Auto Civil Nº 135/2007, A...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Auto Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 290/2007 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 135/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007200114

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Ejecución de sentencia

Despacho de la ejecución

Sentencia firme

Separación judicial del matrimonio

Divorcio

Tutela

Interés del menor

Ejecución forzosa

Demanda ejecutiva

Frutos

Liquidación de daños y perjuicios

Ejecución dineraria

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00135/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 135/2007

En PONTEVEDRA, a trece de Diciembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de O Porriño, con el número: 444/2005, (Rollo de Sala nº: 290/2007 ), en el que son partes: como apelante: Dª. Adoracion , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Francisca M. Rodríguez Ambrosio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 20 de Febrero de 2007 , cuya parte dispositiva literal dice: " Se deniega el despacho de ejecución solicitado por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de Dña. Adoracion ".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 25 de abril de 2007 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 10 de mayo de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto apelado deniega el despacho de ejecución en base esencialmente en lo dispuesto por el art. 521 LEC por no contener la sentencia cuya ejecución se interesa un pronunciamiento condenatorio.

Esta denegación puede ser formalmente correcta pero resulta materialmente insatisfactoria, por las razones que a continuación se exponen.

La sentencia a ejecutar es de fecha 20 de junio de 1996 , lo que significa que fué dictada durante la vigencia de la LEC anterior y por tanto con obvio desconocimiento de la actual regulación de la ejecución. Su fallo decreta "la separación de ambos cónyuges acordando la adopción de las medidas establecidas en los fundamentos jurídicos primero a cuarto de la presente resolución", de los que el cuarto establece escuetamente que "en cuanto a las medidas solicitadas en los puntos segundo y tercero del suplico de la demanda, las mismas se acordarán en periodo de ejecución de sentencia y una vez que se acrediten los ingresos del demandando".

No corresponde ahora criticar este pronunciamiento y su fundamentación, pero su firmeza es indiscutible y su contenido no puede ser más claro: remitir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de las medidas económicas propias de la separación matrimonial.

Aunque no es deseable semejante remisión tampoco es extraña en los Tribunales, sobre todo con la LEC anterior menos rigurosa en materia de ejecución. Pero en todo caso su legalidad es incuestionable, pues el art. 91 CC sigue disponiendo que las medidas que regulan los artículos siguientes se establecerán "en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas", como en este caso sucede.

Por esta razón no es procedente rechazar una ejecución que está prevista legalmente y expresamente acordada por una sentencia firme. En esta línea basta recordar que el art. 18 LOPJ impone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y más todavía que el art. 24 C.E . otorga la tutela efectiva de los jueces y tribunales en este caso a la ejecutante, quien se ve privada de esa protección judicial con la denegación de una ejecución previamente ordenada.

Es aplicable el art. 551 LEC , favorable a despachar ejecución en todo caso al concurrir los presupuestos y requisitos procesales. Y destacar, finalmente, que el art. 93 CC también obliga en todo caso al Juez a determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, lo que está en relación con el superior interés de los menores al valorar esta materia.

En conclusión, lo procedente es dar trámite a la ejecución solicitada, con la consiguiente revocación del auto apelado.

SEGUNDO.- No se puede ocultar, sin embargo, la dificultad de designar el trámite adecuado, dado que este supuesto no está expresamente contemplado en la amplia regulación de la ejecución forzosa en el Libro III de la vigente LEC.

La demanda ejecutiva no aporta ayuda en su planteamiento y cuenta además con el grave defecto de no concretar ninguna cantidad, lo que se contradice con un despacho de ejecución "por las cantidades adeudadas" y más todavía cuando extiende la ejecución a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, cuando todavía se desconoce su cuantía.

El auto de la Audiencia de Madrid de 19 de diciembre de 1995 resolvió este mismo problema acudiendo a las normas establecidas con carácter general en los autos 919 ss LEC 1881 (De la ejecución de las sentencias), que permiten el adecuado debate con garantía de los derechos de ambas partes, con fases de alegaciones y prueba y resolución final por auto (arts. 928 a 942 LEC 1881 ). Esta solución era adecuada conforme a la L.E.C. anterior y lo es ahora con sus concordantes arts. 712 ss LEC 2000 , que establecen un procedimiento con un amplio ámbito de liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas. Aunque no contempla de forma expresa este supuesto, su función esencial es la misma: fijar de modo contradictorio el quantum de una condena ilíquida, como son hasta el momento las medidas acordadas por la sentencia firme de separación.

La fijación de las cantidades es precisamente lo que se solicita en el primer pedimento de la demanda, y a tal efecto el trámite adecuado será el previsto por el art. 713 LEC , que exige la presentación por el ejecutante de una relación detallada de las razones y cantidades que con la ejecución pretende, seguido del traslado al ejecutado, con posible oposición sustanciada por los trámites del juicio verbal (art. 715 ) y resolución mediante auto (art. 716 ) que fijará la cantidad que deba abonarse y permitirá la ejecución dineraria, con efectiva contradicción en todo momento.

TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Angeles González Rodríguez en nombre y representación de Dª Adoracion revocamos el auto apelado y en su lugar acordamos la admisión a trámite de la ejecución promovida para fijar las cantidades correspondientes a las medidas acordadas por la sentencia de separación, principiando por el requerimiento al ejecutante para presentación de su relación detallada conforme el art. 713 LEC y continuando en su caso por los artículos siguientes. Sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

Auto Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 290/2007 de 13 de Diciembre de 2007

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