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Auto Civil 43/2013 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 140/2013 de 18 de julio del 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: JESUS PEREZ SERNA
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013200001
Núm. Ecli: ES:APZA:2013:1A
Núm. Roj: AAP ZA 1:2013
Encabezamiento
Domicilio : C/SAN TORCUATO
Telf : 980559435-980559411
Fax : 980530949
Modelo : 180250
N.I.G.: 49275 37 1 2013 0101972
Juzgado procedencia :JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen :MEDIDAS CAUTELARES 0000066 /2013
RECURRENTE : Felipe
Procurador/a :MANUEL DE LERA MAILLO
Letrado/a :PATRICIO A. ALONSO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A : BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.
Procurador/a :FRANCISCO TOMAS ROBLEDO NAVAIS
Letrado/a :PILAR RODRIGUEZ LOPEZ
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrado Dña. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLE
Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrado D . JESÚS PÉREZ SERNA (Ponente)
En Zamora, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de MEDIDAS CAUTELARES
Siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
En cuanto a las costas en relación a esta medida cautelar, se imponen a la parte actora.
Fundamentos
Ante tal pronunciamiento la representación procesal de don Felipe , recurre en apelación, solicitando la adopción de la medida cautelar propuesta, consistente, dice en su escrito, "en la paralización y anulación de la subasta extrajudicial ante notario a expensas de la resolución del procedimiento principal planteado por esta parte". Alega que la no aceptación de la medida imposibilita el cumplimiento de la sentencia si se le diera la razón, y que la paralización del proceso de subasta es básico para dar sentido a la demanda, al considerar en el procedimiento principal que la ejecución extrajudicial ante notario es una cláusula abusiva, que vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva. Insiste, en definitiva, en el requisito del peligro por mora, no haciendo alusión a la concurrencia del resto de requisitos necesarios para la adopción de una medida cautelar, ofrecimiento de caución incluido.
Las medidas cautelares aparecen, pues, como los medios jurídico-procesales que tienen por función evitar que se realicen actos que impidan o dificulten la satisfacción de la pretensión, y esa función se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado adecuada y suficiente para producir ese efecto. Las medidas cautelares se justifican por la necesidad de actuar antes de que se dicte la sentencia, con el fin de asegurar su eficacia en el supuesto de que se estimen las pretensiones deducidas por el actor en la demanda. Es decir, su fundamento se halla en el peligro o riesgo de que durante la pendencia del proceso se produzcan situaciones que incidan de modo adverso en la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse.
Toda medida cautelar requiere como presupuesto previo a su adopción la existencia de un derecho, interés o situación jurídica material, cuya tutela se solicita a través de la pretensión principal y, con carácter provisional mediante la pretensión cautelar, que es lo que se ha venido denominando como "fumusboni iuris" o apariencia de buen derecho. Así el artículo 728. 2, de la
El segundo presupuesto exigido tradicionalmente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, para la concesión o adopción de una medida cautelar, es el denominado "periculum in mora", o peligro de daño que puede sufrir el demandante por la carga de tener que soportar la lentitud de un proceso de declaración o, en su caso, de ejecución, para obtener la satisfacción de su pretensión principal. Este presupuesto se integra, como señala la doctrina, por aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia del proceso principal por la necesaria demora en emitirla, y que la medida cautelar se dirige precisamente a conjurar. A este requisito se refiere el artículo 728. 1, de la
Y finalmente, como la realización de toda medida cautelar supone una injerencia anticipada en la esfera jurídica del demandado en base exclusivamente a un aparente derecho del solicitante y como, tras el proceso principal, ese aparente derecho puede resultar infundado, ha de exigirse al referido solicitante una contracautela o fianza para asegurar los eventuales perjuicios que la realización de la medida cautelar pueda irrogar al demandado ante una demanda finalmente injusta. Es decir, si el otorgamiento de la tutela cautelar se basa en un juicio indiciario, que no prejuzga el contenido de la sentencia, es natural que el legislador disponga que el solicitante haya de adelantar una cantidad para satisfacer los daños y perjuicios causados al demandado en el caso de alzamiento, modificación o sustitución de las medidas, de manera que se conjure el riesgo de insolvencia del solicitante o, en todo caso, se facilite el rápido resarcimiento del demandado. Por ello, en el mencionado artículo 728, en su apartado 3, se dispone que, salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
A lo que ha de añadirse también que incumbe al solicitante de las medidas cautelares la justificación tanto del "fumusboni iuris" o apariencia del buen derecho como del "periculum in mora", tal y como resulta de los ya trascritos apartados 1 y 2 del artículo 728 de la
Ante esta petición de medida concreta el tribunal podría estimar que no es procedente la adopción de medida cautelar alguna o bien que resulta excesiva la interesada atendiendo al fin perseguido con la tutela cautelar, pudiendo entenderse, en principio, que por exigencias de la congruencia debida de la resolución no podría fijar otra medida cualitativamente distinta.
En este sentido, al margen de la concurrencia o no de los típicos requisitos de toda medida cautelar, es evidente que en el caso presente no puede ser atendida la solicitud de que se impida la celebración de la subasta, por la simple razón de que la misma ya se celebró, lo que implica, como bien dice el Juez "a quo", una carencia sobrevenida de objeto, que es imposible obviar en el estado actual de la cuestión. Debe observarse a este respecto, y al hilo de la relación entre proceso principal y proceso cautelar, que el recurrente presentó en fecha 13 febrero 2013 escrito ante la entidad bancaria recurrida, en el que pedía la paralización de la subasta hipotecaria del inmueble, y la adopción de la medida de conceder la dación en pago, con gastos por cuenta del banco y con extinción de la deuda hipotecaria, y que se procediera a formalidad contrato de alquiler por cinco años, según la
Pero tampoco cabe acceder a lo solicitado en el acto de la vista, acerca de que se aplacen los efectos de la subasta, en tanto que dicha solicitud supone una modificación sustancial y extemporánea de la inicial medida pretendida, y en tanto que causaría indefensión a la parte contraria, al no haber podido está articular debidamente su defensa. Ciertamente aplazamiento de efectos no es lo mismo que nulidad de la subasta, a la que se refiere la apelada, y ello evita cualquier consideración al respecto, en orden a una posible anticipación del fallo del pleito principal. Celebrada la subasta, la paralización de sus efectos no incide en el aseguramiento del pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso principal, dada la entidad y solvencia del banco apelado.
En el supuesto presente, cabe reiterar lo argumentado por el Juez de Instancia, en línea de que el recurrente conocía el pacto de venta extrajudicial desde el momento de su inclusión en la escritura de constitución de la hipoteca. Ni en ese momento ni en ningún otro posterior, básicamente al introducir modificaciones en los contratos ampliatorios de la hipoteca, hizo hincapié en tal circunstancia. Pero tampoco, iniciado el procedimiento de venta extrajudicial, interpuso reclamación alguna, no obstante ser requerido de pago en fecha 27 noviembre 2012, con advertencia de que en caso contrario, se procedería a la venta extrajudicial mediante subasta. Si a lo anterior se añade que por el recurrente no se hace alusión a otro tipo de circunstancias que pudieran contrarrestar la eficacia del artículo 728.1, párrafo segundo de la
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la
Fallo
Contra este Auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.