Convenio Colectivo de Emp...L. de León

Última revisión
06/03/2014

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MEDIOAMBIENTAL LEONESA EMELESA, S.L. de León

Empresa Provincial. Versión Validez desde 01 de Enero de 2013 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 71-85)

Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa medio ambiental leonesa Emelesa SL (Boletín Oficial de León num. 45 de 06/03/2014)

Preambulo

VISTA el Acta de fecha 30 de diciembre de 2013 de firma del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa medio ambiental leonesa Emelesa SL y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29-03-95), en el Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de trabajo (BOE de 06-07-95), en la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se crea el Registro de Convenios Colectivos de la Comunidad de Castilla y León, (Boletín Oficial de de 24-09-97) y en la Orden de 21 de noviembre de 1996 de las Consejerías de Castilla y León Presidencia y Administración Territorial y de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territoriales (Boletín Oficial de Castilla y León de 22-11-96).

Esta Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, Acuerda:

Primero.-

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Oficina Territorial.

Segundo.-

Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.

El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Mateo Moreno Rodríguez.

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA MEDIOAMBIENTAL LEONESA EMELESA, S.L. 2013-2016

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 
Artículo 1. - PARTES SIGNATARIAS.

Son firmantes del presente Convenio Colectivo de Empresa, de una parte la "Empresa Medioambiental Leonesa, S.L. (EMELESA) y los delegados de personal como la representación de los trabajadores en la misma, reconociéndose mutuamente como interlocutores válidos para negociar y suscribir el presente Convenio.

Artículo 2.- ÁMBITO FUNCIONAL, PERSONAL Y TERRITORIAL.

El presente Convenio Colectivo de trabajo establece las normas que regulan las relaciones laborales la empresa "EMPRESA MEDIOAMBIENTAL LEONESA, S.L." (EMELESA), y las personas que integran su plantilla, cualquiera que sea la sección en la que prestan sus servicios, en todos los centros de trabajo que tiene actualmente la empresa.

Artículo 3.- ÁMBITO TEMPORAL.

1. El presente Convenio empezará a regir a partir del 1 de enero de 2013 (y una vez haya sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, a excepción de las cláusulas relativas a retribuciones, para las que se establece su vigencia desde la firma del mismo, y excepto el artículo 28 (regulación indemnización en caso de accidente), el cual empezará a regir a partir del 1 de enero de 2014.

2. Su duración será hasta el 31 de diciembre de 2016 y caducará en esta fecha sin necesidad de denuncia previa.

3. En el plazo de un mes desde la finalización de la vigencia del Convenio se procederá a la constitución de la comisión negociadora, quien iniciará la negociación del siguiente Convenio en el plazo de quince días desde su constitución.

4. El plazo máximo para la negociación del siguiente Convenio será de catorce meses, a contar desde la fecha de la pérdida de vigencia de este.

Artículo 4.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD Y NORMAS SUPLETORIAS.

1. El articulado del presente Convenio constituye un todo orgánico indivisible, de tal forma que las materias objeto del mismo han de ser reguladas en su totalidad por lo pactado en él.

2. Se reconocen como normas supletorias de este Convenio, el Estatuto de los Trabajadores y demás leyes vigentes en cada momento.

Artículo 5.- COMISIÓN PARITARIA.

Se crea la Comisión Mixta o Paritaria del Convenio que señala el artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores, que se establece como instrumento de mediación o conciliación previa en los conflictos colectivos sobre interpretación o aplicación del Convenio, con intervención preceptiva anterior a la jurisdiccional, además de vigilar su cumplimiento.

Estará formada por un representante social siendo designado al efecto la delegada de personal, y otro de la parte empresarial, siendo designado al efecto el administrador de la sociedad. Ambas representaciones podrán asistir a las reuniones acompañadas de asesores, que podrán ser ajenos a la empresa y serán asignados libremente por ellas, quienes tendrán voz, pero no voto.

La asistencia a las reuniones de la citada Comisión será preceptiva para ambas partes.

Son funciones específicas de la Comisión las siguientes.

1º. Interpretación del Convenio.

2º. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3º. Entender de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional en relación con los conflictos que puedan ser interpuestos por quienes estén legitimados para ello con respecto a la interpretación de los preceptos del presente Convenio.

Intentado sin efecto el obligado trámite conciliatorio aludido o transcurridos quince días desde su solicitud, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente.

Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Paritaria en relación con cualquiera de las competencias antes citadas serán sometidas por las partes firmantes al procedimiento de arbitraje vinculante regulado en el Acuerdo Regional de Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Colectivos, firmado entre la Confederación Castellano Leonesa de Empresarios (CECALE) y las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., vigente en cada momento y en defecto de aquel, expresamente se someten al procedimiento de arbitraje vinculante regulado en el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial), publicado en el BOE nº 46, de 23 de febrero de 2012, o al que le sustituya.

Artículo 6. - CLÁUSULA DE DESCUELGUE ASÍ COMO PROCEDIMIENTOS PARA SOLVENTAR DE MANERA EFECTIVA LAS DISCREPANCIAS QUE PUEDAN SURGIR PARA LA NO APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 82.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

En lo que se refiere al procedimiento de inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, así como al procedimiento de solución de discrepancias que del mismo resulten, corresponde la Comisión Paritaria acordar el establecimiento de tales medidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Paritaria en relación con cualquiera de las competencias antes citadas serán sometidas por las partes firmantes al procedimiento de arbitraje vinculante regulado en el Acuerdo Regional de Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Colectivos, firmado entre la Confederación Castellano Leonesa de Empresarios (CECALE) y las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., vigente en cada momento y en defecto de aquel, expresamente se someten al procedimiento de arbitraje vinculante regulado en el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial), publicado en el BOE nº 46, de 23 de febrero de 2012, o al que le sustituya.

CAPÍTULO II.-ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

 
Artículo 7.- NORMAS GENERALES.

Corresponde a la Dirección de la Empresa la organización del trabajo en todos sus centros y dependencias, sin más limitaciones que las derivadas de este Convenio y normas de rango superior.

El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

Artículo 8.- COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN DE SALARIOS.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio, cualquiera que fuera su naturaleza y origen de las mismas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores pudieran tener reconocidas a título individual por la empresa al entrar en vigor este Convenio, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Las disposiciones legales futuras que modifiquen las condiciones pactadas en este Convenio sólo tendrán eficacia práctica cuando, globalmente consideradas y en cómputo anual, superen las condiciones aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

CAPÍTULO III.- INGRESO AL TRABAJO Y MODALIDADES DE CONTRATACIÓN

 
Artículo 9.- INGRESO AL TRABAJO.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente convenio.

Artículo 10. - CONTRATO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO.

1.- Según lo previsto en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito, con las peculiaridades que en el presente convenio se establecen.

2.- El personal fijo de obra podrá prestar servicios en distintos centros de trabajo dentro de la provincia donde esta situada la obra contratada, durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

3.- El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Si el cese se realizase dentro del primer año de contrato deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de siete días naturales, y si el cese fuese una vez trascurrido el primer año de contrato, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales, el incumplimiento de los citados plazos de preaviso dará lugar a una indemnización equivalente al salario base correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

Igualmente los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito y con una antelación de al menos siete días naturales, el incumplimiento del citado plazo de preaviso dará lugar a que la empresa pueda descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario base diario por cada día de retraso en el preaviso.

Artículo 11.- CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA.

1. El contrato de duración determinada previsto en el apartado b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá concertar por una duración máxima de seis meses, en un período de doce meses.

2. Cuando se realicen estos contratos por un plazo inferior al período máximo establecido podrán prorrogarse antes de su final, por acuerdo entre las partes, sin que en ningún caso el tiempo acumulado pueda exceder del mencionado plazo máximo de 6 meses.

3.- El cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de siete días naturales, el incumplimiento del citado plazo de preaviso dará lugar a una indemnización equivalente al salario base correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

4.- Igualmente los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito y con una antelación de al menos siete días naturales, el incumplimiento del citado plazo de preaviso dará lugar a que la empresa pueda descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario base diario por cada día de retraso en el preaviso.

Artículo 12.- PERÍODO DE PRUEBA.

El trabajador está sujeto a período de prueba si así consta en el contrato. Su duración será variable, y en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala.

GRUPO I.- Personal titulado, seis meses

GRUPO II.- Personal administrativo, dos meses

GRUPO III.- Personal operativo.

Titulado de Formación Profesional de grado Superior, tres meses.

Encargado, tres meses

Capataz, tres meses.

Oficial, un mes.

Especialista, un mes.

Peón, un mes

Aprendiz, un mes.

Se entenderá que, durante el período de prueba la empresa y el trabajador podrán resolver libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin lugar a reclamación alguna.

CAPÍTULO IV.

 
Artículo 13. - CLASIFICACIÓN FUNCIONAL.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran equivalentes. Serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones, autonomía, iniciativa, mando, responsabilidad y complejidad.

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole. Las partes firmantes del presente Convenio, son conscientes de que la movilidad entre niveles dentro del grupo profesional y la polivalencia fun cional son precisas para el mejor desarrollo de la actividad de la empresa, por lo que todos los trabajadores realizarán las funciones que les indique la empresa, o que estén relacionados con el trabajo de la empresa, y que no signifiquen vejación, ni abuso de autoridad por parte de ésta, respetando a tales efectos lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, y preferentemente a lo relativo a su formación profesional.

Esta clasificación profesional tiene un carácter meramente enunciativo y las empresas no estarán obligadas a cubrir todos y cada uno de los grupos y categorías profesionales dentro de su estructura organizativa.

Los distintos cometidos y funciones que definen cada grupo y categoría son meramente enunciativos y todos los trabajadores estarán obligados a ejecutar los trabajos y operaciones que les ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su grupo profesional.

Artículo 14.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

1.- Los trabajadores se clasifican, teniendo en cuenta la función principal que realizan, en los siguientes grupos y, dentro de ellos, en las siguientes categorías profesionales.

GRUPO I.- Personal titulado.

-Titulado universitario superior.

-Titulado universitario medio.

GRUPO II.- Personal administrativo.

-Jefe Administrativo.

-Oficial Administrativo.

-Auxiliar Administrativo.

GRUPO III.- Personal operario.

-Titulado de Formación Profesional de Grado Superior.

-Encargado.

-Capataz. Oficial. Especialista. Peón.

2.- Definiciones profesionales.

Las definiciones profesionales serán las siguientes:

GRUPO I.- Personal titulado.- Le está atribuido al personal de este Grupo I: estudiar toda clase de proyectos, desarrollar todos los trabajos que deban realizarse y preparar los datos necesarios para la organización del trabajo de las restantes categorías.

Titulado universitario superior.- Es el trabajador que, estando en posesión de un título universitario superior, cumple funciones o realiza trabajos adecuados a su preparación profesional, en virtud del contrato de trabajo concertado en razón de su título y con plena responsabilidad ante la Dirección de la empresa.

Titulado universitario medio.- Es el trabajador que, estando en posesión de un título universitario de grado medio, trabaja a las órdenes del personal de grado superior o de la Dirección y desarrolla funciones o trabajos propios de su categoría, según los datos y condiciones técnicas exigidas de acuerdo con la naturaleza de cada trabajo.

GRUPO II.- Personal administrativo.

Jefe Administrativo.- Es el que asume, bajo la dependencia directa de la Dirección, Gerencia o Administración, el mando o responsabilidad en el sector de actividades de tipo burocrático, teniendo bajo su responsabilidad al personal administrativo.

Oficial administrativo.- Es el que a las órdenes inmediatas de un jefe, y con completo conocimiento de los trabajos de categoría inferior, realiza tareas de responsabilidad relacionadas con el servicio que desempeña, así como cuantas otras cuya total y perfecta ejecución requiera la suficiente capacidad para resolver por propia iniciativa las dificultades que surjan en el desempeño de su cometido.

Auxiliar administrativo. Es el que ayuda a sus superiores en trabajos de tipo administrativo en cualquiera de sus facetas, poseyendo conocimientos elementales de carácter burocrático, tales como manejo de aplicaciones informáticas, de máquinas de calcular, cálculo numérico, manipulación de efectos y documentos, justificantes y preparación de recibos.

GRUPO III.- Personal operario

Titulado de Formación Profesional de grado Superior.- Es el que, estando en posesión de un título de Formación Profesional de grado superior, trabaja a las órdenes de los titulados universitarios o de la Dirección y desarrolla funciones o trabajos propios de su categoría, según los datos y condiciones técnicas exigidas de acuerdo con la naturaleza de cada trabajo. Asimismo, confeccionará fichas, partes y estadillos, interpretará planos y croquis sencillos, asegurando la eficiencia de su trabajo y cuidando del material y del vestuario a su cargo. Será responsable de las comunicaciones con los equipos radio-transmisores.

Encargado.- Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores técnicos cuyas funciones consisten en dirigir y supervisar al personal que le sea asignado, ejerciendo el control sobre los resultados del trabajo, debiendo tener perfecto conocimiento de todas las labores que aquellos efectúan y siendo responsable de la disciplina y seguridad de los mismos. Asimismo, confeccionará fichas, partes y estadillos, interpretará planos y croquis sencillos, asegurando la eficiencia de su trabajo y cuidando del material y del vestuario a su cargo. Será responsable de las comunicaciones con los equipos radio-transmisores.

Capataz.- Es aquel trabajador de superior categoría que, interpretando las órdenes recibidas de sus superiores, además de realizar su trabajo, dirige personalmente los trabajos del personal obrero, con perfecto conocimiento de las labores que los mismos efectúan, siendo responsable de su disciplina, rendimiento, seguridad y traslado en vehículos habilitados al efecto, así como de la perfecta ejecución del trabajo. Asimismo, confeccionará fichas, partes y estadillos, interpretará planos y croquis sencillos, asegurando la eficiencia de su trabajo y cuidando del material y del vestuario a su cargo. Será responsable de las comunicaciones con los equipos radio-transmisores.

Oficial.- Es el trabajador que, con los conocimientos prácticos necesarios y, en su caso, en posesión del carné de conducir adecuado, presta servicios con maquinaria pesada, retroexcavadoras, moto-niveladoras, camión auto-bomba, tractores oruga, de cadenas o máquinas agrícolas similares, teniendo a su cargo el cuidado y conservación de los mismos, así como la reparación, tanto en ruta, como en taller o a pie de obra, de las averías más elementales.

Especialista.- Es el trabajador encargado de trabajos para los cuales se requiere preferentemente esfuerzo físico y atención, que se ejecutan bajo instrucciones concretas, dotado de una especial destreza o experiencia en el desarrollo de trabajos en los que el trabajador se encuentra por encima de tres metros de altura, trata plagas mediante la utilización de productos fitosanitarios, realiza podas especiales, operarios de cuadrillas helitransportadas, etc. Pertenecen también a esta categoría los vigilantes, trabajadores que prestan servicios de observación y detección de incendios o riesgos en bosques, parques naturales, áreas recreativas de uso público, etc.

Peón.- Es aquel operario que realiza trabajos que se ejecutan según instrucciones concretas, claramente establecidas, con grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo físico, atención y una formación o instrucción básicas. Fundamentalmente, realiza sus tareas de modo manual o mediante la utilización de maquinaria sencilla, cortacésped, motoazada, motocultor, podadora, motosierra, desbrozadora, etc., realizando también las tareas de siembra, riego, recogida de plantas para trasplantar, etc.

CAPÍTULO V.- ORDENACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO

 
Artículo 15. - JORNADA LABORAL.

La duración de la jornada de trabajo normal en el campo será de 1760 horas anuales y 40 horas semanales.

La jornada podrá ser distribuida de forma irregular y flexible, en atención a las especiales características del trabajo y necesidades de cada momento.

Ambas representaciones, acuerdan una distribución irregular y flexible de la jornada pactada, de modo que se podrán establecer, a criterio de la empresa, períodos de tiempo durante los cuales la jornada normal de trabajo alcance hasta un máximo de nueve horas diarias a compensar en otros momentos del año.

En el caso de extinción de incendios la jornada máxima podrá ser de hasta doce horas, compensándose con descansos por días completos dentro de las dos semanas siguientes.

En todo caso, se respetará la jornada anual fijada en este Convenio, y los descansos mínimos establecidos por la Ley.

Cuando se trabaje a turnos, se hará en régimen de jornada continuada.

Siempre que la jornada total diaria de trabajo sea de 6 horas o superior, y se realice de forma continuada, el trabajador tendrá derecho a un período de descanso de 20 minutos, teniendo el mismo la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

El personal que trabaje en régimen de turnos y no fuese relevado a la finalización de su jornada normal por la persona que corresponda, estará obligado a permanecer en su puesto de trabajo durante un máximo de dos horas, transcurridas éstas, será sustituido por otro trabajador.

En todo caso, el personal afecto a las condiciones de disponibilidad para la extinción de incendios, en lo referente a su jornada laboral, se estará a lo dispuesto en los contratos administrativos suscritos entre la empresa y la Administración competente.

Artículo 16.- HORAS EXTRAORDINARIAS.

1.- Atendiendo al objetivo de empleo, las partes firmantes acuerdan compensar cada hora extraordinaria con 1h y 30 minutos de descanso, en lugar de retribuirlas monetariamente. Si no fuera posible su compensación con descansos, se retribuirán de conformidad con los valores que para cada categoría figuran en el Anexo I.

2.- Las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes serán de obligada realización, así como aquellas otras que vengan determinadas por puntas de trabajo, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan cubrirse mediante la utilización de cualquiera de las modalidades de contratación previstas legalmente.

3.- En caso de incendio forestal, regirán además las siguientes reglas.

• a) Cuando una cuadrilla sea citada con posterioridad a la finalización de su jornada de trabajo y se resuelva el incendio en una falsa alarma o se termine en un plazo inferior a dos (2) horas, se compensará a cada trabajador que haya actuado en la extinción con dos horas extraordinarias. Si el tiempo que se hubiera invertido fuese superior a dos (2) horas se compensarán las realmente ejecutadas a razón de 1 h y 30 minutos por cada hora efectivamente trabajada.

• b) Cuando una cuadrilla sea citada con anterioridad a su horario habitual de trabajo, y se resuelva el incendio en una falsa alarma o se termine la extinción en un plazo inferior a dos (2) horas, se compensará a cada trabajador que haya actuado en la extinción con dos (2) horas extraordinarias (en el caso de que la cuadrilla sea citada con dos (2) horas o más antes del inicio de su jornada). Si el tiempo que se hubiera invertido fuese superior a dos horas se compensarán las realmente ejecutadas a razón de 1 h y 30 minutos por cada hora efectivamente trabajada.

Artículo 17. - DESCANSO SEMANAL.

El trabajador tiene derecho, como regla general, a un descanso semanal de dos días, cuyo disfrute tendrá lugar, salvo pacto en contrario, en sábado y domingo, pudiendo acumularse períodos de hasta 14 días de trabajo, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a 4 días ininterrumpidos de descanso que, salvo pacto en contrario, deberán incluir, al menos, un sábado y un domingo.

Se exceptúan de esta norma general.

• a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción.

• b) Los trabajos de vigilancia y extinción de incendios.

• c) Los trabajos de prevención de incendios.

En estos casos, el descanso semanal se adecuará a las necesidades del trabajo, estableciéndose turnos rotativos para su disfrute, y pudiendo acumularse por períodos de hasta catorce días.

Si durante estos descansos el trabajador tuviera que acudir a un incendio, cada hora efectivamente trabajada será compensada con 1 h. y 30 minutos.

Artículo 18. - VACACIONES.

1.- El trabajador tendrá derecho a un período anual de vacaciones retribuidas, en proporción al tiempo trabajado, de 22 días laborables.

2.- La Dirección de la empresa determinará la época del año para el disfrute de las vacaciones, previa consulta a los representantes de los trabajadores, atendiendo a las necesidades del servicio y respetando los siguientes criterios.

• a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquél que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa.

• b) El período de vacaciones podrá ser fraccionado mediante acuerdo entre el trabajador y la empresa.

• c) Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

• d) Su disfrute será obligatorio dentro de cada año natural no pudiendo ser compensadas en metálico ni acumuladas para años sucesivos.

3.- El calendario de vacaciones se fijará en cada centro de trabajo de forma tal que el trabajador conozca las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.

4.- En ningún caso, las vacaciones serán susceptibles de compensación económica, excepto en el caso en el que el trabajador cause baja en el transcurso del año, al cual, al practicarle el finiquito, se le compensará, en metálico, la parte proporcional de vacaciones que pudiera corresponderle, detrayendo la cantidad resultante, en el supuesto de haber disfrutado más días de los que proporcionalmente le correspondieran hasta la fecha de la baja.

5.- El personal no afecto a labores de extinción de incendios y salvo pacto en contrario disfrutará al menos la mitad de sus vacaciones en época estival.

Artículo 19. - DISTANCIAS.

La jornada laboral comenzará y terminará en el centro de trabajo. Los trabajadores de monte comenzarán la jornada en el punto de encuentro (lugar del término municipal o núcleo urbano más cercano al lugar en el que se estén ejecutando los trabajos) y la terminarán en el tajo.

Artículo 20.- SUSPENSIÓN DE TRABAJO POR LLUVIA Y OTROS FENÓMENOS ATMOSFÉRICOS.

Los trabajadores que, una vez presentados en el lugar de trabajo, no pudieran prestar servicios por la especial severidad de las circunstancias climatológicas, devengarán el 50% del salario si la suspensión del trabajo se produjera antes de su iniciación o durante el transcurso de las dos primeras horas, y el salario íntegro si el tiempo de trabajo hubiera superado las dos horas. En este último supuesto, el trabajador deberá recuperar las horas no trabajadas, hasta un máximo de 4 horas perdidas por jornada, en días sucesivos, previa comunicación de la empresa a los trabajadores afectados.

Cuando la especial severidad de las circunstancias climatológicas, permitan a la empresa prever que no van a poder prestarse servicios durante varias jornadas, previo informe a los representantes, la misma podrá, alternativamente.

• a) De acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, mantener a los mismos en alta con abono de haberes y, consecuentemente, con el deber del trabajador de recuperar las horas no trabajadas por ampliación de la jornada legal en días sucesivos.

O bien,

• b) De acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, suspender el contrato de trabajo por causa inimputable quedando, por lo tanto, suspendidas las obligaciones del trabajador de prestar servicios y del empresario de abonar el salario correspondiente a los días durante los cuales se suspendió el contrato, comunicándose esta suspensión a la Administración Laboral a los efectos oportunos. La suspensión del contrato finalizará cuando así lo comunique la empresa al trabajador, una vez hayan cesado las circunstancias meteorológicas adversas, comunicándolo asimismo a la Administración Laboral.

La empresa estudiará un plan de formación para todos sus trabajadores del sector forestal, que deberá impartirse preferentemente en los meses de menor actividad y mayores inclemencias meteorológicas.

CAPÍTULO VI.- CONDICIONES ECONÓMICAS

 
Artículo 21. - SALARIOS.

Los salarios pactados para los años de vigencia de este Convenio son los que figuran en las tablas salariales anexas.

Artículo 22.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Se establecen las pagas extraordinarias siguientes.

• a) Paga extraordinaria de julio.- Por una cuantía de 30 días. Se abonará dentro de la primera quincena de julio.

Se devengará en función del tiempo trabajado durante el primer semestre del año actual.

• b) Paga extraordinaria de diciembre.- Por una cuantía de 30 días. Se abonará dentro de la primera quincena de diciembre. Se devengará en función del tiempo trabajado durante el segundo semestre del año actual.

La cuantía de las gratificaciones extraordinarias se establecerá en las tablas salariales.

Artículo 23. - DIETAS Y DESPLAZAMIENTOS.

Todos los trabajadores que, por necesidad de la empresa y orden de la misma, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas en las que radique la empresa o el centro de trabajo habitual, tendrán derecho durante la vigencia de este convenio, a las percepciones y cuantías siguientes.

Dieta completa: 42,00 euros/día.

Media dieta: 12,00 euros/día.

Cuando las cantidades antes citadas sean insuficientes por la naturaleza del desplazamiento, se adoptará la fórmula de «gastos a justificar».

Kilometraje.- Si el trabajador realiza el desplazamiento en su propio vehículo, la empresa abonará durante la vigencia de este convenio, la cantidad de 0,24 euros/kilómetro.

Artículo 24. - PLUSES DE PELIGROSIDAD.

Los trabajadores que realicen sus tareas en la extinción de un incendio, incluidos los encuadrados en cuadrillas helitransportadas, percibirán durante toda la vigencia de este convenio, por la excepcional peligrosidad del trabajo, un plus cuya cuantía queda fijada en la tabla salarial anexa, por cada hora efectivamente trabajada en dicha extinción.

Artículo 25.- PLUS DE NOCTURNIDAD.

Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Los trabajadores que realicen su trabajo dentro de este horario, percibirán un complemento salarial por este concepto por importe de 2 € por cada hora trabajada en el período nocturno, siempre que en el citado período se trabajen, como mínimo tres horas y salvo que el salario se hubiera establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

Artículo 26.- PLUS EXTRASALARIAL DE TRANSPORTE.

Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se establece un plus extrasalarial por día efectivo de trabajo en la cuantía de 3,00 €/día, de igual cuantía para todos los grupos y categorías, y durante toda la vigencia de este convenio.

El abono de este plus de transporte quedará supeditado a que la empresa no facilite medio de transporte a los trabajadores.

Artículo 27.- PLUS DE DISPONIBILIDAD.

Es el complemento salarial que se abonará a los trabajadores con el fin de compensar aquellos supuestos en los que, no estando fijado en su específico horario de trabajo, el trabajador deba estar disponible para desempeñar cualquier prestación en el momento en el que sea requerido por razones de necesidad plenamente justificadas.

Si fuera requerido, el trabajador deberá presentarse debidamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de 30 minutos desde el momento en el que se le comunique.

Este complemento se abonará a los trabajadores en los períodos en los que se exija la disponibilidad y su cuantía diaria se fija en la cantidad de 2,00 €, durante la vigencia de este Convenio.

La empresa informará a los trabajadores sobre el comienzo y la finalización de cada período de disponibilidad.

Artículo 28.- INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ O MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO.

Las empresa contratará una póliza para asegurar los riesgos de muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, para cada uno de los trabajadores, por importe de 40.000,00.-€.

Salvo designación expresa de beneficiarios por el trabajador, la indemnización se hará efectiva al mismo o en caso de fallecimiento a los herederos legales del trabajador. La incapacidad permanente o gran invalidez deberá ser declarada por el Organismo Oficial Competente.

Desde la publicación del Convenio Colectivo, se concederá un plazo de dos meses para que las empresas puedan concertar la póliza correspondiente en la que quedarán englobados los trabajadores fijos y temporales.

Artículo 29.- INCAPACIDAD TEMPORAL.

En los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones a cargo de la Entidad Gestora serán complementadas por las empresas, desde el primer día de la baja, con un complemento extrasalarial que, sumado a dichas prestaciones reglamentarias, garantice al trabajador, la percepción del 100% de la Base Reguladora, durante un periodo máximo de 6 meses.

Artículo 30.- PERMISOS Y LICENCIAS.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente.

• a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

• b) Tres días naturales por el nacimiento o adopción de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

• c) Cuatro días naturales por fallecimiento del cónyuge.

• d) Un día natural en caso de matrimonio de padres, hijos y hermanos.

• e) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar, previamente, el trabajador al empresario, el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de dieciséis horas al año.

• f) Un día natural por traslado del domicilio habitual.

• g) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

CAPÍTULO VII. SEGURIDAD, SALUD Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

 
Artículo 31. - ROPA DE TRABAJO.

Las empresas facilitarán a los trabajadores, cuya actividad así lo exija, ropa de trabajo adecuada, en la proporción de un equipo de verano y otro de invierno por cada anualidad. Sin perjuicio de ello, tales prendas serán sustituidas antes del tiempo previsto, en caso de deterioro de las mismas y previa su devolución a la Dirección de la empresa.

El personal que realice labores en lugares húmedos, de riego, tratamientos fitosanitarios y similares, tendrá a su disposición ropa y medidas de protección adecuadas. Será responsabilidad del trabajador la utilización de los utensilios citados, sancionable de acuerdo con lo establecido en este Convenio.

En caso de cese del trabajador, deberá devolver todas las prendas de trabajo y de protección facilitadas en su momento por la Dirección de la empresa, pudiendo ser deducido de su salario el importe de las mismas en caso de no ser devueltas. Se exceptúan de esta devolución los buzos normales de trabajo, las botas y los guantes.

CAPÍTULO VIII.- CÓDIGO DE CONDUCTA LABORAL

 
Artículo 32.- PRINCIPIOS ORDENADORES.

El presente Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral tiene por objeto el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso con la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores y empresarios.

La dirección de la empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

Corresponde a la Empresa, en uso de la facultad de Dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente Acuerdo.

La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta 60 días después de la fecha de su implantación.

Artículo 33.- GRADUACIÓN DE LAS FALTAS.

Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en atención a su trascendencia, o intención, en.

leve, grave o muy grave.

Artículo 34. - FALTAS LEVES.

Se considerarán faltas leves las siguientes.

• a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de hasta tres ocasiones en un período de un mes.

• b) La inasistencia injustificada de un día de trabajo en el período de un mes.

• c) No notificar con carácter previo, o en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.

• d) El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo si, como consecuencia de ello, se ocasionase perjuicio de alguna consideración en las personas o en las cosas.

• e) Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.

• f) La desatención o falta de corrección en el trato con los clientes o proveedores de la empresa.

• g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que estos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros o a la empresa.

• h) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia del trabajador que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración tributaria.

• i) Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.

• j) La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.

• k) Discutir con los compañeros, con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 35. - FALTAS GRAVES.

Se consideran faltas graves las siguientes.

• a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de tres ocasiones en el período de un mes.

• b) La inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días, durante el período de un mes.

Bastará una sola falta al trabajo cuando esta afectara al relevo de un compañero o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

• c) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.

• d) Entregarse a juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.

• e) La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga trascendencia grave para las personas o las cosas.

• f) La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que, previamente, hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

• g) Suplantar a otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

• h) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas.

• i) La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.

• j) La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la falta de puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.

• k) Cualquier atentado contra la libertad sexual de los trabajadores que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o la dignidad de las personas.

Artículo 36. - FALTAS MUY GRAVES.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes.

• a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de ocho ocasiones durante el período de un mes, o bien más de veinte en un año.

• b) La inasistencia al trabajo, sin justificar, durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

• c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

• d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

• e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.

• f) La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas, si supone alteración en las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de las funciones.

• g) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la empresa.

• h) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

• i) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

• j) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.

• k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción.

• l) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores o en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador.

• m) Los atentados contra la libertad sexual que se produzcan aprovechándose de una posición de superioridad laboral, o se ejerzan sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.

Artículo 37. - SANCIONES.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes.

• a) Por faltas leves:

- Amonestación por escrito.

• b) Por faltas graves:

- Amonestación por escrito.

- Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

• c) Por faltas muy graves:

- Amonestación por escrito.

- Suspensión de empleo y sueldo de veintiún a sesenta días.

- Despido.

Artículo 38. - PRESCRIPCIÓN.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días.

Faltas leves: Diez días.

Faltas Graves: Veinte días.

Faltas muy graves: Sesenta días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO IX.- GARANTÍAS SINDICALES

 
Artículo 39.- GARANTÍAS SINDICALES.

Los Comités de Empresa o Delegados de Personal tendrán atribuidas las funciones y gozarán de las garantías sindicales que establece el vigente Estatuto de los Trabajadores. El crédito de horas mensuales retribuidas, de cada uno de los Miembros del Comité, en empresas de hasta 100 trabajadores, o de los Delegados de Personal, será de 16 horas.

Artículo 40.- PREAVISO DE HORAS SINDICALES.

Los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa comunicarán a las empresas con al menos 24 horas de antelación, las fechas en las que van a hacer uso del crédito horario mensual para el ejercicio de sus funciones de representación.

Artículo 41.- HORAS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. Se entenderán como tales la asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora o Comisión Paritaria del presente convenio.

TABLA SALARIAL AÑO 2.013

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TABLA SALARIAL AÑO 2.014

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TABLA SALARIAL AÑO 2.015

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TABLA SALARIAL AÑO 2.016

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