Contestación a demanda de...formación)

Última revisión
01/01/2023

Contestación a demanda de nulidad de contrato de suscripción de bonos convertibles en acciones por vicio del consentimiento (falta de información)

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/01/2023

Resumen:

En caso de inadmisión de la prueba esta parte interesa la celebración de vista, al amparo del art. 464.2 LEC: «2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto».

La obligación general de información al cliente de las entidades financieras viene regulada en los arts. 209 y ss. del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV). Según el art. 209: «1. Las entidades que presten servicios y actividades de inversión deberán mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y el Reglamento Delegado (UE) 2017/565, de la Comisión de 25 de abril de 2016.

2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará con suficiente antelación información conveniente con respecto a la empresa de servicios y actividades de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados».

La referida obligación también se regula, en similares términos, en los art. 200 a 202 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que ha entrado en vigor el 07/04/2023. Sin embargo, el TRLMV se encontrará vigente hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en tanto no se oponga a lo establecido en la misma. 

Además, según el art. 217.2 TRLMV (art. 208.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo) no se considerarán instrumentos financieros no complejos:

«a) Los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

b) Los instrumentos financieros señalados en los apartados d) a k) del Anexo.

c) Los instrumentos financieros de deuda recogidos en el Anexo.a).2.º) que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio».

El siguiente formulario permite a la entidad emisora de los bonos convertibles en acciones contestar a la demanda por la que se insta la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento derivado del incumplimiento de las obligaciones de información  (Reglas MiFID).


NIG: [NUMERO]

Procedimiento: [NUMERO/AÑO]


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º [NUMERO_JUZGADO] DE [LOCALIDAD] 

D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad [NOMBRE_CLIENTE] mediante escritura de poder apud acta/notarial que acompaño al presente escrito (Doc. n.º [NUMERO]), ante este Juzgado comparezco bajo la dirección letrada de D./D.ª [NOMBRE_LETRADO], colegiado/a n.º [NÚMERO] del Ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en fecha [FECHA] se nos ha notificado demanda de nulidad de contrato de suscripción de obligaciones de bonos convertibles en acciones, dentro del plazo conferido al efecto presentamos CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES DE BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES, interpuesta por D./D.ª [NOMBRE_PARTE_CONTRARIA], en los autos arriba referenciados.

CUESTIÓN PREVIA.- (1) [EJEMPLO] CADUCIDAD/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO

La demanda presentada de adverso ha de ser directamente desestimada pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.301 CC, a la fecha de su interposición, la acción se hallaba caducada/prescrita.

Art. 1.301 CC: «La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr: (...) 2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, n.º 171/2020, ECLI:ES:APNA:2020:999: «Conforme a ello y en relación con el producto que nos ocupa, es opinión mayoritaria que el dies ad quo se inicia en el momento en que el cliente conoce la existencia de error o dolo es el del canje del producto por acciones. Así lo hemos dicho en sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2018, y así se recoge también por otras AP como Madrid en Sentencia de 13 de noviembre de 2019:

"SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo impugnatorio en el que se denuncia la infracción del Art. 1.301 del Código Civil respecto al error en que incurre la sentencia al estimar la caducidad de la acción de nulidad, ha de considerarse que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de las acciones de anulación por error o vicio en los contratos financieros complejos y de riesgo. En este sentido, ha de compartirse el criterio seguido para fijar el "dies a quo" el día 26 de marzo de 2012, fecha en la que el apelante tuvo exacto conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto contratado así como de las características financieras de los bonos subordinados que eran objeto de canje. Ha de computarse, a los efectos de estimar la excepción de caducidad, el momento del canje de esos bonos por acciones por lo que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda el 26 de enero de 2018".

En los mismos términos la AP de La Coruña en sentencia de 19 de noviembre de 2019:

"Conforme a ello en este caso debemos distinguir:

1.- La suscripción en el mercado secundario de participaciones preferentes se produjo en los año 2002-2003 y fueron objeto de canje voluntario por bonos subordinados en el 2012. A su vez tales bonos subordinados fueron objeto de canje por acciones el 16 de octubre de 2013.

Habiéndose presentado la demanda en febrero de 2018 debemos entender prescrita la acción.

Es cierto que consta como documento nº 3 aportado junto con la demanda un escrito remitido al servicio de atención al cliente del Banco Popular solicitando información "consistente en Consulta de Operaciones de Valores y consulta de Rendimiento de Valores".

Sin embargo desde el momento en que no se efectúa ningún tipo de reclamación sino que se limita a solicitar información no cabe la posibilidad de atribuirle efectos interruptivos».

No obstante lo anterior, en el caso de que este juzgado al que tengo el honor de dirigirme considerare no caducada/prescrita la acción, existen fundamentos derecho que justifican la desestimación de la demanda con base en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Como se expone en el correlativo de la demanda, en fecha de [FECHA], D./D.ª [NOMBRE_PARTE_CONTRARIA] acudió a la sucursal bancaria [DESCRIPCIÓN] de mi representada, donde suscribió los bonos convertibles en acciones objeto de litis.

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