Convenio Colectivo de Sec... de Murcia

Última revisión
01/11/2003

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de ASENTADORES DE MERCANCIAS EN LA LONJA (30000104011981) de Murcia

Sector Autonómico. Versión Validez desde 01 de Enero de 2001 en adelante

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Convenio Colectivo de Trabajo Extraestatutario para Asentadores de Mercancías en la Lonja de Murcia. Expte. 30/01. (Boletín Oficial de la Región de Murcia num. 196 de 24/08/2001)

Preambulo

Visto el expediente de Convenio Colectivo de Trabajo Extraestatutario para «Asentadores de Mercancías en la Lonja de Murcia», de ámbito Agrupaciones de Empresas, suscrito por la Comisión Negociadora del mismo, con fecha 5- 6- 2001 y que ha tenido entrada en esta Dirección General de Trabajo, con fecha 25- 6- 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del R. D. Legislativo 1/1995, de 24- 3- 1995, por el que se aprobó el texto refundido de la

Ley de Estatuto de los Trabajadores, así como por las disposiciones de la Dirección General de Trabajo, de fecha 11 de septiembre de 1985.

Esta Dirección General de Trabajo,

ACUERDA:

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de esta Dirección General, con fecha y notificación a la Comisión Negociadora del mismo.

Segundo

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia a 24 de julio de 2001. El Director General de Trabajo, por delegación de firma (Resol. 20- 9- 99), el Subdirector General de Trabajo, Pedro Juan González Serna.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DE ASENTADORES DE MERCANCIAS EN LA LONJA DE MURCIA CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

 
Artículo 1. - Ámbito territorial y funcional

El presente Convenio obligará a todos los asentadores y sus trabajadores, así como también a la Agrupación de estos asentadores, y los trabajadores del servicio de descarga de la misma, de la Lonja de Murcia.

Artículo 2.- Ámbito temporal

2.1.- Vigencia.

Este Convenio entrará en vigor el día de su firma, si bien sus efectos, económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2001. Su duración será del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

2.2.- Prórroga: Extinguido el plazo de vigencia de este Convenio, se entenderá prorrogado por períodos anuales, si no mediase denuncia formal practicada por alguna de las partes, excepto en sus condiciones económicas, que se incrementarán en el porcentaje resultante de aplicar el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística, INE, más 0,5 puntos, del año de vigencia o prórroga. Al término de cualquiera de sus prórrogas se entenderá igualmente prorrogado si no mediase denuncia formal.

CAPÍTULO II REVISIÓN Y DENUNCIA

 
Artículo 3. - Revisión y denuncia

La denuncia del Convenio se hará con antelación de un mes a su vencimiento, remitiendo copia a la Autoridad Laboral a efectos de registro.

CAPÍTULO III NATURALEZA DE LAS CONDICIONES PACTADAS

 
Artículo 4.- Condiciones más beneficiosas

Las condiciones pactadas en este Convenio se establecen como mínimas en su totalidad. Las empresas que tengan establecidas condiciones más beneficiosas las mantendrán siempre que en su conjunto sean más favorables.

CAPÍTULO IV TIEMPO DE TRABAJO

 
Artículo 5.- Jornada

La jornada laboral será fijada por Ley, siendo su distribución de lunes a viernes. En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período de descanso no inferior a 30 minutos, considerándose estos como tiempo de trabajo efectivo.

Si por causas o circunstancias especiales, o cualquier otra causa que obligase a ello, se prestara el servicio de descarga en sábado o domingo, dentro del horario que se conviniera, los trabajadores disfrutarán, no obstante, del descanso que establece el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

La actividad realizada en el centro de trabajo fuera de dicha jornada se considerará a todos los efectos como horas extraordinarias.

Artículo 6.- Vacaciones

El personal sujeto al presente Convenio tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones retribuidas de 30 días naturales, iniciándose el disfrute de éstas en lunes laborable, o martes, caso de que ese lunes sea festivo.

Los días de vacaciones disfrutadas se abonarán con igual criterio que el pactado para las gratificaciones extraordinarias.

Los turnos de vacaciones se programarán entre el comité de empresa o delegados de personal, o en su falta por los mismos trabajadores y la dirección.

Los días de vacaciones se disfrutarán de una forma ininterrumpida, salvo pacto en contrario.

Los trabajadores tendrán conocimiento del período de disfrute de sus vacaciones con dos meses de antelación antes de las mismas.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, tendrá derecho a disfrutar o percibir la parte proporcional de vacaciones que le corresponda.

Artículo 7.- Licencias

El trabajador, avisando con la posible antelación, justificándolo y acreditándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone.

a) Durante 16 días naturales en caso de matrimonio.

b) Durante 3 días en caso de enfermedad grave o muerte del cónyuge padres o hijos. Si se trata de hermanos la licencia será de 2 días. Ambos casos se prorrogarán 2 días más en caso de desplazamiento fuera de la provincia.

c) Durante 3 días por alumbramiento de la esposa, prorrogable un día más en caso de desplazamiento fuera de la provincia.

d) Para el resto de los familiares, o sea, abuelos, nietos, padres, hijos y hermanos políticos por muerte o enfermedad gravísima de los mismos, un día, y en caso de desplazamiento fuera de la provincia dos días.

e) Por el tiempo inexcusable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

f) El tiempo empleado en consulta a médicos de cabecera tendrá la misma consideración que la Ley establece para consultas a un médico especialista.

Artículo 8. - Horas extraordinarias

Las horas extraordinarias se abonarán con un incremento del 75 por ciento sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.

CAPÍTULO V ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

 
Artículo 9.

Si una empresa afectada por este Convenio, trasladase su emplazamiento a otro lugar, situado dentro de la capital o su zona de influencia, los trabajadores a su servicio no podrán ser privados del puesto que en la misma desempeñaban.

CAPÍTULO VI RETRIBUCIONES

 
Artículo 10. - Salario base

Comprende la retribución que se establece en el presente Convenio y que se refleja en la tabla salarial adjunta.

Artículo 11.- Aumento por antigüedad

Para los trabajadores de los asentadores y de la Agrupación de estos, se establece los siguiente.

Los trabajadores que a 1 de enero de 2001, tuvieran antigüedad la conservarán con carácter "ad personam".

Artículo 12.- Gratificaciones extraordinarias

a) En las primeras quincenas de los meses de julio y diciembre de cada año, los trabajadores percibirán, en concepto de gratificaciones extraordinarias una mensualidad de sus haberes incrementada con 6.500 pesetas de plus de asistencia y el porcentaje que por antigüedad le corresponda.

b) Asimismo y en los meses de marzo y octubre, igualmente de cada año, los trabajadores percibirán también media mensualidad de sus haberes incrementada con 3.250 pesetas de plus de asistencia y el porcentaje que por antigüedad le corresponda.

c) Las pagas de marzo y octubre se podrán prorratear durante el año y abonarse conjuntamente en otra fecha, previo mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año tendrá derecho a percibir la parte proporcional de pagas extraordinarias que le corresponda.

Artículo 13.- Plus de transporte

Los trabajadores percibirán, en concepto de plus de transporte una cantidad de 13.700 pesetas mensuales cuando realicen jornada continuada y de 27.400 pesetas mensuales cuando realicen jornada partida. Este plus se considerará expresamente no cotizable.

Artículo 14.- Plus de asistencia

Con independencia del salario base pactado, o de los salarios mínimos interprofesionales que la Administración establezca, los trabajadores percibirán mensualmente en concepto de plus de asistencia, la cantidad de 6.000 pesetas, que se incrementarán con el porcentaje que por antigüedad a cada trabajador corresponda.

Las limpiadoras están exentas de la percepción de este plus.

Artículo 15.- Plus de actividad, turnicidad y nocturnidad

Los trabajadores que presten sus servicios en la descarga percibirán una prima de 0,65 pesetas por bulto personalmente descargado.

Cuando se efectúe descarga de mercancías a granel, cada 100 kilos de materia se computará como 5 bultos.

Los capataces y administrativos serán retribuidos por este concepto, obteniéndose el plus que le corresponda por la media aritmética de lo obtenido por los descargadores. Las liquidaciones de estos se efectuarán por meses vencidos.

Los pluses no serán absorbibles por ningún otro concepto.

CAPÍTULO VII ACCIÓN SOCIAL

 
Artículo 16.- Prendas de trabajo

Las empresas otorgarán a los trabajadores dos prendas de trabajo al año, adecuadas a las condiciones de trabajo de estos, viniendo los mismos obligados a llevarlas durante la jornada de trabajo.

Artículo 17. - Ayudas por defunción

En caso de fallecimiento de un trabajador con contrato en vigor, su empresa abonará a los herederos de aquél, una mensualidad íntegra de su salario cuando contase menos de 10 años de antigüedad.

La empresa abonará a los herederos dos mensualidades completas, cuando la antigüedad fuese superior a los 10 años.

Artículo 18.- Muerte o invalidez derivada de accidente

Las empresas afectadas por este Convenio suscribirán una póliza suficiente de seguro a favor de sus trabajadores para asegurar los riesgos de invalidez en cualquiera de sus grados y muerte, derivados de accidente, tenga éste o no el carácter de laboral, de alguno de sus trabajadores, por una cuantía de 2.000.000 de pesetas para el caso de invalidez y de 1.000.000 de pesetas para el caso de muerte. Al personal que desarrolle su trabajo en administración, el valor de la póliza se incrementará en el doble para ambos supuestos contemplados.

Artículo 19.- Premio a la vinculación

Todo trabajador que al alcanzar los 65 años de edad, deje de prestar sus servicios por causa de jubilación anticipada dictada por ley, percibirá una mensualidad real y completa de sus haberes de cada 10 años de servicio devengados a la empresa.

CAPÍTULO VIII ACCIÓN SINDICAL

 
Artículo 20.- Acción sindical

Tendrán la consideración de representantes sindicales en el seno de la empresa los delegados de personal, los comités de empresa y los que por disposición legal se establezca.

Sus funciones serán las establecidas en las leyes , pudiéndose señalar, entre otras.

- Intervenir en la programación de las vacaciones.

- Ser informados de los despidos y sanciones impuestas a los trabajadores.

- Intervenir en la firma de contratos laborales.

- Vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene.

- Intervenir en la negociación colectiva. Las horas sindicales se podrán acumular entre delegados de personal o miembros de comités de empresa, en uno o varios componentes de la misma central.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 21.- Organización de la Comisión Paritaria

La Comisión Paritaria estará compuesta por tres vocales de la Comisión Deliberadora de los trabajadores y otros tres vocales de la Comisión Deliberadora de los empresarios, asistidos por sus respectivos asesores.

También se citará para el caso de que sea necesario por ausencia del titular, los correspondientes suplentes.

La Comisión Paritaria podrá reunirse o actuar a petición de alguna de las partes.

Para dar validez a los acuerdos de esta Comisión, será necesaria la paridad entre representantes de trabajadores y empresarios.

Los acuerdos de la Comisión en materia de interpretación son vinculantes a empresas y trabajadores, sin perjuicio del recurso a la jurisdicción competente, dándose traslado de dichos acuerdos a la Autoridad Laboral.

CAPÍTULO IX FESTIVOS

 
Artículo 22.- 19 de marzo

El día 19 de marzo se considerará festivo a todos los efectos, debiendo la empresa abonar a sus trabajadores los salarios correspondientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional única

Si por disposición legal la Administración estableciese un salario mínimo interprofesional superior a alguno de los fijados en esta tabla salarial, teniendo que ser alguno de estos modificados, se aumentará igualmente a todos los salarios bases relacionados, la cantidad que como resultante de la modificación, se sumará al anterior salario base. Para dicha operación servirá de base los salarios más bajos.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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