Auto Administrativo Nº 59...re de 2011

Última revisión
19/12/2011

Auto Administrativo Nº 593/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 730/2011 de 19 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 593/2011

Núm. Cendoj: 50297330012011200257

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:287A

Resumen
INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN.- El conocimiento de la reclamación planteada entre los Clubs, por derechos de formación de jugadores, corresponde a la Jurisdicción Civil.- Se declara la falta de jurisdicción de esta Sala en el presente recurso, al ser competente la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la cuestión debatida, sobre reclamación de derechos de formación de jugadores, planteada entre clubes de balonmano.La Sala declara que se está en el caso ante una reclamación económica entre clubes deportivos de derecho privado, sin que por la Federación Aragonesa de Balonmano se ejerciten funciones públicas por delegación.En consecuencia, es clara la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la cuestión debatida, por cuanto que, conforme a los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal orden jurisdiccional conocerá única y exclusivamente de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley, y la citada Federación Aragonesa de Balonmano, es una entidad de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Voces

Jurisdicción contencioso-administrativa

Falta de jurisdicción

Deporte

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

AUTO: 00593/2011

N01200

N.I.G: 50297 33 3 2011 0101852

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2011 /

Sobre: SIN DEFINIR

De D./ña. CLUB DEPORTIVO BASICO BALONMANO ARAGON

LETRADO AURELIO RODRIGO VILLUENDAS

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU

Contra D./Dª. COMITE ARAGONES DE DISCIPLINA DEPORTIVA, COMITE TERRITORIAL DE APELACION DE LA FEDERACION ARAGONESA DE BALONMANO

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

PROCURADOR D./Dª. ,

AUTO

ILMO.SR PRESIDENTE:

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DÑA. ISABEL ZARZUELA BALLESTER

DÑA. NEREA JUSTE DIEZ DE PINOS

En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por la Asociación Club Deportivo Básico Balonmano Aragón contra las resoluciones del Comité de Competición de la Federación Aragonesa de Balonmano de 14 de diciembre de 2010, del Comité de Apelación de la Federación Aragonesa de Balonmano de 21 de febrero de 2011 y del Comité Aragonés de Disciplina Deportiva de 9 de marzo de 2011, en relación con la reclamación de derechos de formación de determinados jugadores de la Agrupación Deportiva Club Corazonistas al Club Deportivo Básico Balonmano Aragón.

SEGUNDO.- Por diligencia de fecha 11 de noviembre pasado se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del presente recurso, habiéndose evacuado el traslado conferido en los términos que obran en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable, debiendo ser apreciada de oficio por los órganos de este orden y resolver sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Pues bien, como ha quedado expuesto son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones anteriormente especificadas recaídas en relación con la reclamación de derechos de formación de determinados jugadores de la Agrupación Deportiva Club Corazonistas al Club Deportivo Básico Balonmano Aragón. Nos encontramos, por tanto, como así vino a advertir en su resolución el Comité de Disciplina Deportiva e indica el Ministerio Fiscal, ante una reclamación económica entre clubes deportivos de derecho privado, sin que por la Federación Aragonesa de Balonmano se ejerciten funciones públicas por delegación. En consecuencia, es clara la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer de la cuestión debatida por cuanto que, conforme a los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal orden jurisdiccional conocerá única y exclusivamente de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley, y la citada Federación Aragonesa de Balonmano, es una entidad de carácter privado, con personalidad jurídica y patrimonio propios - artículo 24 de la Ley 4/1993, de 16 de marzo, del Deporte de Aragón-, sin que -se insiste- se hayan ejercido aquí funciones delegadas de la Comunidad Autónoma. Tratándose, en definitiva, de una cuestión estrictamente civil cuyo conocimiento corresponde a los Órganos de este orden Jurisdiccional.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA declarar la falta de jurisdicción de esta Sala en el presente recurso, al ser competente la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la cuestión debatida, debiendo la asociación deportiva recurrente, si lo estima oportuno a su derecho, acudir ante el órgano competente de dicha Jurisdicción; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.

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