Jurisprudencia del año 1998.
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Año
1998
Voces
Ponente
Carrera Ibarzabal, Jaime
Ruiz Ramo, Jose
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Judel Prieto, Angel Maria
Martinez Sanchez, Maria Del Carmen
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Tribunal
AP A Coruña
Tribunal Constitucional
AP - Pontevedra
AP - Soria
Tribunal de Justicia de la Union Europea
NO HAY SENTENCIA
Delito de LESIONES EN Agresión.
Sobre las cinco horas de la madrugada del día 9_9_95 Javier se encontraba en el interior de la discoteca del hotel de Santiago de Compostela, y como quiera que uno de los porteros de dicho establecimiento, el acusado mayor de edad y sin antece
La fundamental prueba de cargo está constituida por la manifestación de la denunciante Encarnación L prestada en el plenario ante el juzgador de primera instancia quien, tras presenciar por sí mismo lo dicho por aquella, partió de su credibilidad, sin que se aprecie razón decisiva alguna por la que haya de dudarse de dicha valoración judicial.
El parte facultativo e informe médico forense obrantes en la causa en ningún caso han sido puestos en d
La pretensión formulada por José B de que su actuación no es merecedora de reproche penal no puede prosperar, pues de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la causa determinante del evento dañoso ha sido la de conducir el camión Renault a velocidad superior a la que aconsejaba el trazado de la carretera y el estado de la calzada, lo que provocó que perdiese el control del vehículo invadiese la margen izquierda de la calzada cont
El recurso formulado por la representación de Salvador José G, en esencia, se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas practicadas.Las alegaciones expuestas en tal sentido no pueden prosperar, y ha de mantenerse la resolución impugnada, toda vez que, efectivamente, no puede considerarse acreditada la versión sostenida por el recurrente, que formuló denuncia contra el Sr. J quién a su vez la había formulado contra aquél; y as! no puede considerarse que exista
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, distingue entre el ¡licito de allanamiento y la circunstancia agravante de cometer la infracción en morada del ofendido, lo que hace en los términos siguientes: "Nuestro sistema concede o atribuye un plus de antijuricidad a la realización de determinados hechos en la morada de la persona que resulta ofendida por el delito. Por otra parte, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, recoge que el ac
En el caso de autos el mínimo de actividad probatoria existe con la declaración del denunciante relatando los hechos, lo que sucede que a dicho testimonio no se presta credibilidad por la juzgadora 'la quo" y ante las dudas que se le abren sobre la realidad de los hechos decide la absolución. En ello incide asimismo el Tribunal Supremo, que exige que tal testimonio esté corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria y que se produzca la pe
Contra la sentencia dictada, se alza el denunciado condenado, alegando no existe prueba de cargo bastante para proceder a su condena, recurso de apelación que ha de ser necesariamente acogido. Constituye reiterado pronunciamiento del Tribunal Supremo el que viene sosteniendo que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y en igual sentido la sentencia del Tribunal Constitucional. La
El día 5 de Octubre de 1.996, el acusado, guiaba el turismo por la carretera (Santiago Santa Comba), bajo los efectos de una intoxicación etílica que disimula sensiblemente sus facultades psicofisicas, lo que motivó una conducción irregular: realizó un adelantamiento en curva de reducida visibilidad, invadiendo el carril de sentido contrario de alcohol por litro de aire espirado; en primera y segunda prueba respectivamente. El acusado presentaba evidentes signos fisiológi
"El acusado MARCELINO A , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones entre otras el 28-VI y 19-X de 1995, fue sentenciado en el juicio oral número 134195 celebrado en el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago y condenado por la sentencia de fecha 28 de junio de 1995 a la pena de multa de 700.00 pesetas con arresto sustitutorio de 25 días y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, por un delito de utilización ilegítima de
A consecuencia del relatado accidente Secundino V resultó con lesiones para cuya curación requirió varias asistencias facultativas con ingresa hospitalario y tratamiento médico quirúrgico posterior, estando 317 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los que 27 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas luxación acromio_clavicular no reducida, acortamiento de 115 centímetros del miembro inferior izquierdo, persistencia de material de osteosín
NO HAY SENTENCIA
Delito de LESIONES EN Agresión.
Sobre las cinco horas de la madrugada del día 9_9_95 Javier se encontraba en el interior de la discoteca del hotel de Santiago de Compostela, y como quiera que uno de los porteros de dicho establecimiento, el acusado mayor de edad y sin antece
La fundamental prueba de cargo está constituida por la manifestación de la denunciante Encarnación L prestada en el plenario ante el juzgador de primera instancia quien, tras presenciar por sí mismo lo dicho por aquella, partió de su credibilidad, sin que se aprecie razón decisiva alguna por la que haya de dudarse de dicha valoración judicial.
El parte facultativo e informe médico forense obrantes en la causa en ningún caso han sido puestos en d
La pretensión formulada por José B de que su actuación no es merecedora de reproche penal no puede prosperar, pues de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la causa determinante del evento dañoso ha sido la de conducir el camión Renault a velocidad superior a la que aconsejaba el trazado de la carretera y el estado de la calzada, lo que provocó que perdiese el control del vehículo invadiese la margen izquierda de la calzada cont
El recurso formulado por la representación de Salvador José G, en esencia, se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas practicadas.Las alegaciones expuestas en tal sentido no pueden prosperar, y ha de mantenerse la resolución impugnada, toda vez que, efectivamente, no puede considerarse acreditada la versión sostenida por el recurrente, que formuló denuncia contra el Sr. J quién a su vez la había formulado contra aquél; y as! no puede considerarse que exista
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992, distingue entre el ¡licito de allanamiento y la circunstancia agravante de cometer la infracción en morada del ofendido, lo que hace en los términos siguientes: "Nuestro sistema concede o atribuye un plus de antijuricidad a la realización de determinados hechos en la morada de la persona que resulta ofendida por el delito. Por otra parte, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, recoge que el ac
En el caso de autos el mínimo de actividad probatoria existe con la declaración del denunciante relatando los hechos, lo que sucede que a dicho testimonio no se presta credibilidad por la juzgadora 'la quo" y ante las dudas que se le abren sobre la realidad de los hechos decide la absolución. En ello incide asimismo el Tribunal Supremo, que exige que tal testimonio esté corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria y que se produzca la pe
Contra la sentencia dictada, se alza el denunciado condenado, alegando no existe prueba de cargo bastante para proceder a su condena, recurso de apelación que ha de ser necesariamente acogido. Constituye reiterado pronunciamiento del Tribunal Supremo el que viene sosteniendo que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y en igual sentido la sentencia del Tribunal Constitucional. La
El día 5 de Octubre de 1.996, el acusado, guiaba el turismo por la carretera (Santiago Santa Comba), bajo los efectos de una intoxicación etílica que disimula sensiblemente sus facultades psicofisicas, lo que motivó una conducción irregular: realizó un adelantamiento en curva de reducida visibilidad, invadiendo el carril de sentido contrario de alcohol por litro de aire espirado; en primera y segunda prueba respectivamente. El acusado presentaba evidentes signos fisiológi
"El acusado MARCELINO A , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones entre otras el 28-VI y 19-X de 1995, fue sentenciado en el juicio oral número 134195 celebrado en el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago y condenado por la sentencia de fecha 28 de junio de 1995 a la pena de multa de 700.00 pesetas con arresto sustitutorio de 25 días y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, por un delito de utilización ilegítima de
A consecuencia del relatado accidente Secundino V resultó con lesiones para cuya curación requirió varias asistencias facultativas con ingresa hospitalario y tratamiento médico quirúrgico posterior, estando 317 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los que 27 estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas luxación acromio_clavicular no reducida, acortamiento de 115 centímetros del miembro inferior izquierdo, persistencia de material de osteosín