Auto CIVIL Audiencia Prov...io de 2002

Última revisión
13/12/2018

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 303/2002 de 08 de Julio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 08019370122002200091

Núm. Ecli: ES:APB:2002:1415A

Núm. Roj: AAP B 1415:2002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima

Rollo 303/2002-A

Retracto 103/99

Juzgado de Primera Instancia número 4 de L'Hospitalet de Llobregat.

A U T O

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a ocho de julio de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los autos de retracto número 103/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de FOMENTO PIRENAICO DE INVERSIONES, S.L., contra D. Luis Alberto , cuyos autos penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por dicho Juzgado en cinco de octubre de dos mil uno.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de L'Hospitalet de Llobregat dictó auto en fecha de veinte de julio de dos mil uno, en los autos de retracto número 103/1999, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se acuerda el archivo definitivo de las presentes actuaciones, previa anotación en los libros registro de este Juzgado. Y de conformidad con lo solicitado por ambas partes, se acuerda la devolución a la actora de la consignación efectuada por la misma por importe de tres millones de pesetas'.

Segundo: Contra dicho auto formuló recurso de reposición de D. Luis Alberto y, previos los trámites correspondientes, el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Dispongo que estimando el recurso de reposición interpuesto debo dejar sin efecto el auto del pasado 20 de julio de 2001 que acordaba el archivo definitivo de las presentes actuaciones y la devolución a la parte actora de la consignación que había realizado'.

Contra este último auto se formuló recurso de apelación por Fomento Pirenaico de Inversiones, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha dos de los corrientes.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: Por sentencia de 27 de diciembre de 1999 se desestimó la demanda de retracto formulada por Fomento Pirenaico de Inversiones, S.L., y se condenó en costas a dicha parte demandante. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, desistió del mismo, siendo declarada firme la sentencia del Juzgado.

El demandado, que litigaba con el beneficio de justicia gratuita, solicitó la tasación de las costas que le fueron causadas en el proceso, aprobándose la tasación por auto de veinticuatro de octubre de dos mil uno, por un importe de 690.940 pesetas.

Antes de tener efecto dicha aprobación, comparecieron ante el Juzgado una representante de la actora y el demandado D. Luis Alberto , lo que hicieron personalmente, es decir, sin valerse de sus respectivos procuradores y sin asistencia de sus abogados. En dicha comparecencia manifestaron que ambas partes habían llegado a un acuerdo transaccional para resolver de forma amistosa tanto este proceso de retracto como otro distinto y que 'se acordó en dicho acuerdo transaccional que todos los extremos de ambas litis incluidas las costas cada parte pagará las suyas por lo que en el presente procedimiento renuncia a las costas cuya tasación se ha solicitado al señor Secretario, y asimismo se solicita la entrega a la parte actora de los tres millones de pesetas depositados para ejercer la acción en el presente procedimiento'. Terminaban los comparecientes solicitando el sobreseimiento y archivo de los autos.

El Juzgado acordó conforme se había solicitado en esa comparecencia, de modo que, en el auto de veinte de julio de 2001, dispuso el sobreseimiento del proceso y la devolución a la actora de la consignación efectuada por la misma por importe de tres millones de pesetas. Este es el auto aquí inicialmente recurrido y, por tanto, lo que ha de examinar la Sala es si estuvo bien dictado dicho auto o si, por el contrario, procede mantener el posterior criterio del Juzgado, expresado en el auto aquí apelado, que es el de cinco de octubre de 2001, que estimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior por la representación procesal del demandado, D. Luis Alberto .

Segundo: Pues bien, las razones expuestas en el segundo fundamento del auto apelado son, a juicio de la Sala, indiscutibles: se proveyó a lo pedido sin representación de procurador ni asistencia de abogado. Lo que hicieron los litigantes personalmente fue dar cuenta de un acuerdo transaccional al que habían llegado, cuyo acuerdo no fue aportado ni detallado en dicha comparecencia. Por el contrario, en dicho acto se dio cuenta del acuerdo, como un antecedente para lo que fue el objeto auténtico de tal acto, que fue renunciar a las costas, pedir el sobreseimiento del proceso y la devolución de la cantidad consignada a la parte actora. Estas peticiones, de indudable trascendencia, fueron hechas por los litigantes compareciendo personalmente y sin asistencia de abogado, lo cual es contrario a lo que antes disponían los artículos 3 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y a lo que establecen ahora los artículos 23 y 31 de la vigente Ley de Enjuiciamiento.

Por consiguiente, como el Juzgado proveyó a la petición que se había hecho sin cumplir los aludidos requisitos, actuó incorrectamente y, por tanto, obró bien al reponer el auto que inicialmente dictó. En ese auto había dispuesto el sobreseimiento del proceso y la devolución de la cantidad consignada. El ahora recurrido en apelación se limitó a dejar sin efecto el auto inicial de veinte de julio, dejando las cosas como estaban antes de dictarse éste, o sea, con el proceso vivo y con el dinero consignado. Si alguno o ambos de los litigantes quieren modificar la situación expuesta habrán de formular una petición en tal sentido al órgano judicial de primera instancia, para que el mismo resuelva con libertad de criterio.

Tercero: Con lo anterior es suficiente para desestimar el recurso. Pero se han debatido en el recurso cuestiones más de fondo, a las que procede dar una respuesta. El auto de veinte de julio de 2001 no aprobó propiamente una transacción, lo cual no le fue pedido, entre otras razones porque ni siquiera se aportó el texto del acuerdo. Pero sí vino a aprobar, siquiera implícitamente, la renuncia a las costas que formuló el demandado, D. Luis Alberto ; renuncia que no merecía aprobación porque se formulaba en perjuicio de tercero.

El señor Luis Alberto litigaba con el beneficio de justicia gratuita y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley reguladora de dicho beneficio, la parte contraria debía abonar las costas que le fueron ocasionadas a dicho señor Luis Alberto , puesto que fue condenada en costas dicha parte contraria. A su vez, una vez obtenido el pago de esa forma por los profesionales que asistieron al demandado en el proceso, tales profesionales deberían devolver a la Administración las cantidades que ésta les hubiese abonado por esa actuación profesional. En consecuencia, puede decirse que la renuncia del señor Luis Alberto a las costas que obtuvo al vencer en el proceso entrañaba perjuicio del abogado y procurador que intervinieron en su defensa y representación, así como de la Administración. No era admisible, en consecuencia, tal renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código Civil.

Es verdad que, cuando hay condena en costas en un proceso, el derecho a las costas pertenece a la parte y no a los profesionales que han intervenido en su defensa y representación y, por tanto, en principio, aquel derecho a las costas es renunciable. Pero, si ello tiene completo sentido cuando esas defensa y representación se constituyen en virtud de un contrato celebrado entre el litigante y su representante y su defensor, las cosas son bien distintas cuando esos profesionales no actúan en virtud de contrato celebrado con su patrocinado sino en virtud de una designación pública, hecha para la garantía del derecho fundamental a la defensa. En este último caso entran en juego otras consideraciones distintas del mero interés del litigante y sus representantes procesales.

En los supuestos en que haya beneficio de justicia gratuita, los profesionales intervinientes pasan a ostentar un derecho autónomo al percibo de las costas, precisamente porque se lo reconoce el articulo 36.1 de la Ley reguladora. En caso de no mediar condena en costas a favor de quien es defendido gratuitamente, el abogado y el procurador que actúan en turno de oficio tienen derecho a recibir, sólo, la retribución establecida por la Administración. Pero si hay condena en costas a la parte contraria, el repetido artículo 36.1 dice con toda claridad que, en tal caso, deberá la parte condenada en costas abonar las causadas en la defensa del beneficiario de la justicia gratuita, sin ninguna limitación, pues la Ley no dice que, en tal caso, el pago del vencido deba limitarse a aquello que, en otro caso, pagaría la Administración, como se ocupa de aclarar el último párrafo del artículo. De hecho, en los números 2, 3 y 4 del aludido artículo 36 se hace referencia también a las costas de la defensa, entendidas en el sentido usual, es decir, sin limitarse a lo que paga la Administración por la representación y defensa en turno de oficio.

No tendría sentido que, en esos supuestos, el derecho a percibir honorarios y derechos no correspondiese directamente a los profesionales, precisamente porque, al tener el litigante reconocido el derecho de justicia gratuita, no les cabe a sus patrocinadores procesales más forma de retribución que la establecida por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que les sea dable dirigirse contra el beneficiario del derecho, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos en que no existe reconocimiento de tal derecho. En definitiva, el artículo 36 regula una forma de retribución de los servicios de los profesionales intervinientes y son ellos los que tienen derecho a percibir sus honorarios y derechos y no el litigante vencedor en el proceso.

Precisamente porque existe un sistema peculiar de retribución de los profesionales, no tienen éstos, como hemos dicho, el derecho a dirigirse contra el titular del beneficio de justicia gratuita, ni mediante el procedimiento de jura de cuentas ni en un proceso aparte (aunque cabría que lo hiciesen si, por la razón que fuese, la conducta del litigante dificultase o impidiese la retribución de los profesionales conforme al artículo 36 o en los supuestos de los números 2 y 3). Su derecho a ser retribuidos ha de ejercitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36. De ahí que haya de reconocerse a los profesionales intervinientes, en estos casos, el derecho a reclamar para si las costas, o sea, para ejercer en lugar de su patrocinado el derecho a las costas a éste reconocido, instando incluso la tasación y exacción de las costas en el proceso mismo.

Cuarto: Las costas del recurso han de imponerse a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

desestimar el recurso interpuesto contra el auto mencionado en el segundo antecedente de este auto, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas a la recurrente, FOMENTO PIRENAICO DE INVERSIONES, S.L.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones.

Así lo acordó la Sala y lo firman los Señores Magistrados que se indican al principio.

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