Convenio Colectivo de Sec...) de Álava

Última revisión
07/02/2024

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA Y AGENCIAS DE TRANSPORTE (01001295011981) de Álava

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2020 en adelante

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Resolución de la delegada territorial de Trabajo y Seguridad Social de Álava del Departamento de Trabajo y Empleo, por la que se dispone el depósito y publicación del convenio colectivo extraestatutario de eficacia limitada sectorial para la industria del transporte de mercancias por carretera y agencias de transporte de Álava 2020-2021-2022-2023-2024-2025-2026. Código convenio: 01100085162024 (Boletín Oficial de Álava num. 16 de 07/02/2024)

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 19 de enero de 2024 tuvo entrada en el Registro de Convenios y Acuerdos

Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad de Euskadi, la solicitud de depósito del convenio colectivo extraestatutario de eficacia limitada del sector para la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de Álava, habiéndose cumplimentado los datos estadísticos e identificativos en los modelos oficiales correspondientes. Está firmado por la central sindical UGT y por la Agrupación Empresarial de Transportes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El convenio colectivo extraestatutario de eficacia limitada, no reúne las características del convenio colectivo estatutario de los regulados en el titulo III del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por no haber alcanzado la mayoría absoluta de los miembros de la comisión negociadora constituida para la negociación del referido convenio.

La característica de ser convenio colectivo extraestatutario de eficacia limitada, impide que el mismo tenga acceso al Registro de Convenios Colectivos y planes de igualdad, si bien no impide que dicho pacto sea depositado de acuerdo con la disposición adicional del Decreto 9/2011, de 25 de enero, de registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad del País Vasco (BOPV de 15 de febrero de 2011).

Segundo. Procede la publicación del convenio en el BOTHA en cumplimiento del Acuerdo de 22 de junio de 2016 de la Mesa de Dialogo Social del País Vasco, con el fin de otorgarle de un mayor grado de eficacia y aplicación; en concordancia, asimismo, con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que el presente acto administrativo tiene como destinatario una pluralidad de personas interesadas desconocidas y con domicilio ignorado.

En su virtud,

RESUELVO

Primero.- Ordenar su depósito en la oficina territorial de Álava del Registro de Convenios, Acuerdos Colectivos de Trabajo y planes de igualdad del País Vasco, con notificación a la parte solicitante.

Segundo.- Disponer su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz, 25 de enero de 2024

La delegada territorial de Álava

María Victoria Portugal Llorente

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, en relación con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Convenio colectivo para la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de Álava 2020-2026 de eficacia limitada

Anexo al artículo 1 del convenio de transporte de mercancías de Álava de eficacia limitada.

No obstante, conviene explicar que es un convenio de eficacia limitada que la ley lo define como un acuerdo suscrito entre las personas trabajadoras y los empresarios o entre los representantes de unos y otros, que regula aspectos de la relación laboral pero no reúne todos los requisitos para ser calificado como convenio colectivo del Estatuto de los Trabajadores, por ejemplo, los de legitimación suficiente de los firmantes.

Mientras que el convenio estatutario tiene atribuida una eficacia normativa y personal general o erga omnes, el extraestatutario goza de una eficacia meramente contractual y personal limitada que alcanza, únicamente, a los trabajadores y empresas representados por las organizaciones firmantes, o que en el futuro se adhieran a ese convenio, siendo necesario una adhesión expresa para la aplicación del mismo rellenando el anexo I del texto del presente convenio.

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente convenio, obligan a todas las empresas establecidas en el Territorio Histórico de Álava, y a las que, domiciliadas fuera de ella, tengan centros de trabajo dentro de la misma, a efectos del personal adscrito a los mismos.

Artículo 2. Ámbito funcional

El convenio obliga a todas las empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera, y agencias de transporte, quedando incluido expresamente el sector de transportes especiales y grúas.

Su ámbito funcional está constituido por la actividad empresarial de transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo de captación de energías, así como las actividades que la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes Terrestres, denomina auxiliares y complementarias del transporte de mercancías. Están en consecuencia incluidas las empresas de almacenaje-distribución, así como las empresas de mensajería cuya actividad precise de título habilitante de transporte.

Artículo 3. Ámbito personal

El presente convenio, incluye la totalidad del personal que ocupen las empresas afectadas por el mismo, tanto de carácter indefinido, eventual o interino, que se hallen prestando servicios en la actualidad, así como el que ingrese durante su vigencia.

Artículo 4. Vigencia y denuncia

El presente convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026, cualquiera que sea la fecha de su publicación oficial. Concluida la duración pactada, si no ha sido denunciado por cualquiera de las partes, el convenio se prorrogará anualmente.

El presente convenio deberá ser denunciado con una antelación mínima de 2 meses a la finalización de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales. Se acuerda expresamente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 ET, que una vez denunciado y concluida la duración pactada, se mantendrá la vigencia del convenio hasta la suscripción por ambas partes de otro que lo sustituya.

Artículo 5. Absorción y compensación

Las condiciones económicas pactadas en este convenio, formarán un todo o unidad indivisible,

y a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual.

Los conceptos económicos establecidos en este convenio absorberán y compensarán todos los existentes en el sector, en el momento del comienzo de su vigencia, cualquiera que sea la denominación, naturaleza y origen de los mismos.

Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos en este convenio o los nuevos que se produzcan o establezcan durante su vigencia por disposiciones de general aplicación, sólo afectarán al mismo cuando considerados en su conjunto anual, superen a los aquí pactados. En caso contrario, serán absorbidos y compensados, subsistiendo el presente convenio en sus propios términos, sin modificación alguna en sus conceptos económicos.

Artículo 6. Garantía personal

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio,

tienen la consideración de mínimas. Por lo tanto, los pactos, las cláusulas y condiciones vigentes

en cualquier contrato, considerados globalmente y en cómputo anual, que impliquen condiciones

más beneficiosas para el trabajador/a, o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establezcan, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad

Las cláusulas de este convenio forman un todo orgánico e indivisible, no pudiendo aplicarse sólo parcialmente.

Artículo 8. Legislación supletoria

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, aprobado por resolución de 13 de marzo de 2012, publicado en el BOE de 29 de marzo de 2012, y normas legales supletorias.

Artículo 9. Comisión mixta de interpretación y vigilancia

Se constituye una comisión paritaria formada por los firmantes del convenio con un máximo de 8 miembros, 4 por la parte social y 4 por la parte empresarial. Solicitada la convocatoria de dicha comisión por cualquiera de las dos partes, ésta deberá reunirse en el plazo máximo de quince días.

La comisión paritaria se reunirá siempre que 1/3 de cualquiera de las representaciones lo solicite en virtud de las competencias atribuidas. La comisión se reunirá mediante comunicación,

al menos con siete días de antelación a la celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se plantee la cuestión objeto de interpretación. Cada representación sindical así como la representación empresarial de la comisión paritaria podrá ser asistida de 2 asesores como máximo, con voz pero sin voto. Cualquier miembro podrá tener suplente previo aviso a la comisión.

Para que los acuerdos de la comisión paritaria tengan validez deberán ser refrendados por el 51 por ciento de los votos de cada representación. Las discrepancias producidas en el seno de la comisión paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos de mediación regulados en el II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales -PRECO II (BOPV de 4 de abril de 2000).

Artículo 10. Funciones de la comisión

A) Interpretación de cualquier norma de este convenio colectivo.

B) Desarrollar los compromisos contenidos en el presente convenio.

Capítulo II. Régimen de trabajo

Artículo 11. Jornada laboral

Se establece una jornada laboral durante la vigencia del presente convenio de 1.727 horas.

Se entiende por hora efectiva trabajada, la que supone estar al servicio del vehículo, ya sea conduciendo, vigilando o realizando las labores propias de mantenimiento.

Artículo 12. Determinación de la jornada

La determinación del trabajo de jornada a realizar, se hará en cada centro de trabajo, y se distribuirá de mutuo acuerdo entre trabajadores/as y empresarios/as, a través del oportuno calendario laboral, que deberá realizarse en los dos primeros meses del año. En cuanto a las demás circunstancias referentes a la jornada y descansos dominicales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente para el sector.

En las agencias de transportes de mercancías, el horario de trabajo se realizará semanalmente de lunes a viernes. No obstante, por necesidades de la empresa y previo conocimiento de la representación del personal y de acuerdo con las personas afectadas, se podrá acordar el trabajo durante la mañana del sábado.

La empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento, como máximo de la jornada de trabajo (172 horas). Estas horas serán consideradas, como horas ordinarias, a todos los efectos. La utilización de esta bolsa de horas fuera de los días laborables requerirá acuerdo con el trabajador/a o bien pacto alcanzado con los representantes de los trabajadores. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley.

En el supuesto de que por las empresas se hiciera uso de la disponibilidad regulada en el párrafo anterior, deberán ponerlo por escrito en conocimiento de los afectados y de los representantes de los trabajadores/as con al menos 5 días de antelación a la aplicación de la medida, salvo en aquellos avisos urgentes o inaplazables del cliente, debidamente justificados, que no permitan el cumplimiento de dicha antelación, en cuyo caso esta comunicación se hará con el tiempo estrictamente necesario.

En las empresas que ya tengan distribución irregular de la jornada pactada con la representación sindical, no será de aplicación la distribución irregular de la jornada que hace referencia el presente artículo.

Artículo 13. Bocadillo

En las agencias de transportes, operadores logísticos, almacenistas - distribuidores y empresas subrogadas, en las que se aplique el presente convenio, los trabajadores/as que presten servicios en jornada completa y continuada, tendrán derecho a 20 minutos para tomar el refrigerio. Dicho periodo de descanso se computará como trabajo efectivo. En aquellas empresas, en las que se venga disfrutando de un periodo superior a esos 20 minutos, se respetará el tiempo que vienen disfrutando como derecho adquirido.

Artículo 14. Vacaciones

El personal disfrutará de un período de vacaciones de 32 días naturales al año, de los cuales al menos 16 días serán consecutivos y dentro de los meses de julio, agosto y septiembre. La fecha de disfrute de los 16 días restantes se determinará de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as.

No podrán comenzar en día festivo ni anterior a la fiesta, ni en sábado ni en domingo.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal que imposibilite al trabajador/a disfrutarlas durante el año natural a que corresponden, podrá hacerlo una vez finalice la incapacidad, sea cual sea la contingencia que la haya originado, y el tiempo transcurrido. Si la incapacidad temporal se produce estando de vacaciones, éstas se reanudarán tras el alta.

Para el cálculo de las percepciones de las vacaciones, se estará a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22 de mayo del 2014 y del 12 de junio del 2016, así como al comunicado de la Sala de Social del Tribunal Supremo de 16 de junio del 2016, que establecen que «la retribución del periodo de vacaciones anuales debe incluir todos los conceptos retributivos ordinarios y solo cabe excluir los extraordinarios o que suponga doble pago».

Artículo 15. Plazo de preaviso

El personal que desee cesar al servicio de la empresa, deberá dar los siguientes plazos de preaviso:

* Personal directivo: 30 días.

* Personal administrativo: 15 días.

* Resto del personal: 15 días.

El incumplimiento de los plazos indicados motivará una sanción equivalente a los importes de los emolumentos de los días de retraso en la comunicación.

Esta sanción podrá retraerse de los conceptos que la empresa deba abonar al trabajador/a en concepto de finiquito.

Artículo 16. Período de prueba

Los períodos de prueba no podrán exceder de tres meses para el personal técnico y titulado, dos meses para el personal conductor y cualificado y un mes para el personal no cualificado.

Artículo 17. Contratos por circunstancias de la producción

Al amparo de lo establecido en el artículo 15.2) del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda modificar la duración máxima de los contratos que se formalicen, o se encuentren en vigor a la firma del presente convenio, referentes a contratos por circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, de tal forma que las empresas y centros de trabajo que se dediquen a la actividad sectorial de Transportes de Mercancías por Carretera incluidas en el ámbito de aplicación y territorial del presente convenio, pueden formalizar este tipo de contrato con una duración máxima de doce meses.

A la terminación del contrato por expiración del plazo convenido, el trabajador/a tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.

Si la legislación o una jurisprudencia consolidada incrementan el número de días para el cálculo de la indemnización, se aplicará dicha modificación a los trabajadores/as afectados, a partir de la modificación legal o jurisprudencial.

Artículo 18. Empresas de trabajo temporal

Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de ETT,

garantizarán a los trabajadores/as puestos a su disposición las condiciones económicas y sociales establecidas en el presente convenio. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté afectada por el presente convenio.

Lo anterior será de aplicación a los contratos de puesta a disposición celebrados desde la publicación del convenio en el BOTHA.

Capítulo III. Condiciones económicas

Artículo 19. Conceptos retributivos e indemnizatorios

Los conceptos retributivos e indemnizatorios que se regulan en el presente convenio, son:

Conceptos retributivos:

Salario base.

Complementos: antigüedad y complemento personal en su caso. Prima de rendimiento, horas extraordinarias, gratificaciones de julio y Navidad, participación de beneficios y, en su caso, renovación del ADR (Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera).

Conceptos indemnizatorios:

Dietas.

Plus de distancia.

Plus de nocturnidad.

Artículo 20. Salario base

Se establece como salario base del convenio el que figura para cada categoría profesional, en la columna correspondiente en el anexo salarial.

Artículo 21. Prima de rendimiento

Las primas de rendimiento corresponderán a una actividad normal y se devengarán tanto en día trabajado como en festivo y descansos, y en la cuantía que figura en las tablas salariales anexa.

Artículo 22. Antigüedad

El premio de antigüedad se abonará sobre las remuneraciones que figuran en la primera columna de las tablas salariales (salario base) del convenio.

El tiempo que se ha prestado servicios para una empresa mediante contrato de puesta a disposición a través de empresas de trabajo temporal se computará a efectos de antigüedad, siempre y cuando no haya una interrupción clara y manifiesta de la relación laboral.

Los trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio disfrutarán de un aumento periódico del 5 por ciento sobre el salario base por cada cinco años de servicio en la misma empresa, según la siguiente tabla:

(Se acompaña con tablas en el anexo I de antigüedad para trabajadores/as contratados a partir del 1 de enero de 1994).

A los cinco años 5 por ciento

A los 9 años 5 por ciento

A los 10 años 10 por ciento

A los 15 años 15 por ciento

A los 16 años 15 por ciento

A los 20 años 20 por ciento

A los 24 años 20 por ciento

A los 25 años 25 por ciento

A los 29 años 25 por ciento

Artículo 23. Complemento personal

Se establece un complemento personal no absorbible y adicional a lo establecido en el artículo 23 para aquellos trabajadores/as contratados antes del 1 de enero de 1994, al objeto de compaginar las prescripciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, ordenanza del ramo, y a efectos de compensar la aplicación de los diferentes convenios, dando como resultante la siguiente tabla:

COMPLEMENTO MAS COMPLEMENTO

A los cinco años 5 por ciento 10 por ciento

A los 9 años 15 por ciento 20 por ciento

A los 10 años 10 por ciento 20 por ciento

A los 15 años 10 por ciento 25 por ciento

A los 16 años 15 por ciento 30 por ciento

A los 20 años 20 por ciento 40 por ciento

A los 24 años 30 por ciento 50 por ciento

A los 25 años 25 por ciento 50 por ciento

A los 29 años 35 por ciento 60 por ciento

Artículo 24. Pagas extraordinarias

En el presente convenio se establecen dos pagas extraordinarias en julio y navidad, en cuantía que para cada categoría profesional se fija en las tablas salariales más la suma en concepto de antigüedad y complemento personal en su caso.

Dicho importe no se verá modificado en su cuantía, en caso de incapacidad temporal.

En caso de ingreso del personal durante el año, se abonará la parte proporcional al tiempo trabajado.

En aquellas empresas en las que se viene prorrateando el abono de las pagas extraordinarias, el trabajador/a tendrá derecho a que no se le prorrateen, debiendo en tal caso, formalizar su solicitud por escrito.

Artículo 25. Participación de beneficios

En concepto de participación en beneficios las empresas abonarán una gratificación en la cuantía fijada en las tablas salariales, más la suma correspondiente en concepto de antigüedad en la empresa y complemento personal en su caso.

Dicho importe no se verá modificado en su cuantía, en caso de incapacidad temporal.

Se abonará por años vencidos, pudiéndose prorratear por meses, de común acuerdo entre empresa y trabajadores/as. En caso de ingreso o cese durante el año, se abonará la parte proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 26. Horas extraordinarias

Para el abono de las mismas se estará a lo establecido en la legislación vigente o a los acuerdos que existan o puedan pactarse entre empresa y trabajadores/as a lo largo de la vigencia del convenio, procurando su compensación por tiempo libre, a voluntad del trabajador. Su valor oficial sin computar antigüedad, se concreta en las tablas salariales.

Las horas extras que sean necesarias por causas imprevistas, de fuerza mayor o de carácter estructural, entendiendo por éstas las necesarias por pedidos especiales, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, averías, cortes de carretera y otras análogas, se mantendrán siempre que no puedan ser sustituidas por contratación de trabajadores/as en desempleo, bajo distintas modalidades previstas legalmente.

La dirección de la empresa informará mensualmente a los representantes de los trabajadores/as, el número de horas extras realizadas especificando las causas. En función de esta información la empresa y representantes de los trabajadores/as determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, remitiendo a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, y adjuntando a los boletines de cotización del mes correspondiente, aquellas que se hayan definido como estructurales.

Artículo 27. Dietas

Al trabajador o trabajadora que tenga derecho a percibir la dieta correspondiente, se le abonará la cantidad que figura en el anexo 1.

Nota: en las dietas nacionales se incluye Portugal.

Artículo 28. Plus de distancia

Si una vez contratado un trabajador/a en un centro de trabajo determinado, se produjera con posterioridad por la empresa un traslado a otro municipio diferente, se procederá de la siguiente manera:

- Si el trabajador/a cambia de domicilio, la empresa le abonará los gastos del traslado de enseres.

- Si el desplazamiento desde el domicilio del trabajador hasta el nuevo centro de trabajo de su empresa se puede efectuar en transporte público regular y con horarios coincidentes con los de la jornada laboral, se le abonará el coste del mismo o se le facilitará un título de transporte (billete).

- Si el trabajador/a tuviera que utilizar su vehículo particular para efectuar el desplazamiento, percibirá las cantidades que acuerde la empresa con los trabajadores/as afectados.

Artículo 29. Plus de nocturnidad

De no pactarse por escrito o tácitamente la nocturnidad se abonará un 25 por ciento del salario base por hora trabajada, dentro del horario comprendido entre las 22:00 horas y las 6:00 horas.

Artículo 30. CAP y renovación del ADR (Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera).

Se estará a lo dispuesto en el artículo 64 (formación de los conductores) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera , publicado en el BOE 76

de 29 de marzo de 2012, que dice lo siguiente:

Los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) y del carné de mercancías peligrosas (ADR) serán impartidos por las empresas mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos.

El costo de la formación será a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin por los trabajadores/as se imputará al permiso retribuido establecido en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.

A los trabajadores/as que no superen los exámenes de renovación de la autorización que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, les quedará suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual deberán obtener la citada autorización.

Capítulo IV. Derechos y varios

Artículo 31. Póliza de seguro de accidentes

Las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de seguros, para la cobertura de los riesgos de fallecimiento, incapacidad absoluta para todo trabajo e incapacidad permanente total para la profesión habitual, de los trabajadores/as por las contingencias de accidente de trabajo, incluidos los accidentes laborales «in itinere», así como la enfermedad profesional, y que garanticen al trabajador/a accidentado o causa habientes el percibo de las indemnizaciones siguientes:

Sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101,21 euros) por fallecimiento.

Sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101,21 euros), en los casos de invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional.

Los trabajadores/as contribuirán con el 20 por ciento de dicha póliza, que será descontada tras la formalización de la misma.

La copia de la póliza suscrita se entregará a aquellos trabajadores/as que lo soliciten.

Artículo 32. Obligaciones sociales

Las obligaciones sociales, como las cuotas de la seguridad social y el IRPF, serán de cuenta del trabajador/a, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Artículo 33. Permisos y licencias

El trabajador/a, previo aviso y justificación, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 20 días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a. Esta licencia no podrá ser absorbida por ninguna otra licencia ni por vacaciones.

b) 1 día en el supuesto de matrimonio de parientes del trabajador/a o de su cónyuge hasta segundo grado.

c) 5 días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge e hijos/as.

d) 1 día por traslado de domicilio.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter político o personal, en la forma establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

f) Por el tiempo indispensable para la renovación del carnet de conducir y del DNI.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación personal, los que ostenten el carácter de delegados/as de personal disponiendo de un crédito mínimo de 17 horas mensuales retribuidas, así como en los términos y condiciones determinados en el Estatuto de los Trabajadores.

h) Por el tiempo indispensable para acudir a consulta médica del sistema de la Seguridad Social, justificando dicha ausencia.

i) Conciliación de la vida laboral y familiar. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho

a una reducción de su jornada laboral, por cuidado de hijos/as menores de hasta 14 años.

Todas las licencias se disfrutarán, exista o no vínculo matrimonial, aunque deberá acreditarse su carácter permanente mediante certificación de empadronamiento y convivencia real, así como la ruptura del vínculo anterior en su caso.

Permiso recuperable. Se establece un permiso por asuntos particulares de 8 horas al año de carácter recuperable. Dicho disfrute debe ser solicitado, como norma general, con una antelación mínima de 2 días hábiles con respecto a la fecha de inicio del mismo.

Artículo 34. Prestaciones complementarias en caso de accidente de trabajo o enfermedad común profesional

En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán al personal accidentado el cien por cien de su salario real en los casos de accidentes graves o muy graves durante los 210 días de baja.

El mismo complemento del cien por cien se hará efectivo por las empresas cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional merezcan el calificativo de leve pero exclusivamente a partir del día quinceavo y por un período tope máximo de 210 días.

En los casos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo laboral o no laboral, o enfermedad común o profesional que requieran hospitalización, las empresas abonarán el cien por cien de su salario real durante todo el tiempo que dure la hospitalización y hasta el tope máximo de 210 días.

En los demás casos de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, las empresas completarán también el 90 por ciento del salario real neto a partir del 15º día y hasta el 90º día.

Artículo 35. Pluriempleo

Las empresas del sector vinculadas por el presente convenio asumen el compromiso de no contratar a ningún trabajador/a en régimen de pluriempleo, en tanto permanezca vigente la contratación a tiempo parcial.

Artículo 36. Revisión médica adaptada al sector

Los trabajadores/as tendrán derecho a una revisión médica anual adecuada al sector que se realizará a través de los organismos oficiales competentes comprometiéndose las empresas exclusivamente a realizar las oportunas gestiones encaminadas a que se lleve a efecto dentro del primer trimestre.

Artículo 37. Personal con capacidad disminuida

Todos aquellos trabajadores/as que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con modificación de sus facultades físicas o intelectuales, tengan una discapacidad, tendrán preferencia para ocupar los puestos más adecuados a sus condiciones, siempre y cuando existan vacantes en la empresa y tengan aptitud para el nuevo puesto y percibiendo el salario correspondiente a dicho nuevo puesto de trabajo.

Artículo 38. Ropa de trabajo

Las empresas vendrán obligadas a proporcionar al trabajador/a los medios necesarios y en concreto ropa de trabajo o buzo cada seis meses, botas y guantes cuando sean necesarios, y ropa impermeable para los repartidores.

Artículo 39. Jubilación parcial

Los trabajadores/as afectados/as por el presente convenio tendrán derecho a acogerse al contrato de jubilación parcial conforme a la legislación vigente siempre y cuando el trabajador afectado reúna las condiciones legales y reglamentarias preceptivas.

Las partes signatarias del presente convenio se adhieren al Acuerdo Interconfederal sobre Sustitución y Renovación de Plantillas suscrito por Confebask y las centrales sindicales ELA, CCOO, UGT, y LAB con fecha 15 de enero de 1999, y en base al mismo acuerdan impulsar la puesta en práctica de los contratos de relevo y de sustitución, correspondiendo la opción al trabajador/a afectado de acogerse a la jubilación parcial, en los términos arriba reseñados.

Artículo 40. Recibo-Finiquito

Todo trabajador/a podrá exigir, con 48 horas de antelación a la firma, copia del recibo-finiquito para los usos que estime oportunos.

Artículo 41. Gratificación por jubilación

Se establece una escala de gratificación para todo trabajador/a que, teniendo al menos un año de antigüedad en la empresa, decida acogerse a la jubilación definitiva y anticipada, y en las siguientes cuantías y edades:

2017-2019

60 años 8 mensualidades

61 años 7 mensualidades

62 años 6 mensualidades

63 años 5 mensualidades

64 años 4 mensualidades

Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo declaran que el premio o gratificación a que se refiere el presente artículo no tiene carácter de «compromiso de pensión» a que hace referencia el Real Decreto 1588/99 y consideran que, por consiguiente, queda al margen de las obligaciones establecidas en esa disposición legal. A este respecto, queda expresamente facultada la comisión paritaria para adecuar, en el momento que lo estime pertinente, ese texto a las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a esta materia e incluso a modificar esta mejora para sustituirla por otra que la comisión estime conveniente, necesitando en este caso el acuerdo unánime de sus integrantes.

Artículo 42. Pago de multas

Las multas que sean consecuencia de infracciones previstas y sancionadas en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y correspondientes reglamentos, correrán por cuenta de la empresa; y las demás, es decir, las de circulación, serán a cuenta del trabajador/a conductor.

Artículo 43. Retirada del carné de conducir

La suspensión del permiso de conducir por un período superior a 12 meses, con ocasión o como consecuencia del servicio que se realice por cuenta de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, no dará lugar por si misma a la suspensión o extinción de la relación laboral.

En aquellas empresas con más de veinte trabajadores/as, el personal afectado, realizará aquellos trabajos que la empresa le encomiende dentro de las ocupaciones normales de la misma, percibiendo el salario correspondiente a la categoría profesional y puesto de trabajo que efectivamente realice en dicho período.

En empresas de menos de veinte trabajadores/as, no se extinguirá el contrato de trabajo, sino que quedará suspendido durante el período máximo de 12 meses.

Quedarán exceptuados de este beneficio:

a. Los trabajadores/as a quienes se les retire el permiso de conducir como consecuencia de accidente ocurrido utilizando vehículo fuera de la jornada laboral.

b. Los trabajadores/as a quienes se les retire el permiso de conducir por causa de embriaguez declarada en sentencia judicial firme.

c. En caso de reincidencia dentro de un período de dos años.

En lo no dispuesto se estará a lo que dice el artículo 54 (permiso de conducción), del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías, publicado en el BOE el 29 de marzo de 2012.

Artículo 44. Régimen disciplinario

Se estará a lo dispuesto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías,

publicado en el BOE el 29 de marzo de 2012.

Artículo 45. Traslado de restos mortales

Si como consecuencia de accidente de trabajo sufrido dentro del Estado español, fallece el trabajador/a, la empresa se compromete a correr con los gastos que ocasione el traslado de sus restos mortales a su domicilio habitual en Álava, deduciéndose en su caso, las sumas que puedan conceder a los familiares los organismos oficiales, incluidas las mutuas patronales.

Capítulo V. Funciones de los conductores/as

Artículo 46. Conductores/as de ámbito estatal

Es el/la que conduce un vehículo dedicado al transporte de ámbito estatal, estando obligado a dirigir el acondicionamiento de la carga, con supervisión activa de la misma.

Tomará parte en las reparticiones de otros vehículos distintos al que habitualmente conduce cuando no disponga de éste.

Artículo 47. Conductor/a de ámbito comarcal

Es el que conduce un vehículo destinado al transporte de ámbito comarcal, estando además obligado a dirigir la carga y descarga del vehículo, participando activamente en el acondicionamiento de la misma, de las obligaciones enumeradas en el artículo anterior. (Artículo. 46º).

Artículo 48. Conductores/as de ámbito local

Es el que conduce un vehículo destinado al ámbito local, estando obligado a intervenir directamente en la carga y descarga del vehículo, entrega y recogida de mercancía a los clientes de la empresa.

Capítulo VI. Otras disposiciones

Artículo 49. Formación continua

Ambas partes, a través de la comisión paritaria del convenio, se comprometen a diseñar, impulsar y colaborar en la puesta en marcha de programas de formación, que se adecuen a las necesidades del sector.

Artículo 50. Fomento del euskera

Por ambas partes se estima adecuado aunar esfuerzos en la defensa y extensión del euskera, por lo que se acuerda que, en la medida que sea posible, las notas y avisos de índole laboral que se publiquen, se redacten en euskera y castellano.

Artículo 51. PRECO

Todas las discrepancias que se deriven de la interpretación del presente convenio serán llevadas al PRECO (Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Laborales), como mediación, arbitraje y conciliación.

Artículo 52. Mutuas

En aquellas empresas en las que se pretenda un cambio de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deberán comunicarlo previamente a los representantes de los trabajadores/as, para que, en su caso formulen alegaciones sobre la conveniencia o no de dicho cambio. En todo caso, la decisión corresponderá a la dirección de la empresa.

Artículo 53. Subrogación empresarial en determinados supuestos

«En las empresas de logística, con dedicación exclusiva a la manipulación de mercancías y que desarrollan su labor dentro de las instalaciones industriales de la empresa contratante, y sin circular por la vía pública, los trabajadores/as que presten sus servicios de forma también exclusiva dentro del recinto industrial de la contratante, tendrán derecho en los supuestos de finalización de una contrata, y siempre que la actividad se vaya a subcontratar a otra empresa, al mantenimiento de sus contratos, subrogándose la nueva empresa en las obligaciones y derechos laborales de los trabajadores/as. Para que surta efecto dicha subrogación el trabajador/a deberá tener una antigüedad superior a 6 meses».

«Tendrán el mismo derecho de subrogación regulado en el párrafo anterior, aquellos/as trabajadores/as que presten o pasen a prestar sus servicios fuera del recinto industrial de la contratante, cuando el centro de trabajo de la empresa subcontratada desarrolle su actividad de manera exclusiva para la empresa contratante».

Artículo 54. Cláusula de inaplicación o descuelgue

Mientras persista la vigencia y el periodo de ultra actividad pactado en el presente convenio, la inaplicación por parte de las empresas de las condiciones de trabajo pactadas en el mismo, se formulará en las siguientes condiciones:

Las empresas abrirán el periodo de consultas de 15 días que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores y trabajadoras afectados, debiendo en el mismo plazo poner en conocimiento de la comisión paritaria del convenio, acompañándose copia del escrito formulado a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución del acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso o, representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen la mayoría de todos y cada uno de aquellos. De no producirse acuerdo en las negociaciones desarrolladas durante el periodo de consultas establecido entre empresa y representación del personal, éste deberá ser comunicado a la comisión paritaria.

En caso de desacuerdo finalizado el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de cinco días, someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que tendrá un plazo máximo de siete días para pronunciarse, plazo a computar desde que la discrepancia se planteara en el seno de la comisión paritaria.

En el supuesto de desacuerdo en la comisión paritaria, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de cinco días, acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre procedimientos voluntarios de resolución de conflictos (PRECO) de 16 de febrero de 2000 (BOPV de 4 de abril). Se establece expresamente que el procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo de sometimiento de ambas partes.

Las partes se comprometen a no acudir al ORPRICCE (Órgano para la Resolución de los Procedimientos para la Inaplicación de Convenios Colectivos Estatutarios) ni a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios colectivos si no es por acuerdo expreso alcanzado al efecto por la mayoría de cada una de las partes negociadoras.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Pago de atrasos y regularización.

El abono y regularización se da un plazo de 30 días desde la publicación del convenio.

Disposición adicional segunda. Póliza de seguros de accidentes.

Las empresas dispondrán del plazo de un mes a partir de la publicación del presente convenio en el BOTHA para suscribir las correspondientes pólizas complementarias, que garanticen la responsabilidad contraída en el artículo 31 del convenio. Esta obligación será asumida, por lo tanto, una vez transcurrido dicho plazo, y amparando los riesgos cuyo hecho causante sea posterior al repetido plazo, en la diferencia acordada, es decir, que no producirá efectos retroactivos.

Disposición adicional tercera. Incremento salarial.

El incremento salarial para los años de vigencia será el que se expone a continuación:

Año 2020 - incremento IPC del año 2019 (0,8 por ciento).

Año 2021 - como el IPC del año 2020 es negativo un -0,5 por ciento, no hay subida.

Año 2022 - incremento IPC del año 2021 (6,5 por ciento).

Año 2023 - incremento IPC del año 2022 (5,7 por ciento).

Año 2024 - incremento IPC del año 2023.

Año 2025 - incremento IPC del año 2024.

Año 2026 - incremento IPC del año 2025.

Anexo 1

Documento de adhesión al convenio provincial de eficacia limitada de transporte de mercancías por carretera de Álava 2020- 2026

Mediante el presente documento, D/Dña...................................................................... DNI ...........................,trabajador/a de la empresa......................................de manera voluntaria se adhiere expresamente y solicita que se me aplique el convenio provincial de eficacia limitada de transporte de mercancías de Álava con vigencia 2020-2026, firmado por la Agrupación Empresarial Alavesa del Transporte de Mercancías por Carretera de Álava y el sindicato UGT.

En los locales de la empresa, a fecha ...........de..................................de 202.......

El trabajador/a - La empresa:

Tablas salariales año 2020 - 2024

(TABLAS OMITIDAS. CONSULTAR EL DOCUMENTO DE PUBLICACIÓN)