Auto Civil Nº 125/2010, A...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Auto Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 367/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010200101

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:378A

Resumen
OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES(ART.517.2.9)

Voces

Escrito de interposición

Estancia

Vacaciones escolares de verano

Proceso de ejecución

Pensión por alimentos

Procesos matrimoniales

Padre no custodio

Hijo menor

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00125/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2001 0101424

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2010

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000113 /2010

De: Raimundo

Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON

Contra: Noemi

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

A U T O NÚM.- 125/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 367/10 =

Autos núm.- 113/10 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de julio de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm.- 113/10, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el ejecutado DON Raimundo , estando representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón y defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, y como para apelada, la ejecutante DOÑA Noemi , representada tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Lucas Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 113/10 con fecha 20 de abril de 2010 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales María Magdalena Luengo Simón en nombre de Raimundo contra Noemi , representada por la procurada Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez y en consecuencia DECLARO procedente continuar la ejecución por la cantidad que se hubiese despachado, con imposición de las costas del incidente de oposición al ejecutado." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte ejecutada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte ejecutante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de julio de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 20 de Abril de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 113/2.010, conforme al cual, con desestimación de la Oposición formulada por D. Raimundo contra Dª. Noemi , se declara procedente que la Ejecución continúe por la cantidad despachada, con imposición de las costas del Incidente de Oposición al ejecutado, se alza la parte apelante -ejecutado, D. Raimundo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de los artículos 142 y 93 del Código Civil . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -ejecutante, Dª. Noemi -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 142 y 93 del Código Civil , postulando la parte apelante, en este sentido, que no debía cantidad alguna a la ejecutante por los gastos extraordinarios reclamados dado que debían compensarse con los gastos satisfechos por D. Raimundo como consecuencia de la mayor estancia con el hijo durante el periodo vacacional de verano del año 2.009; motivo que -ya puede adelantarse- en ningún caso puede ser estimado.

En efecto, no abriga género de duda alguno el hecho de que la cantidad que la parte ejecutante ha reclamado en este Proceso de Ejecución por importe de 238,91 euros responde al concepto de gastos extraordinarios, el cual -con el máximo rigor- ni siquiera ha constituido una circunstancia discutida por la parte ejecutada apelante; y, respecto de la previsión de abono de los gastos extraordinarios, el Convenio Regulador de fecha 7 de Junio de 2.001 , aprobado por Sentencia de fecha 27 de Julio del mismo año, establece que "el padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios que el hijo pudiera tener en relación a sus estudios, ropa, medicamentos o gastos extraordinarios similares, previa presentación por la madre de la factura de los mismos"; luego resulta incuestionable que la pretensión articulada en este Proceso por la parte ejecutante resulta legítima, hasta el extremo de que el referido Convenio Regulador ni siquiera llega a contemplar el que padre hubiera de adelantar -o de abonar- gastos extraordinarios del hijo cuando se encontrara en su compañía.

La compensación que defiende la parte demandada apelante no resulta admisible porque las Resoluciones Judiciales dictadas en Procesos Matrimoniales (ni tampoco los Convenios Reguladores en este tipo de Procesos) prevén el que, en los periodos de tiempo en los que el progenitor no custodio tenga en su compañía a los hijos, se exonere del pago de la prestación alimenticia, cualquiera que fuere éste (Navidad, Semana Santa, Verano o fines de semana). De modo que, si existió un acuerdo de voluntades entre los progenitores para que el hijo menor estuviera con su padre durante un periodo de tiempo superior al pactado en el Convenio Regulador durante el Verano del año 2.009 , no consta sin embargo que ese pacto incluyera la exoneración para el padre de abonar la pensión de alimentos correspondiente a ese exceso temporal, y, desde luego, no se ha promovido -en ningún sentido- propuesta de modificación alguna de las Medidas adoptadas en la Sentencia que aprobó el Convenio Regulador, de modo tal que tal circunstancia no es hábil ni idónea para justificar esa supuesta compensación.

Y, por último, en relación con el importe de los gastos que la parte ejecutada califica de extraordinarios y que habrían sido abonados por el padre durante aquel periodo de tiempo, poco más puede añadir este Tribunal a las consideraciones ya expuestas con anterioridad y a las que puso de manifiesto el Juzgado de instancia en el Auto recurrido; singularmente, la inexistencia de prueba bastante de su devengo, sobre todo cuando no fueron siquiera objeto de reclamación cuando se produjeron.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.

CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra el Auto de fecha veinte de Abril de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 113/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Auto Civil Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 367/2010 de 13 de Julio de 2010

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