Convenio Colectivo de Sec... Castellón

Última revisión
28/03/2007

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO DEL MUEBLE (12000435011967) de Castellón

Sector Provincial. Versión Validez desde 01 de Enero de 1998 en adelante

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Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de COMERCIO DEL MUEBLE de la provincia de Castellon (Código de convenio nº 1200435) (Boletín Oficial de Castellón num. 1 de 02/01/1999)

Preambulo

Introducción

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de COMERCIO DEL MUEBLE de la provincia de Castellón, recibido en esta Areade Trabajo el día 4 de diciembre de 1998, suscrito con fecha 24 de noviembre de 1998, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera, Afines y Derivados y por las Centrales Sindicales CCOO y UGT y de conformidad con lo dispuesto en el art.90 párrafos 2.º y 3.º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Jefatura de Areade Trabajo,

ACUERDA:

PRIMERO.-

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la misma, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

SEGUNDO.-

Remitir el texto original del acuerdo al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), para su depósito.

TERCERO.-

Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo primero Ámbito

El presente Convenio Colectivo regulará las relaciones laborales de las empresas y sus trabajadores, cuya actividad sea del Comercio del Mueble. Será asimismo de aplicación para todas aquellas empresas de nueva creación que reúnan las características antes expuestas. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, gestión y consejo de las empresas, de acuerdo con lo expuesto en el Art. 1.3, en el texto refundido de la Ley 8/1980 de 10 de mayo, Estatuto de los Trabajadores (R.D.L. 1/95 de 24 de marzo y R.D. Ley 8/97 de 16 de mayo).

Artículo 2 Vigencia, duración y prórroga

El presente convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor a partir de la fecha de su publicación en el B.O.P. de Castellón. No obstante lo anterior, sus efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 1998 y finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1999. La denuncia del convenio será automática procediendo a su promoción por cualquiera de las partes, antes de la terminación de su vigencia. De no promoverse la negociación se entenderá prorrogadode año en año.

Artículo 3 Compensación, absorción y garantías personales

Las condiciones pactadas en el presente convenio, son compensables y absorbibles con otras mejoras establecidas por las empresas por los conceptos cuantificables y en cómputo anual, no obstante, en todo caso se respetarán las condiciones individuales que excedan del presente convenio "Ad Personam".

Artículo 4 Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su consideración práctica serán considerados globalmente en su conjunto.

Artículo 5 Contratación

Podrán concertarse contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, así como acordar la conversión de contratos de duración determinada a dicha modalidad, que se regulan en la Disposición Adicional Primera, 2.b), de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, que ha venido a sustituir el R.D. Ley 8/1997 de 16 de mayo.

A) CONTRATOS FORMATIVOS.- Los contratos formativos regulados en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, se regirán por dicha normativa.

B) CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA.- La duración máxima de los contratos de duración determinada para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos autorizados en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (R.D.L. 1/95 de 24 de marzo y R.D. Ley 8/97 de 16 de mayo), será de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses.

En el caso de que se concierten por un plazo inferior, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder del expresado límite máximo. Finalizado el contrato por expiración de tiempo convenido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 2 días de salario por mes de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior.

Artículo 6 Retribuciones

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio percibiránsus retribuciones en 1998 de acuerdo con la Tabla recogida en el Anexo II, que existe al final de este convenio.

Como consecuencia del presente pacto, las retribuciones vigentes al 31/12/1993, se verán incrementadas por el I.P.C. de los años siguientes, hasta 1997 inclusive, a tal efecto se aplicará un aumento del 14,5% a los salarios vigentes en 31/12/93, siendo el salario resultante el que se utilizará como base para el cálculo de incremento a aplicar en 1998.

Los salarios correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 así actualizados, se publicarán en las Tablas Anexas a los efectos oportunos.

Se establecen asimismo las tablas para 1998. Para 1999, se incrementarán éstas con el IPC resultante del año 1998 más el 0,5%. Los atrasos, de existir, se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este convenio en el B.O.P. de Castellón.

Artículo 7 Horas extras

Como consecuencia de las negociaciones mantenidas y tras valorar, como positivas, cuantas iniciativas puedan coadyuvar a la reducción de la elevada tasa de paro existente, por sus terribles consecuencias sociales y económicas, las partes acuerdan que se deben eliminar las horas extras "habituales", manteniendo solamente la posibilidad de realizar aquellas que, en función de que su causa responda a situaciones de indudable carácter extraordinario, sean imprescindibles, aceptándose por tales las causadas por ausencias imprevistas o trabajos de inaplazable realización, como por ej.: accidentes con riesgo para las personas y mercancías, montajes iniciados en hora adecuada, averías que puedan dañar la mercancía, incendios y otros de similar entidad o riesgo.

Las horas extras se compensarán por tiempo de descanso, en cuantía equivalente al 125% del tiempo compensado. Su compensación se llevará a cabo en el plazo de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 8 Categorías profesionales

Serán las prescritas en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio de 2-7-1971 (B.O.E. de 14-8-71), con las modificaciones que constan en el Anexo I de este Convenio.

Artículo 9 Ceses y preavisos

Cuando un trabajador desee causar baja voluntaria en su empresa deberá comunicarlo a ésta con una antelación de al menos de dos semanas.

Artículo 10 Aumentos periódicos por tiempo de servicios

El personal percibirá aumentos por año de servicio consistente en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5% del salario base de este Convenio cada cuatrienio. Se computará a estos efectos el tiempo de aprendizaje o de aspirantado. Asimismo debe computarse todo el tiempo prestado de trabajo efectivo el de licencia o permisos, el de baja por accidente o enfermedad, excedencia por cargo público o sindical, prestación del servicio militar, período de prueba y como eventual.

Artículo 11 Gratificaciones periódicas fijas

Las empresas abonarán a todo su personal una gratificación extraordinaria para el 20 de diciembre, denominada de Navidad, y otra para el 15 de julio, consistentes cada una de ellas en una mensualidad de salario base más antigüedad.

El devengo de la paga llamada de "Navidad" se realiza del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

El devengo de la paga de verano se realiza del 16 de julio al 15 de julio del año siguiente.

Además percibirán una extra especial de 12 días el 1 de mayo sobre los salarios base más antigüedad.

Artículo 12 Participación en las ventas o beneficios

Como norma general consistirá en el importe de una mensualidad sobre los salarios bases mensuales de este convenio, más los aumentos por año de servicio, debiendo abonarse durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda su devengo.

Como norma especial se puede pactar entre las empresas y su personal como sistema de participación en las ventas o ingresos, fijando en cada establecimiento las normas detalladas de cómo hacerlo y de cómo repartirlo, todo ello en beneficio de ambas partes.

Artículo 13 Jornada de trabajo

Será de 40 horas de trabajo efectivas a la semana como máximo, no computándose como trabajo efectivo los intervalos dentro de la jornada o el llamado tiempo del bocadillo. La distribución será de lunes a sábado.

Para el año 1998 se establecen como no días laborales, el día 10 de octubre y el 7 de diciembre, por ser días conocidos con el nombre de "puentes", al estar en medio de dos festivos. Para el año 1999 se fijarán estos puentes por la Comisión Mixta Paritaria.

Artículo 14 Vacaciones

El personal comprendido en este convenio disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas cuya duración será de 30 días naturales.

Artículo 15 Licencias y permisos

El personal tendrá derecho a disfrutar las siguientes licencias y permisos retribuidos:

A) Por matrimonio, 15 días retribuidos.

B) Para caso de muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, 3 días.

C) Por traslado del domicilio habitual, 1 día.

D) Por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público y personal.

E) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia de trabajo, que podrá dividir en dos fracciones, la mujer, por voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral normal en media hora con la misma finalidad, conforme a la legislación vigente.

Los grados de parentesco lo son, en todos los casos, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 15 Servicio militar

Los trabajadores que cumplan el servicio militar (en tanto se mantenga éste), ya sea voluntario o forzoso, tendrán derecho a que se les respete el puesto de trabajo durante todo el tiempo en filas, al reingresar en la empresa al término del mismo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16 Reconocimiento médico

Los trabajadores podrán solicitar del Gabinete de Seguridad e Higiene provincial un reconocimiento médico anual, en cuyo caso la empresa les concederá permiso para ese día, abonándole el mismo como de trabajo efectivo.

Artículo 17 Premio de jubilación

Los trabajadores con más de 60 años o esta edad y causen baja en la empresa llevando en ella un mínimo de 15 años de antigüedad recibirán las siguientes cantidades:

Trabajadores de 60 años 164.983

Trabajadores de 61 años 140.235

Trabajadores de 62 años 115.487

Trabajadores de 63 años 98.990

Trabajadores de 64 años 82.491

Artículo 18

Ambas partes acuerdan adherirse al II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Artículo 19 Comisión Mixta de Arbitraje

Se constituye una Comisión Mixta de Arbitraje, que estará integrada por:

- Un Presidente que será designado de común acuerdo por los miembros integrantes de la Comisión. En defecto de acuerdo se instará su designación de la Autoridad Laboral. Dicho Presidente carecerá de voto.

- Vocales con voz y voto: dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empresarios. Los primeros designados por las Centrales Sindicales intervinientesen el presente Convenio y los segundos por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera, Corcho, Afines y Derivados de Castellón, representando los sectores industriales que lo integran.

Las funciones de la Comisión Mixta serán las siguientes:

a) La interpretación del presente Convenio que podrán pedir cuantos tengan interés en ello.

b) Decidir acerca de las cuestiones derivadas de la aplicación del mismo.

c) Vigilancia de lo pactado, sin perjuicio de la competencia que a este respecto corresponda a las Autoridades Laborales.

d) Cualesquiera otras atribuciones que tiendan a la mayor eficacia, respeto y cumplimiento de lo convenido.

Dichas funciones no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas, derivando consulta en caso de duda a la repetida Autoridad Laboral.

Los Vocales Sindicales de la Comisión Mixta en el ejercicio de su función, tendrán a todos los efectos las garantías que dispone la legislación vigente para los cargos sindicales electivos.

Artículo 20 Cláusula de descuelgue

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplará la evolución del mantenimiento del nivel de empleo. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salario. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y sus cuentas de resultados. Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación de este convenio. En la misma forma será obligatoria su comunicación a la comisión mixta paritaria del convenio. En el plazo de 20 días naturales a contar desde esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la comunicación a que se hace referencia en el párrafo anterior, y dentro de los siguientes diez días las partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de esta cláusula. El resultado de esta negociación será comunicada a la Comisión Mixta del convenio en el plazo de cinco días siguientes de haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose de la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán los porcentajes del incremento salarial a aplicar.

b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión Mixta del convenio, examinará los datos puestos a su disposición, recabar la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la Comisión Mixta del convenio se tomarán por unanimidad, si no existiera ésta, la mencionada Comisión solicitará informe de Auditores Censores Jurados de Cuentas, que será vinculante para la Comisión, siendo los gastos que se originen por esta intervención de cuenta a la empresa solicitante. Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir del plazo que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta del convenio.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos. En todo caso, deben entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afectará al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este convenio. Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

NO PODRAN HACER USO DE ESTA CLAUSULA LAS EMPRESAS DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS.

Finalizado el periodo de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.

Artículo 21 Legislación subsidiaria

En lo no prescrito en este Convenio se estará a la legislación de carácter general en vigor.

Artículo 22 Este Convenio es suscrito por:

F.E.C.O.H.T.-P.V. (Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. PV y F.E.T.E.S.E. (Federación de Trabajadores de Servicios de U.G.T., en representación de la parte social y por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera, Afines y Derivados de la Provincia de Castellón.

ANEXO I Categorías profesionales

Personal Mercantil

Jefe de Sucursal

Director

Jefe de Personal

Jefe de Compras o Ventas

Encargado General

Jefe de Almacén

Jefe de Sección

Encargado Establecimiento

Viajante y Corredor de Plaza

Decorador

Dependiente de 1.ª

Dependiente de 2.ª

Ayudante

Auxiliar de Ventas

Personal Administrativo

Jefe Administrativo

Jefe de Sección

Contable

Operador de Máquinas Contables

Cajero y Taquimecanógrafo

Oficial de 1.ª

Auxiliar de 1.ª

Auxiliar de 2.ª

Personal de Servicios Auxiliares

Escaparatista-Rotulista de 1.ª

Ascensorista, telefonista, embaladora, empaquetadora y otros

Personal de Oficio

Oficial especialista de 1.ª

Ayudante

Mozos Especializados

Mozo o Peón Ordinario

Subalternos

Conserje, Cobrador, Vigilante, Portero, Sereno y Ordenanza

Personal de limpieza (jornada completa)

CATEGORÍAS PROFESIONALES

1993

1997

1998

Personal Mercantil

Director

96.111

110.047

112.908

Jefe de Personal

84.560

96.821

99.339

Jefe de Compras o Ventas

80.332

91.980

94.372

Encargado General

79.585

91.125

93.494

Jefe de Sucursal

79.585

91.125

93.494

Jefe de Almacén

79.585

91.125

93.494

Jefe de Sección

77.429

88.656

90.961

Encargado de Establecimiento

79.585

91.125

93.494

Viajante y Corredor de Plaza

77.429

88.656

90.961

Decorador

81.975

93.861

96.302

Dependiente de 1.ª

76.850

87.993

90.281

Dependiente de 2.ª

70.125

80.293

82.381

Ayudante

67.343

77.108

79.113

Auxiliar de Ventas

63.004

72.140

74.015

Aprendiz

49.762

56.977

68.040

Personal Administrativo

Jefe de Administración

81.119

92.881

95.296

Jefe de Sección

84.560

96.821

99.339

Contable

76.721

87.846

90.130

Operador de Máquinas Contables

77.429

88.656

90.961

Cajero y Mecanógrafo

71.177

81.498

83.617

Oficial de 1.ª

70.125

80.293

82.381

Auxiliar de 1.ª

70.125

80.293

82.381

Auxiliar de 2.ª

67.368

77.136

79.142

Aspirante

49.762

56.977

68.040

Personal de Servicios Auxiliares

Escaparatista-Rotulista de 1.ª

64.664

74.040

75.965

"Ascensorista, Telefonista, Embaladora", Empaquetadora y otros

63.004

72.140

74.015

Personal de Oficios

Oficial Especialista de 1.ª

76.850

87.993

90.281

Ayudante

70.125

80.293

82.381

Mozo Especializado

67.343

77.108

79.113

Mozo o Peón Ordinario

63.004

72.140

74.015

Aprendiz

50.597

57.934

68.040

Subalternos

"Conserje, Cobrador, Vigilante, Portero",

Sereno y Ordenanza

63.004

72.140

74.015

Personal de Limpieza -jornada completa

60.632

69.424

71.229