Última revisión
Ejecución de sentencia contencioso-administrativa de condena a realizar una actividad o un acto, artículo 108 LJCA
Relacionados:
Orden: administrativo
Fecha última revisión: 06/05/2024
Resumen:
El artículo 108 de la Ley 29/1998 establece que si la sentencia condena a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento ejecutar la sentencia a través de sus propios medios. Además de esto, el Juez o Tribunal también podrá adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento. Por último si el Juez o Tribunal además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
A TENER EN CUENTA. El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica los artículos 23, 103 y 104 de la LJCA, en vigor desde el 20/03/2024. El presente formulario se encuentra actualizado a esta reforma.
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE [LOCALIDAD] (1)
D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador/a de los tribunales de [LOCALIDAD], con n.º de colegiado [NÚMERO] actuando en nombre y …
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