Auto CIVIL Nº 127/2017, A...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1377/2016 de 31 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017200099

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2688A

Núm. Roj: AAP B 2688:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto:Rollo nº 1377/2016-I

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dimana de autos de: JUICIO MONITORIO Nº 600/2014

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)

Parte/s apelante/s: Feliciano

Parte/s apelada/s: SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L.

A U T O Nº 127/2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dª.ISABEL CAMARA MARTINEZ

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 1377/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada D/Dª. Feliciano contra Auto definitivo que dictó con fecha 11 de abril de 2016 el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3) en los autos de Juicio monitorio núm. 600/2014, seguidos a instancia de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. contra D/Dª. Feliciano .

SEGUNDO.-Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se dio traslado a la parte contraria, que no se opuso. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con el escrito, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

PARTE DISPOSITIVA:

Se desestima el recurso de revisión formulado por el procurador de los Tribunales Dª. Carmen Quintana Rosdríguez en nombre y representación de D. Feliciano .

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 28 de marzo de 2017.

QUINTO.- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento general.

Don Feliciano recurre en apelación el auto resolutorio del recurso de revisión interpuesto contra el decreto de la secretaria judicial de 4.5.2015 que daba por finalizado el proceso monitorio seguido contra el recurrente, a instancia de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. apelada.

Se argumenta, en síntesis, reiterando los argumentos del mismo recurso de revisión, invocando la doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción y los actos de comunicación, en el marco legal aplicable, remitiéndose a la propia diligencia practicada por el SAC en 16.9.14 para discrepar de la interpretación de ese acto de comunicación por el auto apelado, preguntándose cómo podía saber el Sr. Feliciano que el domicilio era correcto si una persona se presenta en su comercio y le pregunta por Guillermo , asegurando que el cliente del letrado firmante le ha asegurado que no se le exhibió por el agente actuante la documentación judicial, lo que hay que tener por cierto, pues en la diligencia no consta que así fuere.

Tampoco la advertencia del error mecanográfico al que se refiere el auto apelado. El demandado no se negó a exhibir su DNI, ni negó su identidad, en dicho acto de comunicación fallido, lo que evidencia que no tuvo ningún ánimo de esconderse o sustraerse a la posible citación. Simplemente, no se identificó con la persona llamada, y nadie le aclaró que era un error mecanográfico.

Entendiendo que no pueden presumirse hechos que no constan en los autos, en un tema tan fundamental como es la citación o emplazamiento inicial, al no haberse efectuado la misma como establece el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello solicitaba sentencia por la que estimando dicho motivo de apelación se revocase íntegramente el auto de 11.4.2016 dictado por el Juzgado remitente, declarándolo no ajustado a derecho, y la nulidad de lo actuado con posterioridad al mismo, concediendo a esta parte el plazo de 20 días para oponerse a la demanda de procedimiento monitorio, habida cuenta de que ahora sí que ya dicho demandado habría tenido conocimiento de la demanda inicial al notificarle el decreto y demanda ejecutiva, o bien se acuerde el emplazamiento de nuevo y en forma de dicho demandado apelante.

Dado el traslado de dicho recurso a la parte apelada, esta dejó pasar el plazo legal sin verificarlo, declarándose precluida la posibilidad de realizar escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada.

SEGUNDO: Nulidad por indefensión causada por la falta de requerimiento judicial.

Constituyen premisas fácticas de esta resolución las siguientes:

I. Por decreto de 30.7.2014 se admitió el monitorio presentado por dicha Salus contra el Sr. Feliciano , solo que confundiendo su apellido paterno por Guillermo . Se ordenaba el requerimiento o posibilidad de oposición en veinte días del art. 815 LECivil .

II. En 16.9.2014 se practica una 'diligencia negativa' en el domicilio señalado, de forma que el funcionario actuante deja constancia del supuesto domicilio de ' Guillermo ', y dice, en formulario, que no ha podido practicar la diligencia por un último motivo de 'otros': Hallar a quien dice llamarse Feliciano , que acredita exhibiendo DNI. Manifiesta que no se hace cargo de la documentación. Que no conoce al destinatario.

III. Con esa diligencia negativa de comunicación primera con el demandado se dicta decreto de 4.5.2015 dejando constancia que el requerimiento habría tenido lugar el día 16.9.2014, y se declara finalizado el procedimiento monitorio, que se archivará, haciendo saber a la acreedora que podía instar el despacho de ejecución por el importe reclamado, para lo que bastará la mera solicitud.

IV. Notificado de ese decreto, el demandado Sr. Feliciano recurre en revisión ese decreto final, entendiendo que no se ajusta a derecho y le provoca indefensión, que supone una posible nulidad de actuaciones, conforme a la normativa y jurisprudencia que invoca en su escrito.

V. Por auto de 11.4.2016 se desestima dicho recurso de revisión, y ese auto es el apelado.

Con dichas premisas que resultan de los autos, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Feliciano , compartiendo sus argumentos al respecto.

Denunciada la nulidad en la primera comparecencia en el Juzgado, debemos partir de un par de datos esenciales: en primer lugar, que el acto de comunicación primera, requerimiento en este caso, con la trascendencia constitucional que subraya el apelante, es el que le permitía pagar u oponerse a la reclamación, no es positiva, como indica el decreto final, sino negativa, como dice claramente su título en letras mayúsculas y negritas, y luego confirma su cuerpo:nose ha podido practicar la diligencia, por una razón atípica fuera de los supuestos taxativos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya expresada anteriormente. No es, pues, que se practicara la diligencia primera de comunicación y requerimiento, que además hubiera permitido respuesta del requerido, art. 152.4 LEC , sino justo lo contrario, que no se había practicado.

En segundo lugar, la normativa y jurisprudencia invocada con acierto por la dirección del apelante no toman como referencia lo que pudo hacer y no hizo la persona objeto del acto de comunicación, sino si hubo una actuación contraria a la norma por el personal judicial, que pudo ocasionar efectiva indefensión al justiciable, en este caso demandado, reclamación que, además, no hizo la operadora de telefonía con la que se relacionaba el apelante demandado en las facturas de 2009 y 2010 acompañadas, sino otra tercera entidad totalmente distinta que le era totalmente desconocida, según manifiesta el mismo apelante, y damos por bueno, pues no se acompañó documentación alguna en otro sentido.

Partiendo de ambos datos y tales premisas, ciertamente se produjo en la diligencia referida una infracción de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.'

Nótese que de habers actuado como indica el precepto, la comunicación hubiera sido positiva, válida legalmente, sin que pudiera aducir el demandado, con esa notificación legalmente ficticia, que no había sido requerido.

Pero no es el caso, partiendo del error cierto mecanográfico al consignar dicho apellido, atribuible igualmente al Juzgado, pues se cambió el apellido Feliciano que consta correctamente en la demanda y documentación adjunta, por el de Guillermo que no consta en lado alguno, luego, sin constar que se diera cuenta del error o se exhibiera la documentación para sacar del mismo al demandado, pues nada se dice al respecto en la misma diligencia -y creemos en ese sentido igualmente al apelante-, a pesar de exhibir voluntariamente su DNI -se comprueba que, efectivamente, era el del demandado, a la vista de la escritura de poder acompañada posteriormente-, que no se consigna en la diligencia, y manifestando desconocer al destinatario, no se le advierte, por considerar que el mismo era tal persona con la que se entendió la diligencia, ni tampoco que quedaba a su disposición la copia de la resolución, y que esa diligencia surtiría todos sus efectos, sino que se hace algo totalmente distinto, se transforma en una diligencia negativa, lo que ya debió advertir al Juzgado, y se certificaba que no se había comunicado nada a nadie.

Por tanto, no practicada el acto de comunicación en la forma establecida en el art. 161 LEC , devino aplicable el art. 166 LEC , siendo indudable que dicho acto de comunicación, o mejor de no comunicación, fue nulo por no haberse practicado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo quinto relativo a los actos de comunicación judicial del título quinto del libro primero de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, y que esa nulidad pudo causar indefensión, pues impidió que el demandado pudiera defenderse de la reclamación articulada en la demanda. Tampoco la diligencia negativa, no positiva, se insiste, dijo que se entregase ni la demanda de proceso monitorio, no ejecutiva, ni la documentación adjunta a la misma donde se demostraríaprima facieel derecho de Salus, no de Vodafone distinta, incumpliendo así el mandato del decreto de incoación de 30 de julio de 2014, haciendo constar todas las prevenciones legales.

Por tanto, concurrió la causa de nulidad prevista en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, pudiendo haberse producido, por esa causa, la indefensión del apelante que la alega, repitiendo los argumentos que ya hizo en cuanto tuvo ocasión de ello, en su primera comparecencia tras ser efectiva y positivamente notificado de dicho decreto que puso fin al monitorio, junto con demanda y auto ejecutivos, con las consecuencias de preclusión de su derecho a la oposición a dicha reclamación monitoria.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha venido reiterando que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así en SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre , y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE no basta con un mero cumplimiento formal del requisito formal del requisito del emplazamiento -aquí no producido, como hemos visto, respecto del requerimiento primero-, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, con la STC 275/1993, de 20 de septiembre .

Como dijo la STC 268/2000, de 13 de noviembre , su fundamento jurídico cuarto:

'4. Este Tribunal ha subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa ( art. 24.1 y 2 CE ) que asisten a sus partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Como dijimos en la STC 77/1997, de 21 de abril , cobra en este caso todo su valor el papel de los actos de los órganos judiciales, 'tanto los de comunicación -citaciones y emplazamientos- para hacer saber la existencia de un litigio o de sus distintas fases y actuaciones a quienes pueda afectarles, como aquellos otros cuya finalidad consiste en otorgar la condición de parte en el proceso a quien ha alcanzado aquel conocimiento y se ha personado en tiempo y forma. En la medida en que unos y otros hagan posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para hacer realidad la garantía constitucional de un proceso contradictorio y, en consecuencia, su práctica deficiente y más su pura omisión dejan indefenso a quienes las sufren' (FJ 2)

Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación jurídica procesal. Hemos afirmado en numerosas ocasiones que el deber de emplazar personalmente cabe derivarlo directamente del art. 24.1 CE cuando resulten con toda claridad de las actuaciones los posibles interesados en la causa, o le sea factible al órgano judicial efectuar el emplazamiento a partir de los datos que en dichas actuaciones obren, sin que, claro está, pueda exigirse al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso. Sin embargo, cuando, como se acaba de indicar, de las actuaciones resulta factible la identificación de los interesados directamente en la causa judicial incoada, como era el caso, aquel deber procesal recaerá sobre el órgano judicial, quien no sólo ha de velar por la práctica de esos actos con atención a sus requisitos legales, sino que, además, deberá asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito, de garantizar que la parte sea oída en el proceso que pueda depararle beneficios o perjuicios, y con especial intensidad en este último caso.

Por lo que se refiere a la modalidad de emplazamiento edictal, hemos afirmado que ésta requiere, por su condición de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial que considera a la parte en ignorado paradero debe fundarse en circunstancias cuyo examen lleve razonablemente a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (por todas SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 , y 65/2000, de 13 de marzo , FJ 3).

Hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2 ; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3 ; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2 ; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2 ; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2 ; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1 ; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4 ; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2 ; 165/1998, de 14 de julio , FJ 3;; SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3 ; y 65/2000, de 13 de marzo , FJ 3). Al respecto no ha de olvidarse que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 , y 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5).'

Pues bien, esta última presunción de desconocimiento del proceso monitorio favorece plenamente al apelante, y no resulta contradicha por ningún dato objetivo en la causa, limitándose la resolución apelada, que parte de una premisa incierta, la simple comunicación positiva inicial, aunque fuere por ficción legal, cuando fue claramente negativa, a realizar una serie de juicios de valor que no podemos compartir en esta alzada.

Por ello mismo, no podemos tampoco compartir que esa situación de incomunicación se debiera a ninguna negligencia o pasividad buscada por el demandado, en cuanto el mismo exhibió francamente su DNI, sin que el funcionario actuante comprobase la identidad de la persona compareciente, ni le advirtiese de que la comunicación surtía sus efectos como si se hubiese hecho, y todo ello, como el error inicial al consignar el apellido paterno del demandado, solo puede atribuirse al órgano judicial, conforme al principio de legalidad procesal consagrado en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, se observa causa de nulidad procesal, y, en concreto la establecida en el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo establecerse en este caso un juicio hipotético de indefensión del apelante, relevante a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española , indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del art. 24 de la Constitución española ., declarando el art. 240 de la LOPJ que son anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.

Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requiere de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, ambos concurrentes conjuntamente en este caso.

Lo mismo en la STS, Sala Segunda, de 20.12.1996 , con cita de las sentencias T.C. 155/1998 , 290/1993 y de la STS 31.5.1994 , de tal modo que la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002 , que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre , y 105/1999, de 14 de junio , y la STS 21.2.2001 ; de parecido tenor las SSTS de 22.2.2002 , 15.11.2001 y 20.7.1999 ; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.

También es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, STC 176/1988 , 101/89 , 50/1991 , 64/1992 , 91/94 , 280/94 , 11/1995 , que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial, nunca de la actuación negligente o inactividad de alguna de las partes, que no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE . La atribución directa al órgano judicial, en la ley y la doctrina del Tribunal Constitucional, no amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error, en SSTC 167/88 , 101/80 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 . En tal caso, la indefensión sería irrelevante a efectos constitucionales.

En idéntico sentido, para apreciar la nulidad era necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aún concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).

Por todo lo expuesto, se estima el recurso que se centra en el motivo de nulidad, debiendo retrotraerse el proceso a la actuación productora de indefensión, pues nótese que no consta siquiera entregada ni la demanda de proceso monitorio ni la documentación adjunta, de modo que difícilmente podía articular defensa alguna -o incluso pagar voluntariamente en el plazo legal de veinte días- sin conocer exactamente por qué Salus, que no Vodafone, reclamaba la deuda dineraria que ya pretendía ejecutarse, sin mediar tan esencial comunicación ordenada incluso en el decreto de incoación ajustado a la previsión legal.

TERCERO: Costas.

En materia de costas de apelación resulta de aplicación el art. 398.2 LEC , de manera que la estimación de dicho recurso conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes tales costas de alzada.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Feliciano contra el auto de 11 de abril de 2016 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell , que debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente, y en su lugar, ESTIMAMOS el recurso de revisión presentado por el apelante contra el decreto de 4 de mayo de 2015 de la secretaria judicial de dicho Juzgado, declarando el mismo no ajustado a derecho, y la nulidad de las actuaciones del referido juicio monitorio, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a aquél en el que el apelante no fue requerido como ordenaba el decreto de incoación de 30 de julio de 2014, para que el apelante sea requerido con todas las garantías, con entrega de la demanda de proceso monitorio y de los documentos que la acompañan. Todo ello sin imponer las costas devengadas por esta alzada a ninguno de los litigantes.

Decretamos la devolución al apelante del depósito constituido para interponer dicho recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes y líbrense dos testimonios de la misma, uno para unirlo al rollo de su razón, y otro para remitirlo al Juzgado a quo, para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos los Magistrados que se relacionan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmado por los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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