Convenio Colectivo de Sec...81) de BOE

Última revisión
01/11/2003

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Sector de FABRICACION DE ALIMENTOS COMPUESTOS PARA ANIMALES (99000275011981) de BOE

Sector Estatal. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 1999

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RESOLUCIÓN de 6 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Acta en la que se contienen los Acuerdos de prórroga y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo de ámbito nacional para la Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1998), así como las tablas salariales para 1999. (Boletín Oficial del Estado num. 235 de 01/10/1999)

Preambulo

Visto el texto del acta en la que se contienen los Acuerdos de prórroga y modificación de determinados artículos del Convenio Colectivo de ámbito nacional para la Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de diciembre de 1998), así como las tablas salariales para 1999 (código de Convenio número 9900275), que fue suscrito con fecha 8 de julio de 1999, de una parte, por la Confederación Española de Fabricantes de Alimentos Compuestos para Animales (CESFAC), en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC. OO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 6 de septiembre de 1999. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA COMISIÓN NEGOCIADORA

Asistentes: Representación de los trabajadores: UGT: Don Rafael Castellano Redondo y don Sebastián Serena Expósito. CC. OO: Don Ramón Cantarero Sotorres, don Mariano Herrera Palomares, don José Luis Novoa Vázquez y don Pedro Paredes Ponce.

Representación de las empresas: Don José Luis Rey Recio, doña Carmina Chía Forradellas, don Agustín Correa Morán y don José Antonio Fernández González (asesor).

En Madrid, siendo las dieciséis horas del día 8 de julio de 1999, se reúne, en Diego de León, número 54, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la Fabricación de Alimentos Compuestos para Animales, con asistencia de los señores antes relacionados.

Por las respectivas representaciones y por unanimidad, se hace constar las siguientes manifestaciones:

1. a Que en el día 30 de junio de 1999, se constituyó formalmente dicha Comisión Negociadora, según consta en el Acta firmada por las partes, dejándose constancia en la misma.

2. a Que el día 8 de julio de 1999 se reunió nuevamente la Comisión Negociadora del Convenio, alcanzándose los acuerdos que figuran en la correspondiente Acta.

3. a Que las partes acordaron fijar para la tarde de hoy, a las dieciséis horas, reunión de la citada Comisión para tratar del siguiente orden del día:

Único. Dar lectura y aprobación, si procede, de la nueva redacción de los artículos del Convenio Colectivo afectados por los acuerdos alcanzados y el correspondiente anexo 2.

Los reunidos, en la representación que respectivamente ostentan, tras la lectura y deliberaciones oportunas, adoptan los siguientes acuerdos:

Primero.

Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1999 el Convenio Colectivo de ámbito nacional para la Industria de Alimentos Compuestos para Animales, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 290, de fecha 4 de diciembre de 1998, con las modificaciones de los artículos que se citan a continuación y que quedan redactados como sigue:

Artículo 4. Ámbito temporal.

Con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el presente Convenio iniciará su vigencia el día 1 de enero de 1999, siendo su duración por un año y por el período comprendido entre esta fecha y la de 31 de diciembre de 1999.

Se prorrogará tácitamente de año en año a partir de este último día, de no denunciarse por cualquiera de las partes con antelación mínima de un mes respecto de la fecha de su terminación.

Artículo 10. Jornada laboral.

1. La jornada ordinaria de trabajo en el año 1999 será de mil setencientas noventa y nueve horas anuales de trabajo efectivo, distribuidas entre doscientos veinticinco días de los doscientos setenta y tres laborables al año, como máximo, en aplicación de lo dispuesto en el número 2 de este artículo.

2. Los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal continuado de dos días, siendo uno de éstos domingo y pudiendo cada empresa distribuir el trabajo entre sus empleados en los seis días de la semana.

3. Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas continuadas como descanso («el bocadillo») u otras interrupciones, cuando mediante normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización de trabajo, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sean continuadas o no.

4. Durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, el personal administrativo y de laboratorio tendrá jornada continuada, que podrá realizarse por la mañana y/o tarde, o de forma rotativa de mañana y tarde, en cuyo caso se recomienda el acuerdo entre las partes.

5. No obstante, por acuerdo entre cada empresa y los representantes de sus trabajadores, las horas anuales de trabajo efectivo podrán distribuirse de otra forma, regular o irregular, respetando, en todo caso, los períodos mínimos de descanso establecidos en el Estatuto de los Trabajadores que sean de aplicación.

Artículo 22. Prima de asistencia.

Como complemento retributivo, los trabajadores de todas las categorías percibirán una prima de asistencia de 793 pesetas por día efectivamente trabajado, sin que se compute, a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias o convenidas y devengos de días festivos no recuperables. En vacaciones se calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.

Artículo 41. Gastos de desplazamiento.

Los trabajadores que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquella en que radique su centro de trabajo, percibirán, en su caso y respectivamente, las siguientes cantidades.

Por comida, 1.407 pesetas; por cena, 1.407 pesetas; por alojamiento, 2.547 pesetas, y por desayuno, 401 pesetas. En todo caso, se exigirán por la empresa los justificantes oportunos del gasto.

Los gastos de transporte o desplazamiento correrán a cargo de la empresa, la cual establecerá, en cada caso, el medio de transporte que considere más adecuado, sin que el trabajador pueda ser obligado a utilizar su vehículo propio para servicios de la empresa, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Artículo 42. Quebranto de moneda.

Los cajeros percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 2.620 pesetas.

Artículo 44. Jubilación anticipada para trabajadores que cumplan sesenta y cuatro años durante 1999.

Los trabajadores que cumplan sesenta y cuatro años durante el año 1999 podrán acogerse a la jubilación anticipada, regulada por el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, quedando obligada la respectiva empresa a sustituirlos por otro trabajador, conforme a lo dispuesto en dicho Real Decreto.

Artículo 48. Cláusula de revisión salarial para 1999.

La tabla salarial, la prima de asistencia y los conceptos recogidos en los artículos 41 y 42, excepcionalmente, no serán objeto de revisión, sea cual fuere la variación del Índice de Precios al Consumo al 31 de diciembre de 1999, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, con relación al del 31 de diciembre de 1998.

Artículo 49. Empresas en situación de déficit o pérdidas.

Las condiciones salariales fijadas en la respectiva tabla de este Convenio (anexo número 2) y cuantía de la prima de asistencia, no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficits o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1997 y 1998. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para 1999.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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