Auto CIVIL Nº 106/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 515/2017 de 28 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020200127

Núm. Ecli: ES:APB:2020:772A

Núm. Roj: AAP B 772:2020


Voces

Ejecución hipotecaria

Cláusula contractual

Prestatario

Incumplimiento grave

Cuestiones prejudiciales

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Período de carencia

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Demanda ejecutiva

Contrato de financiación

Oposición a la ejecución

Entidades de crédito

Libertad de pactos

Derechos reales de garantía

Nulidad del contrato

Deudor hipotecario

Proceso de ejecución

Mora en el pago

Reembolso

Contrato de préstamo hipotecario

Prestamista

Finca hipotecada

Incumplimiento de las obligaciones

Partes del contrato

Entidades financieras

Título hipotecario

Derechos de los consumidores y usuarios

Contrato de larga duración

Relación jurídica

Grandes empresas

Relación contractual

Saldo deudor

Intereses ordinarios

Cuota impagada

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 515/2017

JPI núm. 6 de Vilanova i la Geltrú

Autos núm. 120/2015

Incidente de oposición a

ejecución hipotecaria

A U T O núm. 106/2020

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Ilmos. Sres. magistrados:

Esteve HOSTA SOLDEVILA

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 28 de enero de 2020

Antecedentes

1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 13 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú en los autos de ejecución hipotecaria promovidos por BANCO DE SABADELL, S.A., frente a Dª Margarita y doña Marisol,siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

'Estimo la oposición a la presente ejecución en el siguiente sentido: Se declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de autos (cláusula sexta bis) por abusiva, y en consecuencia y siendo fundamento de la presente ejecución y sin posibilidad de integración de tal cláusula, se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento.

Sin condena en costas.'

2. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la representación de BANCO DE SABADELL, S.A., y posteriormente, dado el trámite correspondiente, impugnación del mismo auto por la representación de Dª Margarita y doña Marisol, se admitió el recurso en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de enero de 2020, tras alzar la suspensión motivada en la cuestión prejudicial europea relativa al vencimiento anticipado, puesta por ATS de 8.2.2017, precediendo una reunión para la unificación de criterios que celebraron los presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia una vez el Tribunal Supremo dictó sentencia sobre la materia del vencimiento anticipado en este tipo de procesos.

3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.


Fundamentos

4.Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no contradicen los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y en orden a evitar inútiles reiteraciones.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso e impugnación

5. En estos autos de ejecución hipotecaria promovidos por BANCO DE SABADELL, S.A. en reclamación de 109.620,41 euros, aparte intereses y costas, se presentaron por ambas demandadas sendos escritos de oposicióna la ejecución, alegando la abusividad de diversas cláusulas, entre ellas la de vencimiento anticipado, y el Juzgado resolvió por auto ya fechado, estimando dicha oposición, declarando la nulidad de la misma y acordando el sobreseimiento del proceso ejecutivo hipotecario.

6. La anterior resolución es recurrida en apelación por la representación de la parte ejecutante para defender de nuevo la validez de dicha cláusula de vencimiento anticipado, insistiendo con reiteración en que había esperado cuatro mensualidades antes de dar por vencido el préstamo, o sea más de tres cuotas seguidas de impago, aludiendo a lo dispuesto en el art. 693 LEC , y a las ventajas del procedimiento ejecutivo en curso, aun reconociendo el giro que supuso el ATJUE de 11.6.15 y la ulterior STS de 23.12.2015 , para acabar refiriéndose a la prolongación del impago en 'situación que no se puede amparar en este procedimiento'. Pedía la revocación del auto y la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria.

7. Aprovechando el trámite de oposición, ambas apeladas impugnaron idéntico auto, en cuanto no condenaba en costas, instando finalmente, por sus argumentos no reiterados en aras de brevedad, la revocación del mismo, en cuanto a dicha no imposición a la ejecutante, y la imposición de costas a dicha parte ejecutante, en ambas instancias.

SEGUNDO. Pacto de vencimiento anticipado

I. Doctrina jurisprudencial

8. Desde la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre , luego confirmada por la STS núm. 79/2016, de 18 de febrero , viene siendo doctrina jurisprudencial pacífica que, en los contratos de financiación de larga duración celebrados con consumidores, las cláusulas de vencimiento anticipado que facultan al acreedor a resolverlos y reclamar la totalidad del capital prestado con el incumplimiento de uno o alguno de los plazos convenidos, deben considerarse abusivas pues no responden a un incumplimiento lo suficientemente grave del deudor, tal y como acontece con la cláusula del contrato cuya ejecución es objeto de este procedimiento. Lo que resultaba controvertido eran las consecuencias o efectos de dicha declaración pues el Tribunal Supremo venia entendiendo que mediando un incumplimiento grave del deudor, la ejecución no debía archivarse sino seguir adelante.

9. La reciente STS núm. 463/19 de 11 de septiembre, con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019, dictados precisamente con ocasión de varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas en torno al pacto que nos ocupa, aborda dicha problemática sobre la premisa de que el préstamo hipotecario es una institución unitaria que no puede subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias y en aras de evitar que la nulidad del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, concluye que pese a la ineficacia de dicha cláusula, la ejecución deberá continuar su curso si se ha producido un incumplimiento grave del deudor, conectando dicha gravedad con el art. 693.2 de la LEC , pero no en su literalidad, sino interpretándolo conforme al art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad.

10. Es así como para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, establece las siguientes reglas:

a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

11. Cabe recordar, entonces, primero, que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, entró en vigor el día de su publicación en el BOE, la cual tuvo lugar el día 15/05/2013.

12. Segundo, que conforme al art. 24.1.b de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), el incumplimiento del deudor podrá ser considerado suficientemente grave cuando concurran ' conjuntamente' los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensualeso un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

13. En este caso, la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en 21 de septiembre de 2006, era claramente abusiva, abstrayendo el importe del débito en el momento de instar la demanda ejecutiva, como estableció la jurisprudencia europea desde el ATJUE de 11 de junio de 2015.

14. En efecto, tratándose de un préstamo de larga duración, treinta años, pues tras un periodo de carencia de capital de 12 meses sumaba otro de amortización de 348 meses, o sea un total de 360 cuotas mensuales, venciendo finalmente en 30.9.2036, dicha cláusula se contentaba para declarar el vencimiento anticipado entre otros, con la falta de pago a su vencimiento de los intereses del periodo de carencia y luego de las cuotas ordinarias de amortización, o la falta de pago de del IBI o sus recargos, o negarse a acreditar ciertos pagos, o incumplimiento de la obligación de asegurarse, o de la de conservar la finca hipotecada, entre otros supuestos que pueden leerse en la escritura, cuya lectura conectamos con los casos de pérdida por el deudor del beneficio del plazo, tasados en el art. 1129 del Código Civil español.

15. Analizando la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo, conforme a la jurisprudencia prevalente europea y del Tribunal Supremo, citamos la STJUE de 6 de octubre de 2009, entre otras, en relación al efecto disuasorio consagrado en el derecho de la Unión, el juicio de abusividad de una cláusula contractual debe referirse al desequilibrio que se aprecie entre los derechos y obligaciones que de ellas surgen para cada parte del contrato, con independencia del uso que de ese desequilibrio haga posteriormente el profesional beneficiado por el mismo, y de ese modo el auto apelado actúa en línea con dicho derecho prevalente, que exigiría analizar la abusividad intrínseca de dicha cláusula, en el momento de la celebración del contrato, que es lo que refiere la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia europea unánime al respecto, estando la parte consumidora protegida por dicho derecho preferente, por el efecto directo de la Directiva referida, de manera que la interpretación a posteriori de esa cláusula, por el uso de la entidad financiera, vulnera meridianamente la letra clara de dicha Directiva y la jurisprudencia europea.

16. No se trataba de analizar ninguna actuación del banco, sino la abusividad por ella misma, en el mismo contrato, de esa cláusula de vencimiento anticipado de la deuda que provocó la reclamación por la entidad apelada de la totalidad de la deuda.

17. Las alegaciones de la apelante tienen en cuenta el tiempo de espera superior a las tres cuotas del art. 693 LEC , pero dicho precepto, en cualquier caso, no era pauta o amparo de abusividad, tal como expone la STS de 11 de septiembre de 2019 reiterando doctrina al respecto, ante la evidencia de su carácter meramente procesal, nunca pauta de abusividad de derecho material en este ámbito tuitivo del derecho del consumidor.

18. El objeto del proceso de ejecución hipotecaria es la ejecución de esa garantía. Y lo cierto es que el sistema de ejecución hipotecario español era muy restrictivo en orden a la defensa de los intereses del deudor, al dotar al título hipotecario de una extraordinaria fuerza, suprimiendo casi la posibilidad de reacción de dicho deudor contra el ius distrahendiejercido por la entidad apelante.

19. Esta situación se ha visto alterada en los últimos años, y muy particularmente a partir de la sentencia del TJUE de 14.3.2013 que, tratando de un caso en que estaba en litigio la validez de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de larga duración, el tribunal fijó, entre otras cosas y en lo que aquí interesa, cuales eran los requisitos para que esa cláusula se considerara válida.

20. Anticipándonos a lo que más adelante trataremos, podemos ya afirmar que, efectivamente, esa cláusula, en abstracto, no es intrínsecamente nula y es admisible al amparo de la libertad de pactos que consagra nuestro derecho. Así lo ha dicho el TJUE y así lo había reiterado anteriormente el Tribunal Supremo.

21. Lo que ocurre es que la Ley 1/2013 introdujo una serie de importantes reformas en la ejecución hipotecaria (entre otras materias) que amplió considerablemente el ámbito de la discusión admisible en este proceso ejecutivo.

22. Y eso ocurrió con la nueva causa (cuarta) de oposición a la ejecución del artículo 695 LEC ; en ella se permite al deudor alegar 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'

23. Y por ello no puede soslayarse la ampliación de dicho objeto tras la ampliación de los motivos de oposición a la ejecución.

24. Dicho lo cual, también con carácter general, hemos de distinguir los conceptos de transparencia y abusividad. A los efectos que interesan, diremos que el juicio de transparencia (en sus diversas facetas) es previo. Si una cláusula no es claramente inteligible, devendrá ineficaz, nos encontremos en una relación jurídica en la que intervenga un consumidor, o no.

25. Por el contrario, si una cláusula es transparente (como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la misma es perfectamente comprensible), existe un segundo control, el de abusividad, que viene limitado a las relaciones en que intervienen consumidores, ya que el ordenamiento jurídico ha decidido dotar a ese colectivo de una protección especial, atendida su posición de debilidad y desigualdad frente a las corporaciones y grandes empresas.

26. Por lo tanto, el análisis hay que remitirlo, en este caso, al examen de si la cláusula es abusiva o no. Y a ello nos referiremos más adelante.

27. Por último, en cuanto a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en abstracto, ya hemos apuntado antes que la misma, en sí misma considerada, es admisible por el juego de la libertad de pactos. Lo único que hay que observar son los requisitos que la jurisprudencia concreta para la validez de aquella.

28. En este sentido, la STJUE de 14.3.13 dice que el juez debe atender, para valorar si una concreta cláusula de vencimiento anticipado es abusiva o no, a ' si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'

29. Y el Tribunal Supremo, en sentencias de 23.12.15 y 18.2.16 , atendiendo concretamente a una cláusula similar a la que nos ocupa, dice taxativamente que dicha cláusula que permite el vencimiento de la total deuda por un solo incumplimiento, incluso parcial de una cuota, sin tener en cuenta su entidad temporal y cuantitativa, es abusiva y por lo tanto, dice el Alto Tribunal, nula.

30. Por lo expuesto hasta aquí, es inevitable concluir que la cláusula que nos ocupa es nula, sin que ello quiera decir que otro tipo de cláusulas que establezcan ese efecto y cumplan los requisitos legales lo sean.

II. Aplicación al caso concreto

31. En el caso de autos, el préstamo hipotecario que se reclama había sido suscrito el reiterado 21 de septiembre de 2006, por un importe de 148.000 euros, cuyo 3% importaba 4.440 euros, y debía amortizarse en aquellos 30 años o trescientos sesenta (360) cuotas mensuales, hasta el 30 de septiembre de 2036.

32. Y según resulta del acta de liquidación del saldo deudor acompañada con la demanda, dicho préstamo fue resuelto por la entidad de crédito el 10 de junio de 2014, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, y cuando la parte prestataria llevaba impagadas cuatro (4) cuotas mensuales, concretamente las comprendidas entre 28 de febrero de 2014 y 31 de mayo de 2014, ambas inclusive, que totalizaban la suma de capital e intereses remuneratorios impagados de 1.939,50 euros, resultado de la adición de 1.470,28 de capital y 469,22 euros de intereses ordinarios, cuyo total ya vemos que asciende a una suma inferior al 3% del capital prestado, o sea, a aquellos 4.440 euros. Equivale solo al 1,31% del capital prestado.

33. Pues bien, el recurso no puede prosperar y el auto apelado debe confirmarse en su integridad, pues la entidad de crédito resuelve el contrato en la primera mitad de su duración, cuando el incumplimiento de la parte prestataria no reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, pues ni la deuda impagada alcanzaba el 3% del capital prestado ni el número de cuotas impagadas llegaba al mínimo exigido por la referida doctrina jurisprudencial.

34. Solo señalar, por último, que la entidad de crédito podrá instar una nueva ejecución, por cuanto el auto de sobreseimiento dictado no surtirá efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales, conforme dispone dicha STS núm. 436/2019, de 11 de septiembre , zanjando la cuestión litigiosa analizada.

TERCERO. Impugnación interpuesta por la parte apelada

35. Ambas apeladas, opuestas en la pieza separada de referencia, impugnaron el auto apelado, solo en cuanto discrepaban que no impusiera las costas a la parte ejecutante, diciendo que vulneraría por no aplicación lo dispuesto en los artículos 561.2 y 394 LEC , entendiendo que no concurriría la complejidad jurídica suscitando las correspondientes dudas de derecho que refería el auto, aunque luego se pronuncia un tanto contradictoriamente.

36. De entrada, dejar sentada la absoluta certeza de esa complejidad jurídica y las consiguientes dudas de derecho, como expone con pleno acierto el auto apelado, de lo que da fe la producción masiva de autos similares en esta Audiencia de Barcelona, siendo esa decisión prácticamente unánime al respecto.

37. El banco impugnado redarguye que contra dicho auto solo cabía recurso de apelación, y no era susceptible de impugnación, por lo que no procedía su admisión, como primera línea de defensa.

38. Este argumento defensivo primero no puede aceptarse, por mucho que a la vista del contenido del art. 695.4 de la LEC sea cierto que, en este caso, la parte impugnante no podía apelar, pues dicho art. 695.4 disponía lo siguiente:

Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

39. A la vista de los antecedentes históricos de dicho apartado, tanto la causa de sobreseimiento de la ejecución como de inaplicación de una cláusula abusiva no autorizaban a las impugnantes para recurrir, pues afectaban al banco impugnado.

La tercera, o sea la de desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, se introdujo para ajustar el régimen de recursos al ordenamiento europeo, permitiendo que también la parte ejecutada o demandada pudiere recurrir, pero entonces nótese que el argumento avala la tesis de la entidad impugnada, pues en el caso no se produjo ninguna desestimación de las respectivas causas de oposición, sino algo diametralmente opuesto, la estimación de las oposiciones referidas al vencimiento anticipado, por lo que la parte impugnante, que no recurrente, no estaba autorizada para interponer dicho recurso.

40. Pero como no recurrió, sino que impugnó, sí lo estaba para impugnar, en cuanto el precepto genérico que autorizaría dicha impugnación por la parte apelada, o sea el art. 461 LEC , supondría el caso de que la resolución efectivamente impugnada le fuere desfavorable, lo que sí fue el caso, en cuanto ya hemos visto que la resolución de sobreseimiento, por la causa de vencimiento anticipado, aun estimando las respectivas oposiciones, no imponía las respectivas costas a la parte adversa, la ejecutante, y, en ese sentido, fue desfavorable a ambas impugnantes.

41. Entrando entonces en la segunda línea defensiva del banco impugnado, no podemos por más de abonar la complejidad jurídica del supuesto de encendida polémica ya entonces, como reseña el mismo auto apelado de 13.10.16 , al punto de que, como ya apuntaba dicho banco, ya entonces, en abril de 2017, cuando el mismo banco redacta su escrito, se había planteado aquella cuestión prejudicial europea por nuestro Tribunal Supremo, fechada en 8.2.2017 y que motivó la correspondiente suspensión procesal en este y otros muchos procesos en toda España, poniéndose la cuestión prejudicial un mes antes, por cierto, que la parte impugnante redactara su escrito de impugnación, firmado en 8.3.2017.

42. En definitiva, como insta la parte impugnada, y desarrollaremos en siguiente fundamento sobre costas, procede la desestimación de la impugnación presentada por las apeladas, al ser palmaria y muy encendida la polémica jurídica en la que estaba enzarzada la cuestión decisiva en estos autos, objeto paradigmático de dudas jurídicas que justificaba plenamente esa no imposición de costas aplicable al caso, también en primera instancia, dada la remisión al art. 394.1 LEC por el art. 397 LEC dedicado a esa cuestión en esta alzada, por encima de lo dispuesto para la primera en el art. 561 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

43. Y, en consecuencia, la confirmación íntegra del auto apelado, también en esa decisión de no imposición a parte alguna de las costas devengadas en aquella primera instancia del proceso ejecutivo.

CUARTO. Costas y depósito para recurrir

44. Como se ha anticipado, pese a la desestimación del recurso presentado, se acuerda no imponer a ninguna de las litigantes las costas de esta apelación, dadas las dudas de derecho que suscitaba la determinación del incumplimiento 'suficientemente grave' de la parte prestataria, y que dichas dudas no han quedado completamente despejadas hasta la ya citada STS núm. 436/19, de 11 de septiembre último.

45. En concreto, las decisiones entre Audiencias Provinciales e incluso secciones de una misma Audiencia Provincial en esta materia de vencimiento anticipado en supuestos similares han sido diversas, e incluso se ha observado esta discusión en otros ámbitos superiores, como ya dijimos, por todos, en nuestro rollo 82/2018, citando el auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015 , el auto del TJUE - Gran Sala- de 26 de marzo de 2019, y tres autos del TJUE de 3 de julio de 2019, hasta que se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia de 11 de septiembre de 2019.

46. En efecto, es un hecho notorio en el foro que esta cuestión ha sido objeto de una importante discusión judicial, lo que motiva que se aprecien serias dudas jurídicas conllevando que no se impongan las costas de primer grado a ninguna de las partes, confirmando lo acordado al respecto en el auto apelado, en cuanto la decisión tomada se basa en esa materia en que ha incidido aquella interpretación histórica inversa que ha ganado fuerza de doctrina jurisprudencial por esa reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo, pacificando la encendida polémica que precedió al planteamiento de la cuestión prejudicial ya repetidamente referida en esta misma resolución zanjando el asunto.

47. En este sentido, podemos así mismo citar nuestro reciente auto 268/2019, de 8 de noviembre (ROJ: AAP B 8798/2019- ECLI:ES:APB:2019:8798A), ' es un hecho notorio que la cláusula de vencimiento anticipado ha sido objeto de una extensa e incluso encendida discusión tanto en el ámbito jurídico como especialmente en el área judicial. En concreto, las decisiones entre Audiencias Provinciales e incluso secciones de una misma Audiencia Provincial sobre la eficacia de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, fundada en el vencimiento de una cuota, han sido diversas, e incluso se ha observado esta discusión en otros ámbitos superiores (vid. sobre esta materia el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015 , el Auto del TJUE - Gran Sala- de 26 de marzo de 2019, y tres autos del TJUE de 3 de julio de 2019), hasta que últimamente se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre. Por lo tanto, efectivamente es un hecho notorio que esta cuestión ha sido objeto de una importante discusión judicial, lo que motiva que se aprecien serias dudas jurídicas para no imponer las costas del incidente de ejecución ( artículo 394-1, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

48. En conclusión, presentado el caso serias dudas de derecho, lo que se evidencia con la evolución jurisprudencial sobre la materia de constante referencia, no procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su remisión al reiterado art. 394 del mismo texto legal .

49. Dada la prevalencia del principio de rogación, previsto en el art. 216 LEC , y puesto que la entidad impugnada no se pronuncia respecto de las costas causadas por la impugnación desestimada, no procede tampoco especial pronunciamiento respecto de las mismas.

50. Finalmente, procede acordar la pérdida del depósito exigido para recurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por BANCO DE SABADELL, S.A. y de la impugnación presentada por doña Margarita y doña Marisol, este Tribunal acuerda:

I. Confirmar en su integridad el auto de 13 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú .

II. No imponer las costas de esta alzada a parte alguna, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma, para su cumplimiento.

Pronuncian y firman esta resolución los magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


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