Jurisprudencia del año 1998.
Filtros
Año
1998
Voces
Ponente
Carrera Ibarzabal, Jaime
Ruiz Ramo, Jose
De La Torre Aparicio, Miguel Angel
Judel Prieto, Angel Maria
Martinez Sanchez, Maria Del Carmen
Tipo de sentencia
Sentencia
Auto
Acuerdo de Sala
Auto aclaratorio
Tribunal
AP A Coruña
Tribunal Constitucional
AP - Pontevedra
AP - Soria
Tribunal de Justicia de la Union Europea
La otra entidad relacionada con el negocio del Sr. B llamada Gimnastic CS.L.I es a que se declare su responsabilidad solidaria de esa deuda, porque, en discrepancia puntual con todos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida _que considera erróneos_ sostiene que ella, como Sociedad Mercantil creada - lex nova - no tiene por que asumir una obligación concertada mucho antes de manera individual e independiente por una persona física que había actuado s6lo con el ca
Aurora B, al prestar confesión judicial y contestar afirmativamente a la posición segunda referente a que su marido dejó de pagarse la pensión a raíz de quedarse sin trabajo en Agosto de 1993, tras cerrar el negocio que regentaba; y precisamente esta causa ha sido probada y por lo que se ha dicho asimismo reconocida por la parte contraria, y aún cuando la sentencia apelada no es suficientemente clara, lo que es cierto es que dicha resolución contempla que el padre debe
La resolución es combatida por la parte actora, fundamentalmente, sobre la base de que la prueba documental aportada, aunque sea de carácter privado, resulta suficiente para acreditar la bondad de su reclamación, y que si tal prueba fué impugnada por la demandada, corresponderla a ésta probar la ineficacia de aquellos documentos.Pérez, Rodríguez y Guimaray, que fueron llamados para que ratificasen la veracidad de los pedidos que obran a los documentos números 12, 14 y 18
Desde este mismo planteamiento, ha de ser rechazada la segunda de las causas del recurso, que impugna el pronunciamiento que declaró enervada la acci6n, porque, en cuanto el pago de las rentas debidas se hizo después de la presentación de la demanda, pero antes del señalamiento del juicio, su eficacia hay que limitarla precisamente a provocar la enervaci6n de la acción, tal como literalmente prevé el apartado lo del artª 1563 de la <rel id="436271" uri="http://poolparty.i
A los efectos decisorios de la presente litis es necesario analizar, con carácter previo, si concurre la mentada excepción procesal de deficiente constitución de la relación jurídica procesal, pues su ratificación en la alzada impediría entrar a conocer sobre la cuestión de fondo litigioso, esto es sobre el carácter público del camino, objeto de este proceso. Se cuestiona, por otra parte, a los efectos de legitimación la condición de vecina del lugar de la parte actora, m
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelaci6n civil No 3127/97, procedente del Juzgado de l'
Estimando la demanda presentada por DON JOSE V contra D. ENRIQUE F Y D MARIA DEL CARMEN S , sobre resolución de contrato de arrendamiento sobre la finca sita en lugar de Folgoso n 11 de esta ciudad de Santiago de Compostela, por falta de pago de la renta pactada, debo declarar y declaro haber lugar a dicha resolución, condenando a la parte demandada a que desaloje la referida finca dentro del plazo legal, apercibimiento de que, de no hacerlo as!, será lanzado de ella a s
Los apelantes no acreditan ser titulares registrales de
los inmuebles objeto de litis, pues en autos no consta haber inscrito su
dominio en el Registro de la Propiedad, lo que implica el que no tengan la
consideración de terceros hipotecarios a los efectos previstos en el articulo
114 de la
Se desestima el recurso.
<P class=MsoPlaEl donante, Francisco P, no era titular dominical del piso primero derecha del inmueble sito en el número 40 de esta ciudad, pues si bien declara, al serle formulada la pregunta sexta, que era dueña del primero, del tercero izquierda y del cuarto derecha, y de ello pudiera deducirse que era propietario de las dos viviendas existentes en la primera planta, sin embargo es de significar que al contestar a la pregunta novena, referente al piso primero derecha, manifiesta que
Con relación a la nulidad del título ejecutivo, señalar que esta fundamentado este motivo de oposición en un defecto intrínseco consistente en que la cuantía señalada como cantidad líquida máxima a reclamar excede de la que reglamentariamente corresponde, pero es que también se ha alegado la excepción de plus petición, que es el cauce adecuado para la cuestión planteada, porque precisamente con esta excepción lo que se trata es de corregir la cuantía de la indemnización,
La otra entidad relacionada con el negocio del Sr. B llamada Gimnastic CS.L.I es a que se declare su responsabilidad solidaria de esa deuda, porque, en discrepancia puntual con todos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida _que considera erróneos_ sostiene que ella, como Sociedad Mercantil creada - lex nova - no tiene por que asumir una obligación concertada mucho antes de manera individual e independiente por una persona física que había actuado s6lo con el ca
Aurora B, al prestar confesión judicial y contestar afirmativamente a la posición segunda referente a que su marido dejó de pagarse la pensión a raíz de quedarse sin trabajo en Agosto de 1993, tras cerrar el negocio que regentaba; y precisamente esta causa ha sido probada y por lo que se ha dicho asimismo reconocida por la parte contraria, y aún cuando la sentencia apelada no es suficientemente clara, lo que es cierto es que dicha resolución contempla que el padre debe
La resolución es combatida por la parte actora, fundamentalmente, sobre la base de que la prueba documental aportada, aunque sea de carácter privado, resulta suficiente para acreditar la bondad de su reclamación, y que si tal prueba fué impugnada por la demandada, corresponderla a ésta probar la ineficacia de aquellos documentos.Pérez, Rodríguez y Guimaray, que fueron llamados para que ratificasen la veracidad de los pedidos que obran a los documentos números 12, 14 y 18
Desde este mismo planteamiento, ha de ser rechazada la segunda de las causas del recurso, que impugna el pronunciamiento que declaró enervada la acci6n, porque, en cuanto el pago de las rentas debidas se hizo después de la presentación de la demanda, pero antes del señalamiento del juicio, su eficacia hay que limitarla precisamente a provocar la enervaci6n de la acción, tal como literalmente prevé el apartado lo del artª 1563 de la <rel id="436271" uri="http://poolparty.i
A los efectos decisorios de la presente litis es necesario analizar, con carácter previo, si concurre la mentada excepción procesal de deficiente constitución de la relación jurídica procesal, pues su ratificación en la alzada impediría entrar a conocer sobre la cuestión de fondo litigioso, esto es sobre el carácter público del camino, objeto de este proceso. Se cuestiona, por otra parte, a los efectos de legitimación la condición de vecina del lugar de la parte actora, m
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelaci6n civil No 3127/97, procedente del Juzgado de l'
Estimando la demanda presentada por DON JOSE V contra D. ENRIQUE F Y D MARIA DEL CARMEN S , sobre resolución de contrato de arrendamiento sobre la finca sita en lugar de Folgoso n 11 de esta ciudad de Santiago de Compostela, por falta de pago de la renta pactada, debo declarar y declaro haber lugar a dicha resolución, condenando a la parte demandada a que desaloje la referida finca dentro del plazo legal, apercibimiento de que, de no hacerlo as!, será lanzado de ella a s
Los apelantes no acreditan ser titulares registrales de
los inmuebles objeto de litis, pues en autos no consta haber inscrito su
dominio en el Registro de la Propiedad, lo que implica el que no tengan la
consideración de terceros hipotecarios a los efectos previstos en el articulo
114 de la
Se desestima el recurso.
<P class=MsoPlaEl donante, Francisco P, no era titular dominical del piso primero derecha del inmueble sito en el número 40 de esta ciudad, pues si bien declara, al serle formulada la pregunta sexta, que era dueña del primero, del tercero izquierda y del cuarto derecha, y de ello pudiera deducirse que era propietario de las dos viviendas existentes en la primera planta, sin embargo es de significar que al contestar a la pregunta novena, referente al piso primero derecha, manifiesta que
Con relación a la nulidad del título ejecutivo, señalar que esta fundamentado este motivo de oposición en un defecto intrínseco consistente en que la cuantía señalada como cantidad líquida máxima a reclamar excede de la que reglamentariamente corresponde, pero es que también se ha alegado la excepción de plus petición, que es el cauce adecuado para la cuestión planteada, porque precisamente con esta excepción lo que se trata es de corregir la cuantía de la indemnización,