Contrato de promesa o pre...s sociales

Última revisión
14/09/2023

Contrato de promesa o precontrato de compraventa de participaciones sociales

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 14/09/2023

Resumen:

Según el artículo 1451 del Código Civil:

«La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro».

 

Tratándose la sociedad limitada en un tipo de sociedad cerrada,  existen ciertas limitaciones para la venta de las participaciones,  y es que las S.L., a diferencia de las S.A., acostumbran a ser sociedades con  pocos socios, todos ellos conocidos, y en las que priman los aspectos personales de los mismos. Si uno desea vender sus participaciones sociales, deberá verificar los siguientes pasos:

1.- Revisar los estatutos sociales, los cuales primarán sobre cualquier otra normal legal y en dónde se indican los pasos a seguir para la venta de participaciones.

2.- Para el caso de que se quieran vender las participaciones a otro socio, o a su cónyuge, ascendientes, descendiente o sociedades pertenecientes al mismo grupo de sociedades del socio transmitente, a excepción de que los estatutos indiquen lo contrario, será libre y en consecuencia, no será necesaria la aprobación en Junta de Socios, debiéndose acudir directamente a la notaría para celebrar la operación.

3.- En caso de sujetos distintos a los anteriormente indicados, o bien en defecto de norma estatutaria que regule la transmisión o, en caso que la propia norma estatutaria remita a la ley, según el art. 107 de la Ley de Sociedades de Capital, el socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores. En dicha comunicación deberá hacer constar el número, características de las participaciones que desea transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión, y entre ellas la forma de pago (pago aplazado, al contado, etc.).

4.- Verificado lo anterior, el administrador convocará una Junta General, debatiéndose la operación dentro de uno de los puntos del orden del día fijados. La junta, por mayoría ordinaria, podrá dar el consentimiento a la compraventa. La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al socio transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al socio transmitente si asistió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios que asistieron presencialmente o representados a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. Además, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el art. 140 de la Ley de Sociedades de Capital. Caso que algún socio de la compañía, la propia sociedad, o bien un tercero sea el que quiera ejercer la preferencia sobre las mismas, deberá realizarse la operación en el plazo máximo de un mes desde la la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

5.- Si lo anterior no concurriese, ya sea en el modo o plazos indicados, o bien la sociedad le comunicase que nadie está interesado en la compra de sus participaciones, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad (punto 2.-) al tercero con el que hubiere pactado, siempre que hayan transcurrido al menos tres meses desde que se hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

Respecto del contrato de promesa, cabe señalar lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 521/2002, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2002:3986:

«Esta Sala tiene declarado que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en > ( STS de 28 de noviembre de 1994); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa" ( STS de 23 de marzo de 1995); y que "es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior" ( STS de 24 de diciembre de 1992, seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993)».


CONTRATO DE PROMESA

En [LOCALIDAD], a [FECHA]

 

REUNIDOS

DE UNA PARTE.- D./D.ª [NOMBRE], mayor de edad, con DNI/NIE n.º [NUMERO] y domicilio a efecto de notificaciones en [DOMICILIO].

DE OTRA.- D./D.ª [NOMBRE], mayor de edad, con DNI/NIE n.º [NUMERO] y domicilio a efecto de notificaciones en [DOMICILIO].


INTERVIENEN

El primero en su propio nombre y representación. A partir de ahora se le denominará en lo...

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