Auto CIVIL Nº 10/2018, Au...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 373/2017 de 23 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018200014

Núm. Ecli: ES:APC:2018:310A

Núm. Roj: AAP C 310/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Reglas de la sana crítica

Asegurador

Oposición a la ejecución

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Factor de corrección

Secuelas

Pluspetición

Incapacidad

Informes periciales

Accidente

Concurrencia de culpa

Perjuicios económicos

Contrato de seguro

Intereses moratorios

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Representación procesal

Compañía aseguradora

Error de derecho

Daño personal

Fuerza probatoria

Medios de prueba

Prueba documental

Días impeditivos

Intereses del artículo 20 LCS

Pensión por alimentos

Mora del asegurador

Intereses de demora

Culpa

In illiquidis non fit mora

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
AUTO: 00010/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 373/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ
AUTO
Núm. 10/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000216/2015-0001, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000373/2017 , en los que aparece como parte apelante, D. Isidoro , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado D. JESÚS EIRIZ LOVELLE, y
como parte apelada-impugnante, REALE SEGUROS GENERALES S.A. , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER OREIRO
IGLESIAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigo en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de septiembre de 2017, se dictó auto cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por REALE SEGUROS GENERALE S.A. y, en consecuencia, acuerdo que la ejecución continúe adelante por la cantidad de 38.989,26 euros de principal, 12.545,11 euros de intereses moratorios vencidos, más otros 15.460,31 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta, sin imposición de las costas derivadas de la oposición a la ejecución'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Isidoro , y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 1 de septiembre de 2017, se dictó auto número 184/2017 en la pieza de oposición a la ejecución 216/2015 001, seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago, en cuya parte dispositiva se acordó estimar parcialmente la oposición formula por REALE SEGUROS GENERALES SA y, en consecuencia, acordar que la ejecución continúe por la cantidad de euros de principal, 12545,11 euros de intereses moratorios vencidos, más otros 15460,31 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin imposición de las costas derivadas de la oposición a la ejecución.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2017 se denegó petición de aclaración formulada por la entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES, SA.

Por la procuradora de los tribunales D ª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Isidoro , se formuló recurso de apelación contra el mencionado auto, en el que expuestos los motivos del mismo, solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque el auto impugnado que acoge parcialmente la oposición a la ejecución por la excepción de pluspetición y se dicte nuevo auto en el que se desestime dicha excepción por los motivos indicados y se acuerde que la ejecución continúe adelante por las cantidades que se dejan mencionadas en el presente recurso, con la imposición de costas a la parte apelada.

Fundamento básicamente su petición en: - Incorrecta valoración e interpretación de la prueba practicada, muy especialmente de testifical - pericial de la médico forense.

- No se impugna la apreciación de concurrencia de culpas.

- Se considera incorrecta la apreciación de la pluspetición. En concreto, en relación al período de incapacidad, a las secuelas (las de 'limitación de la movilidad de la rodilla derecha' y la 'monoparesia del miembro inferior en grado leve') y respecto de los perjuicios estéticos.

Por el procurador de los tribunales D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, SA, interpuso oposición al recurso de apelación presentado de adverso e impugnación expresa contra el auto nº 184/2017 dictado en fecha 1 de septiembre de 2017 , en el que realizadas las alegaciones que estimó convenientes solicitó que se dicte resolución por se revoque el auto de instancia únicamente en cuanto a las alegaciones manifestadas por la entidad aseguradora REALE SEGUROS, manteniendo invariable y en su integridad el resto de la resolución recurrida, con íntegra desestimación de las alegaciones presentadas por la representación procesal de D. Isidoro , y todo ello con imposición de las costas devengadas en segunda instancia a la parte adversa.

Los motivos impugnación alegados son: a) Inaplicación de mora de asegurador, al existir causa justificada del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro . Se argumenta la inexistencia de causa de accidente establecida en el atestado y la imposibilidad de estimación del daño y la consignación de cantidad.

b) Inaplicación del 10% de factor de corrección por perjuicios económicos por perjuicio estético.



SEGUNDO.- ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO FORMULADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES D ª RITA GOIMIL MARTÍNE, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Isidoro EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN POR LA SECUELA DE PERJUICIO ESTÉTICO Y FORMA DE CÁLCULO DE LOS INTERES. DESESTIMACIÓN DE LOS DEMAS MOTIVOS. RAZONES Las razones son las siguientes: 1.- SOBRE LA VALORACIÓN PRUEBA PERICIAL Y EN CONCRETO LA PRACTICADA POR MÉDICO FORENSE a) En nuestro sistema procesal, es tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 348 , prescriba que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Aplicando estas reglas, el tribunal enjuiciador, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1º.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

2º.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

3º.-Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4º-También deberá considerar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes.

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

b) En relación con posibilidad de revisar en esta sede la valoración de la prueba pericial realizada en la instancia, señala la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que dicha revisión solo cabe en supuestos en que el tribunal de instancia obtiene conclusiones contrarias a la más elemental lógica o a la razón, insistiendo esa misma doctrina en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial, al no constituir la pericial una prueba legal o tasada, de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva.

c) Los informes forenses reúnen las exigencias de objetividad e imparcialidad, al ser realizadas por funcionarios públicos especialistas en valoración del daño personal y sin ningún tipo de relación con el lesionado y la aseguradora. Ello hace que estos informes de sanidad, en la práctica judicial tengan o se les atribuya una mayor fuerza probatoria que los aportados por cualquiera de las partes precisamente por dicha imparcialidad, lo que, desde luego, no implica que una forense pueda equivocarse en sus conclusiones, o no haber tenido toda la documentación médica necesaria para una correcta valoración y de ahí que la aceptación final de dicho informe deba llevarse a cabo tras el examen de los otros dictámenes que las partes hayan aportado y la documentación medica correspondiente, y es que el mero hecho de que el perito que firma el informe aportado por una parte haya sido contratado por ella, no es suficiente para cuestionar su imparcialidad y objetividad, por cuanto que ello invalidaría la mayor parte de los informes periciales legítimos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) Finalmente, es preciso recordar que la doctrina del 'onus probandi' ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sólo opera para el caso de falta de prueba y en orden a discernir para quien se han de producir las consecuencias desfavorables, pero no «cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte».

e) En consecuencia, la valoración de la pericial de la médico forense se realizará conforme a los criterios expuestos, especialmente el de aplicación de las reglas de la sana crítica.

Como se verá, el problema principal en el presente pleito es que nos encontramos únicamente con los periciales médicas, sin que se haya aportado ningún otro tipo de prueba (documental consistente en historial médico, resultado de pruebas realizadas, testifical - pericial de médicos asistenciales, pericial judicial, etc.) en relación a la situación médica de D. Isidoro .

2.- EN RELACIÓN AL PERÍODO DE INCAPACIDAD Se comparte el criterio fijado en la sentencia de instancia. En la misma se fija la fecha de estabilización el día 4 de diciembre de 2013, conforme al criterio del perito Dr. Basilio , el cual la establece al ser la de alta al paciente por parte del Dr. Eulalio en relación a sus lesiones de columna vertebral después que el Dr. Iván , en fecha 16 de junio de 2013, considerase el alta final respecto a las lesiones en las extremidades inferiores.

Ello supone un período de incapacidad de 536 días.

La médica forense D.ª Piedad considera que la estabilización se habría producido el día 28 de febrero de 2014, debido a la evolución de la fractura de la tibia. Se basa en un informe del Dr. Iván , donde establece el alta del día 3 de diciembre de 2014 y en una radiografía realizada al lesionado. Sin embargo, ninguno de estos documentos médicos se citan en el informe forense ni han sido aportados al procedimiento por la actora.

También se desconoce el tratamiento pautado durante el año 2014.

Las circunstancias expuestas justifican la limitación de los períodos de curación, de días impeditivos y no impeditivos.

3.- EN RELACIÓN A LAS SECUELAS Y SU VALORACIÓN También, en dicho caso, se comparte el criterio fijado por la jueza a quo.

En relación a la limitación de la movilidad de la rodilla derecha, existe una mayor precisión por parte del perito D. Basilio : indica la fecha de exploración del lesionado y refiere un informe de fecha 12/04/2013 del Dr. Desiderio , donde se señala que la movilidad de la rodilla era de 0º/110º.

Sobre la monoparesia en el miembro inferior, también se considera correcto el criterio de la juzgadora.

No se ha aportado la electromiografía supuestamente realizada al lesionado y que sirve a la médico forense para realizar su valoración. Tampoco se han aportado informes médicos asistenciales que refrenden la interpretación de la médico forense. No existe la posibilidad de contrastarlos por la parte contraria ni valorarlos por la jueza a quo ni por este tribunal.

4.- EN RELACIÓN AL PERJUICIO ESTÉTICO En este caso, se estima el recurso formulado. Es correcta la puntación solicitada por la parte actor: 18 puntos. Se debe valorar como un perjuicio estético medio en su escala más alta. Se ha tenido en cuenta la descripción de las cicatrices, la hipotrofia muscular, la claudicación en la marcha y la edad del lesionado, muy joven. En este caso, pese a la discrepancia entre los peritos, el tribunal dispone de datos objetivos para realizar la valoración. Así, por ejemplo, consta la existencia de dismetrías o paresia de nervio tibial.

En consecuencia, la indemnización que corresponde por este concepto es 19831,14 euros (18 puntos a razón de 1.101,73 euros cada punto). Aplicando la disminución por la concurrencia de culpas, corresponde la suma de 9915,57 euros.

5.- EN RELACIÓN A LA FORMA DE CÁLCULO DE LOS INTERESES Es correcta la argumentación del apelante. Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberán ser calculados inicialmente sobre la total indemnización fijada desde la fecha del accidente hasta el primer pago parcial y posteriormente sobre las cantidades resultantes de restar los distintos pagos parciales abonados por la aseguradora como pensión alimenticia desde la fecha siguiente de cada uno de los respectivos desembolsos hasta su completo pago.



TERCERO.- ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. AVELINO CALVIÑO GÓMEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE REALE SEGUROS GENERALES EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE CORRECCIÓN A LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO ESTÉTICO. DESESTIMACIÓN DE LOS DEMAS MOTIVOS. RAZONES 1.- INAPLICACIÓN DEL FACTOR DE CORRECIÓN AL PERJICIO ESTÉTICO No procede la aplicación del factor corrector al perjuicio estético.

Tal y como se señala en el escrito impugnatorio, el factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla IV no se aplican al perjuicio estético. No ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte (tabla II), lesiones permanentes (tabla IV) o incapacidad temporal (tabla V), siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad.

En tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 12 y 15 de julio de 2013 .

2.- SOBRE LA INAPLICACIÓN DE LA MORA DEL ASEGURADOR 1.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) ha establecido que, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración dicha sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora lo intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. En aplicación de esta doctrina, la sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.

En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

2.- No existe causa justificada en el presente caso. No es posible en la interpretación de una norma que tiene como regla la consignación, es que las dudas existentes sobre la mecánica del accidente o sobre la solución del conflicto, se trasladen sin más por la aseguradora a la víctima obligándola a iniciar este proceso para despejar las dudas existentes en torno a cuál de los dos conductores es el responsable del daño.

En el atestado de la Guardia Civil, se indica como causa principal o eficiente del accidente el circular por una calzada, en un tramo de vía de reducida visibilidad, sin arrimarse todo lo posible a su margen derecho por parte de los conductores implicados (la del vehículo marca Opel, modelo Meriva, matrícula ....-MBN y el del ciclomotor marca Gilera, modelo RCR, matrícula F-.... FJM . No se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, al menos en cuanto a la parte derivada de la culpa atribuida en el atestado.

En el presente caso, aunque se ha apreciado concurrencia de culpas, la actora no ha consignado cantidad alguna, únicamente se ha limitado a pagar la pensión provisional solicitada en el juicio de faltas.



CUARTO.- COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente tanto el recurso formulado y la impugnación al mismo, no procede la imposición de costas en esta instancia.



QUINTO.- DEPÓSITO DEL RECURSO Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D ª Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Isidoro y también estimar parcialmente la impugnación formulada por el procurador de los tribunales D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES frente al auto número 184/2017 en la pieza de oposición a la ejecución 216/2015 001, seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago, y, en consecuencia: 1.- La indemnización por perjuicio estático ha de ser, aplicando la disminución por la concurrencia de culpas, la suma de 9915,57 euros, condenando a la aseguradora a su abono, sustituyendo dicha suma a la calculada en la resolución recurrida.

2.- No cabe aplicar a dicha suma ningún factor de corrección sobre el perjuicio estético; en consecuencia, ha de ser excluido para el cálculo de la indemnización.

3.- Se condena a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

4.- Dichos intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberán ser calculados inicialmente sobre la total indemnización fijada, lógicamente apreciando la concurrencia de culpas, desde la fecha del accidente hasta el primer pago parcial y posteriormente sobre las cantidades resultantes de restar los distintos pagos parciales abonados por la aseguradora como pensión alimenticia desde la fecha siguiente de cada uno de los respectivos desembolsos hasta su completo pago.

5.- En un 30% de la suma total resultante como indemnización por incapacidad y lesiones, conforme a la presente resolución, se fija provisionalmente la cantidad para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta.

6.- Se confirma la resolución recurrida en los demás extremos de la misma.

No procede la condena en costas en esta instancia.

Devuélvase a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítase las actuaciones al juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro auto del que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 373/2017 de 23 de Marzo de 2018

Ver el documento "Auto CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 373/2017 de 23 de Marzo de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información