Convenio Colectivo de Sec...) de Álava

Última revisión
08/11/2017

Sentencia/Laudo. Convenio Colectivo de Sector de HOSTELERIA (01000755011981) de Álava

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 13 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Documento oficial en PDF(Páginas 46-49)

Auto Tribunal Supremo convenio colectivo sector de hosteleria de Alava (Boletín Oficial de Álava num. 128 de 08/11/2017)

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava Documento

III - OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

GOBIERNO VASCO

DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA

Delegación Territorial de Álava

Auto Tribunal Supremo convenio colectivo sector de hostelería de Álava

Resolución del delegado territorial de Trabajo y Seguridad Social de Álava del Departamento de Trabajo y Justicia, por la que se dispone el registro y publicación del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, correspondiente al recurso 348/2017, que afecta al convenio colectivo del sector de la hostelería de Álava (2014-2016). Código convenio núm. 01000755011981.

ANTECEDENTES

Primero. En el BOTHA de 5 de julio de 2013 se publicó la resolución del delegado territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Álava, en la que se ordenaba el registro, publicación y depósito del convenio colectivo para el sector de hostelería de Álava para 2011-2014.

Segundo. El 18 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Delegación Territorial el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 13 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre de 2015) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 15.1.h del Decreto 84/2017, de 11 de abril (BOPV de 21 de abril de 2017) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Justicia, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (BOPV de 15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo (BOE de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo. El artículo 182.1 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dice que la sentencia ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

En su virtud,

RESUELVO

Primero. Ordenar la inscripción del citado auto del Tribunal, en la Oficina Territorial de Álava del Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del País Vasco, con notificación a las partes.

Segundo. Disponer su publicación en el BOTHA.

Vitoria-Gasteiz, 26 de octubre de 2017

Eldelegado territorial de Álava

Álvaro Iradier Rosa

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Auto

Autos: unificación doctrina

Fecha auto: 13 de septiembre de 2017 recurso número: 348/2017

Fallo/acuerdo: inadmisión

Procedencia: T S J País Vasco Social

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS/M

Asociación de Empresarios de Hostelería de Vitoria (ASHOVI). Tutela de derechos fundamentales y libertad sindical. Vulneración del derecho a la negociación colectiva y al deber de negociar de buena fe. Falta de idoneidad de la sentencia de contraste por tratarse de una sentencia dictada en instancia.

Recurso número: 348/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Auto

Tribunal supremo. Sala de lo Social

Excmos. Sres.:

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2017.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro, Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

Hechos

Primero. Por el Juzgado de lo Social 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento 34/2016 seguido a instancia de Unión General de Trabajadores de Euskadi UGT, Comisiones Obreras CCOO, Confederación Sindical ELA y Sindicato LAB contra Sindicato Empresarial Alavés SEA y Asociación de Empresarios de Hostelería Vitoria--Ashovi, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

Segundo. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Asociación de Empresarios de Hostelería Vitoria--Ashovi, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

Tercero. Por escrito de fecha 23 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. ICC en nombre y representación de Asociación de Empresarios de Hostelería Vitoria--Ashovi, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

Cuarto. Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Razonamientos jurídicos

Primero. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del país Vasco, de 15 de noviembre de 2016, R. Supl. 2156/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación de Empresarios de Hostelería de Vitoria (ASHOVI), y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos UGT, ELA, CCOO, y LAB, contra ASHOVI y el Sindicato Empresarial Alavés-SEA, declarando que se había producido la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, y que la negociación llevada a cabo por la asociación demandada había sido una negociación de 'mala fe' que supuso una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. La sentencia ordena el cese inmediato de dicha actuación o conducta, debiendo reponerse la situación al momento previo a la vulneración del derecho fundamental, estableciendo un nuevo plazo de 8 meses en el que las partes están obligadas a negociar de 'buena fe' para tratar de conseguir un convenio colectivo para el sector de hostelería. La sentencia declara igualmente ampliada la vigencia del convenio colectivo del sector de hostelería de Álava 2011-2014 durante un periodo de 8 meses desde la fecha de firmeza de esta sentencia, y condena a ASHOVI a indemnizar a los sindicatos demandantes en la suma de 10.000 euros en concepto de daños morales, que se distribuirá entre los sindicatos en orden a su porcentaje de representatividad en la mesa negociadora, debiendo estar y pasar por las anteriores declaraciones ASHOVI y el Sindicato Empresarial Alavés-SEA.

Segundo. Recurre ASHOVI en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva y la contravención del deber de negociar de buena fe. La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 7 de mayo de 2014, Demanda 33/2013. Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las dos sentencias cuya comparación se propone, puesto que la citada de contraste fue dictada en primera instancia por la Sala, a partir de demanda presentada ante aquel tribunal por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013), 28/05/2013 (R. 3092/2012), 06/02/2014 (R. 2125/2013), 27/02/2014 (R. 2444/2013) 04/06/2014 (R. 2410/2013), 03/07/2014 (R. 68/2014) y 09/08/2014 (R. 2992/2013).

Tercero. A resultas de la providencia de 17 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de mayo de 2017 y, asimismo, solicita la admisión de un documento nuevo, concretamente la STS, 4ª, 28-9-2015, rec. 332/2014, que desestima el recurso de casación presentado contra la sentencia de contraste, deviniendo así firme. Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2017 se abre el trámite de alegaciones previsto en el artículo 233 LRJS, mostrándose contrarios a la admisión del documento nuevo tanto la representación del sindicato CCOO de Euskadi como la del sindicato UGT de Euskadi; y el Ministerio Fiscal (tácitamente).

A la vista de la fecha del documento nuevo, que se remonta al año 2015, y tratándose de una sentencia del Tribunal Supremo, dotada de la mayor publicidad posible, es evidente que la parte recurrente pudo sin ninguna dificultad haberlo aportado en su día, siendo la fecha del escrito de preparación del recurso 5 de diciembre de 2016. Procede, en consecuencia, la inadmisión del documento nuevo presentado por la parte recurrente ante el manifiesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 233 LRJS.

Cuarto. La parte recurrente, se insiste, formula alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, pretendiendo, en realidad, sustituir la sentencia de contraste no idónea por otra sentencia distinta, la del Supremo aportada como documento nuevo. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

Quinto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación (aval bancario, en realidad) efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de SM el rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

La Sala acuerda: declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. ICC, en nombre y representación de Asociación de Empresarios de Hostelería Vitoria-Ashovi, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2156/2016, interpuesto por la parte codemandada Asociación de Empresarios de Hostelería Vitoria-Ashovi, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria de fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento número 34/2016 seguido a instancia de Unión General de Trabajadores de Euskadi UGT, Comisiones Obreras CCOO, Confederación Sindical ELA y Sindicato LAB contra Sindicato Empresarial Alavés SEA y Asociación de Empresarios de Hostelería Vitoria-Ashovi, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación (aval bancario, en realidad) efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.