Convenio Colectivo de Sec...Valenciana

Última revisión
23/09/2020

Sentencia/Laudo. Convenio Colectivo de Sector de EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS (VALENCIA Y CASTELLON) (80100135012018) de Comunidad Valenciana

Sector Autonómico. Versión VIGENTE. Validez desde 19 de Diciembre de 2019 en adelante

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Documento oficial en PDF(Páginas 209-218)

Notificacion de la sentencia dictada en la impugnacion del convenio colectivo numero 32/2019 [2020/7323] (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana num. 8911 de 23/09/2020)

Impugnación convenio colectivo [ICO] - 000032/2019

Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta.

Maria Isabel Saiz Areses.

Carmen López Carbonell.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana ha dictado la siguiente,

Sentencia núm. 002385/2020

Vistos los presentes autos núm. 32/2019 sobre Demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, promovido a instancias de la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunitat Valenciana (AEEEM) representada por su presidente D. Ramón Muñiz Camacho y asistida por el graduado social D. Andrés González Rayo frente a la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón defendidas por el letrado D. Alejandro Requena Fuente, el sindicato UGT PV defendido por la letrada Dª Ana Mejias y representado por el procurador D. Julio Just Vilaplana, el Sindicato CC.OO PV defendido por el graduado social D. Miguel Ángel Higuera Molina, y la Confederación Intersindical Valenciana defendida por el letrado D. Rafael Martínez Simón, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Es ponente la magistrada María Isabel Saiz Areses quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 16.12.2019 tuvo entrada la presente demanda sobre Impugnación de Convenio colectivo formulada por la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) frente a la Entidad Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón, el Sindicato UGT PV, el Sindicato CC.OO PV y la Confederación Intersindical Valenciana, y con intervención del Ministerio Fiscal en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso de autos, solicitó que tras la celebración del oportuno juicio oral y con estimación de la demanda, se dicte Sentencia a fin de que los demandados reconozcan la nulidad del «I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021», publicado el 27.06.2018 en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347 (Cod: 80100135012018), o bien, subsidiariamente, reconozcan la nulidad «del segundo y del tercer párrafo del artículo 2 del referido convenio, sobre ámbito personal y funcional»; o bien se dicte sentencia declarando la nulidad del convenio impugnado en su totalidad, el de empleados de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021 publicado el 27.06.2018 en Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347 (Cod: 80100135012018) o, subsidiariamente, en cuanto a «el segundo y el tercer párrafo del artículo 2 del referido convenio, sobre ámbito personal y funcional», con las consecuencias inherentes a la misma; y ello por no reunir la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón la legitimidad exigida en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para negociar y suscribir el convenio impugnado en representación de los empresarios y empresas del sector de fincas urbanas, y/o, en todo caso, en representación de las empresas de servicios, multiservicios o gestión integral, que prestan servicios para comunidades de propietarios, en régimen de contratación o subcontratación de tales servicios.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se señaló la vista para el día 11.02.2020 y llegada la fecha fijada para el acto de juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del acto de juicio fijándose como nueva fecha la del 21 de abril del 2020 a las 10.30 horas.

Tras dar traslado a la parte actora de la documental aportada por la demandada consistente en Acta de modificación del convenio colectivo en este procedimiento impugnado, la parte actora presentó escrito el 20.02.2020 en el que solicita que una vez la Dirección General de Trabajo valide y publique el acta, de 22.12.2019, de la comisión negociadora del 1º Convenio Colectivo de Empleados y Empleadas de Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, para los años 2018 a 2022, las referencias realizadas en el escrito de demanda a las empresas de servicios, multiservicios o de gestión integral que presten servicios en régimen de contratación o subcontratación para las comunidades de Propietarios, queden referidas a las empresas que presten servicios en régimen de externalización para las Comunidades de Propietarios, en los términos a que se refiere la referida acta de la comisión negociadora.

Tercero. En fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte se dictó diligencia de ordenación en el sentido que se indica a continuación: « Debido a la situación actual, se acuerda la suspensión del juicio señalado para el día 21 de abril 2020, hasta el levantamiento del estado de alarma, en cuyo caso, se procederá a dar nueva fecha de señalamiento con antelación suficiente para evitar cualquier tipo de indefensión a las partes.»

En fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte se dictó diligencia de ordenación en la que se acuerda: « Visto el estado de las actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto en el RD 537/2020 en el que, a partir del 4 de junio se alza la suspensión de plazos y actuaciones procesales, se acuerda el señalamiento del presente procedimiento para la celebración de juicio oral, citándose nuevamente a las partes, mediante la notificación de la presente, para celebración de nuevo juicio el día 23 de junio 2020, a las 12.00 horas.»

Cuarto. Llegada la fecha señalada para el acto de juicio, tuvo lugar el mismo con asistencia de la parte actora y de todos los demandados. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y escrito aclaratorio posterior realizando las aclaraciones pertinentes a los mismos. La parte demandada se opuso a la demanda alegando todas ellas la falta de legitimación activa de la demandante para poder formular esta demanda de acuerdo con el artículo 165-1 a) de la LRJS, pues las empresas a las que representa no están incluidas en el ámbito de afectación del convenio, no reunir tal legitimación cuando se constituye la Comisión negociadora y al no constar que sus asociados tengan empleados que presten servicios en Comunidades de propietarios del ámbito geográfico afectado por el Convenio señalando que tras la modificación del convenio realizada por los demandados en la negociación colectiva, en modo alguno puede considerarse que dicha Asociación sea «interesada» en los términos que interpreta el artículo 165-1 a) LRJS la Jurisprudencia, a los efectos de plantear esta demanda. En cuanto al fondo se oponen todas ellas a la demanda formulada señalando que las partes se reconocieron mutuamente legitimación para negociar este Convenio colectivo en la constitución de la Comisión negociadora y que se presume en consecuencia que la ostenta, incumbiendo a la parte actora acreditar que no la tiene y alegando que en todo caso solo se trata de unificar las condiciones de todos los trabajadores que prestan servicios en el mismo sector. El Ministerio Fiscal se adhirió a las alegaciones de los demandados sobre la falta de legitimación activa. Se concedió traslado a la parte actora de la excepción planteada oponiéndose a la misma y tras la prueba practicada consistente en documental aportada y solicitada con carácter anticipado y la aportada en el acto de juicio así como prueba de interrogatorio de parte del Presidente de la Asociación demandante, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas realizando las oportunas alegaciones sobre la prueba practicada. Todo ello como consta en la grabación realizada del acto de juicio.

Quinto. En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales, a excepción de los plazos legales debido al cúmulo de asuntos existentes en la Sala y sin perjuicio de la suspensión acordada en su día con motivo de lo acordado al efecto con ocasión del estado de alarma decretado por la pandemia originada por el Covid 19.

Hechos probados

Primero. La Asociación demandante, Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunitat Valenciana (AEEEM) se constituyó mediante acta fundacional de fecha 25 de febrero de 2019, acompañándose sus Estatutos como documento 2 de la demanda que se da por reproducido, constando resolución dictada por la autoridad laboral acordando el depósito de dichos Estatutos en la oficina pública destinada para ello. Conforme a dichos estatutos el órgano de representación de la indicada Asociación es la Junta Directiva formada, según el acta fundacional, por el presidente: D. Ramón Muñiz Camacho, la vicepresidenta: D.ª Amparo Alabau Escolano, el secretario: D. Fernando Carrillo Cordero, la Tesorera: D.ª María Josefa Monfort Sánchez, el vicesecretario: D. José Chulia Espí, el vicetesorero: D. Carlos Hugo Pomar Milvaques y los vocales: D. Pablo Múñoz Laza, D. Joan Antoni Ferrer Roig y D. Juan José García Sanahuja. Es competencia de la Junta Directiva, entre otras, «Tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante los organismos públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recursos pertinentes.» (art.23. c. de los Estatutos).

En fecha 14.11.2019 se acordó por la Junta Directiva de la referida Asociación presentar demanda en impugnación del Convenio colectivo ahora impugnado, autorizando al Presidente de la Asociación a hacerlo en nombre de la misma.(folio 19 del procedimiento)

Segundo. En fecha 14.02.2017 se levantó Acta de la reunión de la constitución de la Comisión Negociadora para la elaboración del Convenio Colectivo de Empleados de fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón. En dicha Acta las partes que intervienen en la misma, así la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las provincias de València y Castellón por la parte empresarial y en representación de la parte social, los Sindicatos Confederación Intersindical Valenciana, UGT y CC.OO, acuerda dar por constituida la referida comisión negociadora para el posible estudio de un nuevo convenio de empleados de Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón y reconocerse recíprocamente los miembros de tal Comisión Negociadora como interlocutores en el proceso de negociación colectiva conforme exige el artículo 87-1 ET y plenamente legitimados para participar en tal proceso como establecen los artículos 83-3, 87-2 y 87-3 ET.(folio 51 y 52 del procedimiento).

En fecha 16.02.2018 se levantó acta de la reunión mantenida en esa fecha para la firma del I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la provincia de Valencia y Castellón en la que estando las partes de acuerdo con el texto de Convenio elaborado acuerdan la firma del mismo por los componentes de la misma. (Oficio remitido por la Subdirección de Relaciones Laborales de la Generalitat Valenciana, folio 53 del procedimiento).

Tercero. Por Resolución del 27 de junio de 2018, la Subdirección General de Relaciones Laborales dispuso el registro y publicación del texto del «I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021». Convenio que fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347, de 26.07.2018 y cuya vigencia se extiende con carácter general desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021 (art. 3 del Convenio).

Dicho convenio fue suscrito como antes hemos indicado, en representación de la parte empresarial por la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las provincias de Valencia y Castellón y en representación de la parte social, por los Sindicatos Confederación Intersindical Valenciana, UGT y CC.OO.

Cuarto. El artículo 2 del texto convencional, sobre ámbito personal y funcional cuando fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat, establecía en el apartado discutido: «Se entiende por empleados/as de fincas urbanas a los efectos del presente convenio, a aquellos/as que por cuenta ajena y bajo la directa dependencia de los propietarios/as de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos/as, presten servicios en dichas comunidades.

Cuando la comunidad de propietarios externalice servicios y la empresa contratada o subcontratada sea una empresa de servicios, multiservicios o de gestión integral, a los trabajadores/as que prestan servicios en dichas contratas o subcontratas les será de aplicación el convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece un periodo transitorio para la aplicación de este convenio a las empresas antes citadas, de un año, por lo que su entrada en vigor será obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.

El presente artículo únicamente hace referencia y regula la contratación y subcontratación que realicen las empresas a las que les es de aplicación el presente convenio por estar incluidas en sus ámbitos funcional y territorial.

El presente convenio será obligatorio para las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal o vertical. Y para todos los trabajadores/as que, por cuenta ajena, presten sus servicios en dichas comunidades&». En fecha 31.07.2019 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la resolución de 14 de febrero de 2019, de la Subdirección General de Relaciones laborales por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de modificación del texto de dicho I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de Valencia Castellón en el que se modifica la entrada en vigor del convenio respecto de las empresas de servicios, multiservicios o de gestión integral, en el sentido de ampliar el periodo transitorio para la aplicación de dicho Convenio a las citadas empresas, de manera que para dichas empresas sería obligatorio a partir del 1 de Julio de 2019. En fecha 18.12.2019 se publica una nueva modificación del Convenio a fin de subsanar errores advertidos por la Autoridad Laboral, en los términos que constan en el documento 3 de la parte actora.

El artículo 2 del convenio ha sido modificado por Acta de la Comisión negociadora del Convenio de fecha 22.12.2019, habiendo acordado dicha Comisión negociadora la modificación de dicho precepto en reunión de fecha 10.12.2019, dando una distinta redacción al párrafo segundo y suprimiendo el párrafo tercero. En concreto el párrafo segundo queda redactado de la siguiente forma: «Cuando la Comunidad de Propietarios decida externalizar servicios prestados por los empleados y empleadas de fincas urbanas, les será de aplicación el convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado». Dicha modificación ha sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del día 10 de marzo del 2020.

Quinto. Según certificación de la jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Gestión de Programas de la Dirección General de Trabajo de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Ocupación con fecha 5 de marzo de 2015 fueron depositados el acta de constitución y los estatutos de la organización Profesional denominada: «Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón (doc. 1 de la documental de la Asociación codemandada). Dicha Asociación está integrada por los propietarios de inmuebles y comunidades de propietarios, con la finalidad entre otros objetos de contratar empleados de fincas urbanas para la realización de las tareas a desarrollar en los inmuebles de los que son propietarios, según se establece en el art. 1.2 de sus Estatutos (doc. 1 de la documental de la Asociación codemandada). La indicada Asociación cuenta con cuarenta y cinco asociados, en concreto los que se recogen en el escrito remitido por dicha parte en fecha 07.02.2020 a solicitud de la parte actora y de acuerdo con los datos obtenidos de la TGSS dichos asociados cuentan en total con 46 trabajadores.

Sexto. De acuerdo con los datos obrantes en el Registro de Convenios colectivos de la Generalitat Valenciana obrante al folio 118 del procedimiento, el total de trabajadores afectados por el Convenio colectivo ahora impugnado son 1900, correspondiendo 1450 a Valencia y 450 a Castellón.

Séptimo. Con fecha 31 de mayo de 2019 la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las provincias de Valencia y Castellón recibió carta remitida por la Asociación de Empresarios y Empresarias y Empresas Multiservicios de la Comunidad Valenciana, en la que se ponía de manifiesto que el segundo párrafo del artículo 2 del Convenio ahora impugnado no se ajusta a la legalidad vigente. Como consecuencia del referido escrito la Asociación codemandada celebró una asamblea el 17 de junio de 2019 en la que acordó por unanimidad dar traslado a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Comunidad Valenciana, solicitando su intervención al objeto de subsanar el defecto en la conformación de la mesa negociadora del Convenio ahora impugnado y en la capacidad para tomar acuerdos, en lo referido a las empresas de servicios, multiservicios o gestión integral, que prestan servicios en régimen de externalización para las Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, a fin de que a las indicadas empresas no les sea de aplicación el susodicho convenio. (documento 5 de la asociación codemandada y 7 de la demandante).

Octavo. El 10.06.2019 se dirigió escrito por la asociación demandante a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo impugnado, poniendo en su conocimiento la vulneración de la legalidad vigente denunciada, sin que se haya recibido respuesta alguna al respecto. La Asociación demandante presentó escrito en fecha 20.06.2019 ante la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Conselleria de Economía, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Comunidad Valenciana, departamento de Convenios colectivos, poniendo en conocimiento las incidencias detectadas en la suscripción del convenio colectivo ahora impugnado y solicitando su intervención, sin que conste respuesta alguna de dicha Subdirección General. (documento 6 de la parte actora)

Noveno. Se aporta por la parte demandante como documentos 11 a 15, documentación relativa a empresas asociadas a la demandante, entre otra contratos mercantiles de prestación de servicios suscritos por las mismas, dándose toda ella por reproducida.

Décimo. Con anterioridad a la presentación de esta demanda, consta que la Asociación demandante presentó una demanda ante la Sala formulando la misma pretensión, seguida con el número de autos 22/2019 y que fue desestimada por la Sala por Sentencia firme de fecha 08.11.2019 en la que se estima la excepción planteada de falta de legitimación activa del Presidente de la Asociación demandante y se desestima la demanda absolviendo en la instancia a los demandados.

Undécimo. La Asociación de Empresarios y Empresarias y Empresas Multiservicios CCVV presentó en fecha 15.07.2019 demanda de conciliación y mediación ante el TAL (Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana), frente a los codemandados que se celebró en fecha 23.07.2019 con el resultado de sin acuerdo (folio 20 y 21 de los autos).

Fundamentos de derecho

Primero. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, manifestamos que el relato fáctico precedente resulta de la documental aportada por las partes en el acto de juicio y con carácter anticipado que se hace constar en los hechos probados, así como de la prueba de interrogatorio de parte practicada.

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto debemos resolver las excepciones formuladas con carácter previo por la Asociación codemandada y por los sindicatos demandados, en concreto la de falta de legitimación activa de la Asociación demandante para poder plantear esta demanda al no acreditar la condición de «interesada» exigido por el artículo 165-1 a) LRJS.

Al respecto lo primero que debe desecharse es la argumentación que apuntan los demandados sobre la inexistencia de la Asociación en la fecha en la que la Comisión negociadora del Convenio se constituye e incluso cuando se firma y publica el mismo, pues la legitimación activa de una asociación que impugna un convenio colectivo es un requisito procesal que ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes al momento de promoverse el proceso, no en el de constituirse la comisión negociadora del convenio que se impugna, y así lo ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 15 marzo 2004 ( Recurso de Casación núm. 60/2003 [ RJ 2004, 4389] ), a tenor de la cual:»... sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en sus arts. 87 y 88».A la vista de esta doctrina, no puede negarse la legitimación activa por el hecho de que la Asociación demandante no tuviera legitimación para poder formar parte de la Comisión negociadora del Convenio colectivo pues no existía en ese momento sino en fecha incluso posterior a la publicación del Convenio impugnado. Ello es así pues, es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el convenio. En cuanto al concepto de asociación empresarial «interesada», hemos de estar a la jurisprudencia de la Sala Cuarta, que en sentencia de 20 marzo 2007 (Recurso de Casación núm. 30/2006 [RJ 2007, 3245]) señala: «Ha de señalarse al respecto, como decíamos en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2004 (rec. 60/03 [RJ 2004, 4389]) -F.J. 3º -, «no todas las asociaciones empresariales están legitimadas activamente, sino solo aquellas en las que concurra la cualificación de «interesadas». Sobre cuya nota, esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91 [ RJ 1993, 1164] ), ha indicado que «está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante». En esta línea, la sentencia de 15 de octubre de 1996 ( recurso 1383/95 [ RJ 1996, 7764] ), reconoce legitimación activa «a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio»». Por su parte la citada sentencia de 14 de abril de 2000 (RJ 2000, 8191) después de hacer referencia a la doctrina de las resoluciones anteriormente aludidas, aclara que «por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en sus arts. 87 y 88, pues es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el convenio. [...], conclusión esta, que implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de 'interesadas' en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad, es decir, que solamente podrían impugnar el Convenio supuestamente ilegal, aquellas Asociaciones Empresariales que tuvieran la legitimación inicial y plena para negociarlo, por cuanto solo ellas estarían legitimadas para formar la Mesa Negociadora a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores». En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 2007 ( Recurso de Casación núm. 131/2005 [ RJ 2007, 3170] ) y la de 3 abril 2006 ( Recurso de Casación núm. 81/2004 [ RJ 2006, 5307] ), según la cual: «La legitimación procesal a la que se refiere el art. 163.1.a) de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo viene legalmente atribuída, tanto a los representantes de los trabajadores como a las asociaciones empresariales «interesadas», y lo son, sin duda, aquellas asociaciones cuyos miembros puedan verse afectados en alguna medida por el convenio que tratan de impugnar».

A la vista de dicha doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta la redacción inicial del Convenio colectivo ahora impugnado y la modificación que en cuanto a su entrada en vigor se realiza por acta de la comisión negociadora de 14 de diciembre de 2018, cuando la Asociación demandante presenta su demanda ostentaba legitimación en los términos del artículo 165-1 a) LRJS para impugnar el Convenio colectivo discutido en este procedimiento. De acuerdo con el preámbulo de dicho Convenio colectivo, el mismo « establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo en las empresas y trabajadores/as encuadradas en la actividad de empleados/as de fincas urbanas en comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal y vertical», y el artículo 2 que recoge el ámbito funcional del Convenio señalaba por un lado en el primer apartado, y dicho apartado no ha sido modificado, que los empleados de fincas urbanas a los efectos del Convenio son los que por cuenta ajena y bajo la dependencia de los propietarios de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos, presten servicios en dichas Comunidades y en el apartado segundo se indicaba que si la Comunidad externaliza servicios y la empresa contratada o subcontratada es una empresa de multiservicios o de gestión integral, a los trabajadores que prestan servicios en dichas contratas y subcontratas les será de aplicación el convenio, indicando que si dichos trabajadores están incluidos en el apartado de oficios varios del convenio les será de aplicación lo previsto en el mismo. Se recogía además en el apartado tercero que se establecía un periodo transitorio para la aplicación de ese convenio a las empresas antes citadas, de un año, que es el plazo que fue modificado en diciembre de 2018 ampliándolo a Julio de 2019. De este modo, a partir de esa redacción original del Convenio queda claro que los firmantes del Convenio consideraban que el mismo era de aplicación a las empresas de multiservicios o gestión integral que son las que asocia la demandante, pues así se indicaba literalmente en dicho apartado tercero. Precisamente, así lo debieron entender los firmantes del Convenio pues es a raíz a de la primera demanda presentada por la parte actora que fue desestimada por la Sala sin entrar a conocer del fondo del asunto y con una finalidad evidente de justificar la falta de legitimación activa de la Asociación demandante que también fue alegada por la parte demandada en ese primer procedimiento, cuando a los pocos días de dictarse la misma, así el 10 de diciembre de 2019, se reúne la Comisión negociadora del Convenio y se acuerda modificar dicho artículo 2 dando una distinta redacción al apartado segundo del mismo y suprimiendo el tercer apartado del Convenio original. Lo que hacen los firmantes del Convenio para argumentar así la falta de acción de la parte demandante, es suprimir la mención que se realizaba en el Convenio a las empresas de multiservicios o de gestión integral y simplemente se hace mención a que cuando la Comunidad de propietarios decida externalizar servicios prestados por los empleados y empleadas de fincas urbanas les será de aplicación ese convenio colectivo y se mantiene la misma salvedad en relación al personal de oficios varios. Pese a esa modificación tendente claramente a reforzar su posición en el juicio que pudiera celebrarse pues el primero celebrado había quedado imprejuzgado, lo cierto es que las empresas dedicadas a la actividad de multiservicios o gestión integral tienen como clientes y desarrollan su prestación de servicios para Comunidades de propietarios, ofreciendo así servicios de limpieza, conserjería, mantenimiento y otros que son los que además recogen los Estatutos de la Asociación demandante, son los que desarrollan sus empresas asociadas. Estas empresas a las que representa la Asociación demandante, pueden prestar sus servicios para Comunidades de propietarios y también para otras empresas que no tengan tal régimen, pero desde el momento en que consta que desarrollan tales servicios para Comunidades de propietarios y que en el caso de hacerlo el Convenio en el artículo 2 incluye en el ámbito de aplicación del mismo a los trabajadores que tales empresas empleen en tal servicio, entendemos que por las mismas razones antes expuestas, la Asociación demandante sí tiene el carácter de «interesada» al efecto de plantear la presente demanda pues sus empresas asociadas sí pueden verse directamente afectadas por el mismo en el caso de tales contrataciones por parte de las Comunidades de propietarios, pues en ese caso tendrían que aplicar a sus empleados este convenio y además al suprimirse el apartado tercero del artículo 2 y derivado de ello también de la modificación que de dicho apartado se publicó en febrero de 2019 sobre la entrada de vigor del Convenio para las empresas de multiservicios, siendo de aplicación desde la fecha de su publicación sin norma transitoria alguna. Nos encontramos en este caso ante unas circunstancias distintas a las que recogen las Sentencias citadas por la parte demandada y ni tan siquiera estamos ante una externalización por las Comunidades de propietarios de un servicio relativo a su propia actividad pues ninguna actividad desarrollan tales Comunidades más allá de la de ser propietarios de las Fincas Urbanas. Por ello y de acuerdo con la Jurisprudencia antes expuesta consideramos que sí está legitimada la parte demandante para interponer la presente demanda, ya que además resulta acreditado que los asociados de la Entidad demandante, al menos los que constan en los documentos 11 a 15 de la parte actora, ofrecen servicios de Conserjería y otros a las Comunidades de propietarios y han suscrito contratos de prestación de servicios con Comunidades de propietarios, viéndose por ello directamente afectados por el Convenio colectivo ahora impugnado pues dada la previsión del mismo deben aplicar el Convenio impugnado a los trabajadores que empleen en las comunidades de propietarios con las que hayan contratado. Debemos por ello desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.

Segundo. Entrando a conocer del fondo del asunto, señalar que la impugnación del Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas para las provincias de Valencia y Castellón formulada en la demanda se centra en considerar que no se han cumplido al suscribir el mismo por parte de la representación de la parte empresarial las reglas de legitimidad recogidas en el artículo 87 y 88 ET para que el mismo pueda tener naturaleza estatutaria, pues afirma que la parte empresarial que negoció y suscribió el convenio no ostentaría legitimidad para representar ni a las empresas afectadas por el convenio en su conjunto, ni a las empresas o comunidades de propietarios afectadas ni a las empresas de servicios, multiservicios o gestión integral que presten servicios para comunidades de propietarios, referencia esta última que debe entenderse tras la modificación del artículo 2 de dicho Convenio y de acuerdo con el escrito presentado por la parte actora en tal sentido, a las empresas que presten servicios en régimen de externalización para las Comunidades de propietarios. En este sentido, como afirma la Sentencia 166 del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2008 «La principal diferencia entre la democracia de los clásicos y la democracia moderna consiste en que aquella era una democracia directa, mientras la nuestra es una democracia representativa; es decir, un régimen en el que los asuntos públicos no se deciden directamente por los sujetos afectados, sino por quienes han sido designados representantes de los afectados. Esta es la principal razón por la que reviste tanta importancia la designación de esos representantes, pues solo cuando cuentan con el mandato de las personas en cuyo interés actúan se podrá decir que las representan verdaderamente. Precisamente por eso el legislador ha puesto tanto cuidado en precisar los sucesivos requisitos que deben acreditar las asociaciones que se irrogan la representatividad de empresas y trabajadores en la delimitación de las condiciones laborales. A tal fin ha establecido un triple grado de exigencia que viene delimitado en los art. 87, 88 y 89 ET (RCL 1995, 997) , que configuran, respectivamente, lo que ha venido llamar «legitimación inicial», «legitimación plena» y «legitimidad decisoria», todas ellas materia absolutamente indisponible. Su concurrencia es presupuesto inexcusable para la validez de esa auténtica norma (art. 83.3 ET) de nuestro ordenamiento jurídico que es el convenio colectivo.» Eso es lo que se ventila en este procedimiento, si la Asociación patronal demandada tenía legitimidad para suscribir el Convenio ahora impugnado de acuerdo con lo previsto en la Norma Estatutaria y al respecto debe rechazarse la alegación velada de los sindicatos demandados de un posible fraude de ley señalando que la Asociación empresarial demandante se constituye al efecto de poder impugnar este convenio. En concreto consta que efectivamente la Asociación demandante se constituye tras la publicación del convenio impugnado, así en febrero de 2019, pero de ello no puede derivarse sin más un fraude que es lo que en parte vienen alegar las demandadas pues como indica la sentencia antes citada del TSJ de Madrid, el que la parte actora se hubiese constituido para poder intervenir como sujeto activo en este proceso, lo que ni siquiera consta y se trata de meras alegaciones de la parte demandada, ello no supondría sino una adecuación a las reglas de legitimación procesal, y no verlo de otro modo conduciría a la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, dada la regulación del art. 165 LRJS, pues si por la parte empresarial las únicas legitimadas para impugnar un convenio por ilegalidad por la parte empresarial son las asociaciones interesadas, una empresa individualmente considerada incluida en su ámbito de aplicación nunca podría impugnar un convenio, aun cuando entendiera que sus previsiones eran ilegales, por lo que necesariamente debe integrarse en una asociación si quiere proceder a la impugnación, siendo precisamente uno de los fines de la constitución de la Asociación, así defender los intereses de los asociados.

Tras lo expuesto, debemos señalar para resolver la cuestión planteada que el artículo 87-3 ET en lo que se refiere a la legitimidad de la representación empresarial en el caso de los convenios sectoriales que es el carácter que tiene el ahora impugnado: «3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar: c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores».

En relación a la constitución de la comisión negociadora, indica el artículo 88-2 ET que «La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.»

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c&..»

De acuerdo con los Estatutos de la Asociación de Propietarios y Comunidades de propietarios de las provincias de Valencia y Castellón, que es la única Asociación firmante del Convenio ahora impugnado, en concreto según su artículo 7, «Podrán formar parte de la Asociación todos los propietarios de Fincas Urbanas ya sean personas físicas o jurídicas, así como las Comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal, representadas por su presidente como legal representante y que libre y voluntariamente tengan interés en el desarrollo de los fines de la Asociación. « A la vista de dicho precepto, como indica la parte demandante, dicha Asociación no podía representar a las empresas que contraten con las comunidades de propietarios en régimen de externalización pues tales empresas externas no son propietarios de Fincas Urbanas ni Comunidades de propietarios, y carecía por lo tanto de legitimidad para negociar el Convenio y en concreto la previsión recogida en el mismo sobre la afectación funcional del mismo que se recoge en su artículo 2 y que como hemos indicado anteriormente sí afecta directamente a esas empresas distintas de las Comunidades de propietarios que prestan servicios para las mismas. Por otro lado, de acuerdo con el relato fáctico, dicha Asociación cuenta con 45 empresas asociadas que en total cuentan con 46 trabajadores y sin embargo de acuerdo con los datos que constan en el Registro de Convenios colectivos y que no ha sido desvirtuado en forma alguna por la parte demandada, respecto de los trabajadores afectados por este convenio, se hace constar que son en total 1900 los trabajadores afectados, 1450 en la provincia de Valencia y 450 en Castellón y a partir de tal dato se advierte como tal Asociación empresarial no contaba en todo caso con legitimidad para negociar y suscribir este convenio por la parte empresarial, ya que sus asociados no representarían el diez por ciento de los trabajadores afectados aun cuando se entendiera que contarán con el diez por ciento de los empresarios afectados, y tampoco darían ocupación desde luego al 15 % de los trabajadores afectados. Tampoco consta que se trate de una asociación empresarial de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma y que por ello le pudiera ser de aplicación la previsión del artículo 87-3 c) párrafo segundo. La conclusión a la vista de ello es que la parte actora ha asumido de forma conveniente la carga de la prueba que le incumbía en orden a acreditar su afirmación de que el convenio por ella impugnado ha sido negociado por sujetos que carecen de la preceptiva legitimación. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 2006 ( recurso de casación núm. 20/2005 [ RJ 2006, 3791] ) ha dicho que «la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez solo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995, R. 1538/1992 [ RJ 1995, 8667] , dictada por el pleno de la misma, ratificada, entre otras, en las de 14 de febrero de 1996, R. 3173/1995 [ RJ 1996, 1017] , 15 de marzo de 1999, R. 1089/98 [ RJ 1999, 2917] , y 25 de enero de 2001, R. 1432/00 [ RJ 2001, 2065] )». Pero también ha dejado establecido la jurisprudencia, que la admisión de apariencia de validez de un convenio por parte de la Administración laboral «no resulta concluyente, se trata de un criterio interpretativo de la Administración que no es vinculante para los órganos judiciales» (sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1996, Recurso de Casación núm. 1149/1996 [ RJ 1996, 8991] ).Y en este caso tal apariencia de validez ha quedado suficientemente enervada. Por otro lado el principio general del artículo 83.1 del ET a partir del cual las partes acordaran el ámbito de aplicación de los convenios colectivos no es absoluto, correspondiéndoles acreditar las legitimaciones exigidas por los artículos 87 , 88 y 89 del ET y pese a ser cierta la presunción de legitimidad de la Asociación empresarial demandada, otorgada por el reconocimiento mutuo de la contraparte al constituirse la comisión negociadora, la parte actora entendemos que ha aportado prueba suficiente a fin de desvirtuar tal presunción de legitimidad que se acredita no la ostentaba la Asociación patronal demandada para poder suscribir el I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de Valencia y Castellón. Esa falta de legitimación de uno de los sujetos negociadores, conlleva una conculcación de la legalidad vigente a la que debe sujetarse la norma colectiva para que pueda gozar del carácter de convenio estatutario, que lleva a la Sala a estimar la demanda presentada y a declarar la nulidad de dicho Convenio como tal norma de carácter estatutario por no cumplirse las reglas de legitimidad antes expuestas, y ello sin perjuicio del valor extra estatutario que tiene para los sujetos firmantes del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de Impugnación de Convenio Colectivo entablada por la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) frente a la Asociación de propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón, el Sindicato UGT PV, el Sindicato CC.OO PV y la Confederación Intersindical Valenciana, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, acordamos declarar la nulidad como norma estatutaria del I Convenio colectivo de Empleados/as de Fincas Urbanas de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021, convenio que fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347, de 26.07.2018.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los cinco días hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de cinco días. El recurso podrá prepararse, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta: 4545 0000 35 0032 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla «concepto» los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así se acuerda y firma.

Publicación. En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de justicia, doy fe.

València, 23 de junio de 2020.- La letrada de la Administración de justicia: Virginia Moreno Herrero.