Auto CIVIL Juzgado de Pri...io de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Huelva, Sección 6, Rec 570/2011 de 28 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Núm. Cendoj: 21041420062011200001


Voces

Contrato de préstamo

Fiador

Proceso de ejecución

Traslado de domicilio

Ejecución forzosa

Tutela

Saldo deudor

Despacho de la ejecución

Oposición a la ejecución

Demanda ejecutiva

Intereses de demora

Prestatario

Pluspetición

Administrador mancomunado

Cuenta corriente

Defectos de los actos procesales

Título ejecutivo

Medios de prueba

Derechos del acreedor

Dolo

Falta de causa

Contrato simulado

Causa ilícita

Vicios del consentimiento

Anulabilidad de contrato

Laudo arbitral

Requerimiento para el pago

Actos de comunicación

Deuda líquida

Domicilio del deudor

Intereses devengados

Sociedad de responsabilidad limitada

Contratos mercantiles

Tipos de interés

Nulidad de la cláusula

Consumidores y usuarios

Falta de legitimación pasiva

Cláusula contractual

Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

A U T O

En Huelva, a veintiocho de Julio de dos mil once.

Visto por mí, Don Enrique Clavero Barranquero, Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta Capital, el presenteIncidente de Oposición a ejecución registrado con el nº 869/11e incoado en el ámbito de Autos de ejecución título no judicial registrados con el número 570 del año 2.011 de este Juzgado y seguidos a instancias, como ejecutante, de 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', Entidad representada por el Procurador Doña Remedios Manzano Gómez y asistida por el Letrado Sr. Bernal Martínez contra, como ejecutado, DON Franco , representado por el Procurador Doña María del Carmen García Aznar y asistido por el Letrado Sr. Olaya Ponzone.

Antecedentes


PRIMERO.-A instancias de la precitada ejecutante, con base en Póliza mercantil de préstamo, y mediante Auto de fecha 21 de Marzo de 2.011, se despachó ejecución contra el ejecutado de anterior mención por 34.344Â?94 euros de principal más 10.303Â?48 euros inicialmente presupuestados para intereses y costas, Auto frente al que, tras dársele traslado, formuló oposición el ejecutado de anterior cita, en tiempo y forma legales, por las razones que obran en el correspondiente escrito y que se dan por reproducidas en aras de la economía procesal, oposición que dio lugar a la incoación del presente Incidente (testimoniando en el mismo todo el proceso de ejecución de que dimana hasta el Auto despachándolo inclusive) y a la que, asimismo dentro de término, contestó -en el sentido de impugnarla- la parte ejecutante mediante el correspondiente escrito, remisión a cuyas argumentaciones también se efectúa en aras de la economía procesal, procediéndose tras ello y al haberse así interesado a señalar Vista con citación de las partes.

SEGUNDO.-A ese acto comparecieron ambas partes litigantes, ratificándose en sus respectivos alegatos y proponiendo prueba, que se admitió y practicó a continuación con el resultado que obra grabado (excepción hecha de determinada documental de aportación propuesta por el opositor y que no se admitió, no formulándose protesta por el opositor), dándose tras ello por terminada la Vista.

TERCERO.-En la tramitación del presente Incidente se han seguido y observado todas las prescripciones legales excepción hecha del término de señalamiento ante la imposibilidad derivada del cúmulo de asuntos ya señalados con anterioridad al realizado en este proceso.


Fundamentos


PRIMERO.-Premisas de las que debe partirse para la resolución de la oposición formulada son las siguientes:

1.- Al resolverse sobre la oposición que nos ocupa, y en el marco pues de este Auto, conforme a las prescripciones legales que resultan de aplicación ( art. 5611, reglas primera y segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sólo cabe declarar la procedencia de -parcial o totalmente- continuar la ejecución despachada o, en su caso, dejarla en su integridad sin efecto, declarando en este caso que la ejecución no procede, sin que en absoluto sea legalmente posible, como parece pretender el opositor (vid. Apartado b. del Suplico de su escrito de oposición), ordenar retrocesión de cargo o abono alguno a salvo los que sean estricta consecuencia del proceso de ejecución de que este Incidente dimana y que se hubieran efectuado en su estricto ámbito, que de hecho no se han efectuado.

2.- Los motivos de oposición al fondo de la ejecución o por defectos procesales están tasados de forma que, tratándose como es el caso de ejecución de título no judicial, sólo cabrá oponer los motivos detalladamente enumerados en los arts. 5571 , 558 y 5591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; basta en este sentido reproducir literalmente, como claro exponente de pacífica doctrina al respecto, lo declarado por la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, en Auto de fecha 29 de Septiembre de 2.010 (nº 461/2010 ): 'En orden a los títulos extrajudiciales de ejecución y el procedimiento de ejecución debemos consignar con carácter general y en palabras de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, Auto de 10 Feb. 2006 , que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil LEC 1/2000 articula el procedimiento de ejecución y el alcance del conocimiento y control que se permite al Tribunal en este procedimiento. La Exposición de Motivos de la LEC LEC indica que, a diferencia de la Ley de 1.881, esta Ley presenta una regulación unitaria, clara y completa en cuanto a la ejecución forzosa, diseñando un proceso de ejecución idóneo para cuanto pueda considerarse genuino ejecutivo, sea judicial o contractual, añadiendo quela oposición por parte del ejecutado sólo se abre por causas tasadas, tratándose, en los casos de ejecución fundada en títulos no judiciales, de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido para la ejecución de títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva, porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, como instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos de despacho de una verdadera ejecución forzosa, señalando, por último, quecon estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos mas graves de ilicitud de la ejecución'.

SEGUNDO.-En consecuencia, conforme a lo expuesto con inmediata anterioridad, procede rechazar todos los motivos de oposición mediante los que se denuncia y se persigue la nulidad o anulabilidad del contrato de préstamo en que se funda la reclamación ejecutiva que nos ocupa (que, según el opositor sucesivamente expone en las páginas 4 a 9 de su escrito de oposición, resultaría de ausencia de causa o, en su caso, derivaría de concurrir causa ilícita o inmoral, por infringirse normas de carácter imperativo, por concurrir vicio del consentimiento -error o dolo- o, en última instancia, por tratarse de contrato simulado) en cuanto esa argumentación no resulta incardinable en ninguna de las causas para oponerse al efecto detalladas (con calidad, se itera, de 'numerus clausus') en los arts. 557 nº 1 y 558 de la Ley de Ritos , como tampoco entre las reseñadas en el art. 559 nº 1 del mismo Texto legal pues, siendo cierto que en la regla tercera de éste último precepto sí se detallan supuestos de nulidad radical del despacho de ejecución, igual de cierto es que ninguno de ellos resulta identificable con los motivos de nulidad aducidos por el opositor en cuanto

En el presente caso no se está ejecutando Sentencia o Laudo arbitral.

El documento en que la ejecución se funda cumple con todos los requisitos al efecto establecidos en el art. 517 nº 2, apartado 5º, y concordantes de la Ley Adjetiva (de hecho el opositor no efectúa reproche alguno sobre el particular).

Y, por último, el despacho de ejecución se adecua escrupulosamente a lo preceptuado en el art. 520 de la Ley Rituaria .

TERCERO.-E igual suerte desestimatoria debe correr el alegato efectuado mediante el Hecho Cuarto del escrito de oposición (ausencia de previa notificación o requerimiento de pago) por las dos siguientes razones:

1.- Ante todo porque, como sirve a acreditar la documentación aneja a la demanda ejecutiva y testimoniada en este Incidente, antes de instar ejecución la ejecutante sí remitió al ejecutado (al domicilio que éste había señalado al concertar el contrato de préstamo) telegrama con acuse de recibo notificándole el débito pero, como sirve a poner de manifiesto ese acuse de recibo, el ejecutado no pasó a recogerlo pese a que Correos le había dejado aviso. Resulta pues de aplicación pacífica doctrina de la que constituye exponente no sólo la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva reseñada por la ejecutante en su escrito impugnando la oposición sino además el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 1 de Diciembre de 2.010 (nº 286/2010 ), en que literalmente se declara 'Cuestión distinta es que, al no concretar la Ley una determinada forma o medio de comunicación, sea admisible cualesquiera que permita dejar constancia de su realización y de la recepción por el deudor del documento con el contenido que se señala. Ahora bien,la naturaleza recepticia de este acto de comunicación no puede interpretarse como un obstáculo que prive de fuerza ejecutiva al título y obligue al acreedor a acudir al juicio declarativo que corresponda en aquellos casos en que, habiendo desplegado toda la diligencia exigible, la falta de recepción del documento obedezca a la conducta del deudor, ya sea por una deliberada renuencia a recibir la notificación, ya a una actuación que, aunque no encaminada a este objetivo, determine el mismo resultado por negligencia, como pudiera ser el cambio de domicilio no comunicado al acreedor. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras del ya derogado artículo 1435 de la LEC de 1881 ya venían entendiendo que, si bien el medio elegido había de ser idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador y debía quedar constancia en autos de su recepción y contenido, al propio tiempo, el mínimo de diligencia exigible al deudor contratante permitía, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, ya que cualquier otra interpretación supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida. Así, con relación al cambio de domicilio del deudor, la jurisprudencia ya había sentado el criterio de que, si los telegramas o la comunicación empleada fueron dirigidos al domicilio fijado por los fiadores en la póliza y aquellos son devueltos por ser éstos desconocidos, debe considerarse recibida la declaración, aún en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, pues si no llegó al conocimiento de los fiadores o deudores fue por causa exclusivamente a ellos imputable que no comunicaron a la entidad bancaria el cambio de domicilio ( SSTS 29 septiembre 1981 y 28 mayo 1976 )'.

2.- Además porque, al derivar la reclamación ejecutiva de póliza mercantil de contrato de préstamo, resultaba absolutamente intrascendente a los efectos que nos ocupan si el opositor fue o no previamente requerido de pago o si se le efectuó notificación previa de saldo deudor en cuanto requerimiento y/o notificación innecesarios en orden a poder reclamar ejecutivamente como consecuencia de débito derivado de aquella puesto que no debe olvidarse que la exigencia legal al acreedor respecto a acreditar haber notificado la cantidad exigible resultante de la liquidación, como requisito previo a despachar ejecución por saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, se halla plasmada en el art. 5722, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartado segundo que sin embargo no resulta de aplicación al supuesto actualmente enjuiciado pues viene realmente referido al saldo resultante de operaciones derivadas de contratos, como los precitados, públicamente formalizados pero cuya liquidación resulte operación compleja (cual sería el caso de las pólizas de crédito en que se puede disponer hasta un máximo, produciéndose fluctuaciones sucesivas en el saldo deudor y, por ende, en cuanto a los intereses devengados) hasta el punto de requerirse esa previa notificación del resultado ofrecido por esa operación como exigencia previa para, al menos 'ab initio' y a efectos de despachar ejecución, poder estimar líquido el principal reclamado, dada la inicial garantía que en cuanto a su corrección puede suponer tal notificación previa sin reproche alguno, todo ello a diferencia y en contraposición (pues del tenor legal se evidencia que se plasma como contrapuesto al siguiente apartado) con el supuesto a que se contrae el apartado primero del art. 572 de la Ley Adjetiva (cantidad de dinero determinada en el propio título, y obviamente el término 'determinada' engloba aquélla que resulte determinable sin dificultad alguna conforme a lo expresado en el propio título, que como tal se estima líquida 'ab initio' sin necesidad de notificación alguna).

Y es que esa obligación de notificar, previamente a formular la demanda ejecutiva, el importe de la cantidad reclamada al deudor o al fiador ya venía exigida en el art. 1.435 de la Ley Adjetiva de 1.881 y en verdad responde a las características propias de los contratos de crédito, cuya liquidación presenta las conocidas peculiaridades que dificultan su determinación, pero de ella debe estimarse que están exentos los contratos de préstamo, como es el objeto de litigio, pues en todo momento ofrecen el resultado del saldo deudor con el simple examen de sus cláusulas o después de realizar muy sencillas operaciones aritméticas; el contrato de préstamo, por su propia naturaleza jurídica distinta a los contratos de crédito, desde el momento de su perfección tiene establecida la cantidad adeudada por el prestatario y su concreta determinación cuantitativa, estando el deudor obligado a devolver igual suma que la recibida ( arts. 1.740 y 1.753 del Código Civil y 312 del Código de Comercio ), lo que conlleva para el mismo una obligación determinada y líquida desde un principio al estar su importe dinerario determinado desde ese mismo momento; y ese carácter líquido no se pierde por el hecho de pactarse pagos periódicos de amortización ni abono de intereses remuneratorios ya que, por el contrario, la previsión contractual de cuotas periódicas por principal e intereses permite determinar en cada momento su importe con una simple operación aritmética, de manera que la deuda no puede reputarse ilíquida o indeterminada porque resulta conocida en todo momento la cuantía global del préstamo y sus intereses de acuerdo a lo pactado, ya que una cosa es la iliquidez propia del crédito debida a su propia naturaleza y otra distinta la complejidad de las operaciones de liquidación.

Sin embargo, el pacto liquidatorio a que se refiere el art. 5722 en relación con el art. 5731 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se establece para subsanar y resolver la falta de liquidez en aquellos supuestos en los que hay una inicial indeterminación de la cuantía de la deuda, tal y como lo puso de manifiesto el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 1.992 , al afirmar que el precepto (antaño art. 1.435 de la Ley Adjetiva de 1.881) restringe su alcance a los contratos mercantiles que, además de documentarse mediante forma que garantice su autenticidad, implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldo a notificar posteriormente; por tanto, el último párrafo del art. 572 nº 2 de la vigente Ley Adjetiva se refiere tan sólo al párrafo anterior, que no incluye las simples pólizas de préstamo o de financiación (cual es la objeto de esta ejecución) sino las de crédito en cuenta corriente donde la obligación es por esencia ilíquida, como consecuencia de las facultades que tiene el contratante de disponer de las cantidades a su conveniencia dentro del límite concedido.

CUARTO.-También procede rechazar el alegato de pluspetición que, con base en entender abusivos los intereses de demora estipulados y aplicados, aduce el opositor (página 10 de su escrito de oposición), abocando a tal rechazo las siguientes razones:

1.- Como señala la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, en Auto de fecha 11 de Junio de 2.010 (nº 78/2010 ), y tras reiterar la calidad de tasadas de las causas que legalmente se plasman en orden a formular oposición a ejecución, 'el planteamiento de que es abusivo el interés de demora pactado en el título que se ejecuta excede el ámbito de la pluspetición como causa de oposición a la ejecución despachada. Y ello porquedebe entenderse que el ámbito de la pluspetición como causa de oposición a la ejecución despachada con fundamento en una póliza de préstamo se limita a dos planteamientos concretos tal y como se colige del tenor de los arts. 557.1, 558.1 y 2, 561.1 y 564: o que el ejecutado debe menos de la cantidad por la que se ha despachado la ejecución porque haya pagado más de lo que dice el ejecutante; o que los cálculos en sí mismos realizados por el ejecutante no son correctos de conformidad con lo pactado en la póliza. Pero lo que no resulta de recibo es desnaturalizar el trámite de la oposición a la ejecución despachada con fundamento en una póliza de préstamo, pretendiendo cuestionar a través de dicho trámite la validez de las cláusulas pactadas en dicha póliza, cuando hasta ver despachada la ejecución el prestatario nunca había discutido la validez de las cláusulas. Si el tipo de interés de mora aplicado por el ejecutante es el expresamente pactado en la póliza, no hay lugar a moderar o reducir dicho tipo en el procedimiento de ejecución, toda vez que se trata de un procedimiento privilegiado dentro de cuyo específico ámbito de actuación propia no cabe debatir la nulidad del tipo pactado por abusivo so pena de invadir el cauce propio de los juicios declarativos y desbordar la relación cerrada de los motivos de oposición a la ejecución, relación cerrada precisamente en congruencia con la finalidad pretendida de dar efectividad a determinados títulos; estando siempre a salvo la posibilidad de acudir a un procedimiento ulterior de naturaleza declarativa al amparo normativo del art. 564 LEc , aparte de que una acción de tal clase pudo haberla promovido previamente el ejecutado para obtener la nulidad de la cláusula contractual sin necesidad de esperar a la promoción del procedimiento de ejecución en el que motivos de oposición de tal naturaleza no tienen verdadero encaje jurídico'.

2.- En fundamento del alegato que nos ocupa el opositor hace referencia a diversa normativa promulgada para protección de consumidores y usuarios que sin embargo no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado en cuanto, argumentando el opositor que el préstamo debatido se concertó para atender necesidades de mercantil de la que es partícipe así como administrador mancomunado y en el marco del tráfico habitual de dicha mercantil (finalidad que fue ratificada por el propio opositor al ser interrogado en el acto de la Vista así como, también en este acto y al deponer testifical, por su hermano y por el Sr. Antonio -socios de aquel, restantes administradores mancomunados y también ejecutados en procesos diversos como consecuencia de otros dos préstamos idénticos al que nos ocupa-), es evidente que ese préstamo se habría concertado, según la propia argumenación del opositor, para actividad empresarial lo que impide atribuir en su ámbito y al opositor la condición de consumidor ( arts. 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios), no siéndole pues aplicable precitada normativa.

3.- Finalmente, frente a lo asimismo argumentado a este respecto por el opositor, a los intereses de demora tampoco resulta de aplicación la Ley de represión de la usura (Ley 'Azcárate') como, entre otras, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Octubre de 2.001 (nº 869/2001 ) en la que literalmente se declara que 'En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.

QUINTO.-Por último el opositor argumenta que, dado que el préstamo debatido se concertó -siendo de ello plenamente consciente y sabedora la ejecutante, según el opositor- para atender necesidades de la mercantil antes referida, la ejecutante desde un principio admitió que sólo esa mercantil quedaba obligada con motivo del mismo, argumentación que el opositor articula (páginas 9 y 10 del escrito de oposición) como pacto de no pedir (motivo de oposición, éste sí, expresamente consagrado en el art. 5571, regla 5ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o como falta de legitimación pasiva (que podría resultar aparentemente incardinable en el motivo de oposición consagrado en el art. 559 nº 1, apartado 1º, del mismo Texto legal ), erigiéndose éstos en los últimos motivos de oposición aducidos.

Para resolver sobre los mismos se estima ineludible efectuar previa síntesis del 'iter' de acontecimientos que ambas partes admiten (pues el relato de hechos que a continuación inmediata se expondrá fue corroborado, al evacuar testifical, por el empleado de la ejecutante Sr. Jesús , actual director de la sucursal en que se gestionaron los préstamos que asimismo se referirán aunque no en la época en que se concedieron) y que habrían dado lugar a la concertación del préstamo litigioso (así como de los otros dos préstamos idénticos concertados por la misma ejecutante con los socios del actual opositor que, como ya se ha dicho, depusieron como testigos durante la Vista celebrada en el presente Incidente):

1.- En Diciembre de 2.007 la ejecutante concertó con el opositor (partícipe y administrador mancomunado de la mercantil 'Nuevo Progreso S.L.') préstamo por nominal de 50.000 euros y por término de tres meses (concertándose dos adicionales préstamos idénticos con los otros partícipes y administradores mancomunados de referida mercantil, uno de ellos hermano del hoy opositor y otro de Don. Antonio que, como ya se ha referido, depusieron como testigos).

2.- Tales prestatarios suscribieron empero esos tres préstamos en su propio nombre y en absoluto en nombre de dicha mercantil no obstante lo cual ahora aduce el opositor (vid. manifestaciones al evacuar interrogatorio de parte) que creía que lo concertaba actuando en nombre de la empresa (creencia también puesta de manifiesto por sus socios al deponer testifical), aducido error de consentimiento que, de un lado y como se ha expuesto, carece de toda virtualidad en el marco de la oposición a ejecución que nos ocupa y que, de otro lado, no se compadece con la argumentación desarrollada en la página segunda del escrito de oposición conforme a la cual esos tres partícipes sí habrían sido conscientes desde un primer momento del hecho de estar contratando en nombre propio y no de la empresa pero, según se aduce, se habrían visto abocados a efectuarlo para mediante esos 'préstamos personales' (sic. escrito de oposición a ejecución) atender descubierto en cuenta corriente de la mercantil aunque con la promesa (del escrito de oposición se infiere que se considera inveraz y artera) de cancelarlos con la siguiente liquidación-certificación del préstamo a promotor en su día concedido a la mercantil.

3.- No obstante, al vencimiento de esos préstamos y para cancelarlos, el opositor y sus socios habrían concertado nuevos tres préstamos idénticos, asimismo personales, uno de los cuales es precisamente el préstamo a que este litigio se contrae.

4.- Sin embargo, según el opositor (cfr. página 9 del escrito de oposición), la contraparte desde un principio habría admitido que, independientemente figurar aquel como exclusivo y personal obligado, la única obligada por referido préstamo era y es la mercantil 'Nuevo Progreso S.L.' (habiéndolo igualmente admitido con relación a los otros dos préstamos idénticos concertados con los otros dos partícipes de esta empresa) al ser su exclusiva y real beneficiaria.

Y sobre precitada base fáctica erige en motivo de oposición el pacto o promesa de no pedir que, conforme a la propia literalidad legal ( art. 557 nº 1, regla 5ª, de la Ley de Ritos ), debe constar documentalmente aunque, asimismo se infiere del tenor legal, debe diferenciarse (pues como distinto se plasma legalmente) de la quita (esto es de la condonación parcial de la deuda) y de la espera (es decir, de la postergación cronológica de la exigibilidad de la deuda), configurándose en fin como novación subjetiva del deudor primitivo y de carácter liberador con respecto a éste.

Cierto es que, en principio, podría aparecerse como contradictorio con esa aducida promesa de no pedir el hecho de, cual reconoció el opositor al ser interrogado, haber sido éste quien, mientras pudo aunque con dinero perteneciente a su padre, afrontó inicialmente el abono de las correspondientes cuotas de amortización.

No obstante la resolución al respecto en absoluto puede soslayar (máxime, de hallarnos ante promesa de no pedir, lo exclusivamente esencial al respecto es la posible existencia de manifestación documentada de la ejecutante reflejando tal promesa) los documentos designados como números 9 y 11, de entre los aportados con el escrito de oposición, expedidos y suscritos por empleada de la ejecutante, Sra. Macarena (como ésta misma reconoció al evacuar testifical durante la Vista celebrada), cuánto más tratarse de empleada que no sólo ostenta calidad de apoderada de la ejecutante (como en esos documentos se reseña) sino además que desarrolla actuación de carácter operativo, similar a la que antaño desarrollaban los interventores bancarios (por ende con cierto grado de cualificación e importancia en el marco de la estructura orgánica de la ejecutante) aunque sin la faceta comercial de éstos, supervisada además por el director de su sucursal (extremos todos éstos confirmados vía la testifical depuesta por otro empleado de la ejecutante y actual director de la sucursal en que se gestionaron los préstamos antes mencionados, Don. Jesús ).

Ya mediante la literalidad del documento nº 9 (referido al préstamo litigioso en cuanto sus cuatro últimos dígitos identificativos son 3056 como consta en la correspondiente Póliza, aneja a la demanda ejecutiva y testimoniada en este Incidente) se vendría a confirmar parcialmente la argumentación articulada por el opositor al plasmarse en el mismo, en forma meridiana, que la ejecutante era y es plena conocedora respecto a que ese préstamo, independientemente quien figuraba formalmente como prestatario, se solicitó (por tanto concedió) para atender obligaciones de 'Nuevo Progreso S.L.'.

No obstante, definitivamente revelador con relación al particular objeto de análisis es el documento nº 11 que, si bien viene referido al préstamo concedido al hermano del opositor, resulta plenamente extrapolable al préstamo litigioso pues, como ya se ha expuesto, nos hallamos ante tres préstamos idénticos, concedidos a cada uno de los tres partícipes de referida mercantil y, en consecuencia, con idéntica finalidad, terminándose así de constatar mediante la numeración de ese préstamo concedido al hermano del opositor cuyos cuatro últimos digitos identificadores son NUM000 , evidenciándose pues que se trata de numeración correlativa: en este documento nº 11, empleada tan cualificada (como ya se ha expuesto) como Doña. Macarena expresamente reconoce, en nombre de la ejecutante (pues es apoderada de ésta), que el pago de ese préstamo (por tanto también del que nos ocupa) 'corresponde a la empresa NUEVO PROGRESO S.L.', plasmación documental -cumpliéndose pues con la exigencia de constancia documental legalmente requerida- que no deja lugar a dudas respecto a la voluntad novatoria de la ejecutante (debiendo insistirse en la singular cualificación de la empleada de la ejecutante que expide este documento) y, en definitiva, respecto a cómo la ejecutante, cuando menos al momento de expedición de referido documento (10 de Noviembre de 2.008, es decir en momento anterior a formularse la demanda iniciadora del proceso de ejecución de que este Incidente dimana), vino a admitir una sustitución liberatoria de quien, cuando menos formalmente, era el primitivo deudor, pasando a admitir como exclusiva obligada por el préstamo a dicha mercantil ('el pago del préstamo corresponde').

En consecuencia, con su actual demanda ejecutiva la ejecutante ha venido a contradecir ese anterior y propio acto a través del cual vino en definitiva a reconocer, en forma prístina, que ella misma admitía que, independientemente aparecer nominal y formalmente el ejecutado como prestatario, la única obligada por el préstamo litigioso (auténtica pues prestataria) era referida mercantil, hallándonos pues ante evidente promesa de no pedir documentalmente plasmada y concurriendo por tanto la causa de oposición consagrada en el art. 5571, regla 5ª 'in fine', de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que, sin necesidad de analizar el adicional y último motivo de oposición aducido (falta de legitimación pasiva), debe conllevar que, estimando la oposición formulada y declarando pues improcedente que la ejecución despachada siga adelante, proceda dejar sin efecto la ejecución despachada, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución conforme a lo dispuesto en los arts. 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a salvo que, de recurrirse este Auto, la ejecutante interese el mantenimiento de los embargos y medidas de garantía adoptadas en cuyo supuesto habrá de procederse en la forma establecida por el art. 5613, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Por aplicación de los arts. 559 nº 2, párrafo segundo, inciso primero , y 561 nº 2 'in fine' de la Ley Rituaria , dada la plena estimación de la oposición formulada procede imponer a la ejecutante el abono de las costas procesales devengadas en este Incidente de Oposición a la ejecución al no observarse además que concurra circunstancia alguna, de entre las legalmente tasadas al efecto, que posibilite la exoneración en cuanto a este pronunciamiento de condena.

Fallo


SE DECIDE, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, ESTIMAR INTEGRAMENTE LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN Nº 570/11 de este Juzgado FORMULADA POR DON Franco y, en consecuencia, declarando improcedente que la ejecución siga adelante, SE DECIDE DEJAR EN SU INTEGRIDAD SIN EFECTO LA EJECUCION DESPACHADA, A INSTANCIAS DE 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', mediante Auto de fecha 21 de Marzo de 2.011,mandando alzar los embargos y las medidas de garantíade la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución conforme a lo dispuesto en los arts. 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,a salvo que, de recurrirse este Auto, la ejecutante interese el mantenimiento de los embargos y medidas de garantía adoptadas en cuyo supuesto habrá de procederse en la forma establecida por elart. 5613, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición a la ejecutante de la totalidad de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este Incidente de Oposición a la ejecución.

Incorpórese este Auto definitivo al Libro de los de su clase. Líbrese testimonio del mismo para constancia en las actuaciones de su razón así como adicional testimonio para su incorporación a referido proceso de ejecución. Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra el mismo cabe Recurso de Apelación a preparar, por escrito y ante este Juzgado, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación,recurso que no suspenderá su ejecución a salvo lo dispuesto en elart. 5613, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,debiéndose al tiempo acreditar documentalmente haberse efectuado el depósito legalmente requerido (50 euros) para poder tener por preparado dicho recurso.

Lo pronuncio, mando y firmo.

E//.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe, en Huelva a fecha anterior.


Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Huelva, Sección 6, Rec 570/2011 de 28 de Julio de 2011

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