Auto CIVIL Nº 10/2012, Au...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 727/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 28079370102011200238

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:17659A

Núm. Roj: AAP M 17659/2011

Resumen
Préstamo hipotecario. Ejecución. Fuerza ejecutiva de la copia: expresión de que es primera copia sin indicar nada sobre eficacia ejecutiva. Irretroactividad en la aplicación de las normas.

Voces

Título ejecutivo

Ejecución hipotecaria

Despacho de la ejecución

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Retroactividad

Demanda ejecutiva

Mandato

Irretroactividad

Representación procesal

Juicio ejecutivo

Hipoteca

Intereses de demora

Sucesor

Negocio jurídico

Ejecución de la sentencia

Arbitraje

Laudo arbitral

Proceso de ejecución

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00010/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0009146 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2011
Autos: EJECUCION HIPOTECARIA 568 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA
De: CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA
Procurador: JOSE MARIA RICO MAESSO
Contra: Matilde
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SOBRE: Proceso de ejecución. Escritura pública de hipoteca .
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a treinta de diciembre de dos mil once
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 568/11, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 4 de Collado-Villalba, seguidos a instancia de, como demandante-apelante CAIXA D'ESTALVIS
LAIETANA, representado por el Procurador d. José Mª Rico Maesso y defendido por Letrado, seguidos por
el trámite de ejecución hipotecaria.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado-Villalba, en fecha 16 de mayo de 2011, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO en nombre y representación de CAIXA D. ESTALVIS LAIETANA, frente a D. Fausto Y Dª Matilde .'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Por Auto de 16 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Collado- Villalba (Madrid) resolvió no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de la entidad «Caixa d'Estalvis Laietana» frente a don Fausto y doña Matilde .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la ejecutante vencida mediante recurso de apelación formulado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de diciembre de 2010 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERO.- LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN son los siguientes : * Antecedentes de Hecho único; * Fundamentos de Derecho 1°, 2° y 3°.

* Parte dispositiva.

Todos ellos del auto que ahora se impugna de fecha 16 de mayo de 2.011 .



SEGUNDO.- RELACIÓN CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS 1° En fecha 12 de mayo de 2.011, esta parte presentó demanda de ejecución hipotecaria de fecha 10 de mayo de 2.011 basada en una escritura de Préstamo con garantía hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia de los de Collado Villalba, en reclamación de 162.370,49 Euros, más los intereses de demora al tipo pactado por las partes que se devenguen hasta el total pago del débito, y las costas y gastos que se causen, dentro del límite de la responsabilidad hipotecaria, 2° En fecha 18 de mayo de 2.011 se notificó a esta parte actora auto de fecha 16 de mayo de 2.011 (ahora recurrido) en méritos del cual y en su parte dispositiva se denegaba el despacho de ejecución hipotecaria presentada por CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA.



TERCERO.- SE IMPUGNAN LOS ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO, FUNDAMENTOS DE DERECHO 1°, 2° Y 3°; Y PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE INADMISIÓN A TRÁMITE .

Dando por reproducido el contenido del auto que ahora se impugna S.S' Ilma. del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Collado Villalba deniega el despacho de ejecución esencialmente por dosrazones: 1.ª Nos dice que en el presente caso se insta ejecución hipotecaria acompañando a la demanda ejecutiva copia de escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha de 7 de abril de 2006, sin que conste que la misma ha sido expedida con finalidad ejecutiva.

2.ª Procede por tanto denegar el despacho de ejecución por no cumplir la escritura de préstamo hipotecario adjuntada con la demanda los requisitos previstos legalmente al tiempo de presentación de la demanda, no procediendo su admisión.

Pues bien, a tal respecto y contrariamente a lo que manifiesta S.S$ Ilma. 'a quo' pasamos a manifestar lo siguiente; a) Nos dice la Sección 20.ª de la Excelentísima Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, y a titulo de botón de muestra, en el auto n° 358/09 de 18 de noviembre que: [...] » Luego de transcribir en parte la resolución citada proseguía:

CUARTO.- Respetuosamente entendemos que esta parte actora ha presentado diligentemente la demanda ya que el título ejecutivo _que aportamos se constituyó en fecha 6 de abril de 2006 se expidió primera copia por el Notario en fecha 7 de abril de 2006 siendo dicha fecha anteriorr a la modificación a la entrada en vigor del Real Decreto 45 2007, de 19 de enero de 2007.

Por lo tanto, no es aplicable el argumento «por no cumplir la escritura de préstamo hipotecario adjuntada con la demanda los requisitos previstos legalmente al tiempo de presentación de la demanda, no procediendo su admisión', ya que la aplicación retroactiva de la ley vulnera el principio de irretroactividad de las leyes regulado en el artículo 2 del Código Civil y vulnera el principio de legalidad regulado en la propia LEC articulo 1 .

Creemos, sin más, que lo más coherente y ajustado a Derecho sea que S.Sas. lloras. admitan a trámite la demanda de ejecución hipotecaria ello por la suma de 162.370,49 Euros que es la suma de capital o principal pendiente mas los intereses y las costas y gastos que se causen dentro del límite de la responsabilidad hipotecaria ...».

Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase «... resolución en méritos de la cual y estimando nuestro recurso de apelación se admita a trámite lademanda de ejecución hipotecaria ...».



TERCERO.- El auto dictado en primer grado reproduce, en lo menester, el AAP de Madrid, Secc. 9.ª, núm. 91/2010, de 8 de abril (ROJ: AAP M 5567/2010; Recurso: 793/2009; Ponente: Ilmo. Sr. Durán Berrocal, J.L.) que, a su vez, transcribe parcialmente el AAP de Castellón, Secc. 3.ª, de 1 de febrero de 2008- y se atiene al mismo criterio que asimismo parece compartir el AAP de Madrid, Secc. 21.ª, núm. 98/2010, de 13 de abril (ROJ: AAP M 5783/2010; Recurso: 817/2009; Ponente: Ilmo. Sr. Ripoll Olazabal, G.), de acuerdo con el cual como « ratio decidendi » esencial resuelve denegar el despacho de la ejecución porque la escritura con base en la cual se acciona carece de fuerza ejecutiva por no encontrarse expedida del modo que exigen las disposiciones legales vigentes. La recurrente impugna este razonamiento por considerar que habiendo aportado una primera copia de escritura pública de préstamo hipotecario expedida en septiembre de 2006 la misma tenía fuerza ejecutiva a los efectos de despachar ejecución, sin que los cambios normativos que han tenido lugar con posterioridad puedan privarle de esta eficacia.



CUARTO.- El recurso interpuesto ha de ser estimado.

La modificación realizada por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de Prevención del Fraude Fiscal, en vigor desde 1 de diciembre de 2006, de la ejecución judicial de los documentos notariales prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil ha suscitado numerosos problemas de derecho intertemporal al haber alterado los requisitos exigidos para la ejecución judicial respecto de los exigidos en la disciplina anterior.

La Ley de Prevención del Fraude Fiscal no modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil (que sigue teniendo aún hoy la misma redacción en este extremo) sino que se limitó a modificar el art. 17 de la Ley del Notariado , estableciendo un nuevo sistema de expedición de copias de las escrituras notariales y realizando por vía legislativa una 'interpretación' distinta de la que literalmente se deduce de algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer: 'Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó'.

El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que entró en vigor el 30 de enero de 2007 , modificó el Reglamento Notarial, y en concreto su art. 233 , a fin de desarrollar las nuevas disposiciones contenidas en la Ley del Notariado, aumentó las distorsiones con lo previsto en una Ley de Enjuiciamiento Civil, que como se ha dicho no había sido modificada. Establece el citado art. 233 en su nueva redacción: 'A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.'

QUINTO.- La falta de concordancia entre la regulación notarial y la procesal unido a la ausencia de previsiones específicas de Derecho transitorio ha provocado numerosas disfunciones, como la que ha tenido lugar en el caso de autos, en que se ha exigido al título notarial presentado por el ejecutante requisitos que eran de imposible cumplimiento por razón de haber sido otorgado con una legislación que o no los preveía, o por sus características hacía imposible o muy gravoso cumplirlos a posteriori.

Como se ha dicho, dicha modificación normativa introdujo cambios en la forma presentación de las escrituras públicas en relación con su posible ejecución judicial, probablemente con la intención de homogeneizar el tipo del documento que servía para la ejecución judicial entre pólizas intervenidas del art.

517.2.5º(que también resultan afectadas por la reforma) y escrituras públicas del art. 517.2.4º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo un paralelismo entre ambos sistemas.

Hasta el día 30 de noviembre de 2006, la Ley de Enjuiciamiento Civil decía (y sigue diciendo, ya que lo que hizo la Ley de Prevención del Fraude Fiscal fue hacer una interpretación distinta de lo que literalmente dice una ley que formalmente no deroga) que «tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 4º las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes» ( art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Este precepto estaba en plena concordancia con la regulación de la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial en materia de copias de las escrituras públicas. En efecto, los arts. 17 y 18 Ley del Notariado decían respectivamente: «Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario. Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes»; y «No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor Fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados».

El Reglamento Notarial, en su versión en vigor hasta el día 30 de enero de 2007 , en concordancia con esa redacción de la Ley del Notariado, establecía que: «a los solos efectos del art. 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ], las copias de las escrituras se dividirán en primeras y segundas» (art. 233 ), añadiéndose en ese artículo que «las personas de quien constare en el protocolo haber obtenido primera copia, o los sucesores de las mismas que obren con tal carácter, no podrán obtener, sin las formalidades determinadas en el art. 18 de la ley , otro traslado de las escrituras cuando éstas contengan obligación exigible en juicio ejecutivo». Hay que tener presente que la numeración de las copias se hacía en relación a las obtenidas por cada interesado (art. 239 ), que cabía lógicamente la expedición de copias posteriores a las segundas (art. 239 ) y que la numeración era obligatoria sólo en los negocios jurídicos que contuvieran obligación exigible en juicio ejecutivo (art. 240 ).



SEXTO.- Vigente esta legislación, la primera copia de la escritura que documentara una obligación susceptible de ejecución judicial era, en todo caso, título ejecutivo. Por eso el antiguo art. 233 Reglamento Notarial decía que 'si se expidiere sin tal requisito (las formalidades del art. 18 de la Ley del Notariado ) segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos'.

Por tanto, si el Notario, como en el caso de autos, había expedido una primera copia a favor de una parte, teniendo ya esa primera copia, por ley, carácter ejecutivo, sólo podía expedir una segunda copia en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados, o con la conformidad de todas las partes, si se quería que tuviera carácter ejecutivo.

Ante la derogación de esa regulación por la Ley de Prevención del Fraude Fiscal la cuestión que se plantea es cómo se pueden ejecutar judicialmente las escrituras públicas otorgadas al amparo de lo dispuesto la misma.

La respuesta ha de venir dada por la aplicación del principio de no retroactividad de la nueva regulación en cuanto a la eficacia ejecutiva de las primeras copias de escrituras públicas notariales expedidas antes de la modificación normativa referida, tanto más cuando se observa que la finalidad de la anterior y de la nueva normativa no difiere (que no puedan proliferar copias de la escritura con fuerza ejecutiva que permitan una multiplicidad de ejecuciones de una misma deuda y contra un mismo deudor basadas en un mismo título), y lo único que ha cambiado es la forma en que se provee a esta finalidad en cuanto a la mecánica en la expedición de copias de las escrituras públicas, por lo que no puede considerarse que la modificación legal y reglamentaria operada haya pretendido dejar sin posibilidad de ejecución (o dificultarla en sobremanera) las primeras copias, con fuerza ejecutiva, expedidas anteriormente.

Así pues, las primeras copias expedidas hasta el día 30 de noviembre de 2006 de escrituras públicas otorgadas hasta esa misma fecha tienen carácter ejecutivo 'per se', porque lo decía la ley aplicable y en vigor en el momento en que esas copias se expidieron. No puede exigirse a una parte que obtuvo entonces una de esas primeras copias y que desea realizar una ejecución judicial ahora, que obtenga una nueva copia, que sería 'la segunda', pero 'con efectos ejecutivos' como dice la legislación actual. Eso supondría privar de ejecución a un título que se obtuvo con carácter ejecutivo o dificultársela en sobremanera ya que salvo que hubiera conformidad de todas las partes, el Notario no le podrá dar una segunda copia con efectos ejecutivos porque ya se le expidió en su día una primera, que con la regulación entonces existente, tenía efectos ejecutivos, salvo que se acuda al engorroso procedimiento previsto en el art. 514.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y, por remisión a éste, en el nuevo art. 233 del Reglamento Notarial ) para la expedición de nuevas copias con fuerza ejecutiva.

La circunstancia de que un cambio normativo sobrevenido modifique la forma de obtención de un título ejecutivo (piénsese en la diferente forma de obtener una sentencia o auto judicial definitivo en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en la vigente, o la de obtener un laudo arbitral en la Ley de Arbitraje de 1988 y en la de 2003 ) no puede significar, salvo que esa haya sido la finalidad de la ley -y la retroactividad no vulnere las exigencias que resultan del art. 9.3 de la Constitución -, que los títulos ejecutivos obtenidos conforme a la normativa anterior queden privados de su fuerza ejecutiva y no puedan ser ya ejecutados judicialmente una vez haya entrado en vigor la normativa que modifica su forma de obtención.

SÉPTIMO.- En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las siguientes resoluciones: A) AAP de Madrid, Secc. 18.ª, núm. 63/2010, de 10 de marzo ( RA núm. 0125/2010 ; Pte.: Ilmo. Sr.

Pérez San Francisco, L.; ROJ: AAP M 3068/2010): «...
PRIMERO.- El Juez de instancia en la resolución objeto del presente recurso de apelación, inadmite a trámite la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la entidad Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra Don Simón y Doña Mónica , con el argumento de que el artículo 6 de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre , estableció que a los efectos del artículo 517.2 cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter, por lo que entiende que a partir de la vigencia de la citada norma, no puede despacharse ejecución en virtud de la primera copia de la escritura de hipoteca, la parte apelante no discute en modo alguno el contenido e interpretación del precepto que ampara la resolución de instancia, lo que funda y sostiene su recurso, es que la primera copia literal de su matriz que es la que pretende ejecutar en el momento que fue expedida, que fue la fecha de 23 de abril de 2004 constituía título ejecutivo válido para el despacho de la ejecución pretendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado , por lo que entiende que no puede aplicarse con carácter retroactivo la Ley 36/2006 , y efectivamente la Sala comparte íntegramente la interpretación que realiza la parte apelante, por cuanto que las normas limitativas de derechos en modo alguno pueden tener carácter restrictivo, y la Ley 36/2006 en modo alguno privó de ejecutividad a las primeras copias, emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, lo que implica y supone que la primera copia expedida conforme a la norma anterior, tiene carácter de título ejecutivo, puesto que no ha sido derogada su ejecutividad como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de 2006 , por lo que y en consecuencia ante la ausencia de normas transitorias y aplicándose las normas generales de transitoriedad de las normas, ha de entenderse que es título válido y bastante para el despacho de la ejecución....»; B) AAP de Madrid, Secc. 20.ª, núm. 358/2009, de 18 de noviembre : «... . Ninguna de las disposiciones transitorias hacen referencia a que las modificaciones efectuadas por la Ley 36/2006 y el RD 45/2007 deban afectar a las copias de escrituras expedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Pero es más, si la finalidad última a que responde la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 517.2.4º LEC no es otra que el tratar de impedir que puedan despacharse a la vez dos o más ejecuciones por una misma deuda y contra un mismo deudor, parece ilógico que habiendo obtenido en fecha 22 de julio de 2005 primera copia de la escritura aportada, conforme a lo exigido en el citado precepto de la Ley adjetiva, sin la mención de que la misma goza de eficacia ejecutiva, porque tal inserción no era entonces exigible, pues no estaban vigentes las citadas disposiciones, se vea obligada ahora la ejecutante a interesar un procedimiento judicial previo para obtener un mandato judicial que permita al Notario la expedición de una segunda copia con la expresada mención, siendo que la primera copia ya tenía eficacia ejecutiva y no es posible obtener nuevamente otra primera copia, ya que, precisamente para conformar su condición de título ejecutivo, el Notario tenía la obligación de expresar en la suscripción del traslado que se emitía como primera copia, a los efectos previstos en dicha disposición legal..»; C) AAP de Madrid, Secc. 13.ª, núm. 153/2010, de 11 de junio ( RA núm. 346/2009 ; Pte.: Ilmo. Sr.

González Olleros, J.; ROJ: AAP M 11789/2010): «...

TERCERO.- Es verdad como sostiene el Juzgador de instancia que a partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre (con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2006 ) de medidas para la prevención del fraude fiscal y en virtud de lo previsto en el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero, se modificó el art. 17.1 de la Ley del Notariado dando nueva redacción al artículo 517.2.4º de la LEC . que quedó redactado como sigue 'a los efectos del art. 517.2 , 4º de la Ley 1/2000 de 7 de enero se considerará titulo ejecutivo aquella copia que el interesado solicite se expida con tal carácter' y que el art.233 del Rglto. Notarial de 1.944 dispone que 'En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva ', de lo que se desprende que quien pretenda la expedición de la copia de la escritura publica precise la finalidad, pero no lo es menos, como expone la apelante, que la precitada Ley 36/06 de 29 de noviembre no es aplicable al supuesto de autos por cuanto en la fecha de su entrada en vigor ya había sido expedida la primera copia de la escritura notarial en la que sustenta su demanda ejecutiva....»; D) AAP de Madrid, Secc. 25.ª, núm. 130/2010, de 2 de julio (RA núm. 203/2010; Pte.: Ilmo. Sr. Guglieri Vázquez, J.M.ª; ROJ: AAP M 12049/2010): «... Vistos los términos del recurso, no es aplicable al supuesto objeto de autos el régimen normativo instaurado en las disposiciones legal y reglamentarias de referencia habida cuenta de que el título extrajudicial que acompaña a la demanda es de fecha 16 Septiembre 2006 y la aplicación de de dicha normativa vulnere el principio de irretroactividad declarado en el art. 2 C. C . y el de legalidad del art. 1 LEC , dada la redacción del citado art. 517.2.5º LEC . Este mismo criterio se ha seguido, entre otros, en A.A. de esta misma Sección 25ª de 6 de Mayo y 5 de Marzo de 2010 y si bien el segundo se refería a un supuesto de préstamo con garantía hipotecaria y el supuesto lo hacía sobre una póliza, no a una escritura, en ambos casos el principio era el mismo. Las particulares de estas dos resoluciones que aplicamos, independientemente del documento que en ellos se cita, punto irrelevante, son los siguientes: 'La sucesión de normas en el tiempo determina su aplicación en el periodo de vigencia de cada una, de acuerdo con el principio general de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 2.3 Código Civil .

Sin embargo, el desarrollo de las normas procesales en el tiempo determina la problemática consistente en compaginar el ámbito de aplicación de la nueva norma procesal en relación con las consecuencias propias de la norma procesal derogada, problemática a la que atiende el denominado derecho transitorio que bien puede instaurar la aplicación inmediata de la ley a todos los actos procesales que se realicen tras su entrada en vigor, o bien puede mantener la vigencia de la norma procesal derogada en tanto en cuanto deba ser aplicada a todas las consecuencias de la misma naturaleza que se deriven de su aplicación a un momento anterior a la entrada en vigor de la nueva norma procesal.

El sistema de derecho transitorio contenido en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil acoge uno u otro criterio dependiendo de la naturaleza de la materia que se trate. En materia de ejecución de sentencias el inciso segundo de la Disposición Transitoria Segunda establece la aplicación de la citada ley a la ejecución.

Ello necesariamente debe completarse con lo dispuesto en el art.2 de la misma ley 'Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas'.

Ninguna de las disposiciones transitorias hacen referencia a que las modificaciones efectuadas por la Ley 36/2006 y el RD 45/2007 deban afectar a las copias de escrituras expedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Pero es más, si la finalidad última a que responde la exigencia de los requisitos previstos en el art.

517.2.4º LEC no es otra que el tratar de impedir que puedan despacharse a la vez dos o más ejecuciones por una misma deuda y contra un mismo deudor, parece ilógico que habiendo obtenido en fecha de 20 de mayo de 2005 primera copia de la escritura aportada, conforme a lo exigido en el citado precepto de la Ley adjetiva, sin la mención de que la misma goza de eficacia ejecutiva, porque tal inserción no era entonces exigible, pues no estaban vigentes las citadas disposiciones, se vea obligada ahora la ejecutante a interesar un procedimiento judicial previo para obtener un mandato judicial que permita al Notario la expedición de una segunda copia con la expresada mención , siendo que la primera copia ya tenía eficacia ejecutiva y no es posible obtener nuevamente otra primera copia, ya que precisamente para conformar su condición de título ejecutivo, el Notario tenía la obligación de expresar en la suscripción del traslado que se emitía como primera copia a los efectos previstos en dicha disposición legal, criterio seguido en Auto 18 Nov. 2009 de la Sección 20ª A.P. Madrid que comparte la Sala .' Aquí no sería una escritura pública sino la póliza de préstamo de 16 de Septiembre de 2006 pero la razón aplicable es la misma, procediendo la estimación del recurso...»; E) AAP de Madrid, Secc. 9.ª, núm. 277/2010, de 3 de diciembre ( RA núm. 571/2010 ; Pte.: Ilmo. Sr.

Pereda Laredo, J.M.ª; ROJ: AAP M 18595/2010): «... Segundo.- El auto apelado denegó el despacho de ejecución de una primera copia de escritura pública de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 15 de noviembre de 2004, por no constar en la misma que sea copia expedida con eficacia ejecutiva. Se basa en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de 28 mayo 1862, del Notariado , reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que dispone que 'A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter'. Añade el artículo 233 del Reglamento Notarial como resulta de la modificación operada por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero , en el que se establece que 'en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva'.

Tercero.- La cuestión que se suscita en el recurso encuentra distintas soluciones en la práctica judicial, habiendo reconsiderado la Sala la decisión a adoptar, frente a la respuesta dada en alguna ocasión anterior.

De acuerdo con ello, considera esta Sala que, atendiendo a que la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que modificó el artículo 17 de la Ley del Notariado , entró en vigor el 1 de diciembre de 2006, es obvio que no afecta a la primera copia de escritura pública aportada a los autos, que es de fecha anterior (15 noviembre 2004). Por ello, no puede exigirse que esa primera copia mencione su carácter ejecutivo.

La Ley 36/2006 no modificó el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sigue disponiendo que tienen carácter ejecutivo 'Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia', luego la primera copia de escritura pública presentada por la parte ejecutante Caixa d'Estalvis de Catalunya tiene carácter ejecutivo por expresa disposición legal, sin que la misma haya sido posteriormente modificada.

Queda así configurada una dualidad de regímenes legales: para las escrituras anteriores al 1 de diciembre de 2006, la primera copia tiene carácter ejecutivo ( artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin necesidad de que la copia exprese su carácter ejecutivo, el cual resulta directamente de la ley.

Para las escrituras públicas otorgadas desde el 1 de diciembre de 2006 , la copia con eficacia ejecutiva será la que solicite el interesado que se expida con tal carácter, debiendo mencionar esa copia su carácter ejecutivo ( artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 , conforme a la redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre ). La regulación de la Ley 36/2006 no contradice la regulación anterior, sino que la sustituye para las escrituras públicas que se otorguen desde su entrada en vigor, lo que no autoriza a aplicar retroactivamente esa Ley a escrituras otorgadas antes del 1 de diciembre de 2006 ....»; F) AAP de Madrid, Secc. 20.ª, núm. 45/2011, de 15 de febrero (RA núm. 794/2010; Pte.: Ilmo. Sr.

Rodríguez Jackson, RF; ROJ: AAP M 2415/2011): «...

TERCERO.- Esta Sala, ya desde los autos de fecha 18 de noviembre de 2009 (Rollo de Apelación número 541/2009 ); 18 de febrero de 2010 (Rollo de Apelación número 793/2009 ); 21 de abril de 2010 (Rollo de Apelación número 838/2009 ), tiene establecido que la sucesión de normas en el tiempo determina su aplicación en el período de vigencia de cada una, de acuerdo con el principio general de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 2.3 del Código Civil . Sin embargo, el desarrollo de las normas procesales en el tiempo determina la problemática consistente en compaginar el ámbito de aplicación de la nueva norma procesal en relación con las consecuencias propias de la norma procesal derogada; problemática a la que atiende el denominado derecho transitorio que bien puede instaurar la aplicación inmediata de la Ley a todos los actos procesales que se realicen tras la entrada en vigor, o bien puede mantener la vigencia de la norma procesal derogada en tanto en cuanto deba ser aplicada a todas las consecuencias de la misma naturaleza que se deriven de su aplicación a un momento anterior a la entrada en vigor de la nueva norma procesal.

El sistema de derecho transitorio contenido en la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, acoge uno u otro criterio dependiendo de la naturaleza de la materia de que se trate. En materia de ejecución de sentencias el inciso segundo de la Disposición Transitoria Segunda establece la aplicación de la citada Ley a la ejecución. Ello necesariamente debe completarse con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma Ley , cuando determina que 'Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.' Ninguna de las disposiciones transitorias hace referencia a que las modificaciones efectuadas por la Ley 36/2006 y el Real Decreto 45/2007 deban afectar a las copias de las escrituras públicas expedidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Pero es más, si la finalidad última a la que responde la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , no es otra que tratar de impedir que puedan despacharse a la vez dos o más ejecuciones por una misma deuda y contra un mismo deudor, parece ilógico que habiendo obtenido, el día 17 de abril de 2006, primera copia de la escritura aportada, conforme a lo exigido en el mencionado precepto de la dicha Ley Adjetiva, sin la mención de que la misma goza de eficacia ejecutiva, porque tal inserción no era entonces exigible, pues no estaban vigentes las citadas disposiciones, se vea obligada ahora la ejecutante a interesar un procedimiento judicial previo para obtener un mandato judicial que permita al Notario la expedición de una segunda copia con la expresada mención, siendo que la primera copia tenía eficacia ejecutiva y no es posible obtener nuevamente otra primera copia, ya que precisamente para conformar su condición de título ejecutivo, el Notario tenía la obligación de expresar en la suscripción del traslado que se emitía como primera copia a los efectos previstos en dicha disposición legal.

Criterio el expuesto, que ya ha sido seguido por distintas Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid, como la Secciones 18ª y 25ª, en autos de fecha 10 y 5 de marzo de 2010 , respectivamente....»; G) AAP de Madrid, Secc. 12.ª, núm. 301/2011, de 27 de abril (RA núm. 15/2010; Pte.: Ilmo. Sr. Herrrero de Egaña y Octavio de Toledo, F.; ROJ: AAP M 7655/2011): «...

TERCERO.-La reforma operada en el artículo 17 de la Ley del Notariado por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre , y que ha sido complementada con la reforma del Reglamento del Notariado efectuada mediante Real Decreto 45/2007 de 19 de enero , ha venido, efectivamente, a introducir distintos cambios en cuanto a la documentación que ha de aportarse en el juicio de ejecución de documentos extrajudiciales.

En lo que se refiere a las Escrituras públicas, el artículo 17.1 de de la Ley del Notariado establece en su párrafo cuarto : 'Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.'.

El Reglamento del Notariado por su parte indica en su artículo 233 : 'A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.

'Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

'Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.'

CUARTO.-Ante todo, debe determinarse si la referida normativa tiene aplicación a la primera copia de la escritura pública , la cual fue suscrita y expedida antes de la entrada en vigor, tanto de la actual redacción de la Ley del Notariado, como del Reglamento del Notariado anteriormente reseñados.

Para resolver la cuestión que queda apuntada, debe partirse del carácter no retroactivo de las normas procesales proclamado en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente debe tenerse en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que los preceptos que impidan el acceso a la jurisdicción han de ser interpretados en sentido estricto, conjugando los intereses en juego y la finalidad que persigue la norma a la hora de restringir el acceso a la jurisdicción, habiendo señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988 : ' Como señaló la STC 3/1983 , el Derecho sustantivo y el procesal son dos realidades inescindibles, apareciendo así las formas procesales estrictamente conectadas con las pretensiones materiales deducidas en el juicio (f. j. 3º). No obstante, la presunta irregularidad fiscal rompe dicha correspondencia y suspende la garantía jurisdiccional que es complemento obligado de toda norma de Derecho sustantivo.

De otra parte, no basta, como pretende el Abogado del Estado, con que el fin perseguido sea constitucionalmente lícito. De la doctrina de este Tribunal cabe deducir que las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo han de responder a una finalidad constitucionalmente legítima, sino que han de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido esencial del derecho.'

QUINTO.-El actor aporta con su demanda primera copia de la escritura de hipoteca expedida el 30 de mayo 2006, al día siguiente del otorgamiento de la citada escritura, con lo cual cumple lo dispuesto en el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, en el momento de suscribirse dicha escritura y expedirse la primera copia, ésta gozaba de fuerza ejecutiva.

Por tanto, si se aplicase la normativa anteriormente reseñada, y que entró en vigor con posterioridad a la suscripción de la escritura de hipoteca, se estaría privando a dicho documento de su aptitud para promover el juicio de ejecución, y con ello para acceder a la vía judicial correspondiente, y ello por no cumplir un requisito que viene impuesto por la legislación promulgada posteriormente. Debe tenerse en cuenta igualmente que la reforma de la Ley del Notariado anteriormente referida, está enmarcada dentro de las medidas tomadas para la prevención del fraude fiscal, deduciéndose que su finalidad estriba en que quede constancia de que se pretende solicitar la ejecución de las obligaciones contenidas en determinados documentos intervenidos por fedatario, por lo cual la finalidad de la norma que se contempla no pretende salvaguardar los derechos del ejecutado, sino establecer mecanismos que permitan evitar el fraude fiscal, y si bien dicha finalidad es plenamente legítima, extender sus efectos a títulos que con arreglo a la legislación vigente antes de su entrada en vigor tenían aparejada ejecución, y con ello posibilitaban el acceso a la jurisdicción y la obtención de la tutela judicial efectiva, supondría una interpretación retroactiva de dicha legislación que impediría que los títulos que llevan aparejado el acceso a la jurisdicción por vía de ejecución gozasen de tal carácter.

Por lo indicado, el recurso debe ser estimado....»; y, H) AAP de Madrid, Secc. 8.ª, núm. 102/2011, de 23 de mayo (RA núm. 156/2010; Pte.: Ilma. Sra.

Salcedo Ruiz, M.ª V.; ROJ: AAP M 6618/2011): «... El auto apelado deniega el despacho de ejecución de una primera copia de escritura pública de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 11 de agosto de 2006, por no constar en la misma que sea copia expedida con eficacia ejecutiva. Se funda tal decisión en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de 28 de mayo de 1962, del Notariado , reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que dispone que 'A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter' y en el artículo 233 del Reglamento Notarial , en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero , en el que se establece que 'en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva'.

Ninguna de las disposiciones transitorias y finales de la precitada Ley 36/2006 atribuye efectos retroactivos a la misma ni establece previsión alguna para aquellas escrituras que, expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, son presentadas ante los órganos judiciales como título de ejecución, con posterioridad, por lo que habiéndose expedido el 12 de agosto de 2006 la primera copia de la escritura pública otorgada el 11 de agosto de 2006, que sirve de título a la ejecución, y no haber entrado en vigor la Ley 36/2006 hasta el día siguiente a su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2006, según su Disposición Final Quinta , es evidente, como se dice en el recurso, que, a tenor del artículo 2.3 del Código Civil , que consagra el principio de irretroactividad de las leyes, si no dispusieran lo contrario, y aquella, conforme ha quedado expuesto, no lo hace, no era exigible como requisito o presupuesto de la eficacia del título, que Caixa d'Estalvis de Catalunya solicitara al notario la expedición de la copia con carácter de título ejecutivo, y que dicho fedatario insertara mediante nota en su matriz la fecha de la expedición e interesado que la solicitó.

La Ley 36/2006 no modificó el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sigue disponiendo que tienen carácter ejecutivo 'Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia', por lo que la primera copia de escritura pública presentada por la parte ejecutante tiene carácter ejecutivo por expresa disposición legal.

Queda así configurada una dualidad de regímenes legales: para las escrituras anteriores al 1 de diciembre de 2006, la primera copia tiene carácter ejecutivo ( artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin necesidad de que la copia exprese su carácter ejecutivo, el cual resulta directamente de la ley.

Para las escrituras públicas otorgadas desde el 1 de diciembre de 2006 , la copia con eficacia ejecutiva será la que solicite el interesado que se expida con tal carácter, debiendo mencionar esa copia su carácter ejecutivo ( artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 , conforme a la redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre ). La regulación de la Ley 36/2006 no contradice la regulación anterior, sino que la sustituye para las escrituras públicas que se otorguen desde su entrada en vigor, lo que no autoriza a aplicar retroactivamente esa Ley a escrituras otorgadas antes del 1 de diciembre de 2006 .

En este sentido se pronuncian distintas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial de fecha 11 de junio de 2010 (Sección 13 ª), 7 de julio de 2010 (Sección 14 ª), 18 de octubre de 2010 (Sección 20 ª), 3 de diciembre de 2010 (Sección 9 ª), 14 de diciembre de 2010 (Sección 13 ª), 21 de diciembre de 2010 (Sección 19 ª), así como la de esta misma Sección de fecha 25 de abril de 2011 y la de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 27 de julio de 2019 (Sección 1ª).

En consecuencia, se estima el recurso de apelación y se revoca el auto recurrido, acordando se proceda a despachar la ejecución solicitada en la demanda, salvo que concurra algún impedimento distinto al que ha sido objeto del presente recurso....».

OCTAVO.- En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que la primera copia de la escritura pública aportada con la demanda goza de fuerza ejecutiva a efectos de lo dispuesto en el art. 517.2.4º, en relación al 685.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, no procede acoger en su integridad el recurso interpuesto en cuanto impetra de esta Sala la declaración de admisión a trámite de la demanda ejecutiva, sino que se impone acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado de primer grado a fin de que, a salvo lo que es objeto de este recurso, resuelva con arreglo a Derecho sobre la admisión a trámite de la demanda interpuesta.

NOVENO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO : Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Caixa d'Estalvis Laietana» frente al Auto de 16 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Collado-Villalba (Madrid) en los autos de proceso de ejecución seguidos ante dicho órgano con el núm. 0568/2011, procede: 1.º REVOCAR la expresada resolución dejándola sin efecto; 2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º RESTITUIR las actuaciones al órgano de procedencia a fin de que con libertad de criterio salvo en lo que es objeto de la presente resolución, resuelva sobre la admisión a trámite de la demanda de ejecución interpuesta.

Así por este Auto, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0727/2011, lo pronunciamos y firmamos.

Auto CIVIL Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 727/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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