Convenio Colectivo de Sec...iudad Real

Última revisión
27/11/2003

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (13000995012000) de Ciudad Real

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2000

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Convenio Colectivo de ambito sectorial para la actividad de Transportes de Viajeros de la provincia de Ciudad Real (Boletín Oficial de Ciudad Real num. 62 de 25/05/2001)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la actividad de Transportes de Viajeros de la provincia de Ciudad Real, presentado en esta Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de Ciudad Real, por la Comisión Negociadora del citado Convenio, integrada por 5 representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Viajeros y por 8 de la parte social pertenecientes a: 4 por U. G. T., 4 por CC. OO., de conformidad con lo previsto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo (B. O. E. del 6 de junio), sobre registro y depósitos de Convenios Colectivos de Trabajo y el Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma CastillaLa Mancha, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo,

Acuerda:

1º- Inscribir, la resolución y el texto del citado Convenio Colectivo, en el que en su Disposición Final Primera se recoge íntegramente y como parte del mismo el acuerdo alcanzado por las partes el 12-03-01, que fue registrado en el Servicio de Trabajo de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo con fecha 28-03-2001, cuyo texto se contiene en el disquete que se acompaña, en el Libro de Registro de Convenios, siendo su código 1300995, con notificación a la citada Comisión.

2º.- Remitir copia del mismo, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su Depósito.

3º.- Disponer su publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia.

Así lo acuerdo y firmo en Ciudad Real a 9 de mayo de 2001. - El Delegado Provincial, Juan José Fuentes Ballesteros.

CONVENIO PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL PARA EL AÑO 2000 -2001

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 
Artículo 1: Ámbito funcional.-

Este Convenio es de aplicación a todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional establecido por el Laudo Arbitral aprobado por Resolución de 19 de enero de 2001 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Laudo de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado por don Alfonso Morón Merchante en el conflicto derivado en el proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971 en lo que se refiere al subsector de Transporte de Viajeros por Carretera.

Artículo 2: Ámbito territorial.-

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio de la provincia de Ciudad Real.

Artículo 3: Ámbito personal.-

Se regirán por las normas de este Convenio Colectivo todo el personal que preste sus servicios en las empresas comprendidas en el artículo 1, con excepción de los cargos de Alta Dirección y Alto Consejo que concurran las características determinadas en la Normativa de la aplicación sobre la materia.

Artículo 4: Duración y prórroga.-

La vigencia del presente Convenio Colectivo se extenderá desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, salvo aquellos artículos que específicamente dispongan otra vigencia. Sus efectos serán prorrogados hasta la firma de un nuevo Convenio Colectivo, así como su articulado.

Artículo 5: Subida y Revisión Salarial.

Año 2000

Se establece una subida salarial del 4% sobre los conceptos económicos, incluidas las tablas salariales del año 1999, no siendo susceptible de revisión.

Año 2001: Se establece un incremento salarial del 3% sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2000.

En el caso de que el I. P. C. establecido por el I. N. E. registrara al 31 de diciembre de 2001 un incremento superior al 3% respecto a la cifra que resultará de dicho Indice al 31 de Diciembre de 2000, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2001, sirviendo por consiguiente, como base del cálculo para el incremento salarial de 2002, y se efectuará aplicando el exceso del 3% a todos los conceptos salariales, incluyendo dietas y exceptuando horas extraordinarias.

El porcentaje de revisión resultante, quedará en todo caso con la debida proporción en función del Nivel Salarial pactado inicialmente en cada Convenio a fin de que se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.

La Revisión Salarial de 2001 se abonará en una paga dentro de los dos primeros meses del año 2002.

CAPÍTULO II CONDICIONES PROFESIONALES

 
Artículo 6: Contrato de Trabajo.

Los Contratos de Trabajo se formalizarán siempre por escrito especificando las condiciones de trabajo. De los Contratos se facilitará una copia al trabajador en el momento de la firma del mismo.

Artículo 7: Vacantes.

Las vacantes que se produzcan serán puestas en conocimiento de los órganos representativos de los trabajadores, si existieran en la empresa, por parte de la Dirección de la Empresa en el momento que se produzcan.

Serán cubiertas por el personal de la empresa que reúnan las condiciones para ocupar dicho puesto siguiendo la normativa que se establece en el Laudo Arbitral de Transporte de Viajeros por Carretera.

Artículo 8: Formación en el Trabajo.

El contrato de formación en el trabajo se regirá por la normativa legal vigente. Se formalizarán siempre por escrito y con asistencia del representante legal del menor. El período de aprendizaje (Formación en el Trabajo) se computará, a efectos de antigüedad.

La empresa atenderá a la formación profesional de los trabajadores de su plantilla a su cargo y dentro de la jornada laboral con arreglo a las Disposiciones Legales vigentes.

Artículo 9: Expediente de crisis.

La decisión de presentar Expediente de crisis será comunicada por la empresa a los representantes de los trabajadores directamente, con treinta días de antelación a su presentación en el Organismo competente. Las empresas estarán obligadas a garantizar el acceso a los Representantes de los Trabajadores a cuantos datos se refiera el citado expediente.

Cuando se produzca el cambio de titularidad de la Empresa, todos los trabajadores dispondrán de una carta individual, en la que se reconozcan todos sus derechos adquiridos (antigüedad, salarios, categoría profesional, etc.) siendo firmada por la Antigua y Nueva Empresa.

Artículo 10: Traslado del personal.

Los traslados de personal podrán efectuarse por solicitud del interesado, por acuerdo entre la empresa y el trabajador, por permuta con otro trabajador de la localidad siempre que haya acuerdos entre ambos y la empresa, y por necesidades del servicio de ésta.

CAPÍTULO III JORNADA, HORARIOS Y DESCANSOS

 
Artículo 11: Jornada laboral.

La jornada para los años 2000 y 2001, será de 40 horas semanales, lo que traducido en cómputo anual supone 1.826 horas, 27 minutos.

Los trabajadores que realicen jornada continuada dispondrán en medio de la misma de 15 minutos de descanso, que se computarán dentro de la jornada laboral, sin perjuicio de las modificaciones que operen por ley.

Artículo 12: Descanso semanal y festivos.

El trabajador tiene derecho de un descanso semanal mínimo de un día y medio ininterrumpidos, pudiendo acumularse este Quincenal o Cuatrisemanalmente, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a cuatro u ocho días ininterrumpidos. Los días festivos existentes en las cuatro semanas serán acumulados al descanso semanal en su caso.

En el supuesto que se prestara servicio en descanso o festivo dicho trabajo será compensado de la siguiente forma:

A) Preferentemente por otro día de descanso efectivo en el mes inmediato siguiente.

B) Por el pago en función de Hora Extra pactado para el año 2001 de 1.273 ptas. en las horas realizadas.

Artículo 13: Calendario laboral

Durante el primer mes del año se elaborará conjuntamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores el Calendario Laboral, las fiestas locales y fechas para el disfrute de las vacaciones.

Artículo 14: Vacaciones.

Se establece un período anual de 30 días naturales retribuidos con salario íntegro, excepto dietas y horas extraordinarias.

Artículo 15: Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante los días naturales que a continuación se detallan:

a) Por matrimonio del trabajador: 15 días

b) Por el alumbramiento de su esposa: 3 días ampliables a 5 si ocurre situación de gravedad o si hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador. Se acreditará el derecho al disfrute de esta licencia, en caso de no concurrir esta situación de matrimonio en los padres por el simple reconocimiento oficial, (parejas de hecho) con inscripción del hijo nacido.

c) Por enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, padres, padres políticos, hijos, hijos políticos, nietos, abuelos, hermanos políticos: 3 días que se ampliarán a 5 si hay desplazamiento al efecto.

d) Por fallecimiento de los familiares anteriormente citados: 3 días ampliables a 5 si hay desplazamiento al efecto.

e) Por traslado del domicilio habitual: 2 días. f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal o también por los necesarios trámites del Registro Civil.

g) Por boda de hijos o hermanos: 1 día ampliable a 3 si hay desplazamiento al efecto.

h) Por el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a exámenes en Centros de Formación Académica o Profesional, siendo retribuidos los diez primeros días solicitados al año, no retribuyéndose los que excedan de dicho número.

i) Por el tiempo indispensable para acudir a consulta médica.

En los supuestos no recogidos en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral de Transporte de Viajeros por Carretera, garajes, estaciones de lavado y engrase.

Artículo 16: Horas Extraordinarias y Estructurales.

La realización de las horas extraordinarias se regirá por la Normativa Legal vigente en la materia de cada momento.

Las horas extraordinarias se compensarán por regla general con tiempo de descanso que será fijado de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, no siendo nunca inferior al tiempo equivalente trabajado como extraordinario, disfrutándose dicho descanso dentro del mes siguiente a la realización de las horas extraordinarias.

En el transporte de viajeros por carretera el valor de la Hora Extra podrá pactarse en función de lo dispuesto en el párrafo anterior o en la cantidad fija para el año 2001 de 1.273 ptas. en que se valorará la hora extra.

A tenor de lo que se establece en el Acuerdo Interconfederal de 1986, se podrán realizar Horas Extras con carácter Estructural por períodos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias derivadas de la singularidad del Sector Transportes, y que supongan necesidades del Servicio que hagan precisa su realización siempre que medie acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores y donde no los hubiere de los propios trabajadores afectados en cada centro de trabajo.

CAPÍTULO IV CONDICIONES SOCIALES

 
Artículo 17: Servicio Militar

Los trabajadores casados que se hallen cumpliendo el Servicio Militar, tendrán derecho, siempre que lleven un año como mínimo al servicio de la empresa, a percibir íntegramente las gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad, que se abonarán en las fechas correspondientes a las mismas (15 de julio y 22 de diciembre).

Artículo 18: Ayuda por fallecimiento.

En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador, la empresa concederá a sus beneficiarios una ayuda consistente en dos mensualidades del salario real.

Artículo 19: Seguro contra accidentes.

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo concertarán un seguro contra accidentes de trabajo consistente en:

AÑO 2001:

-Invalidez Permanente total 8.837.850 Ptas.

-Invalidez Permanente absoluta 8.837.850 Ptas.

-Muerte 8.837.850 Ptas.

Las cantidades reflejadas anteriormente tendrán vigencia desde el 1 de julio de 2001.

Artículo 20: Jubilaciones especiales y anticipadas.

En el caso de acuerdo entre la empresa y el trabajador y de conformidad con el Decreto 1.194/85 y para caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con los derechos 100 x 100, las empresas afectadas se obligan a sustituir a cada trabajador jubilado al amparo del Real Decreto Ley mencionado, por otro trabajador perceptor de prestaciones por desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de trabajo de las modalidades actualmente vigentes, excepto las contrataciones a tiempo parcial y por un período mínimo de duración en todo caso superior a un año. La empresa comunicará a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio de las solicitudes habidas y los resultados producidos a los solos efectos de constancia. Jubilaciones anticipadas.- Al cesar el trabajador en la empresa por jubilación anticipada, percibirá de la misma una compensación en metálico según la siguiente escala:

-Al cumplir los 60 años 12 mensualidades

-Al cumplir los 61 años 10 mensualidades

-Al cumplir los 62 años 8 mensualidades

-Al cumplir los 63 años 6 mensualidades

-Al cumplir los 64 años 4 mensualidades

-Al cumplir los 65 años 2 mensualidades

En todo caso se requerirá que el trabajador acredite una antigüedad mínima de 20 años en la empresa en el momento de cesar definitivamente en la misma.

Artículo 21: Traslado por fallecimiento.

En caso de fallecimiento del trabajador fuera de la localidad de residencia del mismo como consecuencia de accidente de trabajo, los gastos de desplazamiento hasta su lugar de residencia, serán por cuenta de la empresa; la gestión de este traslado será realizada por la propia empresa.

En el supuesto de que el accidente de trabajo ocurrido fuera del lugar de residencia del trabajador no determine fallecimiento pero sí lesiones, la empresa correrá con los gastos de su evacuación hasta un centro hospitalario, en caso de que no haya sido efectuado por la Seguridad Social de la entidad colaboradora en la gestión a que corresponda en razón a la urgencia.

Artículo 22: Suspensión temporal del permiso de conducir.

Los conductores a los que se les retire su permiso de conducir, realizando un servicio a la empresa tendrán reservado su puesto de trabajo en la empresa hasta que le sea devuelto el mismo.

En aquellas empresas de más de 20 trabajadores, el trabajador al que le haya sido retirado el permiso de conducir será acoplado en otro puesto de trabajo, durante un período máximo de seis meses percibiendo durante este período el salario base y la antigüedad de su categoría original.

Artículo 23: Incapacidad Laboral Transitoria.

En el caso de baja por Incapacidad Laboral, Enfermedad Profesional y Enfermedad Común (siempre que se trate de gran enfermedad o haya hospitalización), las empresas afectadas por este Convenio abonarán a sus trabajadores una indemnización para el año 2001 de 428 ptas. diarias durante un plazo máximo de tres meses.

Artículo 24: Defensa del personal.

Los conductores y cualquier trabajador de la empresa que prestando sus servicios profesionales con vehículos de la misma sufrieran un accidente de circulación, siempre que en el mismo no hubiera negligencia o imprudencia por parte del trabajador, tendrá derecho a defensa legal por parte de la empresa.

CAPÍTULO V SEGURIDAD E HIGIENE

 
Artículo 25: Normas de Control de Seguridad e Higiene.

Las normas de control de Seguridad e Higiene serán de escrupulosa aplicación por las empresas y trabajadores.

Todos los vehículos de la empresa deberán ser revisados con carácter general al menos una vez al año participando en dicha revisión por parte de los trabajadores la persona designada por sus representantes siempre que pertenezcan a la plantilla de la empresa.

Artículo 26: Revisión médica.

Las empresas estarán obligadas a facilitar una revisión médica anual a los trabajadores de su plantilla.

Los trabajadores de nueva incorporación en plantilla deberán pasar revisión médica durante el período de prueba a requerimiento de la empresa.

Los gastos de esta revisión médica correrán a cargo de la empresa entregándose una copia de los resultados de las mismas a cada trabajador y a la empresa.

Artículo 27: Comité de Seguridad e Higiene.

En todas las empresas deberá existir un Comité o Vigilante de Seguridad e Higiene encargado de vigilar el cumplimiento total de lo dispuesto en la Legislación vigente.

El Comité o Vigilante de Seguridad e Higiene podrá recabar si lo considera necesario, los informes técnicos de los Organismos competentes a cuyos efectos las empresas concederán las máximas facilidades en orden a la emisión de dichos informes.

CAPÍTULO VI CONDICIONES ECONOMICAS

 
Artículo 28: Salario base.

El salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional, vendrá determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en las tablas que incluye como anexo este Convenio.

Artículo 29: Antigüedad.

El personal afectado por este Convenio percibirá de sus respectivas empresas, aumentos periódicos consistentes en dos bienios al 5 por 100 cada uno de ellos y cinco quinquenios del 10 por 100 del salario base de este Convenio.

Las cantidades devengadas en concepto de antigüedad hasta el 31-12-94, permanecerán constantes en su cuantía, no siendo susceptibles de revalorización a partir de dicha fecha.

Las cantidades que se devenguen en concepto de antigüedad a partir del 1-01-95 se calcularán aplicando los porcentajes (2 bienios al 5% y 5 quinquenios al 10%) sobre el salario base vigente a la fecha de su devengo de cada una de las categorías, y tendrán igual tratamiento que la devengada hasta el 31-12-94.

Artículo 30: Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por este Convenio tendrá derecho a percibir tres gratificaciones extraordinarias: Beneficios, Verano y Navidad, que se abonarán antes del 30 de Marzo, en la primera quincena de Julio y el 22 de Diciembre, respectivamente, a razón de una mensualidad cada una de ellas del salario reflejado en la Tabla anexa, más la antigüedad.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a percibir la cantidad de 13.781 ptas. durante el año 2000 y de 14.194 ptas. durante el año 2001, por una sola vez al año, que se abonará entre los meses de Abril y Septiembre o en el mes de vacaciones si el trabajador lo solicita; o en otro caso de acuerdo entre los Delegados de Personal/Miembros de Comité de Empresa y Empresa.

Artículo 31: Dietas

A los trabajadores del Sector se les abonarán en concepto de dietas las siguientes cantidades en el año 2001:

Dieta Nacional:

A) Trabajadores de Transporte Discrecional de Viajeros: 4.485 ptas./día, año 2001.

B) Trabajadores de Servicio Regular: 4.011 ptas./día, año 2001.

En los casos de salida al extranjero percibirán las siguientes cantidades:

AÑO 2001:

A) Portugal 5.365 ptas./día

B) Resto países 8.200 ptas./día

Artículo 32: Ropa de trabajo.

Las empresas vendrán obligadas a proporcionar a su personal ropa de trabajo adecuada a cada función a desarrollar, determinándose las prendas y la utilización de las mismas de conformidad con los artículos 146 y 149 de la derogada Ordenanza Laboral de Transporte por Carretera.

Artículo 33: Conductor perceptor de autobuses.

El conductor perceptor de autobuses percibirá un complemento salarial del 20% del salario del presente Convenio, que se cuantifica para el año 2001 en 698 ptas., por día que desarrolle la doble función.

Artículo 33 bis

Los cobradores de líneas interurbanas que sean portadores de correos percibirán una gratificación para el año 2001 de 165 ptas., los días que presten este servicio.

Artículo 34: Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda los cobradores tanto de líneas urbanas como interurbanas percibirán una cantidad mensual equivalente al 80 por 100 de un día de Salario de cotización a la Seguridad Social.

Por el mismo concepto los cobradores de facturas y taquilleros cobrarán el 0,50 por mil del importe que cobren o recauden mensualmente.

En ambos casos la cantidad mínima a percibir queda fijada para el año 2001 en 2.591 ptas., mensuales ó su parte proporcional a los días trabajados.

Artículo 35: Pluses

Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de pluses las siguientes cantidades:

TRANSPORTES.- Se establece un plus de transporte no cotizable a la Seguridad Social igual para todas las categorías de 14.592 ptas. durante el año 2000, y 15.030 ptas. para el año 2001, que se devengarán en 11 pagas excluyéndose en el período de vacaciones.

NOCTURNIDAD.- 25% del Salario Base con arreglo a lo dispuesto legalmente. Para la categoría de Conductor Mecánico se establece en 874 ptas./día año 2000 y 900 ptas./día para el año 2001, equivalente al 25% del sueldo base día, por cada uno de los días en que efectivamente proceda su devengo por concurrir las circunstancias legalmente prevenidas para ello.

PENOSIDAD, TOXICIDAD Y PELIGROSIDAD.- 20% del Salario Base con arreglo a lo dispuesto legalmente, para la categoría de Conductor Mecánico se establece en 698 ptas./día para el año 2000, y 719 ptas./día para el año 2001 equivalente al 20% del sueldo base/día, por cada uno de los días en que efectivamente proceda su devengo por concurrir las circunstancias legalmente prevenidas para ello.

CAPÍTULO VII DERECHOS SINDICALES

 
Artículo 36: Derechos sindicales.

a) Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal dispondrán de 16 horas mensuales retribuidas a los efectos de realizar funciones sindicales, justificándose la utilización del tiempo empleado por la Central Sindical a la que pertenezca el trabajador y siempre que haya citación previa.

En la utilización de horas sindicales se tendrán en cuenta estos criterios:

1. - Los Comités de Empresas y/o Delegados de Personal podrán utilizar las horas sindicales para asistir a cursos de formación, organizados por las centrales sindicales u otras entidades.

2. - Durante el tiempo de negociación del Convenio no habrá limitación de horas sindicales.

b) Los miembros del Comité de Empresa y/o Delegados de Personal participarán en los procesos de Selección del Personal.

c) A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales las empresas descontarán en la nómina mensual de estos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente, que lo entregarán o depositarán colectivamente donde sea indicado por los trabajadores o la Central Sindical interesada.

d) Cuando el Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa haga uso de las horas sindicales percibirá igual salario que la media diaria del mes anterior.

e) De acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L. O. L. S.), se reconoce en todos los Centros de Trabajo afectados por el Convenio Colectivo las Secciones Sindicales de Empresa.

En aquellas que cuenten con 25 o más trabajadores se reconoce la figura del Delegado Sindical, que gozará de las mismas garantías y crédito horario que el Delegado de Personal, así como las percepciones económicas estipuladas en caso del uso del crédito mensual de horas para actividad sindical.

CAPÍTULO VIII OTRAS DISPOSICIONES

 
Artículo 37: Comisión Mixta de Interpretación.

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del Convenio compuesta por cuatro representantes de los trabajadores y otros cuatro representantes de los empresarios, teniendo como función la de conocer, resolver, vigilar, etc... todas las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del presente Convenio, con inclusión de las que se refiere a cuantas disposiciones afecten al Sector. Dicha Comisión se compromete a realizar una reunión mínima cada tres meses.

A falta de acuerdo entre ambas partes se estará a lo determinado en la Normativa Legal Vigente.

Serán presidente y secretario de esta Comisión dos vocales de la misma, que serán nombrados para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los trabajadores y la siguiente entre los empresarios, de tal forma que estos puestos recaigan en la misma sesión uno en cada representación. Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez la conformidad de cinco vocales como mínimo.

Artículo 38: Legislación subsidiaria

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan mantener la aplicación subsidiaria del texto del Laudo Arbitral para las empresas de transporte de viajeros por carretera hasta que no se sustituya mediante pacto o acuerdo a nivel Estatal, siendo en este caso de inmediata aplicación dicho pacto o acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente:

Artículo 39: Unidad de lo pactado.

Las tablas de retribuciones que se incorporen como anexo a este Convenio formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en la actividad del transporte.

Las condiciones pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de aplicación práctica serán considerados globalmente.

Artículo 40: Condiciones de inaplicación salarial.

El contenido de este Convenio afecta en su totalidad a todas las empresas de su ámbito funcional y territorial.

No obstante, en aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente pérdidas mantenidas en el ejercicio de 1999 y 2000 podrán no aplicarse los incrementos salariales establecidos en el presente Convenio.

Las empresas que se encuentren en esta situación lo pondrán en conocimiento de la Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio y a los representantes de los trabajadores en la empresa o en su defecto a los Sindicatos firmantes, en el plazo máximo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Una vez que la Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio con los representantes de los trabajadores en la empresa y los Sindicatos firmantes resuelvan a la vista de la información recibida, la necesidad de no aplicación de los incrementos salariales del Convenio deberá fijar el aumento de los salarios en función de las circunstancias de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión Mixta en estas materias se entenderán de obligado cumplimiento para las empresas afectadas.

Para valorar la situación se trasladará a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio la necesaria información, considerando circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y atendiendo a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y cuentas de resultado, así como la aportación presentada por las empresas ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil).

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos podrán utilizarse informes de auditores o de censores de cuentas atendiendo a las circunstancias y dimensión de la empresa.

Se da un plazo de 15 días hábiles para el estudio de la documentación aportada, prorrogándose 10 días hábiles más en caso de utilización de auditores o censores.

Si no se alcanza un acuerdo respecto a la subida salarial se someterá en el plazo de 15 días hábiles a los órganos administrativos y/o jurisdiccionales competentes.

En aquellos casos en los que la Resolución de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio suponga la aceptación de la inaplicación salarial, ésta tendrá vigencia durante el año 2001 no pudiendo por tanto prorrogar su aplicación y sus efectos.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente la tabla salarial que será de aplicación a los trabajadores de las empresas que durante la vigencia de este o anterior Convenio se le hubiera aplicado este artículo será la misma que para el resto de trabajadores afectados por el Convenio Vigente en cada momento.

DISPOSICIONES FINALES

 
Disposición final primera

Se incorpora como parte integrante de este Convenio el acuerdo alcanzado por las partes el 12 de marzo de 2001, registrado ante la Delegación Provincial de Industria y Trabajo con fecha 28 de marzo de 2001 y que a continuación se transcribe:

En Ciudad Real, los firmantes, en la representación que ostentan, en cumplimiento del acuerdo de suspensión del Conflicto Colectivo efectuado a presencia judicial el pasado 12 de marzo,

REUNIDOS

En la sede de la Confederación Provincial de Empresarios, a las 10 horas del día 20 de marzo del año 2001, tras exponer las motivaciones y razones de cada una las partes componentes de la mesa,

ACUERDAN:

1. Resolver las diferencias existentes en cuanto a la aplicación del R. D. 1561/95 en el sector de Transportes de Viajeros de Ciudad Real.

2. Incorporar el Acuerdo que se enunciará a continuación al texto del Convenio y como parte del mismo. 3. El número de horas de presencia que desde la 1ª hasta la 60ª, que como máximo se realizarán en el sector, serán satisfechas, cualquiera que sea su número entre el mínimo 1 y el máximo 60, mensuales, por la cantidad de 25.000 pts. A tanto alzado, para el año 2001, siendo actualizada dicha cantidad en igual cuantía que los conceptos económicos del Convenio, todo ello a partir del año 2002.

4. Dicha cantidad, que se denominará Complemento de Jornadas Especiales, la percibirán aquellos trabajadores a quienes sea de aplicación el R. D. 1561/95 que realicen jornadas especiales y horas de presencia.

5. El complemento de Jornadas Especiales permanecerá en vigor, salvo pacto expreso entre las partes, hasta que se dicte una norma que sustituya y varíe de forma sustancial el contenido del R. D. 1561/95, por lo que respecta a Transportes por Carretera. En tal caso las partes de comprometen a negociar un nuevo acuerdo, y si este no se consigue en un plazo de 3 meses como máximo, ni se realizarán ni se abonarán horas que tengan el carácter de presencia desde el momento en que pierda vigencia el acuerdo.

6. Los efectos del presente acuerdo se iniciarán el día 1 de abril de 2001.

7. La cuantía del Complemento de Jornadas Especiales, absorberá hasta igual cuantía, las retribuciones que por cualquier concepto distinto de los reflejados como salariales en Convenio Colectivo pudieran percibir o realmente percibieran los trabajadores de las empresas, no siendo absorbibles los excesos sobre dicha cuantía.

Así, cualquier trabajador que viniera percibiendo cantidades del orden de kilometraje, productividad, o cualquier otro no recogido en convenio, podrán ver absorbidas sus cuantías en el máximo del complemento abonado, percibiendo los excesos, si los hubiere, íntegramente y por igual concepto que los viniera haciendo.

8. El complemento será cotizable a la Seguridad Social como Contingencias Comunes, siendo pagadero a mes vencido y por entero por once mensualidades.

9. Las partes establecen que, a los efectos del apartado número 3 del artículo 8 del R. D. 1561/95, no se realizarán más de 60 horas mensuales de espera.

10. En prueba de conformidad se firma a las 15 horas del día ut supra.

Disposición final segunda

Como anexo 2 y 3 al presente Convenio y formando parte del mismo a todos los efectos se transcriben al Real Decreto 1561/95 y el Convenio 153 de la Organización Internacional del Trabajo, que regirán en los aspectos en ellos regulados.

Disposición final tercera

El presente texto es el desarrollo numérico y la adecuación del acuerdo del día 3 de abril de 2001 al anterior Convenio. Cualquier error numérico o de redacción será subsanado automáticamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional primera

Las disposiciones de derecho necesario que se dicten durante la vigencia del presente Convenio, de naturaleza laboral sindical se entenderán incorporadas como parte integrante de este Convenio Colectivo.

Disposición adicional segunda

Solo devengarán atrasos correspondientes al año 2000 los siguientes conceptos: Sueldo Base, Pagas Extraordinarias, Plus de transporte, resto pluses, Paga de Septiembre. No así Dietas, Horas Extraordinarias ni Quebranto de Moneda que no devengan atrasos. El importe de estos atrasos se harán efectivos en una sola paga en el mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. (Firmas ilegibles).

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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