Convenio Colectivo de Sec...de Navarra

Última revisión
19/06/2004

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIA VITIVINICOLA (31007605011981) de Navarra

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1997

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RESOLUCION 2219/1997, de 29 de agosto, del Director General deTrabajo, del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,por la que se acuerda el Registro, Deposito y Publicacion en elBOLETIN OFICIAL de Navarra del Convenio Colectivo de Trabajo para elSector de "Industria Vinicola", de la Comunidad Foral de Navarra(Expediente numero 50/97). (Boletín Oficial de Navarra num. 112 de 17/09/1997)

Preambulo

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Industria Vinícola", de la Comunidad Foral de Navarra, suscrito por la Comisión Negociadora.

Resultando: Que, con fecha 5 de agosto de 1997 ha tenido entrada en este Departamento el texto del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido Sector de la Comunidad Foral de Navarra, que consta de 28 artículos, 2 disposiciones adicionales y un anexo (conteniendo tabla de retribuciones para 1997), suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora, integrada por los representantes de la Asociación de Empresarios "Anevid", y de la central sindical UGT, con fecha 20 de julio de 1997.

Resultando: Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando: Que este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo es competente para efectuar las funciones de registro, depósito y publicación de los Convenios Colectivos de Trabajo, establecidas en el artículo 90 del RD Leg. 1/1995, de 24 de marzo, de acuerdo con el Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasan los servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, y de acuerdo con el Decreto Foral 334/1996, de 23 de septiembre, por el que se asignan a este Departamento los servicios de Trabajo transferidos del Estado.

Considerando: Que el artículo segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, ordena la inscripción de los Convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III, del Estatuto de los Trabajadores, en el registro de Convenios Colectivos.

Considerando: Que el depósito de los Convenios Colectivos, una vez registrados, es competencia de este Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en virtud de los preceptos citados en el considerando primero.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, el Director General de Trabajo, en uso de las facultades delegadas por Orden Foral de 2 de diciembre de 1996, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo,

HA RESUELTO:

Primero.-

Proceder al registro del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de "Industria Vinícola" (Código número 3107605), de la Comunidad Foral de Navarra, en el libro especial habilitado al efecto que obra en el Negociado de Registro, Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, en cuya unidad administrativa queda en depósito su texto y documentación, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-

Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, a veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.-El Director General de Trabajo, Angel Luis Rogríguez San Vicente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA VINICOLA DE NAVARRA. ACTA

En Pamplona, siendo las veinte horas del día 20 de julio de 1997, se reúnen por la parte empresarial Anevid, Gerardo Díaz Oseguera, y por UGT, Javier Villanueva Mendoza, para proceder a la firma del Convenio Colectivo de Industrias Vinícolas de Navarra con vigencia del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998.

La parte empresarial recomendará a sus afiliados la aplicación inmediata del Convenio aprobado sin esperar a su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Y no habiendo más asuntos de que tratar se da por finalizada la presente reunión de la que se levanta la presente acta, que en prueba de conformidad firman todos los asistentes, disponiendo así mismo su remisión a la autoridad laboral competente a efectos de su registro y publicación. Por Asociación Navarra Empresarios Vinícolas, Gerardo Díaz Oseguera. Por UGT, Javier Villanueva Mendoza y Daniel A. Arnedo.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AMBITO PROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA VINICOLA DE NAVARRA

Artículo 1. º Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo de trabajo afectará a las empresas comprendidas en el artículo 2 del laudo arbitral Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras ("Boletín Oficial del Estado" de 28 de mayo de 1996) que viene a sustituir a la ya derogada Ordenanza laboral para la Industria Vinícolas aprobada por Orden Ministerial de 11 de junio de 1971.

Artículo 2.º Ambito personal.

Estarán afectados por el presente Convenio todos los trabajadores fijos, eventuales, interinos, etc., que presten servicios en las empresas indicadas en el artículo precedente, exceptuándose de su aplicación al personal no sujeto a relación laboral según el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.º Ambito territorial.

Será de aplicación este Convenio Colectivo de trabajo a los centros de trabajo sitos en la provincia de Navarra, así como a las agencias y sucursales de otras empresas cuyas casas centrales radiquen fuera de Navarra, pero cuyas delegaciones estén situadas en Navarra.

Artículo 4.º Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá vigencia de dos años, se iniciará el 1 de enero de 1997, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, y finalizará el 31 de diciembre de 1998, por ello se aplicarán con efectos retroactivos de 1 de enero de 1997 las condiciones pactadas en el presente Convenio.

Artículo 5.º Comisión paritaria.

Con el fin de resolver las dudas que surjan en su aplicación, se nombra una Comisión paritaria interpretativa, constituida por tres vocales en representación de los trabajadores y otros tres en representación de los empresarios nombrados entre quienes han intervenido en las deliberaciones, actuando de secretario el que ambas partes designen.

Artículo 6.º Denuncia del Convenio.

El presente Convenio se entiende denunciado, a efectos del período de vigencia, desde este mismo momento.

Artículo 7.º Retribuciones.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de salario mínimo desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, las cantidades que figuran en las tablas salariales distribuidas por cada categoría como "salario mes -diario-".

Finalizado el año 1997 se establecerán par 1998 nuevas tablas salariales incrementando el salario mes/día y paga de las viñas en porcentaje previsto para IPC de 1998 más 0,5 por ciento.

El incremento salarial establecido en el presente Convenio no será de necesaria y obligada aplicación a aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1995 y 1996. Igualmente se tendrán en cuenta las previsiones de 1997.

En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán a los datos que resulten de la contabilidad de la empresa, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados) que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente respecto a todo ello, sigilo profesional.

Artículo 8.º Compensación, garantías y absorción.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

Las mejoras establecidas en el presente Convenio, podrán ser absorbidas o compensadas con las mejoras que de cualquier clase y forma, tengan establecidas o concedidas las empresas con carácter voluntario o pactado, y por las que se establezcan en el futuro, en virtud de disposición de cualquier rango o título.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados o sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éstos en cómputo anual.

En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global, excedan de lo pactado en Convenio, entendiéndose estrictamente "ad personam".

Artículo 9.º Plus de asistencia.

Con el propósito de promover conceptos salariales de carácter variable vinculados a elementos de influencia en la productividad, se creó en 1993 un nuevo concepto retributivo denominado plus de asistencia, que se percibirá por día completo y efectivamente trabajado (incluidos días laborables de vacaciones) con presencia física en el centro de trabajo.

Este plus de asistencia se dotará anualmente durante un período de seis años, con una cantidad mensual diaria igual a la consignada por cada categoría en las tablas salariales.

El importe correspondiente a los años 1993, 1995 y 1997, se aplicará en forma acumulativa para conformar este plus de asistencia.

El importe correspondiente a los años 1994, 1996 y 1998, se incrementará al importe del salario que resulte de la negociación del Convenio de cada uno de estos años y se considerará salario base para la negociación de los siguientes Convenios.

Artículo 10. Premios a la antigüedad.

Los porcentajes de premio a la antigüedad que se aplican sobre el salario base antigüedad, serán los siguientes.

P E R I O D O S PORCENTAJES

Años 3, 4 y 5 5%

Años 6, 7 y 8 15%

Años 9 y 10 20%

Años 11, 12, 13, 14 y 15 25%

Años 16, 17, 18, 19 y 20 40%

Años 21 y 22 55%

Años 23 en adelante 60%

Artículo 11. Dietas de salida.

Se establecen las siguientes cantidades mínimas en concepto de dietas.

Comida, 1.500 pesetas. Cena: 1.300 pesetas. Cama y desayuno: 1.300 pesetas. Dieta completa: 4.100 pesetas.

Se devengará el derecho a percibir dieta por cena cuando el trabajador regrese a su domicilio pasadas las diez de la noche.

Si el trabajador precisase la realización de gastos superiores, en razón de la ejecución del mandato de la empresa, le serán abonados éstos, previa justificación documental.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones de julio y Navidad serán para Técnicos Administrativos, Comerciales y Subalternos de una mensualidad y para Obreros de treinta días, cada una de ellas para su cálculo entrarán como norma los conceptos de salario -mes, diario- y antigüedad, y se abonarán antes de las fechas tope de 15 de julio y 21 de diciembre, respectivamente.

Como compensación a la mayor dedicación de los trabajadores y por tanto mayor productividad de la Empresa y coincidiendo con la festividad de Nuestra Señora de la Virgen de las Viñas (10 de septiembre) Patrona de esta actividad, las empresas afectadas por este Convenio abonarán a todos los trabajadores una gratificación de la cuantía señalada en las tablas salariales, sea cual sea el tipo de contrato que tengan suscrito con la empresa, en el bien entendido que por esta concesión, los beneficiarios de la misma, quedarán excluidos de la aplicación de cualquier tipo de complemento de eventualidad, en futuros y sucesivos contratos. Los trabajadores que tuvieran reconocido algún complemento de eventualidad con anterioridad percibirán dicho complemento, pero no la cuantía establecida como paga Virgen de las Viñas.

A los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año se les abonarán estas gratificaciones realizando el correspondiente prorrateo.

Artículo 13. Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje entre las 22,00 y las 6,00 horas, percibirá un complemento por el trabajo nocturno, equivalente al 25 por ciento del salario base asignado a su categoría profesional. Quedan excluidos de este complemento, aquellos trabajos que por su naturaleza o imperativo legal han de realizarse forzosamente en las referidas horas.

Artículo 14. Jornada.

Las empresas y los representantes sindicales de los trabajadores establecerán en el mes de enero de cada año el horario de trabajo, de común acuerdo.

En caso de necesidad por razón del proceso productivo, la empresa tras consultar con la representación sindical, podrá establecer la jornada irregular, con las oportunas compensaciones horarias que en la misma se dieran, respetando el cómputo de jornada anual, a cuyo efecto se nomina que la jornada total anual para 1997 y 1998 será de 1.794 horas de trabajo efectivo.

En ningún caso la jornada máxima diaria superará las 9 horas de carácter ordinario, con un descanso mínimo de 12 horas entre cada jornada de trabajo.

La jornada de los sábados deberá estar cumplida para las dos de la tarde, al igual que los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero.

Si durante la vigencia de este Convenio se produjera por disposición legal alguna variación de carácter obligatorio sobre el número de horas pactado, su aplicación será inmediata, sin esperar a la finalización de mismo.

Artículo 15. Ropa de trabajo.

Las empresas dotarán al personal de la siguiente ropa de trabajo.

Dos buzos anuales a subalternos y obreros.

Dos batas anuales al personal femenino.

Dos guardapolvos o saharianas anuales a administrativos

Dos impermeables, guantes y calzado de goma al personal que trabaje frecuentemente en humedad o intemperie.

Las prendas serán de uso personal y se renovarán en el momento que se acredite su desgaste o rotura.

Los eventuales tiene idéntico derecho a las prendas de trabajo, desde el día de su ingreso, según sea su tipo de labor.

Artículo 16. Premio a la jubilación.

A los trabajadores que se jubilen o que cesen en la Empresa por invalidez, con el límite máximo de 65 años de edad y que lleven un mínimo de 10 años al servicio de la empresa, se les abonará una mensualidad de salario real por cada quinquenio de antigüedad, con un tope de.

Seis mensualidades, si su edad es inferior a 62 años.

Cinco mensualidades, si su edad es de 62 o 63 años.

Tres mensualidades, si su edad es de 64 o 65 años.

Los trabajadores podrán solicitar su jubilación a los 64 años al amparo del R.D. 1194/85, condicionada a que la misma sea únicamente en virtud de acuerdo entre trabajador y empresa.

Artículo 17. Asistencia social.

En todo caso de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, se abonará el 100 por cien del salario real que percibe el trabajador.

En caso de incapacidad laboral transitoria por enfermedad se abonará el 75 por ciento del salario real que percibe el trabajador durante los siete primeros días de cada baja y el 90 por ciento del octavo día en adelante.

Artículo 18. Licencias.

Las empresas concederán a los trabajadores que lo soliciten licencias sin pérdida de salario a excepción del plus de asistencia en los casos siguientes.

a) Matrimonio del trabajador: 18 días naturales.

b) Intervención quirúrgica grave de padres, padres políticos, hijos o cónyuge: 3 días naturales.

c) Enfermedad grave de iguales casos que el apartado anterior y alumbramiento de esposa: 5 días naturales.

d) Matrimonio de hijos y hermanos en día laborable: 1 día.

e) Muerte de cónyuge, padres, hijos o hermanos: 4 días naturales.

f) Muerte de padres políticos, hijos políticos, hermanos políticos y nietos: 2 días naturales.

g) Muerte de abuelos y tíos carnales: 1 día natural.

h) Cumplimiento de deber público: tiempo necesario requerido.

En consulta médica fuera de la ciudad, el salario del día se abonará con excepción del Plus de Asistencia.

Igualmente el trabajador, además de los días remunerados, tendrá derecho a disfrutar hasta 30 días de permiso, sin retribución, en los casos que preveía la Ordenanza Laboral en su artículo 65.

La hospitalización de un familiar será considerada como enfermedad grave cuando precise acompañamiento dictaminado por un facultativo.

Artículo 19. Asimilación.

Los operarios que realicen trabajos de modo concreto y continuado en la elaboración de vinos espumosos, trasiego, tiraje, remover botellas, etc..., manteniendo su clasificación, tendrán la retribución de oficial de segunda obrero.

El trabajador definido como repartidor, con su peculiar función y que además hace gestiones de venta y trabajo de mostrador, manteniendo su calificación de peón especializado, tendrán la retribución de oficial de primera obrero.

El personal del departamento de proceso de datos se asimilará a la categoría de personal administrativo como se indica seguidamente.

Operador Auxiliar - Auxiliar Administrativo.

Programador - Oficial primera.

Operador especialista - Oficial segunda.

Analista - Jefe segunda.

La asignación de categoría profesional al personal especialista de equipos de frío y filtrado se efectuará a nivel de cada empresa, previo estudio de cada puesto de trabajo, dada la amplia gama y variedad de equipos utilizados en cada empresa.

Artículo 20. Contratos de trabajo.

Todo trabajador afectado por el presente Convenio, incluidos los que no siendo socios trabajen en cooperativas por cuenta ajena, serán provistos de contrato de trabajo en el que conste su antigüedad, categoría y extremos exigibles legalmente. Igualmente éstos, percibirán el salario en recibo legal o nómina oficial en la que constarán todas las cantidades que se perciban y los conceptos por los que se abonan las mismas.

Contrato eventual.

El contrato de duración determinada por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos regulado en el número 1 apartado b) del artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo, podrá tener una duración máxima de 13 meses y medio en un período de 18 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Los contratos de esta modalidad vigentes y concertados con anterioridad a la fecha de la firma de este Convenio Colectivo podrán ser prorrogados por acuerdo de los contratantes, hasta alcanzar la expresada duración de 24 meses en un período de 36 meses.

Artículo 21. Vacaciones.

Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales. Su disfrute, salvo mejor acuerdo de las partes interesadas, se realizará en dos períodos de 15 días naturales cada uno de ellos, de los cuales uno será de libre elección de la empresa y el otro a solicitud de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 38-2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 22. Horas extraordinarias.

Expresamente se comprometen las empresas vinculadas por el presente Convenio a observar la legislación y obligaciones vigentes, con referencia a la autorización, tope legal y abono de las horas extraordinarias.

A efectos de acogerse a los beneficios establecidos por la legislación vigente en cuanto se refiere a horas extraordinarias estructurales se establecen como tales las señaladas y en las condiciones establecidas por dicha legislación.

Artículo 23. Seguridad e higiene en el trabajo.

Norma general.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en la prestación de sus servicios tendrán derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. La empresa vendrá obligada a la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Los trabajadores afectados vendrán obligados a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

Para la previsión de riesgos la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores harán efectivas las normas sobre los delegados de prevención, según recoge el capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Las empresas están obligadas a facilitar una formación práctica y adecuada referente a su puesto de trabajo en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, cuando cambie de puesto de trabajo o tenga que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador, para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dicha formación y a realizar las prácticas necesarias cuando se celebren dentro o fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 24. Calendario laboral.

Las empresas afectadas por este Convenio establecerán en el mes de enero de cada año el correspondiente calendario laboral que indicará el horario, días festivos y período de vacaciones al menos.

Artículo 25. Pluriempleo.

De conformidad con el contenido del artículo 21 de la O. 28/12/66 los trabajadores que se encuentren en situación de pluriempleo, deberán cumplir con el requisito de comunicación a la Empresa, a los efectos de la oportuna información a la S.S. y distribución de las cuotas correspondientes entre las empresas para las que trabaje en régimen de pluriempleo. Cualquier ocultación u omisión de esta obligación legal será considerada como falta muy grave.

Artículo 26. Actividad sindical.

Ningún trabajador podrá ser sancionado ni discriminado por su afiliación a cualquier Central Sindical.

Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal dispondrán para la ejecución de su cometido sindical sin pérdida de salario del tiempo que señala el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso se observará lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo 27. Ayudas sociales.

Durante la vigencia de este Convenio las empresas afectadas, ampliarán la póliza de seguro colectivo que deberán tener establecida a fin de que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que se especifican en las contingencias siguientes.

Muerte por accidente de trabajo.

3.000.000 de pesetas.

Invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo: 3.000.000 de pesetas.

Artículo 28. Excedencias.

Las empresas concederán a solicitud de sus trabajadores, excedencias de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

ANEXO I.-Formación continua.

Las partes firmantes de este Convenio son conscientes del valor estratégico de la formación continua y de la inversión que supone el capital humano de las empresas, por ello y ante los cambios de ámbito organizativo y productivo en que estamos inmersos, acuerdan promover programas de formación continua que afecten a las empresas del sector en el ámbito de la Comunidad de Navarra.

ANEXO II.-Solución de conflictos laborales.

Las partes firmantes de este Convenio, acuerdan someter las discrepancias y toda clase de conflictos que se produzcan en la interpretación de este Convenio, tanto a nivel individual como colectivo, a la intervención del Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra, adquiriendo el compromiso de impulsar y favorecer entre las partes afectadas el sometimiento voluntario al procedimiento arbitral del citado Tribunal de Solución de Conflictos Laborales.

TABLAS SALARIALES AÑO 1997

a) TECNICOS

Jefe Superior 2,50 19.658 85.450 214.698 3.327.118 66.630

TITULADOS

TÍTULO Superior 2,25 17.692 85.450 193.228 3.002.946 66.630

TÍTULO Medio 2,00 15.726 85.450 171.758 2.678.774 66.630

TÍTULO Inferior 1,60 12.581 85.450 137.406 2.160.106 66.630

NO TITULADOS

Encargado Bodega 1,75 13.760 85.450 150.288 2.354.602 66.630

Encargado Laboratorio 1,40 11.008 85.450 120.231 1.900.780 66.630

Ayudante Laboratorio 1,20 9.436 85.450 103.055 1.641.452 66.630

Auxiliar Laboratorio 1,10 8.649 85.450 94.467 1.511.776 66.630

b) ADMINISTRATIVOS

Jefe Superior 2,50 19.658 85.450 214.698 3.327.118 66.630

Jefe primera 1,50 15.726 85.450 171.758 2.678.774 66.630

Jefe segunda 1,75 13.760 85.450 150.288 2.354.602 66.630

Oficial 1.ª 1,30 10.222 85.450 111.643 1.771.116 66.630

Oficial 2.ª 1,20 9.436 85.450 103.055 1.641.452 66.630

Auxiliar 1,10 8.649 85.450 94.467 1.511.776 66.630

Aspirante 0,85 6.684 85.450 72.997 1.187.616 66.630

c) COMERCIALES

Jefe Superior 2,50 19.658 85.450 214.698 3.327.118 66.630

Jefe Ventas 1,50 11.795 85.450 128.819 2.030.456 66.630

Inspector Ventas 1,35 10.615 85.450 115.937 1.835.948 66.630

Corredor/Prom./Viajante 1,25 9.829 80.000 107.349 1.706.284 66.630

d) SUBALTERNOS

Conserje 1,20 9.436 85.450 103.055 1.641.452 66.630

Subalterno 1.ª 1,15 9.042 85.450 98.761 1.576.608 66.630

Subalterno 2.ª 1,10 8.649 85.450 94.467 1.511.776 66.630

Auxiliar 1,05 8.256 85.450 90.173 1.446.944 66.630

Botones 0,80 6.290 85.450 68.703 1.122.772 59.130

Personal limpieza 1,00 7.863 85.450 85.879 1.382.112 66.630

e) OBREROS

Capataz Bodega 1,30 492 85.450 3.677 1.771.175 2.221

Encargado Sección 1,25 473 85.450 3.536 1.706.500 2.221

Oficial 1.ª 1,20 454 85.450 3.395 1.641.825 2.221

Oficial 2.ª 1,15 434 85.450 3.253 1.576.475 2.221

Oficial 3.ª 1,10 417 85.450 3.112 1.512.300 2.221

Chófer ruta/aut. 1,20 454 85.450 3.395 1.641.825 2.221

Peón especialista 1,10 417 85.450 3.112 1.512.300 2.221

Peón 1,06 401 85.450 2.998 1.459.850 2.221

Pinche aprendiz 0,80 303 85.450 2.263 1.122.975 1.971

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