Finalmente en el último de los documentos aportados bajo título ' intereses' se presentaba un esquema con tres columnas y conceptos, en la primera se hace referencia a una fecha que se supone debe ser la de entrega de la cantidad, a continuación en otra columna se hace referencia a una cantidad que se supone es la entregada y en una tercera columna se recogen los que se consideran que son los intereses de cada una de esas cantidades en relación a sus fechad os y al final se añade un ' total' por la cantidad de 6.211,05.
Conforme a la petición realizada, y atendiendo a la documentación aportada se procedió por el Juzgado de Primera Instancia a la aprobación de la liquidación en la cantidad de 1787,38.-euros coincidente con el primero de los documentos aportados.
De esta manea cabe concluir que el procedimiento señalado ha sido seguido de manera correcta en cuanto que ante la petición realizada se dictó resolución desde el Juzgado de Primera Instancia tras seguir el procedimiento fijado.
Por lo tanto y dentro de este marco en el caso de autos y aplicando la doctrina reflejada en las anteriores resoluciones lleva a la conclusión de que no existe el pretendido error material, manifiesto o aritmético alguno, ni oscuridad, sino que lo que en realidad pretendía la parte en su escrito era una nueva valoración por parte de la Letrado de la Administración de Justicia y de la Juez vía recurso de revisión, sobre el contenido de la resolución en su día dictada que es la fijación de unos intereses diferentes de aquellos que se presume que estaba interesando conforme a la documentación aportada por lo tanto excediendo de los límites de la mera corrección de errores aritméticos o materiales.
En atención a todo lo cual debe desestimarse el motivo alegado.
b') Resolución no susceptible de recurso.
Cabe recordar nuevamente que lo que es objeto del presente recurso de apelación es la resolución en la que se deniega la pretensión de rectificación de error material o aritmético que se decía cometido del Decreto de 29-7-2016 y que se denegaba por ser extemporánea, ser presentado fuera de plazo y exceder de los límites legales señalados.
Sobre la base de lo anterior cabe recordar que establece el art.
El art.
Es, por consiguiente, el transcurso del plazo para recurrir el que determina la firmeza que se produce por ministerio de Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el plazo sin interponerlos con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada.
Por otra parte establece el art.
SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales ocasionadas en esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luisa frente al Auto de fecha 25-1-2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño.Con imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el art.
Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, remítase testimonio al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto CIVIL Nº 140/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 307/2018 de 06 de Noviembre de 2019"
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