Auto Administrativo Tribu...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3476/2005 de 15 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012007201184

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3925A

Resumen:
Insuficiente cuantía (art. 86.2.b) LRJCA). Impugnación de actuaciones ejecutivas de la AEAT.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, en nombre y representación de "D?Griff SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 648/2003 .

SEGUNDO.- Por Providencia de 21 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 165. 431,51 €, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones -cuotas tributarias de las que trae causa el procedimiento ejecutivo incoado-, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley (art. 86.2.b) y 41.3 de la L.R.J.C.A.).

Este trámite fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "D?Griff SA" contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 17 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el previo Acuerdo del TEAR de Castilla León de 30 de abril de 2002, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valladolid de la AEAT de 23 de julio de 1999 que confirmó una diligencia de embargo de 5 de marzo anterior, sobre un bien inmueble emitida en el procedimiento de apremio relativo a las liquidaciones tributarias adeudadas en concepto de IVA, ejercicios de 1990 y 1991 e Impuesto de Sociedades de 1991.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 - precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En el presente caso, aunque la Sentencia dictada en la instancia fijó la cuantía del recurso en 165.431,51 euros, el acto recurrido trae causa de las siguientes deudas tributarias y por las cuantías que a continuación se detallan, expresadas en pesetas, según se desprende de la diligencia de embargo de 5 de marzo de 1999:

Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1990 y 1991 (Actas A 4760098020002688: deuda de 2.163.1000

Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1991: (Acta A 4760098020002699: deuda de 20.262.388

El cálculo conjunto de los intereses estimados se cifra en la cantidad global de 5.000.000, y las costas en 100.000.

Por tanto, no superando ninguna de las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley .

CUARTO.- No obsta a esta conclusión lo alegado por la parte recurrente en el trámite de audiencia, referente a la impugnación autónoma del procedimiento de apremio seguido, con independencia del importe de las deudas de las que este trae causa, por cuanto si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso del embargo-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005 , pues aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998 , "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002 ).

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003 , entre otros)".

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "D?Griff SA" contra la Sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 648/2003 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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