Jurisprudencia por Agusti Julia, Jordi.
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Orden
Social
Penal
Civil
Administrativo
Ponente
Agusti Julia, Jordi
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Tribunal
Tribunal Supremo
TSJ Cataluña
TS
TSJ Asturias
Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Casación. Conflicto Colectivo. Personal estatutario. A partir de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por
El recurso de la empresa denuncia la infracción del artículo 49.1.d) del
Reconocido por la sentencia de contraste el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes el Grupo C) interpretando el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, y la remisión de aquél al Acuerdo Económico y Social suscrito por dicha corporación con sus funcionarios, la demandante posteriormente reclama el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes al Grupo superior D) en base a sus titulaciones, lo que ha sido resuelto negativamente por l
Es cierto, como afirma la propia parte recurrente, que el art. 10 del RD. 1368/1985, de 17 de julio regulador de la relación laboral especial de los minusválidos, que trabajen en Centros Especiales de Empleo, únicamente ha previsto como contratos temporales aquellos tipificados en el artículo 15 del
En casos como el presente, la interpretación que lleva cabo la sentencia recurrida podría menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva -que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza- dado que pese a que el conflicto colectivo se ha suscitado únicamente dentro del ámbito de una comunidad Autónoma, el Comité de Empresa instante del Conflicto, cuyo ámbito de representación es coincidente con aquél se vería privado del derecho a interponer demanda de Conflicto Colectivo
En el caso presente en el que la solución del recurso depende exclusivamente -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal- de la consideración o calificación jurídica que haya que dar a la cuestión planteada, un mínimo sentido de seguridad jurídica conduce a la misma conclusión a la que se llegó en las sentencias precitadas y por lo tanto a considerar inhábiles a los efectos pretendidos aquellos sábados del período preprocesal y por ello a entender no caducada la acción de despido ejercita
Contrariamente a lo que parece entender la sentencia recurrida, la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c ) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador.
La razón por lo que resulta irrelevante que se hayan o no disfrutado los días de libre disposición, es doble, según señala la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04). De un lado, porque es la solución que se desprende del tenor literal de la sentencia de conflicto colectivo de 18 de noviembre de 2002 al fijar el criterio del "cómputo efectivo". Y de otro, porque este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se
Ha de declararse la inadecuación de procedimiento "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria (sentencias de 26 de julio de 1.995 y 24 de septiembre de 1.996) y que "cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada, que deriva
La cuestión debatida consiste en determinar si en los supuestos en los que se solicita una incapacidad permanente total, sin hacer expresa referencia y postulación al incremento en la prestación previsto en el artículo 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y establecido en el 20% por el Decreto 1646/1972 de 26 de junio, el reconocimiento por el Órgano Judicial correspondiente del expresado incremento, previo declarar dicha situación incapacitante y no cuestionarse l
Casación. Conflicto Colectivo. Personal estatutario. A partir de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por
El recurso de la empresa denuncia la infracción del artículo 49.1.d) del
Reconocido por la sentencia de contraste el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes el Grupo C) interpretando el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, y la remisión de aquél al Acuerdo Económico y Social suscrito por dicha corporación con sus funcionarios, la demandante posteriormente reclama el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes al Grupo superior D) en base a sus titulaciones, lo que ha sido resuelto negativamente por l
Es cierto, como afirma la propia parte recurrente, que el art. 10 del RD. 1368/1985, de 17 de julio regulador de la relación laboral especial de los minusválidos, que trabajen en Centros Especiales de Empleo, únicamente ha previsto como contratos temporales aquellos tipificados en el artículo 15 del
En casos como el presente, la interpretación que lleva cabo la sentencia recurrida podría menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva -que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza- dado que pese a que el conflicto colectivo se ha suscitado únicamente dentro del ámbito de una comunidad Autónoma, el Comité de Empresa instante del Conflicto, cuyo ámbito de representación es coincidente con aquél se vería privado del derecho a interponer demanda de Conflicto Colectivo
En el caso presente en el que la solución del recurso depende exclusivamente -como acertadamente señala el Ministerio Fiscal- de la consideración o calificación jurídica que haya que dar a la cuestión planteada, un mínimo sentido de seguridad jurídica conduce a la misma conclusión a la que se llegó en las sentencias precitadas y por lo tanto a considerar inhábiles a los efectos pretendidos aquellos sábados del período preprocesal y por ello a entender no caducada la acción de despido ejercita
Contrariamente a lo que parece entender la sentencia recurrida, la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c ) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador.
La razón por lo que resulta irrelevante que se hayan o no disfrutado los días de libre disposición, es doble, según señala la sentencia de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04). De un lado, porque es la solución que se desprende del tenor literal de la sentencia de conflicto colectivo de 18 de noviembre de 2002 al fijar el criterio del "cómputo efectivo". Y de otro, porque este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se
Ha de declararse la inadecuación de procedimiento "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria (sentencias de 26 de julio de 1.995 y 24 de septiembre de 1.996) y que "cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada, que deriva
La cuestión debatida consiste en determinar si en los supuestos en los que se solicita una incapacidad permanente total, sin hacer expresa referencia y postulación al incremento en la prestación previsto en el artículo 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y establecido en el 20% por el Decreto 1646/1972 de 26 de junio, el reconocimiento por el Órgano Judicial correspondiente del expresado incremento, previo declarar dicha situación incapacitante y no cuestionarse l