Auto CIVIL Nº 109/2017, A...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 962/2016 de 28 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 109/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017200107

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2808A

Núm. Roj: AAP B 2808:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto:Rollo nº 962/2016-M

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dimana de autos de: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Nº 446/1998

Órgano de procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TERRASSA (ANT.CI-6)

Parte/s apelante/s: BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. Y IBERIA INVERSIONES II LIMITED

Parte/s apelada/s: Juan Alberto

A U T O Nº 109/2017

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, Ponente

Dª. MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 962/2016-M, en virtud del recurso de apelación que interpuso IBERIA INVERSIONES II LIMITED contra el Auto que dictó con fecha 1 de septiembre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa (ant.CI-6) en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 446/1998, seguidos a instancia de IBERIA INVERSIONES II LIMITED contra D. Juan Alberto .

SEGUNDO.-Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', tras los trámites pertinentes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: 'DISPONGO: No se accede a la sucesión procesal interesada por AIQON CAPITAL (LUX), SARL.'.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 28 de febrero de 2017.

QUINTO.- Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento general.

Contra el auto por el que se denegó la petición de sucesión procesal realizada por IBERIA INVERSIONES II LIMITED, o sea, de continuar con la ejecución de título no judicial, interpone recurso de apelación dicha sociedad irlandesa. Dicho auto se basaba en supuesto de retraso desleal.

Antes se requirió a la apelante para acreditar la cesión de crédito en relación al ejecutado, ante la discrepancia del número de préstamo que consta en autos y el presentado junto a la solicitud de personación en la ejecución, y dicha apelante aportó al efecto un comunicado de la ejecutante BBVA, unido a los autos de su razón para dar cuenta al juez que acordó dicho auto.

Con carácter previo, observar que no se ha tenido por personada siquiera a la apelante, ni tampoco se ha decretado el archivo de las actuaciones, ni tampoco, por consiguiente, se puede entender más referencia a la ejecutante que la del mismo banco ya referido anteriormente, por lo que la parte dispositiva del auto recurrido, limitado a no acceder a la sucesión procesal interesada por la apelante, tras la rectificación del auto, sin acordar nada más, no deja de ser paradójica, sobre todo cuando se le da un cierto carácter definitivo, demostrado en la posibilidad de apelar, a pesar de que con esa parte dispositiva continuaría estando presente como ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que era la ejecutante desde el principio del proceso de juicio ejecutivo.

En la resolución recurrida, se señala que se pretende ejercitar un derecho años después de que se produjera la última actuación procesal de la ejecutante, la doctrina alemana de la Verwirkung, en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal, y se relaciona jurisprudencia al respecto, de manera que, sin entrar en la cuestión controvertida de la aplicación de la prescripción o caducidad en sede de ejecución, concurrirían circunstancias que permitirían aplicar dicha doctrina del retraso desleal, pues la parte ejecutante habría solicitado su sucesión procesal casi siete años después de la última actuación procesal de 15.9.2008.

Alega la apelante como motivos del recurso: 1) disconformidad e inadecuación a derecho de la resolución recurrida, en relación con el art. 239 LEC , negando la existencia de retraso desleal en el ejercicio del derecho, puesto que la caducidad de la instancia no resulta de aplicación en un procedimiento de ejecución forzosa; 2) respecto de la doctrina del retraso desleal, no se puede hablar de táctica condonación o renuncia tácita de la entidad cedente, pues esta no pidió el archivo de la ejecución ni realizado ningún acto por medio del cual pudieran los deudores suponer de forma razonable que ha renunciado a su derecho de cobro, y el tiempo transcurrido, seis años, no se aproxima al tiempo de prescripción, quince años del art. 1.964 CC , tiempo que siempre ha de tomarse en consideración en los supuestos de aplicación de dicha doctrina, de modo que la aplicación de esa doctrina supondría una conculcación del derecho de la apelante, al acortar el tiempo de esa institución bastante más del legalmente previsto para la misma; la dificultad del cesionario de reunir documentación no implica inactividad, sino actividad extrajudicial; 3) la doctrina del retraso desleal conlleva una conducta desleal, como presupuesto o requisito básico para su aplicación, pues el mero transcurso del tiempo para la pérdida de la facultad del ejercicio de un derecho, y del derecho en sí mismo, está regulada en los institutos de la prescripción y la caducidad de la instancia, conforme a lo expuesto en la STS de 19.9.2013 y jurisprudencia provincial, en criterio comúnmente aceptado al efecto, de manera que no se han dado en este caso circunstancias que pudieran permitir la aplicación de dicha doctrina, en que solo se dio un mero silencio por tiempo inferior al de prescripción; 4) el juzgador de instancia está aplicando una doctrina perteneciente al ordenamiento jurídico alemán, y no existen sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ni del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se basen en la figura de la Verwirkung alemana para resolver asuntos semejantes, por lo que dicha figura no se encuentra, hoy por hoy, incorporada al derecho español, y, por tanto, habría de cumplir con los requisitos del art. 281.2 en relación con el art. 282 de la LEC vigente, y para la aplicación del derecho extranjero, conforme a los artículos 8 y siguientes del Código Civil , se requeriría la concurrencia de alguno de los supuestos en dichos preceptos, subsumidos a la existencia de un elemento de internacionalidad en la relación jurídica que obligase a su aplicación, elemento que no se contiene en la relación que se sustancia, por lo que no cabe la remisión a las normas de derecho privado de otro ordenamiento jurídico distinto del interno, siendo su aplicación 'contra lege'.

En este caso, la petición de personación efectuada por la apelante por vía de subrogación en la posición de la parte ejecutante, en virtud de la cesión de créditos que tuvo lugar por escritura pública de 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar en fecha 29 de mayo de 2015, esto es, transcurridos seis años y seis meses desde el dictado de la diligencia de ordenación fechada el 15 de septiembre de 2008, que fue notificada a la ejecutante en fecha 22 de septiembre de 2008. En dicha diligencia de ordenación, se daba traslado a la ejecutante de que el ejecutado no figuraba en situación de alta en ningún régimen de Seguridad Social e INSS. Con posterioridad no se acordó ningún archivo provisional de las actuaciones.

Además, ni siquiera ha sido acordado el archivo definitivo de las actuaciones, por lo que la resolución apelada constituye un oxímoron, al dejar pendiente el juicio ejecutivo sin tramitar la instancia de sucesión procesal hecha por la entidad apelante, cuando ella ha pretendido subrogarse en posición de la ejecutante para defender su derecho de crédito, transcurridos pocos meses desde la cesión de créditos, y todo ello cuando no opera la caducidad en ejecución ni puede ser aplicada por vía analógica.

Y resulta que el caso es de simple resolución conforme al principio de legalidad procesal, art. 1 LEC , pues, como invoca la apelante, el art. 239 LEC impedía la caducidad en la instancia de ese juicio ejecutivo de la Ley rituaria decimonónica.

SEGUNDO.- Decisión del tribunal. Cuestión metodológica.

1.- Cuando se presenta la solicitud de sucesión, la ejecución estaba en curso, por más que desde hace años no se había producido actuación alguna de naturaleza ejecutiva. Recordemos que el artículo 239 LEC dice que 'Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.'

La juez, ante la petición de sucesión procesal, y solo con el hecho de que han transcurrido dichos años de inactividad procesal, considera que la ejecutante ha hecho dejación de sus derechos al dejar transcurrir ese tiempo sin actividad procesal de ninguna clase y por ese motivo, partiendo de que la ejecución ha dejado de ser exigible por esa pasividad del acreedor, deniega la sucesión en la ejecución. Y nótese la paradoja, pues se dice que no se admite la sucesión procesal de la entidad apelante, dicha irlandesa Iberia, y al tiempo se dice que la ejecutante -que hasta la fecha solo era BBVA- ha interesado por escrito de 29.5.2015 que se acuerde su sucesión procesal, lo que no es cierto, pues quien solicitó dicha sucesión fue la propia Iberia, en exclusiva en dicho escrito, conforme a lo dispuesto en los arts. 17.1 y 540 LEC , unos meses antes de la vigencia de la nueva redacción del art. 540 LEC , que permite desde entonces esa sucesión como continuación de la ejecución, nueva redacción dada por la Ley 42/2015, vigente desde 7.10.2015.

2.- Son numerosas las cuestiones que plantea la línea seguida por la resolución apelada, pero poniéndonos de momento en la tesis de la misma, nos encontramos con una primera paradoja que es insalvable. En el proceso de ejecución la parte ejecutante era BBVA. Esta parte no formula petición alguna, sino que es un tercero, Iberia Inversiones, quien formula una petición para que se le tenga por parte.

La juez da respuesta indirecta o implícita a dicha petición extinguiendo el proceso de ejecución por considerar que ha estado demasiado tiempo paralizado y, en coherencia con su afirmación implícita -del hecho de que el auto sea definitivo, no ordenado continuar la ejecución con BBVA- de que se ha extinguido la ejecución, establece que no ha lugar a la sucesión, de una ejecución que, en su hipótesis no explicitada con claridad, ya no existe.

Sin embargo, el Juzgado admite el recurso de apelación contra su decisión a quien se dice que no es parte al no admitirse su sucesión, Iberia Inversiones.

3.- Entendemos que esta situación paradójica es consecuencia directa de no haber resuelto las cuestiones planteadas.

Si la ejecución hubiera sido sobreseída o archivada por inacción procesal, la denegación a la pretensión del tercero de personarse en dicho proceso sería correcta: ese proceso ya estaba extinguido, ya había finalizado y por lo tanto, ya no había 'nada que hacer' en él. Esto podría matizarse, por ejemplo, de cara a un recurso de revisión, pero en términos generales lo aceptaríamos así.

Pero en una ejecución no sobreseída en la que se pide la sucesión procesal lo primero que hay que hacer es atender a esta petición. Y después, una vez aceptada o no la sucesión, se podrá entrar, en su caso, a valorar si se archiva el proceso ejecutivo por retraso desleal.

Con esta solución se habría obviado la incongruencia que supone admitir a un tercero al proceso recurrir la resolución de la magistrada que dicta el auto de rectificación de 18.7.2016 .

4.- Por otra parte, entendemos que el cesionario del derecho material tiene derecho a que su posición se vea reflejada en el proceso en que se ejecuta el derecho del que es titular. Esta pretensión es autónoma de los avatares que pueda presentar la ejecución.

Por lo tanto, lo primero que debemos atender es a la procedencia de la sucesión procesal, a la vista de lo establecido en el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con arreglo a este precepto, si el tribunal considera que los documentos acompañados justifican la sucesión la acordará sin más trámites, notificando la sucesión al ejecutado, en este caso. Y en caso contrario mandará dar traslado a las personas referidas en el art. 540.3 LEC para alegaciones, resolviendo lo procedente a su término sobre la sucesión a los solos efectos de la prosecución de la ejecución.

TERCERO.- Decisión del tribunal (II). El retraso desleal.

1.- Como hemos dicho, la juez, actuando con un criterio contrario al que se acaba de exponer, deniega la sucesión procesal de Iberia Inversiones porque la ejecución misma habría finalizado, aunque no se diga claramente.

Esta solución es muy dudosa, pues supone: a) apreciar de oficio la doctrina del retraso desleal; b) omitir el examen de las circunstancias que, aparte del mero transcurso del tiempo y la inactividad procesal, han de justificar, según la jurisprudencia, la inequívoca y necesaria renuncia al derecho.

A ambas cuestiones nos referimos a continuación.

2.- La juez aprecia de oficio la concurrencia del retraso desleal que, al amparo del artículo 7.1 CC y 111.7 CCC, descansa en la vulneración de la buena fe y en el abuso de derecho.

Sin embargo, la STS 19.2.14 dice, refiriéndose a la alegación del retraso desleal en el recurso de casación, que 'no es posible suscitar cuestiones nuevas', y la de 25.1.07, en la misma línea dice que 'este tipo de planteamiento no se ha formulado, ni siquiera aludido en el recurso, ni en el momento adecuado del proceso -fase de alegaciones-, y ello impide su acogimiento, a pesar incluso de la consideración de dicha modalidad de buena fe como principio general del sistema'.

Y en la misma línea, la SAP Barcelona (sección 16) dice que 'el demandado en ningún momento ha invocado la doctrina del retraso desleal'.

Parece, pues, que la actuación de la juez apreciando de oficio la concurrencia del supuesto del retraso desleal sobrepasa sus facultades y comporta una actuación inquisitiva que queda fuera del ámbito del proceso civil, regido por el principio esencial de rogación, art. 216 LEC, explicado en el apartado sexto de la exposición de motivos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

3.- Pero, además, atendidos los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de esa figura, la concurrencia de los mismos es incompatible con la referida apreciación de oficio ad limine, sin más concreción en cuanto a la actuación desleal del acreedor.

En efecto, el Tribunal Supremo exige (sentencias 1.4.15 , 19.2.14 , 12.12.11 y 7.6.10 ) tres requisitos para aplicar la doctrina en cuestión:

a) transcurso de un lapso anormalmente amplio de tiempo.

b) inactividad procesal durante ese tiempo.

c) 'una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor al efecto'

En igual sentido se pronuncia el TSJC en sentencias 19.2.14 y 5.6.08 , y también el auto de esta Sección de la Audiencia dictado en fecha 20 de octubre de 2015, en el rollo 618/2015 .

La juez solo se fija en los dos primeros, pero obvia de forma completa el tercero pues al deducir de la simple inactividad procesal la aplicación de la doctrina del retraso desleal está eludiendo el necesario examen de las circunstancias concretas que en el caso concurren. Puede ser que se esté, por ejemplo, cumpliendo extrajudicialmente la obligación, o que el ejecutado haya desaparecido y no esté localizable a pesar de las gestiones de búsqueda del acreedor, o que el ejecutado carezca de bienes con los que responder lo que hace estéril temporalmente la exigencia de cumplimiento, etcétera.

Las situaciones que pueden darse son variadas y la juez, sin embargo, simplifica la cuestión en franca contradicción con la inequívoca jurisprudencia a que acabamos de referirnos, y considera que ha habido un retraso desleal sin examinar siquiera someramente la concurrencia del tercero de los requisitos señalados.

En idéntico sentido se pronuncian las secciones 16 y 17 de esta Audiencia que en autos de 5.10.16 y 23.9.16 respectivamente concluyen afirmando que el examen del retraso desleal está incompleto.

4.- Por ello, creemos que en este proceso de ejecución en el que se ha constatado la inactividad procesal durante un plazo de seis años y medio, desconociéndose las circunstancias que han dado lugar a ella, no puede decretarse de oficio el archivo en base a un retraso desleal en el ejercicio de la acción que no ha sido contrastado de acuerdo con los criterios jurisprudenciales exigibles, vista dicha objetividad en la deslealtad que refiere la jurisprudencia, abstrayendo que haya transcurrido un determinado periodo de tiempo, no durante el que se ha omitido su ejercicio, sino la prosecución de la ejecución forzosa en curso, y el retraso debe reputarse objetivamente desleal, pues resulta indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado, y, en este sentido, la entidad apelante solo interesó que se la tuviera por parte en el proceso, lo que solo demandaba del órgano jurisdiccional un pronunciamiento al respecto, pues pretendía subrogarse en la posición jurídica de la primigenia acreedora, en el escrito inicial de dicha apelante.

5.- Por otra parte, respecto de la doctrina del retraso desleal, no se puede hablar objetivamente, con los datos obrantes en autos, de táctica condonación o renuncia tácita de la entidad cedente, en el sentido que argumenta la apelante, pues dicha cedente no pidió el archivo de la ejecución ni se alegó siquiera ningún acto por medio del cual pudieran los deudores suponer de forma razonable que había renunciado a su derecho de cobro, y el tiempo transcurrido, seis años, no se aproxima al tiempo de prescripción quindenial genérico del art. 1.964 CC , tiempo que siempre ha de tomarse en consideración en los supuestos de aplicación de dicha doctrina, de modo que la aplicación de la misma supondría una conculcación del derecho de la apelante, al acortar el tiempo de esa institución bastante más del legalmente previsto para la misma; la dificultad del cesionario de reunir documentación no se puso en cuestión en el auto apelado, que se refería solo a la ejecutante distinta, el BBVA, pues el auto no reconocía la sucesión procesal pedida por la apelante.

La STS de 1 de abril de 2015 va en línea con la de 12.12.2011 antes citada, en caso de no ejercicio de acción en diecisiete años, y, en cualquier caso, se ha de notar que se trata de acciones declarativas, que no pueden considerarse aplicables a este supuesto de juicio ejecutivo distinto ya sentenciado de remate, en 9.9.1999, abstrayendo que el auto no refiera ningún acto que pudiera hacer suponer una renuncia ni al derecho material ni al proceso en curso, por parte de la ejecutante ya referida, que ha sido hasta la fecha solo dicho BBVA, SA, recordando, otra vez conforme al principio de legalidad procesal -no ya el genérico consagrado en el art. 9.3 CE -, que esa ejecución forzosa solo terminaría, en línea de principio, con la satisfacción del acreedor ejecutante, conforme a lo dispuesto en el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo dicho actúa en línea perfecta con el principio pro actione, pues la STS de 12 de diciembre de 2011 señala que 'La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado'. Y añade dicha sentencia del TS que: '1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ).'

Además, la doctrina del retraso desleal conlleva una conducta desleal, como presupuesto o requisito básico para su aplicación, pues el mero transcurso del tiempo para la pérdida de la facultad del ejercicio de un derecho, y del derecho en sí mismo, está regulada en los institutos de la prescripción y la caducidad de la instancia, conforme a lo expuesto en la STS de 19.9.2013 y constituye criterio comúnmente aceptado al efecto, en vivo contraste con la invocación por la juez de un mero silencio por tiempo inferior al de prescripción.

6.- En cambio, se rechaza el argumento de la apelante de que la juzgadora de instancia está aplicando una doctrina perteneciente al ordenamiento jurídico alemán, aunque no existan sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ni del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se basen en la figura de la Verwirkung alemana para resolver asuntos semejantes, por lo que dicha figura no se encontraría, hoy por hoy, incorporada al derecho español. El auto no aplica dicha doctrina alemana, sino su traslación en la jurisprudencia española ya vista, como derivación de lo dispuesto en el art. 7.1 CC sobre buena fe.

Saliendo al paso de otro argumento de la apelante, tampoco habría de cumplir el auto apelado con los requisitos del art. 281.2 en relación con el art. 282 de la LEC vigente, para la aplicación del derecho extranjero, conforme a los artículos 8 y siguientes del Código Civil , requiriendo la concurrencia de alguno de los supuestos en dichos preceptos, subsumidos a la existencia de un elemento de internacionalidad en la relación jurídica que obligase a su aplicación, elemento que no se contendría en la relación que se sustanciaba en autos, por lo que no cabría, en la tesis de la apelante, la remisión a las normas de derecho privado de otro ordenamiento jurídico distinto del interno, siendo entonces la aplicación de dicha doctrina 'contra lege'.

Y no cabría aplicar los arts. 281 ni 282 LEC , por ser propios de un proceso declarativo de la LEC vigente, estando en un distinto juicio ejecutivo de la Ley de Ritos derogada de 1881.

Tratándose de cuestión procesal, tampoco eran de aplicación los artículos 8 y siguientes del Código Civil , sino, simplemente, dicho principio de legalidad procesal, art. 1 LEC de nuevo, pues conforme a lo dispuesto en el art. 3 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil , con las solas excepciones que prevean los tratados y convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas, que viene a ser lo mismo que establecía el derogado art. 8.2 del Código Civil español. También el principio de autonomía procesal propio del derecho de la Unión Europea va en línea con lo expuesto.

7. En conclusión, lo expuesto anteriormente nos lleva a estimar el recurso, y a ordenar al Juzgado que proceda a tramitar la sucesión procesal solicitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de que una vez resuelta esa cuestión, se adopten las decisiones que se consideren oportunas sobre la continuación de esta ejecución.

CUARTO.- Costas de alzada.

Por imperativo del art. 398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de IBERIA INVERSIONES II LIMITED contra el auto dictado en fecha 1 de septiembre de 2015 rectificado por otro de 18 de julio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución, por lo que debe tenerse a la apelante por personada en las actuaciones de ejecución, y el Juzgado debe pronunciarse sobre la sucesión procesal interesada por dicha sociedad apelante, conforme a lo establecido en el art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso.

Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito realizado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Ordenamos la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y efectos.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmado por los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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