Convenio Colectivo de Sec...99) de BOE

Última revisión
14/01/2009

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de AGENCIAS DE NOTICIAS (99012615061999) de BOE

Sector Estatal. Versión VIGENTE. Validez desde 25 de Abril de 2002 en adelante

Tiempo de lectura: 52 min

Tiempo de lectura: 52 min

RESOLUCION de 29 de noviembre de 2002, de la Direccion General de Trabajo, por la que se dispone la inscripcion en el Registro y publicacion de la extension del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias, acordada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. (Boletín Oficial del Estado num. 308 de 25/12/2002)

Habiéndose acordado por el excelentísimo señor Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con fecha 23 de octubre de 2002, la extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2.f) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, en relación con el artículo 11 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, Esta Dirección General resuelve:

Primero.-Disponer la publicación de la extensión acordada por el excelentísimo señor Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en el "Boletín Oficial del Estado" y como anexo el texto del Convenio Colectivo que se extiende.

Segundo.-Ordenar la inscripción de la citada extensión en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Madrid, 29 de noviembre de 2002.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ANEXO

Decisión sobre extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria (2000-2002) al Sector de Agencias de Noticias

Estudiados los antecedentes que obran en el expediente de referencia, una vez finalizado el procedimiento legalmente establecido y cumplidas las normas reglamentarias que se citan y demás de general aplicación, se dicta la siguiente decisión sobre extensión de Convenio Colectivo.

1. Hechos

A) El día 25 de abril de 2002 tiene entrada en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el escrito que inicia el presente expediente presentado por don Cecilio J. Urgoiti González, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), y don Juan Manuel Gil López, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras.

Las razones alegadas en apoyo de la solicitud son las siguientes:

Que con fecha 31 de julio de 2001 se suscribió el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria, que fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de septiembre.

Que a pesar de los reiterados intentos por parte de los sindicatos CC.OO.

y UGT, en aras de constituir la Mesa negociadora del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Agencias de Noticias, hasta la fecha no ha sido posible debido a que la Patronal no se ha constituido como tal.

Que el Convenio Colectivo cuya extensión interesa se adecua al Sector afectado y, que prueba de ello, es que, antiguamente, la Ordenanza Laboral Nacional de Trabajo en Prensa, aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1976 ("Boletín Oficial del Estado" de 24 de enero de 1977), era aplicable tanto a la Prensa como a las Agencias Informativas.

Que el Sector de Agencias de Noticias no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de ningún Convenio Colectivo en vigor, ni así tampoco ha logrado la negociación de norma pactada alguna, estatutaria o extraestatutaria, para la regulación de las condiciones de trabajo de quienes prestan servicios retribuidos por cuenta ajena en el mismo.

Que, según se dice, la no extensión acarrearía a los trabajadores de las empresas afectadas el perjuicio de verse injustamente discriminados en relación con profesionales de otros sectores que realizan funciones análogas y que sí disponen de Convenio propio.

Por último, se invoca como fundamento jurídico de la extensión el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 572/1982, en relación con la citada norma legal.

B) Que el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria, cuya extensión se solicita, fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 20 de septiembre de 2001, discurriendo su ámbito de aplicación temporal desde el día 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002.

C) Por lo que se refiere a la documentación que conforman el expediente, está integrada por los siguientes documentos:

Escrito de solicitud de extensión, al cual se ha hecho referencia con anterioridad.

Anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 28 de marzo de 2002, para general conocimiento y personación, en su caso, de los posibles interesados por la extensión.

Diligencia para hacer constar que en el Registro Central de Convenios no aparece inscrito Convenio alguno para el Sector de Agencias de Noticias.

Certificación sobre el resultado de las últimas elecciones a representaciones de los trabajadores en el Sector de Agencias de Noticias (epígrafe 924 del CNAE-93).

Certificación de la Sección de Depósito de Estatutos de que en su base de datos consta la existencia de la denominada Asociación Profesional de Agentes de Venta y Reportajes de Noticias de Prensa, así como el depósito de sus Estatutos realizado en el año 1984.

Escrito dirigido a la Asociación Profesional de Agentes de Ventas de Reportajes y Noticias de Prensa para que formule las alegaciones que estime pertinentes en relación a la solicitud de extensión formulada, acreditando a la vez la representatividad que ostenta, con certificación del número de empresas afiliadas y trabajadores de las mismas, y que, según consta en el expediente, ha sido devuelto por el Servicio de Correos con la indicación de "desconocido".

Escrito dirigido en su día al Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, al que se adjunta copia del escrito de solicitud de la extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias.

Escritos dirigidos a las partes solicitantes de la extensión formulada para que se facilite una relación de empresas del Sector de Agencias de Noticias con ubicación en distintas provincias.

Relación de empresas del Sector de Agencias de Noticias con ubicación en distintas provincias, facilitada por CC.OO.

Escritos dirigidos con fecha 8 de mayo de 2002 a las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social de A Coruña, Sevilla, Barcelona y Madrid, en los que se solicita remisión del salario medio de las categorías profesionales de los trabajadores afectados por la extensión o, subsidiariamente, documentación donde se reflejen los grupos de cotización de tales categorías.

Escrito dirigido a la Subdirección General de Gestión de Análisis Presupuestario de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que se facilite información sobre el número de empresas y número de afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, incluidos en el CNAE 924, correspondiente a Agencias de Noticias.

Escrito de la Subdirección General de Gestión y Análisis Presupuestario, al que se adjunta cuadro estadístico con el número de CCC inscritos y número de trabajadores encuadrados en los mismos, pertenecientes al Régimen General de la Seguridad Social, dentro del Sector de actividad 924 del CNAE-93, a nivel nacional y referidos al 30 de abril del presente año, y que muestra un total de 2.772 afiliados y de 141 CCCC.

Escrito de fecha 24 de mayo de 2002, de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario, de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se comunica: a) Que la Tesorería General de la Seguridad Social no conoce ni de los salarios medios, ni de categorías profesionales, siendo así que las empresas remiten una relación nominal de trabajadores, modelo documento TC-2, donde se detallan, entre otra información, las bases de cotización de cada trabajador, las cuales son calculadas por el empresario en función del salario, estando limitadas éstas por las bases mínimas y máximas incluidas en el orden de cotización que se publican, siendo las relativas al año 2002 las publicadas en la Orden de 31 de enero de 2002, cuya cuantía se señala al efecto ; b) Que, en cuanto a la determinación de las categorías profesionales, la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente conoce los grupos de cotización a los que pertenecen los trabajadores.

Escrito de la Subdirección Provincial de Sevilla, de Gestión Recaudatoria y Coordinación de Administraciones y Unidad de Notificación en Impugnaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, en el que se señala que, por carecer de información de lo solicitado, con fecha 8 de mayo de 2002, acerca del salario medio de las categorías profesionales afectadas por la extensión, así como de documentación qu

e refleje los grupos de cotización de tales categorías, se ha procedido a la remisión de dicha solicitud a la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario.

Escrito de la Dirección Provincial de A Coruña, de la Tesorería de la Seguridad Social, en el que se informa que en dicha provincia, con el código CNAE-93 (actividades de Agencias de Noticias), hay dos empresas con cinco trabajadores del grupo de cotización 1, un trabajador del grupo 2, dos trabajadores del grupo 5 y un trabajador del grupo 7, con las bases de cotización que se indican al efecto.

Escrito de la Dirección General de Trabajo dirigido a la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario, en el que se viene a solicitar que para elaborar el informe económico necesario para valorar la repercusión económica que se produciría en el sector al que afecta la extensión se precisaría, en línea con la información facilitada por diferentes Tesorerías Provinciales, información sobre el grupo de cotización y base de cotización de los trabajadores pertenecientes a dos empresas, una de Madrid y otra de Barcelona, referida al mes de marzo de 2002.

Escritos de fecha 19 de julio de 2002, dirigidos por la Dirección General de Trabajo a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de Asturias, Las Palmas, Valencia y Valladolid, solicitando documentación relativa a determinadas empresas, donde se refleje los grupos de cotización de sus trabajadores.

Escrito de la Dirección Provincial de Valladolid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiendo documentación en la que consta que el grupo de cotización de los trabajadores pertenecientes a la empresa solicitada es el 07.

Escrito de la Dirección Provincial de Valencia, de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiendo informe de la vida laboral de la empresa pedida en la que figuran 16 trabajadores con grupo de cotización 1 y uno con grupo de cotización 4.

Escrito de la Dirección Provincial de Asturias, de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se viene a informar que la empresa aludida en el mes de marzo de 2002 tenía una sola trabajadora en situación de alta, con un contrato a tiempo parcial de media jornada y con grupo 2 de cotización.

Escrito de la Dirección Provincial de Las Palmas, de la Tesorería General de la Seguridad Social, informando que el número de trabajadores, de alta en el mes de marzo de 2002 en empresas, que tiene declarada como actividad económica la de Agencias de Noticias, que se encuentra en cada uno de los grupos de cotización, son los siguientes: Grupo 1, 16 ; grupo 2, 3 ; grupo 3, 3; grupo 4, 4; grupo 5, 2; grupo 7, 5, y grupo 9: 1.

Escrito de la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario, de la Tesorería General de la Seguridad

Social, informando sobre el grupo de cotización y base de cotización de los trabajadores de la empresa de Madrid.

Escritos de la Dirección General de Trabajo, dirigido a las partes representadas en la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Prensa Diaria, para que esta Comisión emita informe acerca de la extensión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

Acuerdo de la Dirección General de Trabajo, de 4 de julio de 2002, suspendiendo el plazo para resolver el expediente de extensión de referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999.

Escrito de 10 de julio de 2002, de la Dirección Provincial de Valencia, de la Tesorería General de la Seguridad Social, remitiendo, respecto de una empresa allí ubicada, su vida laboral, con las altas y bajas de sus trabajadores desde el 1 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002, así como el grupo de cotización de los mismos.

Asimismo, tras recibir el informe de 23 de julio de 2002, de los Servicios Técnicos de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, se ha incorporado al expediente escrito aclaratorio de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería sobre la jornada de los trabajadores a que se hacía referencia en su primer escrito, así como documentación donde se reflejan las bases de cotización de los trabajadores de diversas empresas de Agencias de Noticias.

2. Prueba

Todos los hechos relatados vienen reflejados en la documentación incorporada al presente expediente.

3. Informe de los Servicios Técnicos de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos

A) Campo de aplicación de la extensión planteada: El campo de aplicación de la extensión planteada está constituido por el Sector de Agencias de Noticias, siendo de significar al efecto que, según la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, el número de CC CC inscritos y afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, para los sectores de actividades integrados de la CNAE-93: 924 (Agencias de Noticias), a nivel nacional y referidos al día 30 de abril de 2002, y ello al margen de su afectación o no por Convenio propio, como es el caso de la Agencia EFE, es el siguiente:

(VER IMAGEN PÁGINA 45333)

Actividad Número de afiliados Número CCCC

924 18 2 9.240 84 10 92.400 2.670 129

Total .................... 2.772 141

B) Duración temporal de la extensión planteada: El Convenio que se pretende extender fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 20

de septiembre de 2001, y su ámbito temporal se extiende al período comprendido entre el día 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, y dado que la solicitud de extensión fue solicitada mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2002, los efectos de la misma sólo podrían producirse, en su caso, por el período que va desde la fecha que se acaba de citar hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de finalización de la vigencia del Convenio propuesto para la extensión.

C) Concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción dada por la Ley 24/1999, de 6 de julio, y en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo: Los sindicatos UGT y CC.OO. se hallan legitimados para solicitar la extensión que se informa, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, dada su respectiva condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

Por lo que se refiere a la representación empresarial, cabe considerar que no existe asociación empresarial con la que negociar un Convenio Colectivo de carácter sectorial en el ámbito del Sector de Agencias de Noticias, máxime cuando, según se advierte de las actuaciones seguidas por la Dirección General de Trabajo, este centro directivo, tras la constatación de la existencia en el banco de datos del depósito de Estatutos de la denominada Asociación Profesional de Agentes de Venta de Reportajes y Noticias de Prensa, constituida en el año 1984, se ha dirigido al domicilio que esta asociación había hecho constar en sus Estatutos para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes, en relación a la extensión solicitada, y para que acreditase, asimismo, su representatividad en el Sector de Agencias de Noticias, siendo el caso de que dicho escrito ha sido devuelto con la referencia de que el destinatario es desconocido, y máxime también cuando esta asociación no se ha personado en el expediente, no obstante, el anuncio de la extensión publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 28 de mayo de 2002.

Por el motivo expuesto, cabe estimar que habría lugar a considerar que, en el caso que nos ocupa, concurre el motivo de extensión previsto en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, por no existir parte empresarial en el Sector de Agencias de Noticias, conforme el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de homogeneidad entre las condiciones económicas del Convenio cuya extensión se pretende y las existentes en el ámbito al que habría de afectar la extensión, según lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, en el informe de 23 de julio de 2002 se señala que, en principio, según se estima, la documentación aportada al expediente por

diversos Departamentos o centros de la Tesorería General de la Seguridad Social no permite constatar tal requisito, en tanto que no permite establecer con el necesario rigor, en cuando su representatividad, las retribuciones medias que, a nivel teórico, perciben los trabajadores a los que habría de afectar la extensión solicitada, en función a su categoría, para que de este modo pudieran ser objeto de comparación con las retribuciones establecidas para categorías similares en el Convenio propuesto para su extensión.

A tal efecto, es de señalar que, en casos similares al que ahora nos ocupa, los servicios técnicos de esta Comisión fijaban aquellas retribuciones a partir de una muestra representativa de documentos TC-2 de cotización, pertenecientes a empresas de los sectores sobre los que se planteaban una determinada extensión de Convenios, y que no estuviesen afectadas por Convenio alguno, aplicando al tiempo determinados criterios de selección y exclusión, a fin de posibilitar la comparación global de los salarios analizados en términos homogéneos. Que es lo cierto que la información facilitada por la Subdirección General de Inscripción, Afiliación y Recaudación en Período Voluntario de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por diversas Dirección Provinciales de la citada Tesorería, no permiten establecer, en la forma antes expuesta, las retribuciones que, desde el punto de vista teórico, pudieran venir percibiendo los trabajadores de las empresas pertenecientes al Sector de Agencias de Noticias, no afectadas por ningún Convenio, en el momento que los datos que, a estos efectos hubieran podido entenderse como más representativos, pertenecen a la Agencia EFE y esta empresa se rige ya por su propio Convenio, y que los datos facilitados por las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social, que han informado al respecto (Valencia, Valladolid y A Coruña), o son incompletos o son insuficientes por su escasa representatividad para calcular con el debido rigor las retribuciones que, a nivel teórico, pudieran estar percibiendo en la actualidad los trabajadores a los que habría de afectar la extensión propuesta.

Posteriormente, los Servicios Técnicos de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos realizan otro informe sobre la repercusión económica de la extensión solicitada, teniendo en cuenta sólo la información facilitada con fecha 15 de mayo de 2002, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña, que hace referencia a los salarios medios de los trabajadores pertenecientes a las dos empresas del citado sector existente en la provincia de A Coruña, referidos al mes de marzo de 2002, así como al grupo de cotización que tienen aquellos trabajadores, llegándose a la conclusión, tras el análisis de los datos que, en principio, cabría deducirse, que de extenderse el Convenio Colectivo de ámbito estatal de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias, también de ámbito

estatal, sobre la base de la información obrante en el expediente, referida a la base de cotización y grupo de cotización de los nueve trabajadores pertenecientes a las dos empresas del Sector de Agencias de Noticias que existen en la provincia de A Coruña, dicha extensión, a nivel global, no habría de tener una repercusión económica negativa para las empresas del sector afectado, por cuanto que el incremento sería negativo a nivel global (-21,93 por 100), siendo así que la incidencia positiva que hubiera de tener dicha extensión en el caso del Titulado Medio/Redactor (+32,74 por 100), o en el caso del Auxiliar administrativo (+36,10 por 100), se vería compensada notablemente por la incidencia negativa que habría de representar dicha extensión para las categorías más numerosas, a partir de la documentación analizada, como es el caso del Titulado Superior/Redactor Jefe (-16,11 por 100), o del Oficial administrativo segundo/Auxiliar Redacción (-74,66 por 100).

No obstante lo anterior, y visto el contraste tan importante que existe en el resultado de la valoración de la incidencia económica de la extensión solicitada, respecto a las categorías consideradas, y siendo de entender que tal resultado puede derivar no ya sólo de la escasa información que se ha podido disponer para realizar dicha valoración, sino también por el hecho de que dicha información, según es de estimar, no está depurada, en cuando que, posiblemente, se ha aportado datos relativos a trabajadores que no trabajan a tiempo completo o que, en el período considerado, han podido causar alta o baja durante algunos días de este período, se está en el caso de plantear al Pleno de la Comisión si, en su opinión, el resultado de la valoración efectuada con anterioridad, respecto a la incidencia de la extensión solicitada a que hace referencia este informe económico, podría entenderse suficiente, a los efectos de que pudiera servir la referencia para considerar concurrente el requisito de homogeneidad de condiciones económico-laborales entre el Sector de Prensa Diaria a que se refiere el Convenio que se pretende extender y el Sector de Agencias de Noticias sobre el que se propone extender dicho Convenio, con exclusión de las empresas que estuviesen ya afectadas por otro Convenio.

Por último, se realiza otro informe económico por dichos servicios técnicos, en el que se llega a las siguientes conclusiones:

1.o Para esta valoración se ha partido de la consideración de que, a nivel general, las retribuciones salariales percibidas actualmente por los trabajadores del Sector de Agencias de Noticias están determinadas por la extensión del Convenio Colectivo de la empresa El Norte de Castilla (1996-1998), acordada por decisión del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de abril de 1999, por el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, y por consecuencia, por las retribuciones previstas en este Convenio para el

año 1998, y que, por no haberse publicado, ha de conformarse sobre la base de las tablas salariales del año 1997, incrementadas por el IPC real correspondiente al año 1998 (+1,4 por 100), siendo así que el incremento del 2 por 100 previsto en dicho Convenio para el año 1998 fue fijado a cuenta del IPC real que se pudiera producir en dicha anualidad.

2.o Para proceder al análisis de la repercusión económica de la extensión solicitada se ha fijado previamente las categorías profesionales más importantes que puedan existir en el Sector de Agencias de Noticias, tomándose como referencia las principales categorías profesionales que se regulan en el Convenio Colectivo de Prensa Diaria dentro del Área de Redacción (Jefe de Sección, Redactor, Infógrafo, Documentalista, Ayudante de Redacción y Auxiliar de Redacción), de forma que el salario mínimo del grupo (SMG) fijado en este Convenio para las distintas categorías, en función al grupo profesional de pertenencia, pudiera ser comparado con las retribuciones que vinieran percibiendo y que, como se ha señalado, es de entender que, con carácter general, vendría determinado por las retribuciones fijadas para el año 1998 en el Convenio Colectivo de la empresa El Norte de Castilla (1996-1998), por las razones que han sido ya objeto de consideración.

3.o El análisis de la repercusión económica de la extensión solicitada, objeto del presente informe, permite considerar que, con carácter general, dicha extensión no habría de tener ninguna repercusión económica negativa para las empresas del Sector de Agencias de Noticias, por cuanto que el incremento, a nivel teórico, sería negativo, tanto a nivel global (-26,86 por 100) como a nivel de las categorías profesionales más impor tantes del sector, con unos porcentajes negativos que irían del -9,28 por 100, para las categorías de Infógrafo y Documentalista, al -42,6 por 100, para el Redactor, y el -46,20 por 100 para el Jefe de Sección, en tanto que para las categorías de Ayudante de Redacción y de Auxiliar de Redacción la incidencia sería del -25,98 por 100 y del -28,38 por 100, respectivamente.

Por todo ello, en la reunión de 4 de octubre de 2002, la Subcomisión Delegada por el Pleno de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos, en la reunión celebrada el día 27 de septiembre de 2002, para informar sobre el expediente de extensión del Convenio Colectivo del Sector de Prensa Diaria (2000-2002) al Sector de Agencias de Noticias, se adoptó por mayoría, con la abstención de la CEOE-CEPYME, el acuerdo de que procede informar favorablemente la petición de extensión de Convenio solicitada en dicho expediente, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 25 de abril de 2002, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre de 2002, no afectando a aquellas empresas y trabajadores que tengan

Convenio propio.

4. Valoración de la Dirección General de Trabajo

El artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores establece como causa para la extensión de un Convenio Colectivo la ausencia de partes legitimadas para suscribir un Convenio en el ámbito al que se pretende extender.

La Dirección General de Trabajo, a la vista de los datos facilitados por la Sección de Depósitos de Estatutos, donde constaba la existencia de la Asociación Profesional de Agentes de Venta y Reportajes de Noticias de Prensa, se dirigió a la misma solicitando las alegaciones que estimase procedente a propósito de la extensión solicitada, siendo devuelto tal escrito con la indicación en el sobre de "desconocido".

Asimismo, se ha procedido a publicar en el "Boletín Oficial del Estado" de 28 de marzo de 2002 un anuncio sobre la tramitación del expediente, con la finalidad de que se personasen los posibles interesados, sin que ello se haya producido.

Las circunstancias expuestas llevan a considerar la inexistencia de asociación empresarial con la que negociar un Convenio Colectivo en el ámbito del Sector de Agencias de Noticias y de ello la circunstancia de la causa de extensión prevista en el artículo 92.2 y 3.1 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de la existencia de características económico-laborales equiparables en los dos ámbitos afectados por la extensión, por este organismo, tras el examen del informe de los Servicios Técnicos de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de 23 de julio de 2002, en el que se ponía de manifiesto la imposibilidad de realizar en base a la información obrante en el expediente un informe sobre la repercusión económica para el sector afectado por la extensión, se solicitó nueva información de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las bases de cotización de diversas empresas, realizándose un informe final, en el que se recoge que, a fin de comprobar el requisito de homogeneidad salarial entre las condiciones económicas del Convenio cuya extensión se pretende, y las existentes en el ámbito de al que habría de afectar la extensión, hay que tener en cuenta que ya, con fecha 19 de noviembre de 1998, se procedió a la extensión del Convenio Colectivo de la empresa El Norte de Castilla al Sector de Prensa y Agencias Informativas, al comprobarse la homogeneidad salarial entre los salarios del Sector de Prensa Diaria y Agencia de Noticias con los de la empresa El Norte de Castilla.

El cuadro siguiente muestra los salarios de algunas de las categorías más significativas del Convenio de la empresa El Norte de Castilla incluyendo únicamente salario bae y plus de Convenio, y los garantizados para las mismas categorías por el Convenio de la Prensa Diaria:

(VER IMAGEN PÁGINA 45335)

Salario Convenio anuales Norte de Castilla 1998 Salarios Convenio Prensa Diaria 2002

Redactor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.067.659 2.634.255 Oficial administrativo 1.a . . . . . . 2.780.088 2.285.075 Oficial administrativo 2.a . . . . . . 2.446.457 1.920.490 Ordenanza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.020.029 1.656.038

Como se puede observar, los salarios del Convenio de El Norte de Castilla que rigieron en el año 1998 para las Agencias de Prensa, son superiores a los previstos en el Convenio de la Prensa Diaria para el año 2002.

No obstante lo anterior, se ha realizado un análisis de los TC-2 de una muestra de empresas del sector, en concreto una empresa que, aunque tiene Convenio propio en la provincia de Madrid, está afectada en los restantes centros de trabajo, y siete pequeñas empresas con menos de 25 trabajadores de las provincias de Barcelona, A Coruña, Guipúzcoa, Asturias, Las Palmas y Valladolid, que reúnen en total 56 trabajadores.

Analizados estos datos, se ha comprobado que los 108 trabajadores de la empresa con implantación en varias provincias, todas salvo uno (del cual hay dudas según su encuadramiento en los grupos profesionales del Convenio de Prensa Diaria), tienen bases de cotización superiores a las que les corresponderían de cotizar por el salario garantizado, según su grupo profesional por el Convenio de Prensa Diaria.

En cuanto a los 56 trabajadores analizados en pequeñas empresas, 50 tienen bases de cotización superiores a las que les corresponderían de cotizar por el salario garantizado, según su grupo profesional por el Convenio de Prensa Diaria, y 6 trabajadores presentan bases inferiores, en el entorno del 10 por 100, aunque existen dudas sobre su encuadramiento correcto.

En conjunto de los 164 trabajadores analizados, el porcentaje de la masa salarial que habría que incrementar en la hipótesis de encuadramientos más desfavorables sería inferior al 1 por 100.

En conclusión, teniendo en cuenta que los salarios del Convenio de El Norte de Castilla del año 1998, que extendió sus efectos sobre el Sector de Agencias de Noticias, son superiores a los previstos en el Convenio de Prensa Diaria del año 2002, y que del estudio de los TC-2 recibidos se observa que los salarios del sector son también mayoritariamente superiores a los del Convenio de Prensa Diaria, en conclusión, puede considerarse que se cumple el requisito de homogeneidad salarial.

A la vista de las conclusiones del informe señalado y teniendo en cuenta la incidencia económica que habría de derivarse para el sector afectado por la extensión, a juicio de la Dirección General de Trabajo, concurre el requisito exigido en el artículo 2 del Real Decreto

572/1982, de 5 de marzo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta, asimismo, el informe emitido por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, la Dirección General de Trabajo considera que debe estimarse la solicitud de extensión de Convenio solicitado.

5. Normativa legal

Competencia y cuestión de fondo: Artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores.

Tramitación: Artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores ; Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo ; Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre, y Orden de 28 de mayo de 1984.

DECISIÓN

Primero.-Se estima la petición de extensión del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria al Sector de Agencias de Noticias.

La extensión deberá surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 25 de abril de 2002, con finalización al término de la vigencia del Convenio objeto de extensión, es decir, el 31 de diciembre de 2002, no afectando a aquellas empresas y trabajadores con Convenio propio.

Segundo.-Notifíquese a los interesados y publíquese en el "Boletín Oficial del Estado" la presente decisión y como anexo al texto del Convenio Colectivo que se extiende, procediéndose a su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo.

Tercero.-Adviértase a los interesados que esta decisión agota la vía administrativa y que contra la misma puede interponerse potestativamente recurso de reposición, ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, o interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación, a tenor de lo previsto en los artículos 11 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.

I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DEL SECTOR DE PRENSA DIARIA

CAPÍTULO I

Ámbito y vigencia

Artículo 1. Ámbito funcional.

I. El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo en aquellas empresas dedicadas a la edición de prensa diaria en cualquier soporte, que no estén afectadas por Convenio Colectivo propio.

II. Asimismo, también se incluyen en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, únicamente aquellos talleres pertenecientes a las empresas afectadas por este Convenio dedicados a la impresión de sus propias publicaciones.

III. No obstante lo anterior, en el supuesto de que existan capítulos que total o parcialmente no estuvieren regulados en los Convenios de ámbito inferior al que en este Convenio Colectivo se define como propio del Sector de Prensa Diaria, las partes legitimadas para su firma podrán, previo acuerdo, regular dichos capítulos, tomando como referencia lo expuesto en este Convenio Colectivo.

Artículo 2 Ámbito personal.

I. Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten servicios en aquellas empresas definidas en el artículo 1 del mismo.

II. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:

A) Consejeros, personal de alta dirección y personal directivo.

B) Profesionales liberales vinculados por contratos civiles de prestación de servicios.

C) Asesores.

D) Los corresponsales y colaboradores con una relación civil con las empresas del artículo 1.

E) Los colaboradores a la pieza, que no tengan una relación basada en los principios de jerarquía, ajeneidad y dependencia, ni estén sometidos a control de jornada tal y como se define en el presente Convenio Colectivo, independientemente de que mantengan la relación continuada con las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

F) Los agentes comerciales o publicitarios que trabajen para alguna de las empresas incluidas en el ámbito funcional, con libertad de representar a otras empresas dedicadas a igual o diferente actividad.

G) El personal perteneciente a empresas que tengan formalizado un contrato civil o mercantil de prestación de servicios con las empresas afectas por el presente Convenio.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio del Estado español, así como a todos aquellos trabajadores con relación laboral que presten sus servicios fuera del territorio del Estado español.

Artículo 4. Vigencia y concurrencia.

I. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien se retrotraerán sus efectos económicos al 1 de enero de 2000, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.

II. Las empresas con Convenio Colectivo concurrente de ámbito inferior que deseen adherirse al contenido de este Convenio podrán hacerlo,

mediante acuerdo entre las Direcciones y los representantes de los trabajadores en el seno de esas empresas.

Artículo 5. Denuncia y prórroga.

I. La denuncia se realizará por escrito con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento.

II. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 4, el contenido normativo y obligacional del Convenio se prorrogará si no media acuerdo previo de revisión de este Convenio Colectivo durante doce meses.

III. No obstante, transcurrido el período de doce meses a que se hace referencia en el apartado II de este artículo, las partes podrán someterse a arbitraje obligatorio ante los órganos del ASEC.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente.

Artículo 7. Garantía personal.

Se respetarán aquellas condiciones "ad personam" que, consideradas globalmente y en cómputo anual, excedan del presente Convenio Colectivo.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 8. Organización del trabajo.

I. La organización del trabajo en las empresas afectadas por este Convenio Colectivo corresponde a la Dirección de las mismas.

II. Los trabajadores, a través de sus representantes legales, delegados de personal, Comité de Empresa o secciones sindicales, tendrán derecho a conocer de aquellas decisiones de carácter organizativo que puedan afectar a los trabajadores.

III. En todo caso, las empresas estarán obligadas a informar con carácter previo a los representantes de los trabajadores sobre cualquier modificación sustancial que se produzca en la organización de la empresa que pueda afectar a los trabajadores, respetándose, en cualquier caso, los plazos establecidos para ello en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 41.

IV. Sin merma de la autoridad conferida a las Direcciones de las empresas, los Comités de Empresa tienen atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, teniendo derecho a presentar informe con carácter previo a la ejecución de las decisiones que aquéllas adopten en los casos de implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo, especialmente aquellos referidos a las nuevas tecnologías, todo ello sin perjuicio de las normas legales que sean de aplicación, y de las facultades expresamente otorgadas en este Convenio Colectivo a la Comisión Mixta de Interpretación.

Artículo 9. Formación profesional

I. Las empresas y centrales sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo suscriben, en todos sus términos, el III Acuerdo Nacional de Formación Continua en los ámbitos funcional y territorial del referido Convenio, como mejor forma de organizar y gestionar las acciones de formación que se promuevan en el sector.

II. Las partes se comprometen a suscribir cualquier otro acuerdo de naturaleza interconfederal que se firme a futuro.

III. Sin perjuicio del derecho individual de los trabajadores, los representantes de los mismos podrán participar en el desarrollo de los planes de formación de la empresa.

IV. Las empresas velarán de forma adecuada por la actualización de conocimientos por parte del personal. A estos efectos, cuando dichos cursos sean organizados por las empresas, los trabajadores tendrán derecho a:

a) Adaptar su jornada de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

b) Disfrutar del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.

V. Para ejercitar los anteriores derechos, será requisito indispensable que el interesado justifique previamente la concurrencia de las circunstancias que confieren el derecho invocado, y que no perjudique el ejercicio del derecho el correcto funcionamiento del proceso productivo.

CAPÍTULO III

Contratación, período de prueba, promociones y ascensos

Artículo 10. Ingresos.

I. El ingreso de los trabajadores se ajustará a las modalidades de contratación legales vigentes en cada momento.

II. En cada centro de trabajo o empresa, la Dirección informará a los representantes de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la evolución general del Sector de Prensa Diaria, situación de la producción y ventas de la

entidad, sobre su programa de producción y evolución probable de empleo, así como acerca de la previsión empresarial sobre la celebración de nuevos contratos.

III. Las empresas estarán obligadas a hacer entrega a los representantes de los trabajadores de las copias básicas de los contratos que formalicen.

Artículo 11. Período de prueba.

I. Los períodos de prueba, por grupos profesionales serán los siguientes:

Grupo 1: Ocho meses.

Grupos 2 y 3: Cuatro meses.

Grupo 4: Dos meses.

Grupos 5, 6 y 7: Un mes.

II. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a todos los efectos respecto de los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa.

III. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse de acuerdo con la legislación vigente.

IV. Los contratos temporales tendrán los siguientes períodos de prueba:

Grupo 1: Cuatro meses.

Grupos 2 y 3: Dos meses.

Grupo 4: Un mes.

Grupos 5, 6 y 7: Quince días.

Artículo 12. Contratación.

La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre empleo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los diversos modos de contratación, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

Artículo 13. Contrato de obra o servicio determinado.

I. Es el contrato para la realización de obra o servicio determinado y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

II. Son contratos para obra o servicio determinado consustancial a la actividad del sector aquellos que se realicen para afrontar cualquier lanzamiento o nuevo proyecto que aún siendo inherente a la actividad del sector tuviere una duración limitada en el tiempo pero incierta que, en ningún caso, podrá superar tres años desde la fecha de perfección del contrato.

III. La duración del presente contrato será la prevista para la obra y servicio determinado objeto del mismo y caducará al terminar ésta.

IV. Podrá realizarse tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.

V. En el contrato formalizado por escrito se identificarán de forma clara los trabajos o tareas objeto del contrato, así como la jornada de trabajo.

VI. Si alcanzada la finalización de la obra no existiera denuncia por alguna de las partes y el trabajador continuara prestando servicios, el contrato se transformará en indefinido.

Artículo 14. Contrato eventual.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, las empresas incluidas en el artículo 1 de este Convenio podrán acogerse a esta modalidad de contratación por un tiempo máximo de doce meses dentro de un período de dieciocho.

Artículo 15. Contrato a tiempo parcial.

En desarrollo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, se establecen los siguientes parámetros a esta modalidad de contratación:

I. Será contrato a tiempo parcial (CTP) todo aquel que se perfeccione para la realización de una jornada anual inferior en un 15 por 100 a la pactada en este Convenio Colectivo en el artículo 24.

II. Cuando un trabajador a tiempo parcial desee pasar a ser trabajador a tiempo completo, y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los contratados a tiempo parcial, deberán comunicarlo por escrito a las empresas, llevándose a efecto la modificación solicitada siempre que la organización del trabajo lo permita.

III. A los efectos anteriores, las empresas vendrán obligadas a informar a sus Comités de Empresa o de Centro sobre la existencia de vacantes.

IV. En cualquier caso, el acceso regulado en el párrafo II del presente artículo deberá respetar las siguientes reglas:

El derecho de preferencia para acceder a un puesto de trabajo recogido en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores se entenderá sin perjuicio de la movilidad funcional regulada en el artículo 19 del presente Convenio Colectivo.

El derecho de los trabajadores a suscribir las vacantes que se produzcan en el grupo profesional al que estén adscritos se entenderá sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 9 respecto a la formación profesional necesaria para realizar las funciones del puesto que quede vacante y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 18 de este Convenio Colectivo.

V. La realización de horas complementarias, que, en ningún caso, podrá ser superior al 60 por 100 de las horas ordinarias objeto del contrato de trabajo, deberá estar contemplada por escrito en el contrato individual de trabajo, siendo obligatoria su realización durante la vigencia del contrato. La realización de estas horas complementarias se hará de conformidad con la legislación vigente, siendo para ello necesario el acuerdo previo del trabajador cuando el porcentaje de realización de estas horas supere el 40 por 100 sobre el total de las horas ordinarias objeto del contrato.

VI. En ningún caso la fijación de una jornada ordinaria de trabajo a tiempo parcial y la suma del total de las horas complementarias pactadas entre empresa y trabajador podrá ser igual o superior al límite máximo de jornada anual de trabajo efectivo, de conformidad con el artículo 24 de este Convenio Colectivo.

VII Sólo se podrán realizar horas complementarias en CTP de duración indefinida.

VIII. La realización de las horas complementarias por los contratados a tiempo parcial se ajustará a las siguientes reglas:

a) La realización de las horas complementarias deberá de ser comunicada mediante un preaviso de siete días por la empresa al trabajador en

el que se hará constar el día y la hora de realización de dichas horas complementarias.

b) No obstante lo anterior, cuando la realización de las horas complementarias se deba a terminaciones de la edición de prensa diaria, cierres, a la cobertura necesaria e imprevista de una noticia, o a cualquier otro suceso de esta índole de difícil predicción, el empresario deberá de comunicar al trabajador contratado a tiempo parcial la necesidad de realización de las mismas con la mayor antelación posible.

IX. En cualquier caso, la realización de horas complementarias habrá de respetar los límites en materia de jornada y descanso de conformidad con lo establecido en este Convenio Colectivo.

X. Queda expresamente prohibida, de conformidad con la legislación vigente, la realización de cualquier tipo de hora extraordinaria para los contratados bajo esta modalidad contractual.

Artículo 16. Contratos formativos.

I. Contrato de trabajo en prácticas: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, y a la legislación vigente.

II. Contrato para la formación: Podrán concertarse contratos para la formación con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, sin límite de edad cuando se trate de contratados de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

El contrato para la formación se ajustará a las siguientes reglas:

Considerando que el objeto de este tipo de contratación es la adquisición, por parte del trabajador de la formación teórica y práctica necesaria para realizar adecuadamente un oficio o un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, los contratados carecerán de la titulación necesaria para realizar un contrato en prácticas.

La duración mínima de estos contratos será de seis meses, siendo dos años su período máximo de duración.

La retribución de este tipo de contratos será la siguiente:

Primer año de formación: 70 por 100 SMG.

Segundo año de formación: 80 por 100 SMG.

Artículo 17. Ascensos.

a) El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa.

b) Salvo lo dispuesto en el artículo relativo a la movilidad funcional, durante el tiempo que el trabajador preste sus servicios en el grupo superior, percibirá el salario del grupo de destino, aunque no lo consolide, entendiéndose que si el empleado no consolida dicho puesto de destino, retornará a su puesto de origen en las mismas condiciones que tenía antes de efectuarse el ascenso.

c) A estos efectos, el período de consolidación del nuevo puesto de destino será de seis meses para el ascenso a los grupos 1 y 2, siendo de tres meses para el resto de los grupos profesionales regulados en este Convenio Colectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 19, III y IV.

Artículo 18. Puestos de nueva creación, promociones y vacantes.

I.a) Para los casos de promociones internas y los puestos de nueva creación, en aquellos centros de trabajo con más de 150 trabajadores, las empresas establecerán un concurso-oposición en base a un sistema de carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias: Titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado funciones en un grupo profesional superior y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.

A estos efectos y siempre que los puestos a cubrir no sean de libre designación, las empresas deberán informar a los representantes legales de los trabajadores, que podrán emitir informe respecto al concursooposición.

b) Se entiende que este sistema será de aplicación siempre y cuando la cobertura del puesto de destino vaya a ser realizada en su totalidad, exceptuándose, expresamente, el desempeño temporal de ciertas funciones.

II. Cuando se produzca una vacante definitiva que vaya a ser cubierta, corresponderá a las empresas el decidir sobre la solicitud de ocuparla, teniendo preferencia, en igualdad de condiciones, el trabajador con más antigüedad. En ningún caso se producirá discriminación por razón de edad.

III. A estos efectos, las empresas vendrán obligadas a comunicar al los representantes de los trabajadores de la existencia de vacantes.

CAPÍTULO IV

Movilidad geográfica y funcional

Artículo 19. Movilidad funcional.

I. De conformidad con lo establecido en el presente Convenio Colectivo, la movilidad funcional quedará limitada por el Área de actividad a la que estén adscritos los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de este texto.

II. A estos mismos efectos, se entenderá que en los casos en que por necesidades organizativas o de producción el trabajador sea asignado a la realización de funciones correspondientes a un grupo inferior al de origen dentro de un mismo Área de actividad, se mantendrá por el tiempo imprescindible para atender la función, sin perjuicio de que el trabajador movilizado perciba la retribución de su grupo de origen.

A los efectos de evitar el menoscabo de la dignidad personal y de la formación profesional del trabajador, en el caso de que el puesto a cubrir

por necesidades organizativas o de producción pudiese ser realizado por más de un trabajador dentro de aquellos que cumplen las mismas funciones, lo contemplado en el párrafo anterior deberá realizarse de forma rotativa, en períodos de dos meses, durante el tiempo que duren las causas organizativas o de producción que motivaron la movilización, salvo acuerdo individual en contrario.

En el caso de que el cambio de destino a un grupo inferior tuviese lugar por la petición del trabajador, a éste se le podrá asignar la retribución propia del nuevo puesto de trabajo. Este cambio se efectuará siempre que la estructura de la empresa lo permita.

III. En el caso de que el trabajador sea asignado a un grupo profesional superior, percibirá la retribución del grupo de destino, durante el tiempo movilizado.

Dicha situación no podrá prolongarse durante más de seis meses en un año u ocho en el plazo de dos, produciéndose el ascenso del trabajador de forma automática al grupo superior en caso contrario.

IV. El período de tiempo previsto en el párrafo anterior no operará en el caso de que el trabajador sea asignado a funciones superiores con motivo de la sustitución por vacaciones, enfermedad o baja por incapacidad de un compañero de trabajo.

V. De conformidad con la legislación vigente, no se podrán invocar como causas de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Artículo 20. Movilidad geográfica.

I. Cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, las empresas podrán proceder al traslado, individual o Colectivo, de trabajadores siguiendo para ello los procedimientos previstos en el artículo 40, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador o trabajadores trasladados tendrán derecho a una compensación por todos los conceptos de:

Gastos de traslado propios y familiares a su cargo.

Gastos de transporte de mobiliario, ropa y enseres.

Indemnización en metálico de dos meses de salario bruto del trabajador o trabajadores afectados.

II. Empresa y trabajador afectados podrán pactar cualesquiera otras compensaciones por traslado.

III. Igualmente, las empresas podrán desplazar temporalmente a los trabajadores cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y productivas.

En estos supuestos se estará a lo dispuesto en el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores.

IV. Cuando el traslado a que se hace referencia en este artículo, en su apartado I, se realice dentro del mismo municipio o en otro que diste

menos de 30 kilómetros, a contar desde el antiguo centro de trabajo, se entenderá que no existe necesidad de cambiar la residencia habitual del trabajador.

Cuando se den estas circunstancias, el trabajador o trabajadores afectados no tendrán derecho a percibir compensación por gastos ni indemnización a que se hace referencia en el apartado I de este artículo, pudiéndose acordar en estos supuestos otras compensaciones por desplazamiento.

V. Cuando en un misma empresa o centro de trabajo presten sus servicios dos trabajadores que sean matrimonio o pareja de hecho según se contempla en el artículo 38.III de este Convenio Colectivo y uno de ellos fuese afectado por el traslado, las empresas procurarán trasladar a ambos, siempre que las necesidades organizativas y productivas del centro de origen y de destino lo permitan.

VI. En el caso de que la movilidad geográfica se produzca con trabajadores incluidos en los grupos 4, 5, 6 y 7 del presente Convenio Colectivo, y de existir, dentro del colectivo de trabajadores que realicen una misma función alguno que desee voluntariamente optar por la movilidad aquí contemplada, podrá tener lugar la permuta de uno por otro, previa aceptación por la Dirección y por ambos trabajadores.

VII. En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo a otra localidad y el nuevo centro esté ubicado a una distancia inferior a 30 kilómetros del centro de origen, se entenderá que no existe la necesidad de cambiar la residencia habitual del trabajador.

CAPÍTULO V

Clasificación profesional y grupos profesionales

Artículo 21. Clasificación profesional.

1. Principios generales.

1.1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.

1.2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las actitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación.

1.3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

2. Aspectos básicos de clasificación.

2.1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto

de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional: Aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación,

incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.

2.2. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos, y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores. Los trabajadores, en función del puesto de trabajo que desarrollan, serán adscritos a una determinada área de actividad y a un grupo profesional de los establecidos en el presente capítulo, circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo.

Así, la posesión por parte de un trabajador de alguna o todas las competencias representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte del trabajador le serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.

2.3. No obstante lo establecido en este capítulo respecto de los grupos profesionales, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de este Convenio Colectivo, la movilidad funcional se podrá producir únicamente en las áreas de actividad. Dicha movilidad funcional será exclusiva de cada área de actividad de forma independiente.

2.4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, son los que se definen a continuación:

La asignación de cada trabajador al grupo profesional correspondiente será el resultado de la conjunta ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:

2.4.1 Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos, experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un puesto de trabajo, referidos a una función o actividad empresarial. Este factor se integra por:

Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo.

Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o complementarios a la formación inicial básica.

2.4.2 Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

2.4.3. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o

funciones que se desarrollen.

2.4.4 Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

2.4.5 Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

2.4.6 Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

3. Áreas de actividad: Entendemos por Áreas de actividad a las agrupaciones organizativas existentes, teniendo en cuenta tanto el contenido de los puestos que las componen como los objetivos esenciales que las definen. Delimitan, asimismo, la trayectoria natural de una carrera profesional, y son las siguientes:

3.1. Área técnica/Producción: El objeto de producción de este Área de actividad viene determinado por su carácter y formación eminentemente técnicos y tienen como labor fundamental la producción, tanto desde un punto de vista técnico/taller, informático o audiovisual, utilizando para ello los medios tecnológicos y los conocimientos personales para su utilización, que permitan desarrollar los objetivos organizacionales con el máximo de eficacia. Agrupa, asimismo, las labores de coordinación y dirección del personal encargado de reali