Convenio Colectivo de Sec...Pontevedra

Última revisión
27/09/2006

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de TRANSPORTE PUBLICO DE VIAXEIROS POR ESTRADA (36002145011991) de Pontevedra

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2006

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Convenio colectivo do sector, transporte publico de viaxeiros por estrada da provincia de Pontevedra, con n º de codigo 3602145 (Boletín Oficial de Pontevedra num. 186 de 27/09/2006)

Preambulo

Visto o texto do convenio colectivo do sector, TRANSPORTE PUBLICO DE VIAXEIROS POR ESTRADA DA PROVINCIA DE PONTEVEDRA , con n º de código 3602145, que tivo entrada no rexistro único do edificio administrativo da Xunta de Galicia en Vigo o día 07.08.06, subscrito en representación da parte económica pola Asociación de Empresarios de Transporte dos Servicios Discrecionais de Viaxeiros (ASEMVIDI) , Asociación Provincial de Empresarios de Servicio de Transporte de Viaxeiros por Estrada en Autocar de Pontevedra (SERVICAR) , Asociación empresarios de Transportes de Viaxeiros en Autocar da provincia de Pontevedra (PONTECAR) e (APOTRAN) , e, da parte social, polas centrais sindicais U. G. T. , CC. OO, e C. I. G. , en data 02.08.06. De conformidade co disposto no art. 90, 2 e 3, do Real decreto lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos traballadores, Real decreto 1040/81, do 22 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos de traballo e Real decreto 2412/82, do 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servizos da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta delegación provincial,

ACORDA:

Primeiro

Ordenar a súa inscrición no libro rexistro de convenios colectivos de traballo, obrante nesta delegación provincial, e notificación ás representacións económica e social da comisión negociadora.

Segundo

Ordenar o seu depósito no Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.

Terceiro

Dispoñer a súa publicación, no Boletín Oficial da provincia, , e no Diario Oficial de Galicia.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA

 
Artículo 1 º. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Convenio afecta a todas las Empresas de Transporte Público por Carretera en las actividades de Transporte Regular y Discrecional de Viajeros , que radiquen en la provincia de Pontevedra y que aún residiendo fuera de ella tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.

Artículo 2 º. DURACIÓN Y VIGENCIA

El presente Convenio tendrá una duración de tres años, a contar desde el 1 de Enero de 2.006, finalizando sus efectos el 31 de Diciembre de 2.008. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios anexos pactados para el primer período de vigencia del Convenio (01012006 á 31122006) se retrotraerán al 1 de Enero de 2006.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el Convenio.

Artículo 3 º. ÁMBITO PERSONAL

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la Empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el Artículo 2 º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 º. COMPENSACION DE MEJORAS.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la Empresa.

Artículo 5 º. ABSORCIÓN

Las mejoras que por disposición legal o reglamentariamente puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente Convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6 º. SITUACIONES PERSONALES

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este Convenio, tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la Empresa que significaran condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7 º. SUELDOS Y SALARIOS

El personal afectado por este Convenio, según las categorías, habrá de regirse para el primer período de vigencia del Convenio (01012006 á 31.12.2006) , por la tabla salarial anexa.

Para el período de vigencia del Convenio, 1 de Enero de 2007 á 31 de Diciembre de 2007, dicha tabla se incrementará en el IPC del año 2006 más el 1% .

Para el período de vigencia, 1 de Enero de 2.008 al 31 de Diciembre de 2.008, la tabla salarial anterior, se incrementará en el IPC del año 2.007 más el 1% .

Artículo 8 º. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la Tabla Salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de Julio, Navidad y Marzo, y serán hechas efectivas antes del 22 de Julio, 22 de Diciembre y 15 de Marzo, respectivamente.

La gratificación extraordinaria de Marzo, con independencia de su abono, se devengará entre el 1 º de Enero y 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 9 º. VACACIONES

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos. En caso de fraccionamiento, será de 31 días naturales; en todo caso se garantiza que en dichos períodos comprenderán 25 días hábiles, ó 26 días hábiles, en caso de fraccionamiento.

En caso de fraccionamiento uno de los períodos no será inferior a ocho días naturales. Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano. Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores.

El trabajador tendrá derecho a que la retribución del período vacacional que le corresponda se abone antes de su inicio.

Artículo 10 º. TRABAJOS NOCTURNOS

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Se excluye del cobro del expresado complemento a los trabajadores que, con la categoría de serenos, guardas y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los dos últimos casos de uno de cada diez vehículos por empresa) , haya sido contratado específicamente para trabajar en el período nocturno.

También se excluye del cobro de este complemento a los demás trabajadores que realicen trabajos nocturnos con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.

Artículo 11 º. CONDUCTORESPERCEPTORES

El conductor-perceptor cuando desempeña simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20% de su salario base por cada día en que se realicen ambas funciones.

Artículo 12 º. DIETAS

El personal que salga de su residencia por causas del servicio, tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas para el primer año de vigencia del Convenio será el que a continuación se refleja:

1 º Galicia: 35,62 euros dieta completa, repartidas en 9,71 euros la comida, 9,71 euros la cena y 16,20 euros la pernoctación.

2 º Territorio Nacional y Portugal: 42,76 euros dieta completa, repartidas en 11,66 euros la comida, 11,66 euros la cena y 19,44 euros la pernoctación.

3 º Restantes países europeos: 78,37 euros dieta completa, repartidas en 21,37 euros la comida, 21,37 euros la cena y 35,63 euros la pernoctación.

La Empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33% , sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la Empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las 20 horas y la llegada después de las 22 horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.

En viajes superiores a tres días de duración, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 2,89 euros que devengará a partir del cuarto día.

El personal de movimiento que inicie su jornada laboral antes de las 6 de la mañana, y que no haya devengado dieta de pernoctación, tendrá derecho a una dieta de desayuno por importe de 2,56 euros.

Para los períodos de vigencia del Convenio, de los años 2007 y 2008, las cantidades anteriores se incrementarán en el mismo porcentaje de la tabla salarial.

Artículo 13 º. PLUS DE DISTANCIA

Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para incorporarse a sus puestos de trabajo habituales, dadas las características de esta actividad, las empresas abonarán la cantidad de setenta y cuatro céntimos de euro (0,74) por día efectivo de trabajo.

Dicho plus tendrá naturaleza extrasalarial y no cotizable a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

La cantidad anteriormente mencionada, se incrementará para los años 2007 y 2008 en el mismo porcentaje de la tabla salarial, según lo establecido en el artículo 7 º del Convenio.

Artículo 14 º. JORNADA DE TRABAJO

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.816 horas de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/95 y demás disposiciones específicas para el Sector de Transportes.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas en esta materia para el transporte por carretera, los conductores de vehículos de transporte regular de uso general y especial tendrán derecho, como norma general, a un descanso entre jornadas de 12 horas.

Excepcionalmente, dicho descanso podrá ser de 10 horas durante un máximo de tres días a la semana, compensándose las diferencias de menor número de horas de descanso en la semana siguiente, añadiéndolas al descanso semanal correspondiente.

Por otra parte, el trabajador tendrá derecho como mínimo a una hora para realizar la comida de mediodía, en el período comprendido entre las 12,30 horas y las 16,30 horas.

En caso de que por necesidad del servicio no fuera posible realizar la comida en ese período, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 2,65 euros.

La cantidad anteriormente mencionada se incrementará para los años 2.007 y 2.008 en el mismo porcentaje de la tabla salarial, según lo establecido en el artículo 7 º del Convenio.

Artículo 15 º. TRABAJOS EN DOMINGOS Y FESTIVOS

Los conductores que realicen servicios discrecionales cobrarán un plus de 28,22 euros, con independencia del descanso compensatorio.

En el caso de conductores que presten servicios regulares en domingos y festivos percibirán el citado plus con las siguientes excepciones:

En el caso de que dentro de los siete días posteriores a la realización del servicio en domingo o festivo, el conductor afectado descanse dos días no percibirá el plus, debiendo quedar bien claro que, en los dos días referidos, va incluido el descanso compensatorio correspondiente.

En el caso de realizar el servicio citado sin librar dos días dentro de los siete días siguientes y su jornada de trabajo efectivo sea inferior a cuatro horas, percibirá el 50% de dicho plus. A estos efectos, la jornada de cuatro horas efectivas se computará dentro de un período ininterrumpido máximo de seis horas.

Artículo 16 º. HORAS EXTRAORDINARIAS ESTRUCTURALES

A los efectos de lo previsto en el Real Decreto 92/1983, y la Orden de 1 º de Marzo de 1.983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.

Artículo 17 º. LIBRETAS DE CONTROL

Todo el personal, trabaje o no horas extraordinarias, será provisto de una libreta individual o de ficha de control, en la cual se irán anotando aquéllas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.

Artículo 18 º. LICENCIAS Y PERMISOS

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o muerte de hijos o cónyuge. El trabajador tendrá derecho a un día más de licencia, si con tal motivo tuviera la necesidad de desplazarse a una distancia mínima de 80 kilómetros, ida y vuelta, contados desde el casco del Concello donde el trabajador tenga su domicilio.

En caso de fallecimiento de cónyuge e hijos, el trabajador tendrá derecho a un día más.

c) Dos días en los casos de enfermedad grave o muerte de los demás parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la Empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del Artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

g) Asuntos propios: El trabajador tendrá derecho a disfrutar de una licencia de dos días al año por asuntos propios, que podrá acumular a los descansos legalmente establecidos en el artículo 37.3 a) , b) y c) del Estatuto de los Trabajadores. Esta licencia deberá ser solicitada, por escrito, con una antelación mínima de siete días.

Artículo 19 º. CESES

En los casos de extinción del contrato de trabajo de duración determinada y salvo despido, el empresario estará obligado a notificar la denuncia al trabajador con la antelación a su finalización que seguidamente se determina: 15 días si la duración del mismo es superior a un año, y ocho días en caso de ser inferior y superior a un mes.

En el caso de contratos de interinidad, sea cual fuese la causa que motiva la misma; y en los temporales con duración hasta un mes, no se exigirá notificación de denuncia con carácter previo.

En caso de no realizar la denuncia con la antelación indicada, la empresa abonará al trabajador el importe de un día de salario por cada día que falte para completar los plazos señalados en el párrafo primero.

Por otra parte, todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la Dirección de la Empresa la fecha de su cese con una antelación, mínima de 15 días, excepto para el personal no cualificado para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo, sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 20 º. EXCEDENCIAS

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la Empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

Artículo 21 º. UNIFORMES

Se cumplirá por la empresa y el trabajador, cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en la vigente Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera.

Artículo 22 º. PRENDAS DE TRABAJO

Las empresas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuenta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.

Artículo 23 º. SEGURO DE ACCIDENTE LABORAL

La empresa contratará, totalmente a su cargo, un Seguro Colectivo a favor de sus trabajadores, de 27.045,54 euros por cada uno, de forma que en caso de muerte, invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por el cónyuge supérstite y en su defecto por los herederos legales.

Este Seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Con efectos de 1 de agosto de 2.006 se amplía la cobertura de dicho seguro, de forma que las empresas contratarán un seguro a favor de sus trabajadores, por un capital asegurado de 30.000 euros que cubra los riegos de muerte, invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez, de acuerdo con la normativa de la Seguridad Social, que se deriven de accidente de trabajo al servicio de la empresa.

Artículo 24 º. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas completarán hasta el importe íntegro el salario del Convenio y por un máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.

Si ocurrido el accidente de trabajo se hospitalizara al trabajador, las empresas deberán completar, durante la hospitalización y por máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del Salario del Convenio.

Por otra parte, en las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del Salario del Convenio.

Artículo 25 º. RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR

En caso de que por Resolución Administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a seis meses, durante la vigencia del Convenio y conduciendo un vehículo de la Empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.

Si la retirada del carnet de conducir es por Resolución Judicial firme, el período no será superior a 90 días.

Artículo 26 º. PAGO DE MULTAS

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la Empresa.

Artículo 27 º. OBTENCION DE CARNET ESCOLAR

Cuando un conductor no contratado para realizar transporte escolar sea requerido por la Empresa para obtener por primera vez la autorización administrativa pertinente para conducir vehículos dedicados a este tipo de transporte, la Empresa estará obligada a abonar las tasas y demás gastos necesarios para su obtención ante los Organismos competentes de la Administración.

Artículo 28 º. QUEBRANTO DE MONEDA

En concepto de quebranto de moneda, los conductores que realicen al propio tiempo labores de cobrador, al menos dos horas en el día, percibirán la cantidad de 0,90 euros por cada día en que lleven a cabo dichas labores.

Para calcular el mínimo de dos horas antes indicado, realizando servicios como cobrador, las mismas se computarán teniendo en cuenta los horarios y tiempos correspondientes a las expediciones autorizadas por la Jefatura Provincial de Transportes.

Por otra parte, el personal de facturación y de taquilla que realice labores de cobros en metálico percibirá la cantidad 0,90 euros por cada día efectivo que lleve a cabo dicha labor.

Las cantidades anteriormente mencionada se incrementarán para los años 2007 y 2008 en el mismo porcentaje de la tabla salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 º. del Convenio.

Artículo 29 º. PERIODO DE PRUEBA

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que no podrá exceder de cuatro meses para los mandos y encargados, y de dos meses para los demás trabajadores, con los efectos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 30 º. LICENCIA SIN SUELDO

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia de un día sin sueldo, por necesidad debidamente justificada de acompañar a hijos menores de edad a consulta médica, al no existir cónyuge del trabajador o, en caso de separación o divorcio, el trabajador tuviera la custodia del hijo menor, o coincida con los días de visita.

Artículo 31 º. DESPLAZAMIENTOS TEMPORALES

Cuando por razones del servicio la Empresa desplazara temporalmente a sus trabajadores, por tiempo superior a tres meses, que exija el residir en población distinta de su domicilio habitual, los trabajadores tendrán derecho a acumular los medios días del descanso semanal no disfrutados, hasta un total de seis días y medio, siendo a cargo del empresario los gastos de desplazamiento del trabajador hasta su domicilio para efectuar dicho descanso.

En el caso de que el trabajador regrese a su domicilio antes de llegar a acumular los seis días y medio de descanso, según lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá derecho a disfrutar el tiempo acumulado de descansos a partir del primer día de regreso.

Artículo 32 º. JUBILACIÓN FORZOSA

Se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad de los trabajadores que cumplan los requisitos exigidos para ello por la Seguridad Social.

Artículo 33 º. JUBILACIÓN ANTICIPADA

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.194/1.985, de 17 de Julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado Real Decreto.

Artículo 34 º. JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Los jubilados, pensionistas de larga enfermedad, viudas y huérfanos menores de 18 años de los trabajadores fallecidos en activo, de las empresas de líneas regulares, tendrán derecho a viajar en las líneas de sus respectivas empresas, como si el trabajador estuviese en activo.

Artículo 35 º. VIAJES EN VEHÍCULOS DE LA EMPRESA

Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento (Ordenanza Laboral o Norma que la sustituya) .

Artículo 36 º. APRENDICES

Los trabajadores contratados en formación tendrán derecho a una retribución equivalente al 90% del salario base de un oficial de 3 ª , el primer año de duración del contrato, y del 95% , durante el segundo año de vigencia del mismo.

Artículo 37 º. INDIVISIBILIDAD

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.

Artículo 38 º. CATEGORIA DE AUXILIAR DE RUTA

En las tablas salariales anexas aparece como nueva categoría profesional la de auxiliar de ruta.

Se entenderá como tal aquel trabajador encargado de prestar asistencia a los viajeros en aquellos servicios que así lo requieran, por imposición legal

o por decisión de la empresa, tanto por razones de seguridad como de atención al cliente.

Artículo 39 º. PLUS DE CIRCULACIÓN

Con el nombre de Plus de Circulación, se crea un complemento de puesto de trabajo para las azafatas que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo anterior, por un importe de 1,64 euros por cada día en que efectivamente realicen dicho cometido.

Dicha cantidad se incrementará para los años 2.007 y 2.008 en el mismo porcentaje de la tabla salarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 º. del Convenio.

Artículo 40 º. COMISION PARITARIA

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este Convenio, y en general para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una Comisión Paritaria, integrada por un número igual de Representantes Económicos y de las Centrales Sindicales signatarias del Convenio, a razón de un miembro por cada Central Sindical. La citada Comisión elegirá al Presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

La Comisión Paritaria deberá reunirse en un plazo de mes y medio desde la petición cursada por una de las partes.

Artículo 41 º. LEGISLACION SUBSIDIARIA

En todo lo no expresamente previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente, así como en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, aunque ésta sea derogada por el Gobierno y hasta su sustitución por Convenio Colectivo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

 
Disposición adicional Primera.

Con el fin de estudiar la posibilidad de conseguir un acuerdo en materia de retirada de Carnet de Conducir y Jubilación anticipada, y contenidas en los artículos 25 y 33 del Convenio Colectivo, tras las modificaciones introducidas en la legislación estatal en materia de Carnet por Puntos y Contrato de relevo, las representaciones firmantes del Convenio Colectivo se comprometen a seguir negociando en la forma que se decida por ambas partes, y en caso de alcanzar un acuerdo, se incorporarán las modificaciones correspondientes a los artículos mencionados del texto del Convenio suscrito.

Disposición adicional Segunda.

Las diferencias salariales adeudadas por las empresas como consecuencia de la entrada en vigor de este Convenio, con posterioridad a sus efectos económicos del 1 de Enero de 2006, serán abonadas en el plazo máximo de 60 días, a contar desde su entrada en vigor.

Disposición adicional Tercera.

Las partes firmantes del presente Convenio son las siguientes:

En representación de los trabajadores las Centrales Sindicales U. G. T. y CC. OO.

En representación de los empresarios la Asociación Provincial de Empresarios de Servicio de Transporte de Viajeros por Carretera en Autocar SERVICAR , la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes de Servicios Discrecionales de Viajeros ASEMVIDI , APOTRANS y PONTECAR .

TABLA DE SALARIOS

(VIGENCIA 01-01-2006 AL 31-12-2006)

GRUPO I. Personal Superior y Técnicos

Subgrupo A)

EUROS

I. Jefe de Servicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.163,66 mes

II. Inspector Principal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.018,19 mes

Subgrupo B)

I. Ingenieros y Licenciados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.068,20 mes

II. Ingenieros Técnicos y Aux. Titulados . . . . . . . 818,20 mes

III. Ayudantes Técnicos Sanitarios. . . . . . . . . . . . . . . . . 745,51 mes

GRUPO II. Personal Administrativo

EUROS

I. Jefe de Sección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 890,04 mes

II. Jefe de Negociado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 826,46 mes

III. Oficial de Primera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 769,99 mes

IV. Oficial de Segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 705,76 mes

V. Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 669,44 mes

GRUPO III. Personal de Movimiento

Subgrupo A)

Estaciones o Administraciones:

SECCIÓN 1 ª . Personal de Estaciones:

EUROS

Clase 1. ª

I. Jefe de Estación de Primera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 878,84 mes

II. Jefe de Estación de Segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 838,38 mes

Clase 2. ª

I. Jefe de Administración de Primera . . . . . . . . . . 798,00 mes

II. Jefe de Administración de Segunda. . . . . . . . . 683,51 mes

Clase 3. ª

I. Jefe de Administración en Ruta . . . . . . . . . . . . . . . 683,51 mes

II. Taquilleros y Taquilleras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 683,51 mes

III. Factor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 683,51 mes

IV. Encargado de Consigna. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 683,51 mes

V. Repartidor de Mercancías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22,68 día

VI. Mozo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22,68 día

Subgrupo C)

Transporte de Viajeros en Autobuses y Trolebuses Interurbanos.

Subgrupo D)

Transporte de Viajeros en Autobuses Urbanos:

EUROS

I. Jefe de Tráfico de Primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 878,84 mes

II. Jefe de Tráfico de Segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 838,38 mes

III. Jefe de Tráfico de Tercera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 798,00 mes

IV. Inspector . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25,26 día

V. Conductor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25,13 día

VI. Conductor-Perceptor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25,13 día

VII. Cobrador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21,40 día

VIII. Auxiliar de Ruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 688,90 mes

GRUPO IV. Personal de Talleres

EUROS

I. Jefe de Taller . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 963,15 mes

II. Encargado o Contramaestre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 824,85 mes

III. Encargado General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 805,81 mes

IV. Encargado de Almacén. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 774,73 mes

V. Jefe de Equipo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,55 día

VI. Oficial de Primera. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26,47 día

VII. Oficial de Segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25,33 día

VIII. Oficial de Tercera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,35 día

IX. Mozo de Taller . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21,74 día

X. Trabajadores en Formación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Según artículo 35 º convenio

GRUPO V. Personal Subalterno

EUROS

I. Cobrador de Facturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 638,19 mes

II. Telefonista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 638,19 mes

III. Portero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 638,19 mes

IV. Vigilante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 638,19 mes

V. Limpiadora (por horas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,53 hora

VI. Botones de 16 y 17 años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Salario mínimo según edad

Vigo, a 1 de setembro do 2006. O Delegado provincial, Pedro Borrajo Rivas.