Auto Civil 29/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Civil 29/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 472/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023200002

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:314A

Núm. Roj: AAP MA 314:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. 2219 / 21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 472 /2022.

AUTO NÚM. 29/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga a 27 de Enero de dos mil veinte y tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 2219 / 21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil "BANCO SABADELL S.A" representado por la procuradora Doña Elena Medina Cuadros contra DON Ramón , DON Ricardo , DON Romualdo y DON Sabino que aún no es parte en el procedimiento pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó auto de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"SE INADMITE A TRÁMITE la petición de juicio monitorio presentada por la Procuradora Sra. ELENA MEDINA CUADROS en nombre y representación de BANCO DE DEBADELL S. A , frente a DON Ramón , DON Ricardo , DON Romualdo y DON Sabino."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente , y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día veinte y cuatro de Enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. -El reseñado auto número 1236 /2021 , de catorce de diciembre de dos mil veintiuno dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir de plano la petición de juicio monitorio presentada por la parte actora, frente a Don Ramón ,Don Sabino , Don Romualdo y Don Ricardo en reclamación de la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (29.993,67 EUROS), articulando la presente petición en base a los siguientes: Primero .-FRIO MALAGA 2013 SL, solicitó a BANCO DE SABADELL S.A. un PRESTAMO MERCANTIL con destino empresarial, que fue formalizado el 14 de julio de 2020 afianzando solidariamente las obligaciones contraídas DON Ramón, DON Ricardo, DON Romualdo y DON Sabino .Los anteriormente citados actuaban en calidad de profesionales, siendo accionistas de la mercantil prestataria; FRIO MALAGA 2013 SL, titular de la operación, fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante procedimiento no 718/2021 del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Málaga, dictado en fecha 22 de julio de 2021 y publicado en el BOE en fecha 6 de agosto de 2021. Segundo .-De la operativa bancaria derivada de dicho contrato, ha resultado en 19 de octubre de 2021, un saldo deudor a favor de BANCO DE SABADELL S.A. ascendente a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (29.993,67 EUROS), según es de ver de la certificación de saldo que se acompaña con sus correspondientes extractos; Tercero.- Han sido diversos los requerimientos efectuados a la parte demandada, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener el correspondiente pago o reembolso, por lo que esta parte se ve en la necesidad de reclamar judicialmente los importes acreditados.

Como documentos se han presentado: como DOCUMENTO NUM. UNO el contrato mencionado; como documento nº dos; como documento nº tres auto dictado procedimiento no 718/2021 del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Málaga, en fecha 22 de julio de 2021 y publicado en el BOE en fecha 6 de agosto de 2021 en el que consta declarada la Entidad Málaga Frio en concurso Voluntario de Acreedores .Como documento nº 4 certificado del saldo deudor con sus correspondientes extractos y como documento num cinco : certificación del Saldo deudor y de requerimiento de pago..

La juzgadora a quo tras examinar la demanda y los documentos que a acompañan inadmite la demanda monitoria en base a las siguientes consideraciones : "l artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

En el presente caso la deuda reclamada no reúne los requisitos legales previstos en el art 812 de la LEC para acudir al juicio monitorio, esto es, que sea liquida, determinada vencida y exigible.

Entre la documentación aportada no figura el contrato origen de la deuda firmado por el deudor, por lo que no se puede considerar debidamente justificada la relación contractual origen de la deuda; esto es, no consta acreditado el consentimiento del deudor en la operación mercantil de la que dimana la deuda que se reclama. Ni tan siquiera consta la identidad indubitada del deudor, requisito imprescindible para admitir a trámite la petición de juicio monitorio.. "

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada solicitando se estime dictar resolución estimatoria del presente recurso, procediendo revocar el Auto de fecha 14 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado de primera Instancia no 4 de Málaga, acordando admitir a trámite la demanda sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. . Afirma la apelante como alegacion primera con respecto a la supuesta falta de acreditación documental de la deuda exigida se afirma que la documentación aportada junto con la demanda inicial de procedimiento monitorio son documentos habitualmente utilizados en el tráfico bancario para documentar este tipo de operaciones y con innegable trascendencia contable y fiscal, por lo que su valor probatorio, como ocurre con las facturas, no puede ser desconocido por el solo hecho de que haya sido emitida unilateralmente por la entidad Bancaria o porque el "cliente" expresamente las impugne, por lo que su relevancia probatoria habrá de ser valorada en conjunción con las demás pruebas practicadas y circunstancias del debate, y en su caso desvirtuada, sin que sea suficiente al efecto el mero hecho de ser impugnadas o no ser admitidas de contrario .Asi lo establecen resoluciones de diversas Audiencias Provinciales , algunas de las cuales cita que reconocen de forma unánime que las certificaciones expedidas por la entidad acreedora son documentos que habitualmente documentan las deudas dimanantes de operaciones de préstamo y son documentos que, por sí solos, son suficientes para fundamentar una petición inicial de proceso monitorio.

Respecto a la documentación que debe acompañar la petición inicial de procedimiento monitorio, se han pronunciado distintas Audiencias Provinciales, algunas de las cuales recoge en el recurso y con base a las mismas concluye que los documentos aportados cumplen completamente los requisitos del artículo 812 de la LEC y son completamente aptos para que se pueda llevar a cabo la admisión de la presente demanda, ya que entre los documentos que se aportaron constaban la póliza de préstamo suscrita entre el demandado y mi la apelante firmada y en la que se acredita fehacientemente la relación comercial existente entre ambos.Y por otro lado se aporta una certificación de saldo, documento incluido en el artículo 812.1.2, en la que se establece la cuantía de la deuda existente desde el momento de su impago en fecha 20/10/2019, desglosando debidamente los intereses y las comisiones, siendo este documento el que se utiliza de forma habitual por la Entidad Bancaria a la que represento para acreditar las deudas. Es por ello que mantiene que la documentación aportada es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC, y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario.En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible."Además en este sentido, conviene hacer referencia a la sentencia dictada el pasado 14 de marzo de 2013 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto c-415/11). Entre otras cuestiones, en el indicado asunto c-415/11, se planteaba la posibilidad de considerar abusivo que se atribuyera a la entidad bancaria la facultad de determinar unilateralmente el importe de la deuda pendiente de satisfacer por el deudor, sin que el Tribunal de Justicia declarado con carácter general la nulidad de este tipo de cláusulas como la discutida y como resulta evidente, en el préstamo puede apreciarse cómo las partes han pactado, en la cláusula 13a, que sea el acreedor, quien maneja la contabilidad del crédito suscrito y, por tanto, tiene más fácil acceso a ella, el que se encargue de emitir el certificado expresivo de la deuda en caso de impago por parte del acreditad .De este modo, no resultaría razonable considerar abusiva la cláusula que prevé la facultad certificadora del acreedor, toda vez que simplemente documenta la deuda conforme a lo pactado de mutuo acuerdo por las partes. Por otra parte el pacto relativo a la facultad de certificar la deuda reclamada por la entidad financiera no contraviene norma alguna en materia de consumidores y usuarios La cláusula que contiene el pacto relativo a la facultad de certificar la deuda reclamada por la entidad bancaria únicamente establece que corresponde al acreedor la certificación de las cantidades que los prestatarios adeuden. Así, no se impone a los prestatarios ninguna carga probatoria adicional, ni se limita la posibilidad de que pruebe que la deuda liquidada por la entidad bancaria no es la correcta.Segundo. Con respecto a la supuesta falta de firma por parte de los demandados del contrato aportado junto con nuestra demanda, debemos indicar que dicha póliza se encuentra intervenida por fedatario publico y tratándose de una manifestación bilateral ante notario, este contrato goza de fe pública notarial con las presunciones que competen a los documentos notariales que son: A).- Veracidad: implica que desde la perspectiva de la narración de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado, el mismo se corresponde con la realidad extradocumental; por ejemplo, que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jurídica para la conclusión de lo documentado; que el acto o negocio jurídico concluido es el que es y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento.B).- Integridad: supone que el documento no carece de ninguna de sus partes, en el sentido de que narra toda la verdad. Por ello, un documento no sería veraz si recogiera una parte de la realidad y diera o elevara ésta a rango de totalidad de lo ocurrido.C).- La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad: Que una realidad jurídica se presuma conforme a la legalidad implica que su contenido y efectos están ajustados al ordenamiento jurídico.Esta presunción de validez de las actas notariales de manifestaciones como instrumento público regulado en el reglamento notarial que pueden constituir una base probatoria ya ha sido jurisprudencialmente declarado como costa en la sentencia del tribunal supremo 621/2006 del 14 de junio de 2006 .Decir que a expresión "con mi intervención", implica el examen del notario sobre una serie de extremos que enumera el artículo 197 quater, entre los cuales no está comprendido el concepto o conceptos en que interviene cada uno de los firmantes de la misma y aunque ese extremo de ordinario se desprenderá del contenido de la misma póliza, el hecho de que no aparezca de forma explícita entre los que necesariamente debe contener aquélla (cfr. artículo 197.f), hace necesario que el conocimiento de los diversos conceptos en que los comparecientes por sí o representados comparecieron ante notario, actuaciones de las que se deducirá una distinta posición de cada uno en el contrato, resulten del texto de la propia intervención notarial, a la cual así, a falta de regulación específica sobre ese extremo, le serán de aplicación las disposiciones de la Sección 1.a y 2.a sobre el instrumento público (cfr. artículo 197 quinquies) y concretamente en esta materia, lo que determina el artículo 164 del Reglamento Notarial.

TERCERA.- Efectuada descripción pormenorizada de las valoraciones judiciales de primer grado por la que se inadmite la iniciación del procedimiento especial monitorio, y los motivos de apelación deducidos hemos de reseñar que éstas cuestiones, en absoluto, son desconocidas al tribunal colegiado de alzada al ser fiel reproducción de otras planteadas en casos similares .

La figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental -abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...", no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos de la documentación aportada es suficiente y reúne los requisitos exigidos.

Consta primae facie de la documentación publica aportada por la actora, consta como la entidad " FRIO MALAGA 2013 SL, solicitó a BANCO DE SABADELL S.A. un préstamo mercantil con destino empresarial, que fue formalizado el 14 de julio de 2020 afianzando solidariamente las obligaciones contraídas DON Ramón, DON Ricardo, DON Romualdo y DON Sabino .Los anteriormente citados actuaban en calidad de profesionales, siendo accionistas de la mercantil prestataria; FRIO MALAGA 2013 SL, titular de la operación, fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante procedimiento no 718/2021 del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Málaga, dictado en fecha 22 de julio de 2021 y publicado en el BOE en fecha 6 de agosto de 2021. Segundo .-De la operativa bancaria derivada de dicho contrato, ha resultado en 19 de octubre de 2021, un saldo deudor a favor de BANCO DE SABADELL S.A. ascendente a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (29.993,67 EUROS), según es de ver de la certificación de saldo que se acompaña con sus correspondientes extractos; constituyendo esta cantidad, el objeto de la presente reclamación. Se aporta certificación en la que se hace constar : Que practicada la liquidación en la forma pactada y amparada por la póliza de préstamo formalizada con Frio Málaga 2013 SL el dia 14 de julio de 2020 y con esta entidad ..... presenta al día de cierre 19 de octubre de 2021 , un saldo deudor de 29.993,67 euros Que los tipos de interés ordinario aplicados en la liquidación , durante los diferentes periodos de interés , corresponde a los pactados en el contrato ."

Por tanto se aporta, documentos deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en "certificación" emitida en forma "unilateral" por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la "demanda", posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, "principio de prueba" frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto,

En la resolución dictada en la instancia se inadmite la petición inicial de procedimiento monitorio entablada por entender el juzgador que la documentación es insuficiente para admitir a trámite el monitorio entablado en los términos establecidos en el artículo 812 y s.s. de la LEC., olvidando, tal y como expone la apelante en su escrito que junto a ésta se acompaña la documentación suscrita por las partes escrito del que deriva la deuda que ahora se reclama, pero es que a mayor abundamiento asiste razón a la parte apelante cuando afirma que es evidente que el documento aportado junto con la demanda, y que se adjunta nuevamente, se trata de una póliza intervenida ante Notario Don Jose Sanchez Aguilera numero 432 Seccion A fecha 14 julio 2020 .Los artículos invocados como infringidos lo son en tanto que el juzgador entiende que no existe relación contractual entre las partes, puesto que el contrato de préstamo presentado como 1Ref. NUM000 base de la demanda no se encuentra suscrito por las partes y, por ello, niega el nacimiento del contrato y, por ende, de las obligaciones contenidas en el mismo. A este respecto, trae a colación la apelante que el artículo 17.1 de la Ley del Notariado preceptúa que el Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga. El Reglamento Notarial, en su artículo 197 concibe la póliza original como un, es decir, sin que sea posible confeccionar varios originales, si bien se exceptúa el sistema de póliza desdoblada que no desvirtúa el concepto de ejemplar único. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en su Libro Registro y, en su caso, en el protocolo ordinario", añadiendo que "la intervención de la póliza se verificará por diligencia, mediante la fórmula "Con mi intervención", que el notario autorizará con su signo, firma, rúbrica, estampando su sello". Por otro lado, la intervención del Notario en la póliza produce los efectos de un instrumento público, disponiendo el artículo 1 del Reglamento Notarial que "los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes" y añadiendo el artículo 143 del citado cuerpo legal que "los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley".

Por lo tanto, la fe pública notarial significa que el contenido de los documentos intervenidos por notario se presume veraz e íntegro, haciendo fe en juicio del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha del documento, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo en aplicación del artículo 1.218 CC y, según el artículo 319 de la LEC , "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". En el caso de que se niegue la eficacia probatoria de una póliza intervenida por un notario sería necesario, según el artículo 320 de la LEC, impugnarla por falsedad y proceder a su comprobación con el original obrante en el libro registro .En la poliza consta descritos de forma suficiente todos los intervinientes en la poliza intervenida tanto Don Ricardo en su condición de Administrador de la Entidad Frio Málaga 2013 , y a titulo personal en calidad de fiador , junto con los también fiadores de la operación Don Romualdo , Don Ramón y Don Sabino, accionista de la referida sociedad tal y como consta en el documento aportado , sin que sea necesario que en la póliza original aparezca firma pues al ser póliza de préstamo está intervenida notarialmente, y en consecuencia, este documento cumple los requisitos del artículo 812.1 apartado 1º de la LEC, al tratarse de un documento firmado por las partes ante el Notario, sin embargo no aparece la firma ya que en los documentos notariales la firma consta en el original que se conserva en el protocolo notarial.

A efectos probatorios entendemos que esta documentación ha de considerarse suficiente para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido de pago, pueda alegar al respecto, pues el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes, dado que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una " deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida)" - artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil)-, y esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, al constar aportado instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite - T.S. 1ª S. de 22 junio 2000-, preveyendo además la actual legislación sobre contratación los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Rel Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación, consecuencia de lo cual, es que la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, ya lo sea en forma de fotocopia o, en su caso, mediante copia microfilmada, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad del documento aportado, pronunciándose en este sentido por unanimidad la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, en fecha 14 de Enero de 2010. al acordar que " 3.- Documentos no originales. Acuerdo: Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque estos documentos no se aportan en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( art. 334 LEC ). Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros",

Por otra parte esta respuesta es la mas más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una "interpretación restrictiva" de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación.

CUARTO .- Todo lo cual nos lleva a revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y sin juicio de que la Juzgadora pueda , si así lo estime pertinente , evacuar previamente el tramite previsto en el art 815.3 LEC o el articulo 815.4 LEc si considera abusiva la clausula

QUINTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "BANCO DE SABADELL S.A ", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Medina Cuadros contra el auto de fecha catorce de diciembre de 2021 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga en el procedimiento monitorio de referencia, número 2219/21, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente resolución es firme y no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe

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