Auto CIVIL Audiencia Prov...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 272/2010 de 13 de Octubre de 2011

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Núm. Cendoj: 02003370022011200086

Núm. Ecli: ES:APAB:2011:144A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
AUTO: 00044/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
N10300
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588
N.I.G. 02003 37 1 2010 0200411
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCARAZ
Procedimiento
0000168 /2008

de

origen:

EXPEDIENTE

DE

DOMINIO.

REANUDACION

DEL

TRACTO

Apelante: Herminio , Olegario , Angelica
Procurador: ANA MARIA PEREZ CASAS, ANA MARIA PEREZ CASAS , ANA MARIA PEREZ CASAS
Abogado: , ,
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
A U T O NUM. 44/2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a trece de octubre de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO: En las presentes actuaciones, con fecha 9 de abril de 2010 se dicto auto acordando no haber lugar a la declaración de dominio y reanudación del tracto sucesivo solicitada por los instantes.



SEGUNDO: Dicho auto es recurrido por la representación de los promotores del expediente.



TERCERO: El Ministerio Fiscal insta la confirmación del auto impugnado.

VISTOS, siendo Ponente para éste trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión que se suscita no es otra que la de determinar si a través del tracto sucesivo se puede inscribir el dominio de una finca segregada de otra ya inscrita.



SEGUNDO.- Ciertamente no es cuestión pacifica ni en la doctrina ni en las diversas resoluciones dictadas por las audiencias provinciales, pero este Tribunal, como bien señala el apelante, ya se ha pronunciado al respecto, véase nuestro auto de 23 de enero de 2004, ponencia Sr. Cañamares, en el sentido del auto impugnado esto es que solo es viable reanudar el tracto sucesivo sobre la misma finca ya inscrita y no a una parte segregada al margen del Registro.

Pronunciamiento que reafirmamos y que es conforme a resoluciones recientes como la de la AP de Huelva de 1-2-2010 cuyo contenido, por sus razonamientos reproducimos en su integridad: Primero: En un sistema, como el español, de inscripción no constitutiva, pueden producirse con frecuencia variable divergencias entre lo publicado por los libros registrales y la realidad jurídica extratabular.

El artículo 39 de la vigente edición de la Ley Hipotecaria define por «inexactitud del Registro» «...

todo desacuerdo que, en orden a los derechos inscribibles, existe entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral ...».

En la bibliografía especializada se discute si el binomio conceptual formado por la exactitud y la concordancia es especular de su antónimo, constituido por la inexactitud y la discordancia o si este último concepto comprende, como subconjunto conceptual con menor denotación, la inexactitud porque, por un lado, esta segunda sólo se refiere a las titularidades jurídicas reales sobre las fincas, sin abarcar sus circunstancias de hecho, como ocurre con la discordancia; y, por otro, la inexactitud sólo afecta a las fincas inscritas, en tanto que la falta de concordancia confronta el contenido de los libros con la totalidad de las fincas existentes, estén o no registradas.

Y es cierto que la Ley Hipotecaria regula separadamente la inexactitud, en sus artículos 39 y 40, y la concordancia (y su falta), en los 198 y siguientes, que se ocupan (además de otros objetos) de la inmatriculación, de los excesos de cabida y de la obra nueva.

Bien mirado, la inmatriculación completa pero no corrige el contenido de los libros registrales, dando entrada en ellos a una finca que antes no aparecía registrada y a los asientos que registran su historia jurídica.

Conviene recordar que, en el Derecho del Estado Español, se sigue el sistema de «folio real», de modo que a cada finca corresponde un «folio registral». En el artículo 243 de la Ley Hipotecaria se dispone que «... (el) Registro de la Propiedad, se llevará abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente.

Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos. ...».

Se ha definido la inmatriculación como «... (la) primera inscripción de dominio de una finca, hecha en el Registro, sin conexión alguna con fincas ya inscritas ...». Normalmente, coincide con el «primer asiento», pero algunos especialistas han puesto de relieve que no siempre ocurre así.

Conviene tener en cuenta que, pese a que la denominación puede prestarse a equívocos, se inmatricula, mediante el correspondiente asiento, una titularidad dominical sobre un determinado objeto: un inmueble susceptible de ser tratado como «finca registral» independiente y que anteriormente no haya tenido acceso a los Libros registrales pues, de otro modo, el título transmisor del dominio o de algún otro derecho inscribible habrá de registrarse como parte del tracto sucesivo de los actos o negocios que se refieren a ese mismo objeto. Se utiliza la expresión «inmatriculación de finca» para designar el modo en que accede de nuevo al Registro como tal en cuanto soporte de una cadena de actos y negocios sobre ella a partir de la primera inscripción de su dominio.

Hay ocasiones en que se abre nuevo folio registral y en él se practica una primera inscripción sobre una finca que en cierto modo no es nueva para el Registro ya que procede de la división o segregación de una anterior o de la agregación de otras ya inmatriculadas como fincas independientes. Se objeta, sin embargo, que la publicidad tabular trabaja con un modelo propio de finca en sentido formal, que entiende por tal «todo aquello a lo que se abre folio en el Registro». En ese mismo sentido, «primera inscripción» será el primer asiento que se practica en el folio registral específico de una determinada finca. Lo será asimismo en sentido material o sustantivo si carece de soporte causal en otro anterior. Este asiento es el primero de la eventual (y predecible) sucesión de otros relativos a la misma finca, que entre sí se encontrará enlazados unos a otros como eslabones de una cadena, respaldando el precente al inmediato posterior, constituyendo entre todos el llamado «tracto sucesivo» registral.

Una finca formada por segregación o división de otra ya registrada o por agrupación de dos o más que asimismo habían tenido acceso al Registro será formalmente una finca «nueva» aunque de su materialidad puedan encontrarse «huellas» en la publicidad tabular. Todo se reduce a una cuestión de «óptica» registral.

Las fincas resultantes de una división o de una segregación son «nuevas» aunque sean subconjuntos de otra mayor que las comprende a todas. La procedente de la agregación también es formalmente «nueva» aunque esté formada por la adición de otras que hasta entonces eran objeto de otros tantos folios registrales.

En todas estas hipótesis las operaciones de división, segregación o agregación producen un desajuste si se compara la estructura previa material integrada por todas las fincas y la formada tras su redistribución en virtud de aquellas operaciones. En la medida en que las «nuevas» fincas registrales no coinciden exactamente con ninguna precedente, cabe hablar de «inmatriculación», y respecto de cada uno de los folios registrales respectivos podrá afirmarse que se ha practicado un «primer asiento», que, por regla general, estará constituido por la «primera inscripción» sobre la finca; utilizándose el adjetivo «primero» o «primera» desde una perspectiva formal, aunque materialmente tenga su «razón causal» en el mismo Registro; más precisamente, en el último asiento del folio correspondiente a las fincas de procedencia.

El artículo 7º de la Ley Hipotecaria establece que «... (la) primera inscripción, de cada finca, en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el título VI de esta Ley».

El artículo 199 de la Ley Hipotecaria dispone que «... (la) inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de dominio.

b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante.

c) Mediante el certificado a que se refiere el art. 206, sólo en los casos que en el mismo se indican. ...».

Son, sin duda, no los únicos (de hecho, hay otros genéricamente admitidos por la declaración general contenida en el artículo 299 de la Ley Hipotecaria, aunque siempre requerirán su reconocimiento por «leyes o disposiciones especiales») pero sí los tres procedimientos más comunes. De ellos se ha afirmado que el primero, es muy firme y eficaz, por la intervención judicial. El segundo es inseguro, pero práctico. El tercero se circunscribe a los supuestos del artículo 206 .

En la bibliografía especializada se ha definido el «expediente de dominio» como «... (un) expediente (quizá, más correctamente, procedimiento) de jurisdicción voluntaria, mediante el cual la autoridad judicial provee al propietario de una finca, de una titulación supletoria con la que puede pretenderse una triple finalidad: 1. Inmatricular fincas en el Registro: art. 199 L.H .

2. Hacer constar un exceso de cabida: art. 200 L.H .

3. Reanudar el tracto sucesivo ...».

En este último supuesto tiene, además, la eficacia cancelatoria de las inscripciones contradictorias a que se refieren los artículo 202 de la Ley Hipotecaria y 286 de su Reglamento.

Desde el punto de vista estrictamente registral, el procedimienti («expediente», en la terminología legal) es un medio para obtener una titulación supletoria que el interesado puede posteriormente inscribir, aunque no esté obligado a ello.

Su objeto material es obtener una declaración judicial de haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio (tal vez más correctamente, la existencia de un acto o negocio de transmisión dominial) de una finca registral por parte del promotor del procedimiento. La resolución que le pone fin no declara irrevocablemente la titularidad del promotor; un pronunciamiento de esa clase sobre una finca ya registrada sólo puede ser resultado del correspondiente proceso declarativo, en el que se dé oportunidad de intervenir contradictoriamente a quien se crea perjudicado, como prevé el artículo 284 del Reglamento Hipotecario.

Procesalmente se considera como un «expediente» o «procedimiento» de jurisdicción voluntaria. Se utiliza el «aparato» judicial como un instrumento de actualización y corrección de un Registro administrativo.

No obstante, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria dispone que la inocación se notifique al Ministerio Fiscal y a cuantos se conozca puedan resultar perjudicados por la pretensión del promotor. En caso de presentación de impugnaciones, el procedimiento se transforma en litigio entre partes, que resolverá el juez dentro de lo que constituye el objeto inicial de aquél, como se desprende de la lectura del artículo 282 del Reglamento Hipotecario, a cuyo tenor, «... (En) el expediente para acreditar el dominio no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de la finca o derecho cuando hubiera alegado que carece del mismo, ni se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener. ...».

En la Sentencia 89/2005, de 9 de mayo, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada se lee: «... Decía esta Sala en Auto de 10 de mayo de 2.004 que 'El expediente de dominio tiene como finalidad crear un título supletorio justificativo de la adquisición del dominio de una finca. Esto exige al promotor la aportación de la prueba que justifique la adquisición dominical, esto es, la justificación del acto idóneo adquisitivo que permite estimar con valor constitutivo de un título hábil para adquirir el dominio. Vienen declarando las Audiencias Provinciales, recogiendo el criterio de la jurisprudencia del T.S. y la doctrina de la DGRN que el expediente... se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada y limitada la discusión a si el promotor del Expediente justifica su adquisición y no a si realmente es dueño, cuestión ésta completamente ajena al procedimiento que nos ocupa y que queda siempre reservada a discutirse por las partes en el procedimiento declarativo correspondiente, ya que la resolución que ponga fin a este procedimiento no puede declarar el derecho de dominio, sino que simplemente decide si se justificó la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo, habiéndose declarado sobre tal particular por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de marzo de 1910, que los Expedientes de Dominio son Procedimientos Especiales, al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que, por lo tanto, en la Resolución que les ponga término, se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los opuestos en esta clase de procedimientos, o cualquier interesado, consentida o confirmada esta Resolución, caso de apelación, hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el Juicio Declarativo que corresponda, añadiéndose, además, en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 1923 que en estos Expedientes no se hace declaración del derecho de dominio, sino que, simplemente, son hechos para justificar su existencia, sujetos a revisión por los Tribunales de Justicia en el oportuno Juicio declarativo'. ...» En el presente caso se plantea si el expediente de dominio es instrumento jurídico apto para inscribir en el Registro de la Propiedad el documento que presente como acreditativo del dominio de una parcela de terreno que forma parte de otra cuya titularidad dominical ya ha sido inmatriculada con anterioridad y que ha sido objeto de sucesivos negocios de transmisión de partes de ella segregadas para integrar el objeto de un nuevo folio registral independiente, tratándolo como un caso de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Revisando los criterios adoptados en la práctica judicial, se advierte una coincidencia en excluir del ámbito de la inmatriculación la reanudación del tracto sucesivo interrumpido en relación con una parcela segregada -a efectos del tráfico- de otra matriz y sobre la que se han estado celebrando actos y contratos de trascendencia jurídico real y, más concretamente, de traspaso dominical.

La Sentencia 88/2006, de 11 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, entiende que «... (la) pretendida inscripción de fincas segregadas no es inmatriculación, porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez ...» Reitera el criterio seguido por las Sentencias 63/2006, de 24 de marzo , y 85/2006, de 7 de abril.

La Sentencia 46/2007, de 22 de febrero , también de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Palmas, entiende que, «... (aunque) la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad..

Los mismos argumentos utiliza la Sentencia 39/2008, de 4 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada . «... Ciertamente la doctrina de la DGRN admite la posibilidad de reanudación del tracto sobre finca ya inscrita, y en tal sentido lo permite el art. 282 RH, no siendo posible la tramitación de un expediente de inmatriculación, pues, al estar ya inscrita la finca matriz, daría lugar a una doble inmatriculación.

El art. 199 LH prevé que la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, se practicará mediante expediente de dominio. Naturalmente si la finca que se pretende inmatricular forma parte de otra más amplia que ya está inscrita, lógicamente se ha de determinar la forma y manera en que esta segregación se produjo, pero, en cualquier caso, no será procedente un expediente inmatriculador, de lo que se infiere que en el supuesto enjuiciado, prima facie, no cabría la inmatriculación pretendida, puesto que la finca matriz en que se integra, aparece ya inscrita, y, como certeramente señala la resolución recurrida, la subsanación de ese error del registrador invocado, no ha de lograrse sino a través del declarativo correspondiente, puesto que los actos de modificación del dominio deben ser consentidos expresamente por el titular registral, o en su defecto, contar con la resolución judicial en juicio ordinario, por aplicación de las reglas generales en materia de rectificación de los asientos registrales ( art. 40LH), debiendo también recordarse la exigencia formal del art. 50 RH, conforme al cual, las operaciones de segregación se practicarán en el Registro en virtud de escritura pública en que se describen las fincas a que afecten, a la que lógicamente se equiparará la sentencia en un proceso declarativo. ...» En la regla segunda del artículo 201 de la Ley Hipotecaria se dispone que «... (se) iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.

b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trata de rectificar.

c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.

En los supuestos a) y c) del párrafo anterior, se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuando se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito. ...» Al escrito promoviendo la incoación del procedimiento se acompañará -por imperativo del artículo 275 del Reglamento del Registro Mercantil, «... La certificación del Registro de la Propiedad acreditará la falta de inscripción ...».

La Sentencia 88/2006, de 11 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , entiende, en cambio, - reiterando la opinión expuesta en sus Autos de 24 de julio de 2001, rollo 426/2001 , y de 20 de abril de 2001, rollo 93/2001 - que «... el expediente de dominio supone un acto de jurisdicción voluntaria, que se dirige simplemente a declarar probado que una persona adquirió el dominio de una finca, o sea que se ha producido un acto, o causa idónea para tal adquisición, teniendo lugar una adquisición dominical dentro del expediente de una forma controvertida, pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo, quedando concretada la discusión a si debe estimarse justificada la adquisición y no a si realmente es dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que ponga fin al mismo, no declara el dominio, sino que simplemente decide que se ha justificado la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo, y de ahí que el propio Tribunal Supremo ( STS de 21 de marzo de 1910) ha declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto, en la resolución que les ponga término, se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a esta clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondiente.

De ahí que, de un lado, se restrinja y limite la oposición que la parte interesada en dicho expediente pueda formular a la par que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisicón del dominio de todo o parte de la finca ( artículo 282 RH) y de otro, que la declaración judicial obtenida no condicione ni limite ni produzca el efecto de cosa juzgada sobre el derecho de la propiedad de la finca cuyo dominio pretenda inscribirse, pudiendo quien se considere parte perjudicada incoar posterior juicio declarativo contradictorio sobre tal extremo ( artículo 284 RH).

Pues bien, en el caso de autos el expediente seguido es el adecuado, ya que quien pretende la inscripción registral no es el titular registral, ni quien adquirió directamente de él, por lo que obviamente el Registro no podía certificar que la finca dimane de la finca matriz, y debía consignar, como así hizo, que pudiera proceder de la misma, y aunque la finca resultante de la segregación , sea una finca distinta puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos en presencia de un supuesto de inmatriculación, ya que es necesario distinguir entre la inmatriculación y la primera inscripción, siendo este último un término más amplio que aquel porque en los supuestos de agregación, segregación y división de finca, hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral), y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden. ...» «... Por tanto es procedimiento adecuado el expediente de reanudación del tracto sucesivo, para inmatricular fincas procedentes de la segregación de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad. ...» Esta opinión es compartida por sus Sentencia 63/2006, de 24 de marzo , y 85/2006, de 7 de abril.

Insiste en ella el Auto 46/2007, de 22 de febrero, del mismo tribunal .

«... La controversia relativa a la posibilidad de proceder a la inscripción de una finca segregada de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad, por vía del expediente de dominio de reanudación del tracto, ha sido objeto de repetidos pronunciamientos dictados por esta Audiencia Provincial, y por cada una de sus Secciones, en sentido favorable. ...».

Del mismo parecer es el Auto 39/2008, de 4 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada.

«... Ciertamente -explica en su cuarto fundamento de Derecho- la doctrina de la DGRN admite la posibilidad de reanudación del tracto sobre finca ya inscrita, y en tal sentido lo permite el art. 282 RH, no siendo posible la tramitación de un expediente de inmatriculación, pues, al estar ya inscrita la finca matriz, daría lugar a una doble inmatriculación. El art. 199 LH prevé que la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, se practicará mediante expediente de dominio. Naturalmente si la finca que se pretende inmatricular forma parte de otra más amplia que ya está inscrita, lógicamente se ha de determinar la forma y manera en que esta segregación se produjo, pero, en cualquier caso, no será procedente un expediente inmatriculador, de lo que se infiere que en el supuesto enjuiciado, prima facie, no cabría la inmatriculación pretendida, puesto que la finca matriz en que se integra, aparece ya inscrita, y, como certeramente señala la resolución recurrida, la subsanación de ese error del registrador invocado, no ha de lograrse sino a través del declarativo correspondiente, puesto que los actos de modificación del dominio deben ser consentidos expresamente por el titular registral, o en su defecto, contar con la resolución judicial en juicio ordinario, por aplicación de las reglas generales en materia de rectificación de los asientos registrales ( art. 40LH), debiendo también recordarse la exigencia formal del art. 50 RH, conforme al cual, las operaciones de segregación se practicarán en el Registro en virtud de escritura pública en que se describen las fincas a que afecten, a la que lógicamente se equiparará la sentencia en un proceso declarativo.

En cambio, la el Auto 49/2005, de 25 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, razona de este modo: «... La doctrina es unánime en que el expediente de dominio no es medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación , ni a través del expediente inmatriculador, que sólo sirve para practicar una primera inscripción en sentido registral, carente de soporte causal en otro asiento anterior, ni a través de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se refiere a la finca tal y como está inscrita en el Registro o a una cuota indivisa de la misma, no a fincas configuradas de forma distinta a como constan en el Registro. Cierto es que el artículo 282 del Réglamento Hipotecario expresa que no se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio del todo o parte de la finca cuya inscripción se trata de obtener, pero la alusión a la párte de la finca se refiere en el ciado precepto a una cuota indivisa de la finca registral, relacionándolo con el artículo 278 del mismo Reglamento Hipoterario .

... El Auto A.P. Madrid 6 de abril de 1998 afirma en el Fundamento de Derecho Segundo que: 'el expediente de dominio no es medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación , ni a través del expediente inmatriculador, que sólo sirve para practicar una primera inscripción en sentido registral, carente de soporte causal en otro asiento anterior (no por tanto una segregación ), ni a través del de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se refiere a la finca tal y como está inscrita en el Registro o a una cuota indivisa de la misma, no a fincas configuradas de forma distinta a como constan el en Registro'.

En el mismo sentido, el Auto de 1 de octubre de 2004 de esta Audiencia Provincial, considera que constituye doctrina consolidada en distintas resoluciones de la D.G.R.y N. aquella que predica el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo frente a la relga general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firma, obtenida en juicio declarativo ordinario, para lograr la rectificación del Registro, debido, entre otras razones, a las graves consecuencias prácticas que pueden derivarse de dicho expediente en perjuicio de los titulares registrales inscritos y terceros al determinar la cancelación de las inscripciones contradictorias, lo que impone la necesidad de interpretar de manera estricta los supuestos en que puede razonablemente acudirse a este procedimiento.

De otro lado, como ya apuntabamos anteriomente, el carácter excepcional de este procedimiento y, en consecuencia, la necesidad de ajustarse estrictamente a las previsiones legales, plantea la duda de su sería posible proceder pro el cauce de este expediente a la formalización de otras operaciones de alcance registral, como representaría la previa segregación de una parcela de la finca, matriz, cuando la adquisición en la que se fundamenta la pretensión del promotor del expediente solo afecta a dicha parcela.

En contra de la ampliación del ámbito del expediente a estas otras situaciones de alcance registral significativo cabe oponer el argumento de la excepcionalidad y la naturaleza del acto reseñado como 'actos de riguroso dominio', que deben ser consentidos expresamente por el titular registral o, en su defecto, contar con una resolución judicial dictada en juicio ordinario que así lo declare. Este criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales tiene su apoyo en el artículo 50 del Reglamento Hipotecario, en el cual se establece que todas las operaciones de agrupación, división y segregación se practicarán en el registro en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento el propietario o propietarios de la finca matríz o, en el caso de no prestar su consentimiento voluntariamente los afectados, deberá exigirse ese consentimiento en el juicio declarativo correspondiente, interpretando que la referencia que contiene el art. 282 del Reglamento Hipotecario a que el expediente reanudador se concrete a parte de una finca ('de todo o parte de la finca') solo puede ser entendido como adquisición de una parte indivisa de la finca ( Autos de la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 21 de 2 de marzo de 1994, 18 de abril de 1994 y 27 de noviem bre de 1998, de la Sec. 20 de la misma Audiencia de 17 de marzo de 1992 y de la Audiencia Provincial de Tenerife de 5 de febrero de 1990, Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 16, de 28 de noviembre de 1995). ...» El Auto 143/2004, de 19 de diciembre, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, comienza «... señalando que, previsto en el art. 198 LH la reanudación del tracto sucesivo interrumpido como una de las formas de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, el art. 200 LH establece como uno de los medios conducentes a tal fin el expediente de dominio, que se dirige simplemente a declarar probado o demostrado que una persona adquirió el dominio de una finca, es decir, que se ha producido un acto, modo o causa idónea para tal adquisición dominical y la justificación de la misma tiene lugar dentro del expediente de una manera controvertida, pero no en cuanto al derecho de dominio en sí sino en lo que respecta al acto adquisitivo y el problema ha de centrarse en si debe estimarse justificada la adquisición, no en si realmente es dueño el que insta el expediente, porque el objeto de éste es sólo el de obtener una declaración judicial de haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio de una finca por la persona o personas que lo promueven y a efectos de proveerla de un título para practicar la inscripción y así inmatricular, reanudar el tracto o registrar el exceso de cabida de la finca.

De ahí que la jurisprudencia tenga declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los interesados hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda, siendo los expedientes de dominio solamente un medio para justificar el derecho de dominio sujeto a revisión por los Tribunales en el oportuno juicio declarativo.

Sentado lo anterior con carácter general, debemos añadir, de manera particular cuanto al expediente de reanudación del tracto sucesivo, que es presupuesto imprescindible para su prosperabilidad la plena identificación de la finca respecto de la cual se pretende reanudarlo, tanto en su aspecto físico, como jurídico o registral.

... Se plantea en el presente caso si el expediente de dominio para la reanudación del tracto es cauce adecuado para proceder a la formalización de operaciones de alcance registral distintas a la de la obtención de un título hábil para la inmatriculación. ...».

... Como se pone de manifiesto en la resolución recurrida no es el expediente de dominio el procedimiento idóneo, al menos cuando se trata de la utilización de la reanudación del tracto para obtener la inmatriculación de fincas segregadas de otra matriz que ya constaba en el Registro.

En contra de esta posibilidad se pronunció esta Audiencia Provincial de Madrid (20), de 17 de marzo de 1992, señalando al efecto que no es posible la inmatriculación pretendida 'al ser de una finca que forma parte de otra ya inmatriculada no tiene la condición de nueva u originaria, lo que excluye los medios aludidos en el art. 199 LH, debiendo realizarse a través de una 'primera inscripción' en sentido puramente ordinal (primer asiento que se practica en el folio registral destinado a una finca) y no en sentido registral (asiento que carece de soporte causal en otro anterior), de esta forma se produce la entrada en el Registro de la nueva finca segregada '.

Añadiendo también, en contra de la aplicación del expediente de dominio a estos casos de segregación , que cabe traer a colación la excepcionalidad del precepto ( art. 199 LH) y la naturaleza de los actos de modificación del dominio que deben ser consentidos expresamente por el titular registral o, en su defecto, contar con la resolución judicial en juicio ordinario, por aplicación de las reglas generales en materia de rectificación de los asientos registrales ( art. 41 LH).

Cabe además recordar la exigencia formal del art. 50 RH, conforme al cual las operaciones de segregación se practicarán en el Registro en virtud de escritura pública en que se describan las fincas a que afecten.

Por su parte, esta Sección, en reciente resolución de 21 de julio de 2003, en un caso idéntico, tiene señalado que: 'No se debe olvidar que el derecho adquirido por los apelantes deriva de la compra que hicieron a quien no ostentaba la titularidad registral de la finca, pues manifestaba haberla adquirido por compra de quien si la tenía, no había inscrito esta adquisición.

Consecuencia de ello es que la titular registral de la finca era absolutamente extraña a la relación jurídica material constituida por el contrato de compraventa de la parcela, y, por tanto, en modo alguno se le podría enfrentar su adquisición, desde el punto de vista sustantivo y mucho menos desde el punto de vista registral.

Cierto que con el expediente de dominio para la reanudación de tracto llegaría más o menos directamente a su conocimiento la pretensión de los promotores, y, en su caso podría formular las objeciones que estimara oportunas; pero ocurre que la ley establece terminantemente el otorgamiento de escritura pública para la segregación de fincas, con lo que esta formalidad conlleva de intervención directa y personal de los titulares registrales, por lo que, evidentemente, no puede ser válido ni suficiente para la segregación un expediente de dominio para la reanudación del tracto.

Por otra parte con esta pretensión en modo alguno se logra la concordancia del Registro con la realidad inmobiliaria extraregistral, porque esta es perfectamente concorde con lo que consta en el Registro. Por el contrario, lo que ocurre es que los apelantes pretenden alterar la constancia inmobiliaria registral por la adquisición de un derecho, que, a su vez, han obtenido a través de tercera persona que no era titular registral.

Pero este acuerdo no altera la realidad inmobiliaria registral, pues su efecto queda limitado al patrimonio individual de los adquirentes, que, sin embargo pretenden su acceso al Registro sin contar con la voluntad del titular registral.

La finca registral existe y está inscrita a nombre de terceros, de modo que no hay discordancia alguna entre Registro y realidad extrarregistral que se deba resolver a través de expediente de dominio, pues lo que los apelantes pretenden con este medio es alterar la constancia registral de un derecho, atribuyendo eficacia registral a actos y contratos que se han desarrollado al margen del Registro, y sin la intervención de los titulares registrales de los derechos a que se refieren'.

Es cierto, como se alega en el recurso, que la DGRN no rechaza de forma clara esta posibilidad (de registrar la adquisición dominical de una finca segregada -para su negociación en el mercado- de otra matriz) (Resoluciones DGRN de 30 septiembre 1925, de 6 julio 1964 y de 21 julio 1991), pero se advierte que aunque la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad.

... A la vista de lo expuesto es evidente que la pretensión del recurrente no se limita a buscar un título para la inmatriculación o primera inscripción de una finca segregada de otra registralmente ya existente; sino que pretende operar por este medio una serie de operaciones jurídicas (segregación de parte de una finca e inmatriculación de la resultante), que comportan una profunda modificación de las fincas inscritas como actos de dominio, forzando, hasta excederlo, el criterio de atemperación del carácter excepcional del procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo. Razón por la cual es procedente rechazar las alegaciones formuladas y desestimar el recurso de apelación planteado. ...» El criterio adoptado por el Auto recurrido tiene, pues, apoyo en un sector de la práctica judicial que interpreta que los procedimientos de complemento del contenido del Registro y de su adecuación a la realidad extratabular no pueden rebasar lo que es propio de su finalidad para invadir lo que lo es de la función jurisdiccional, especialmente por la relevancia que puede tener dar acceso de material insuficientemente contrastado a los Libros registrales y a recibir directamente o generar situaciones que disfruten de la protección reforzada que confiere su publicidad.

El procedimiento inmatriculador ha de reservarse para los casos en que la finca que se pretende registrar no lo haya sido previamente, sea como tal, sea como formando parte de otra de mayor extensión.

El de reanudación del tracto sucesivo parece exigir la anterior constancia registral de la finca como base de un folio registral específico; esto es, la cadena de actos y negocios que constituye aquél ha de referirse necesariamente a la misma finca, no a una parte segregada al margen del Registro.

El recurso, por lo expuesto, no puede prosperar

TERCERO.- En igual sentido que este Tribunal se pronuncia la AP de Cuenca en auto de 4-12-2009 al señalar que el expediente de reanudación del tracto sucesivo no permita una declaración de dominio con relación a una finca segregada de otra inscrita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Confirmar el auto impugnado.

Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

Dña. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE voto en Sala pero no firma por enfermedad.

EL/LA SECRETARIO

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