Última revisión
Acta reunión Consejo de Administración ejecutando acuerdo de Junta General por la que se restringe la libre transmisibilidad de acciones en una Sociedad Anónima
Relacionados:
Orden: mercantil
Fecha última revisión: 01/01/2023
Si deseamos restringir la libre transmisión de acciones debemos estar a lo dispuesto en el art. 123 LSC, que establece:
«1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida".
Como sabemos exsiten diferentes tipos de transmisión, ya sean por actos inter vivos o mortis causa. Sobre esta última posibilidad establece el art. 124 LSC:
"1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos.
2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146.
Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.»
ACTA CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD «[NOMBRE_EMPRESA], S.A.»
En [LOCALIDAD], siendo las [HORA] del día [FECHA], en el domicilio social de [NOMBRE_EMPRESA], S.A., sito en [DOMICILIO], estando presentes la totalidad de los consejeros de la sociedad [NOMBRE_EMPRESA], S.A., se celebra una reunión del Consejo de Administración de esta sociedad.
El presente Consejo fue convocada en virtud de lo ...
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