Convenio Colectivo de Emp... Barcelona

Última revisión
29/06/2004

Convenio Colectivo de Empresa de PIRELLI CABLES Y SISTEMAS, S.A. (BARCELONA) (08011902012001) de Barcelona

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RESOLUCION de 13 de noviembre de 2001, por la que se dispone la inscripcion y la publicacion del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Pirelli Cables y Sistemas, SA, (centros de trabajo de la provincia de Barcelona) para los años 2001-2004 (codigo de convenio num. 0811902). (Diario Oficial de Cataluña num. 3553 de 15/01/2002)

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Pirelli Cables y Sistemas, SA, (centros de la provincia de Barcelona) suscrito por los representantes de la empresa y de sus trabajadores el día 9 de octubre de 2001, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2  y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2  de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

Resuelvo:

1  Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Pirelli Cables y Sistemas, SA, (centros de trabajo de la provincia de Barcelona) para los años 2001-2004 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.

2  Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 13 de noviembre de 2001

Francisca Antolinos i Jiménez

Delegada territorial de Barcelona

Traducción del texto original firmado por las partes

CONVENIO

colectivo de trabajo de la empresa Pirelli Cables y Sistemas, SA para los años 2001, 2002, 2003 y 2004

Capítulo 1

Ámbito y vigencia

Artículo 1

Ámbito personal

El presente Convenio es de ámbito de empresa y regulará las relaciones laborales de los trabajadores de la plantilla de Pirelli Cables y Sistemas, SA, con exclusión de aquellas personas vinculadas por las relaciones referidas en los artículos 1.3  y 2.1, a) y F), del Estatuto de los trabajadores, así como de aquellos empleados que ejerzan funciones directivas, para los que es de aplicación la totalidad del Convenio excepto las condiciones económicas establecidas en éste.

Mediante petición del interesado, se reconocerá al personal excluido el derecho a ser incluido en el ámbito económico del presente Convenio.

Artículo 2

Ámbito funcional y territorial

Este Convenio es de aplicación a todos los centros de trabajo (fábricas Vilanova y centros comerciales) de la sociedad Pirelli Cables y Sistemas, SA de la provincia de Barcelona.

Sin perjuicio de éste la empresa se obliga a aplicar el Convenio en toda su integridad a los trabajadores de los distintos centros comerciales de la empresa Pirelli Cables y Sistemas, S. A. abiertos o que puedan abrirse en el futuro, en cualquier punto de la geografía nacional.

Artículo 3

Ámbito temporal

El Convenio presente tendrá una duración de 4 años, y su vigencia se extiende desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, y con efectos económicos retroactivos desde la primera fecha señalada.

Cualquiera de las dos partes podrá denunciar el Convenio presente notificándolo a la otra por escrito con 2 meses de antelación a su fecha de vencimiento.

Capítulo 2

Condiciones económicas

Artículo 4

Salario base y complemento de salario variable

Salario base

Es el establecido para cada una de las categorías profesionales especificadas en este Convenio.

Complemento de salario variable

Es un concepto ad personam que afecta al personal ingresado antes del 1 de enero de 1994.

Los valores de estos conceptos durante la vigencia del Convenio son los siguientes:

4.1  Año 2001

Salario base 2001 = [salario base 31-12-00 + complemento salario diferencial 31-12-00 (ingresados después de 1994)] x 1,08

Complemento de salario variable 2001 = ([salario base 31-12-00 + complemento de salario variable 31-12-00 (ingresados antes 1994)] x [1 + (0,04 + 0,0025)]) - salario base 2001

Los valores de salario base y complemento de salario variable de este año figuran en los anexos 1 y 2 respectivamente.

4.2  Año 2002

Salario base 2002 = (salario base 2001) x (1 + el doble del IPC en tanto por 1, previsto por el Gobierno)

Complemento de salario variable 2002 = ([salario base 2001 + complemento de salario variable 2001 (ingresados antes 1994)] x [1 + (IPC en tanto por 1, previsto por el Gobierno + 0,0025)]) - salario base 2002

4.3  Año 2003

Salario base 2003= (salario base 2002) x (1 + el doble del IPC en tanto por 1, previsto por el Gobierno)

Complemento de salario variable 2003 = ([salario base 2002 + complemento de salario variable 2002 (ingresados antes 1994)] x [1 + (IPC en tanto por 1, previsto por el Gobierno + 0,0025)]) - salario base 2003

4.4  Año 2004

Salario base 2004 = [Salario base 2003 + Complemento de salario variable 2003 (ingresados antes de 1994)] x [1 + (IPC en tanto por 1, previsto por el Gobierno + 0,0025)]

4.5  Las cantidades a pagar por estos conceptos por las categorías B para los años 2002, 2003 y 2004 serán con la misma proporción que la establecida para el año 2001 (75% durante los 6 primeros meses de contrato).

Artículo 5

Complemento salario

Los importes por el concepto de complemento salario (ad personam) que se tuvieran reconocidos de forma individual al iniciar este Convenio se verán incrementados con los siguientes porcentajes:

Año 2001: 4% + 0,25%

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Estos incrementos no afectarán en ningún caso a los conceptos complemento de salario variable, cuyas especificaciones están recogidas en el artículo 4 y su correspondiente anexo.

Artículo 6

Plus de vinculación

6.1  Se abonará exclusivamente al personal que haya ingresado en la empresa antes del 1 de enero de 1994. Se estipula este plus para garantizar ad personam a dicho personal, y respetando el disfrute de mejor condición, las percepciones que por vinculación a la empresa ha venido percibiendo en concepto de antigüedad. No es compensable ni absorbible.

Para el cálculo debe computarse el tiempo transcurrido desde el ingreso en la empresa, salvo los periodos de excedencia que pueden excluirse legalmente, que deben satisfacerse 2 trienios al 5% y 7 quinquenios al 10%, vencidos por este orden y como máximo aplicando los porcentajes sobre la base de 2.397,54 pesetas (14,41 euros) por día natural (valores del año 2000 incrementados con 4% + 0,25%) para el personal obrero y de 71.926,08 pesetas (432,28 euros) al mes (valores del año 2000 incrementados con 4% + 0,25%) para el personal empleado. Los quinquenios sexto y séptimo deben abonarse a razón de un 2% por año.

Los valores para 2001 del plus de vinculación figuran en el anexo 3.

6.2  Para los años 2002, 2003 y 2004 los incrementos serán del IPC previsto por el Gobierno más un 0,25%, el 1 de enero de cada uno de los años de vigencia.

Artículo 7

Incentivos y adicional por mérito

7.1  Los valores actuales de las tarifas de incentivos y adicional por mérito se incrementarán, durante los 4 años de vigencia del Convenio, en los siguientes porcentajes.

Año 2001: 4% + 0,25%

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

7.2  Se comunicará anualmente en el mes de diciembre, a todo el personal que tenga reconocido APM su puntuación, tenga o no modificación, y se hará por escrito, previa petición del interesado.

7.3  Los nuevos valores de incentivo y APM para el año 2001 figuran en los anexos 4, 4B, 5, 5B, 6, 6B, 7 y 7B.

7.4  Las cantidades a pagar por estos conceptos por las categorías B para los años 2002, 2003 y 2004 serán con la misma proporción que la establecida para el año 2001 (85% durante los 6 primeros meses de contrato).

Artículo 8

Complemento de calidad y cantidad

8.1  Los valores actuales de este complemento se incrementarán, durante los 4 años de vigencia del Convenio, en los siguientes porcentajes:

Año 2001: 4% + 0,25%

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

8.2  Se comunicará anualmente en el mes de diciembre a todo el personal que tenga reconocido CQQ su puntuación, tenga o no modificación, y se hará por escrito previa petición del interesado.

8.3  Los nuevos valores de CQQ para el año 2001 figuran en los anexos 8 y 8B.

8.4  Las cantidades a pagar por este concepto por las categorías B para los años 2002, 2003 y 2004 serán con la misma proporción que la establecida para el año 2001 (85% los 6 primeros meses de contrato).

Artículo 9

Pluses

9.1  Los pluses no contemplados expresamente en el articulado del presente Convenio deben tener un incremento de:

Año 2001: 4% + 0,25%

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Los nuevos valores de pluses para el año 2001 figuran en el anexo 9.

9.2  Plus de comida a pie de máquina

Cuando se realice la comida a pie de máquina, durante la media hora del "bocadillo", se abonará un plus consistente en el pago de media hora natural, que se calculará de la forma siguiente:

Plus de comida a pie de máquina = [(salario x K1) + PV + CS] x 44/56 x 1,75 + (complemento de salario variable x K2)

Valores de K

K1 = 1

K2 = 0,5828

Para los años 2002, 2003 y 2004, y en caso de revisión por IPC, los valores de K se ajustarán a fin y efecto de garantizar que el incremento de este concepto sea el mismo que por el salario, tanto para el colectivo de ingresados antes del 1 de enero de 1994 como por el colectivo ingresado después del 1 de enero de 1994.

9.3  Plus de desplazamiento por comida

El valor del plus de desplazamiento por comida del personal empleado tendrá los siguientes incrementos:

Año 2001: 4% + 0,25% (5.574 ptas. mes /33,50 euros al mes)

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Este valor se abonará mensualmente al personal mencionado.

9.4  Plus de planta nueva

Este plus, que se abona a título personal a los ingresados antes del 1 de enero de 1994, tendrá los siguientes incrementos:

Año 2001: 4% + 0,25% (1.905 ptas. mes /11,45 euros al mes)

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Artículo 10

Incentivo mínimo

El valor del incentivo mínimo queda fijado en el 120 de la tarifa 10 (N) vigente en cada uno de los años de duración.

Artículo 11

Gratificaciones legales de julio y diciembre

11.1  Estas gratificaciones deben abonarse a razón de 30 días de los conceptos siguientes:

Salario

Complemento salarial ad personam

Complemento de salario variable ad personam

Plus de vinculación

Incentivo o APM según la media de los 6 meses anteriores x

240 horas para el personal obrero, y para el personal empleado el CQQ correspondiente en el mes de la gratificación.

11.2  El periodo de devengo de estas pagas queda establecido del 1 de julio al 30 de junio y del 1 de enero al 31 de diciembre, respectivamente.

El abono debe ser el día 15 del mes correspondiente.

Artículo 12

Gratificación de febrero

12.1  Por este concepto deben abonarse, en el mes de febrero de cada año, 30 días de los conceptos siguientes, según valores alcanzados a 31 de diciembre del año anterior.

Salario

Complemento salarial ad personam

Complemento de salario variable ad personam

Incentivo o APM según la media de la última gratificación legal x 240 horas para el personal obrero, y para el personal el CQQ correspondiente al mes de gratificación.

12.2  El periodo de devengo de esta paga queda establecido del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior.

El abono debe efectuarse el día 15 de febrero.

Artículo 13

Plus de nocturnidad

Se mantiene el régimen del 40% sobre los conceptos salariales que sirven de base para su cálculo, y que son los siguientes:

Personal obrero: (salario x K), complemento de salario y plus de vinculación. El valor de K para el año 2001 es de 0,9086.

Personal empleado: salario, complemento de salario, complemento de salario variable, CQQ y plus de vinculación.

Para los años 2002, 2003 y 2004, y en caso de revisión por IPC los valores de K se ajustarán a fin y efecto de garantizar que el incremento de este concepto sea el mismo que para el salario, del colectivo ingresado antes del 1 de enero de 1994.

Artículo 14

Abono de la nómina mensual

La empresa debe procurar ingresar el importe de la nómina de todos los trabajadores con una antelación de 48 horas a la finalización del mes.

Al personal que lo solicite se le concederá una anticipación a cuenta de su salario, en la cantidad que solicite con el límite de la que pueda tener atribuida en la fecha de la solicitud. La anticipación se abonará por caja el mismo día, si lo realiza antes de las 10 de la mañana, y si lo realiza después de esta hora, durante la jornada siguiente. Si lo solicita después de las 10 de la mañana de los viernes, la anticipación se abonará durante la jornada del lunes. Esta petición se podrá efectuar durante el mes de enero de cada año y tendrá efectos todo el año.

Artículo 15

Revisión por IPC

15.1  Condición de exceso

Se practicará una revisión por IPC cuando al final de cada uno de los años de vigencia del Convenio, el índice oficial del INE u organismo que pueda sustituirlo supere los siguientes valores:

Año 2001: 4%

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno al inicio del año

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno al inicio del año

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno al inicio del año

15.2  Conceptos a revisar

Salario

Complemento de salario variable ad personam

Complemento de salario ad personam

Plus de vinculación

Incentivos, APM y CQQ

Pluses

Incentivo mínimo

Premio especial trabajo en vacaciones (personal empleado)

Complemento pensiones mínimas

Ayudas a trabajadores con hijos disminuidos físicos o psíquicos

Fondo social y fondo Comité de Empresa

Ayuda escolar

Horas extraordinarias

Plus de ciclo continuo

Formación profesional

15.3  Para cada uno de los años se recalcularán los valores de cada uno de los conceptos a revisar, cambiando en sus fórmulas de cálculo los siguientes valores:

Año 2001

En lugar del 0,04 o el 4%, el IPC real en tanto por 1 a 31 de diciembre de 2001.

En lugar del 0,08, el IPC real en tanto por 1 a 31 de diciembre de 2001 + 0,04.

Año 2002

En lugar del IPC previsto para el 2002, en tanto por 1, el IPC real en tanto por 1 a 31 de diciembre de 2002.

En lugar del doble del IPC previsto para el 2002 en tanto por 1, el IPC real en tanto por 1 a 31 de diciembre de 2002 + el IPC en tanto por 1 previsto para el 2002.

Año 2003

En lugar del IPC previsto para el 2003 en tanto por 1, el IPC real en tanto por 1, a 31 de diciembre de 2003.

En lugar del doble del IPC previsto para el 2003 en tanto por 1, el IPC real en tanto por 1 a 31 de diciembre de 2003 + el IPC en tanto por 1 previsto para el 2003.

Año 2004

En lugar del IPC previsto para el 2004, el IPC real en tanto por 1 a 31 de diciembre de 2004.

15.4  Importe de la diferencia

Por cada uno de los conceptos a revisar se practicará una revisión consistente en la diferencia entre los nuevos importes recalculados de acuerdo con el apartado 15.3 y los valores pagados durante el año que proceda. Esta revisión se efectuará el mes siguiente de ser conocido el dato oficial del IPC real y con carácter retroactivo a 1 de enero del año que proceda.

Capítulo 3

Jornada laboral, vacaciones y calendario laboral

Artículo 16

Jornada laboral

16.1  La jornada anual para los centros de Vilanova y comerciales queda establecida del modo siguiente:

Horas de presencia

 

2001

2002

2003

2004

Centros de trabajo de Vilanova

       

Personal obrero y empleado con horario de fabricación

1.808

1.804

1.796

1.788

Personal empleado

1.73l

1.727

1.719

1.711

Centros comerciales

       

Personal empleado

1.731

1.727

1.719

1.711

16.2  En estas horas de presencia enumeradas para el personal obrero está incluida la media hora del «bocadillo", que se considerará como no efectiva de trabajo, ratificado por la sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en el conflicto colectivo instado, en esta materia, por el Comité de empresa.

Artículo 17

Calendario laboral

17.1  En función del cómputo anual de horas, fiestas nacionales, locales y períodos colectivos de vacaciones, se fijarán de común acuerdo los calendarios en cada centro de trabajo (Vilanova y centros comerciales).

17.2  Para el personal empleado, la jornada intensiva queda fijada del 1 de julio al 31 de agosto, y el horario, a razón de 8 horas y 5 minutos por día laborable y 6 horas por día laborable durante la jornada intensiva.

17.3  Horas de libre disposición

De las horas de libre disposición resultantes de la elaboración del calendario laboral anual, 8 de ellas podrán descansarse en periodos de 2 en 2, siguiendo para su concesión el régimen vigente establecido.

Artículo 18

Vacaciones

18.1  Se mantiene el régimen actual de 26 días laborables de vacaciones, equivalentes, como mínimo, a 30 días naturales.

Al personal que así lo solicite se le abonará la mensualidad correspondiente en el mes de vacaciones al inicio de éstas, teniendo abonado el concepto de anticipación.

El periodo de devengo queda establecido del 1 de enero al 31 de diciembre, a excepción del personal obrero ingresado con anterioridad al 1 de enero de 1990, que se le mantiene a título personal del 1 de agosto al 31 de julio.

En caso de que ambos cónyuges presten sus servicios a cualquiera de las empresas del grupo Pirelli, cuando lo soliciten con 2 meses de anticipación, las direcciones de ambas sociedades coordinarán las fechas de disfrute al objeto de que coincidan los periodos asignados a cada uno de ellos.

Al personal que a petición de la empresa preste servicios en el período colectivo de vacaciones establecido a todos los efectos, si sufre baja por enfermedad se le compensará en otros/otras fechas los días que permanezca en esta situación que coincidan con el periodo de trabajo convenido, y si sufre baja por accidente se le compensará en otras fechas todos el días de vacaciones que no pueda disfrutar por esta causa.

Las bajas producidas por accidente laboral antes del inicio del periodo vacacional asignado y que su duración esté comprendida totalmente o parcialmente en este periodo, computará a los efectos de disfrute posterior de los días de baja que esté por este concepto.

En consecuencia, los días que se esté de baja por esta circunstancia, se efectuarán de vacaciones posteriormente, de común acuerdo con el centro.

No computará como periodo vacacional la situación de baja por incapacidad temporal que reúna los siguientes condicionantes y su duración esté comprendida totalmente o parcialmente dentro del periodo asignado, intervención quirúrgica y grave del trabajador, hospitalización mínima de 3 días, incidencia producida dentro de la semana anterior al inicio del periodo vacacional adjudicado.

No se interrumpirán las vacaciones si la baja por incapacidad temporal se produce dentro del periodo de disfrute una vez iniciadas éstas.

18.2  Al personal que trabaje en su periodo de vacaciones adjudicado se le abonará, por cada día trabajado por esta circunstancia, un premio especial equivalente a los valores siguientes:

Aprendices, profesional de primera y oficiales: la media del incentivo o APM por hora trabajada.

Personal empleado: Se incrementarán los actuales valores en los porcentajes siguientes:

Año 2001: 4% + 0,25%

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Capítulo 4

Condiciones sociales

Artículo 19

Viudedad, orfandad e invalidez

Base de cálculo

El régimen considerado en este Convenio parte del sistema aplicado con anterioridad al 1 de enero de 1985 para el cálculo de la base reguladora. Por tanto, la empresa, para calcular el complemento a su cargo, no utilizará la base reguladora derivada de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ni de cualquier otra modificación que pueda realizar la Seguridad Social durante la vigencia de este Convenio, sino que seguirá aplicando la base reguladora derivada del sistema vigente en 1984.

Viudedad

Se mantienen los regímenes creados en los convenios de 1979 y anteriores. Dado que la regulación de estos complementos ha quedado dispersa en varios documentos, conviene resumir lo siguiente:

1. Durante la vigencia de este Convenio, a las viudas/viudos cuyo hecho causante haya tenido lugar posteriormente al 31 de diciembre de 1984 se les complementará la pensión de viudedad de la Seguridad Social calculada tal como se establece en el apartado de base de cálculo del presente artículo, más la orfandad que pudiera existir hasta alcanzar el salario real neto del marido/esposa que teóricamente hubiese percibido en caso de estar en activo, calculado sobre la media de los 24 meses anteriores a la fecha de defunción.

2. El derecho al complemento se reconoce, exclusivamente, a las viudas/viudos de trabajadores/trabajadoras en activo y con pensión reconocida por la Seguridad Social, incluyendo también en esta situación la del trabajador/trabajadora que se encuentre en incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional siempre que, en uno u otro caso, no hayan pasado más de 1,5 años desde que dejó de trabajar en la empresa.

3. El complemento de viudedad se perderá si la viuda/viudo se vuelve a casar o en caso de que la empresa le ofreciera un puesto de trabajo adecuado a sus posibilidades y la viuda/viudo no estuviera imposibilitada/imposibilitado para aceptarlo.

4. Las mejoras de la Seguridad Social se absorben en todos los casos.

5. El salario real neto se integrará con los importes correspondientes a las voces siguientes: salario, complemento de salario, complemento de salario variable, plus de vinculación, complemento de calidad y cantidad o incentivo o adicional por mérito.

Orfandad total

Si al morir un trabajador, estando en activo, sus hijos resultaran huérfanos totales con derecho reconocido a percibir una pensión de orfandad de la Seguridad Social, la empresa complementará la pensión de la Seguridad Social según el régimen establecido para la viudedad, entendiéndose que se está en activo mientras no se cause baja de la Seguridad Social.

En caso de varios beneficiarios, dicho complemento se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.

Esta ayuda se prestará mientras subsista la condición de beneficiario de la Seguridad Social de alguno de los hijos.

Invalidez

En los casos de invalidez total o permanente para la profesión habitual, la empresa podrá optar por:

a) Reincorporar al trabajador afectado, facilitándole un puesto de trabajo adecuado a sus aptitudes.

b) Complementar la pensión calculada tal como se establece en el apartado de base de cálculo del presente artículo hasta alcanzar el 95% del salario real neto.

c) El salario real neto se integrará con los importes correspondientes a las siguientes voces: salario, complemento de salario, complemento de salario variable, plus de vinculación, complemento de calidad y cantidad o incentivo o APM.

A los efectos del cómputo de la base, se tendrá en cuenta no el salario percibido en los 12 últimos meses trabajados, sino el correspondiente que teóricamente hubiese percibido el interesado de haber estado en activo en el mismo periodo inmediatamente anterior a la fecha desde la que se le reconoce la invalidez en la propia declaración.

En los casos de invalidez provisional, y por el tiempo de su duración, la empresa asegurará, así mismo, el 95% del salario real neto calculado sobre la misma base e igual forma que en el caso anterior.

Se garantiza al personal que se reincorpore a un puesto de trabajo, de conformidad con el párrafo a), que su percepción salarial no será inferior al 95% del salario real neto previsto en el párrafo b).

Durante la vigencia de este Convenio la empresa no absorberá ninguna de las mejoras que conceda la Seguridad Social en este régimen.

Artículo 20

Complemento de pensiones mínimas

20.1  La empresa complementará hasta:

Año 2001: 4% (59.340 pesetas /356,64 euros)

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno

Las siguientes pensiones de la Seguridad Social inferior al mencionado valor:

Pensiones de jubilación

Pensiones de invalidez

Pensiones de viudedad de trabajadores en activo cuando el hecho causante sea anterior al 1 de enero de 1976

La cuantía de estos complementos, conceptuados como una mejora a la acción protectora de la Seguridad Social, debe reducirse en la medida en que se revaloricen las pensiones que abona la Seguridad Social.

Artículo 21

Ayudas a trabajadores con hijos disminuidos físicos o psíquicos

A todos aquellos trabajadores con hijos que tengan reconocida por la Seguridad Social esta condición, les debe ser abonada, en el mes de septiembre, una cantidad de:

Año 2001: 4% + 0,25% (72.209 pesetas /433,98 euros)

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Artículo 22

Fondo social y fondo Comité de Empresa

22.1  El fondo social queda establecido en:

Año 2001: 4% + 0,25% (6.587.083 pesetas /39.589,17 euros anuales)

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

22.2  El fondo Comité de Empresa queda establecido:

Año. 2001: 4% + 0,25% (292.758 pesetas /1.759,51 euros anuales)

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

22.3  Durante la negociación del Convenio colectivo, y hasta la firma de éste, se abonará por trimestres avanzados, en concepto de anticipación, un 25% de las cantidades anuales pagadas el año anterior.

Artículo 23

Seguro de vida

Durante la vigencia de este Convenio, el seguro de vida debe tener una cuantía de 1.000.000 de pesetas, equivalentes a 6.010,12 euros, de cobertura.

Artículo 24

Ayuda escolar

24.1  La ayuda escolar queda establecida en:

Año 2001: 4% + 0,25% (24.124 pesetas /144,99 euros por año e hijo)

Año 2002: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2003: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

Año 2004: el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%

24.2  Debe abonarse en el mes de agosto a aquellos trabajadores cuyos hijos hayan cumplido entre 2 y 19 años el 31 de julio de cada año.

24.3  El trabajador que acredita su constitución como cabeza de familia y tiene hermanos a su cargo que conviven con él, comprendidos entre las edades fijadas anteriormente, también debe ser considerado beneficiario de esta ayuda.

Artículo 25

Incapacidad temporal

1. En los casos de incapacidad temporal no derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, debidamente acreditada por un comunicado médico oficial de baja, expedido por los servicios médicos de la Seguridad Social, la empresa debe abonar al personal obrero incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio y, si procede, hasta que se declare una posible invalidez provisional o permanente, la diferencia de importe entre la indemnización económica de la Seguridad Social y su retribución compuesta por el salario, complemento de salario, complemento de salario variable, plus de vinculación y el incentivo o adicional por mérito a razón de la media semestral.

2. El importe de la prestación complementaria prevista en el número anterior debe abonarse siempre que, del control acumulado anual del absentismo por conceptos de incapacidad temporal no derivada de accidente laboral y ausencias injustificadas del personal obrero de los centros de trabajo de Pirelli Cables y Sistemas, SA de Vilanova, resulte un índice de absentismo igual o inferior al 3%.

Para la determinación del porcentaje del 3% no deben computarse las horas de absentismo de aquellos trabajadores que están inmersos en un proceso de incapacidad temporal por enfermedad, concluyan en éste sin solución de continuidad por defunción, o causen baja en la empresa por reconocimiento de una invalidez provisional o permanente.

Cuando el descuento de estas horas de absentismo afecta a procesos de incapacidad temporal iniciados en años anteriores, deben tenerse en cuenta para calcular el índice de absentismo del año a qué corresponda y efectuarse las revisiones del índice que procedan.

A los efectos de las verificaciones del estado de enfermedad debe observarse lo que dispone el apartado 20.4  del Estatuto de los trabajadores.

Queda excluido de dicho control el absentismo del mes de agosto.

3. En el caso de superar el índice establecido, se deben seguir aplicando las fórmulas vigentes hasta ahora para el pago de complementos de incapacidad temporal, considerando para su cálculo la media semestral del incentivo.

Artículo 26

Absentismo

Ambas partes entienden que la reducción del absentismo es una preocupación que debe prevalecer en el ánimo de todo el personal; por ello es preciso potenciar los medios actuales que permitan sensibilizar al personal, reducirlo y controlarlo.

Artículo 27

Permisos retribuidos y visitas médicas

27.1  Se mantiene el régimen establecido.

27.2  Se mantiene hasta 4 horas las visitas médicas realizadas en el ámbito de las comarcas de El Garraf y de El Penedès.

Las visitas médicas efectuadas en centros y facultativos de Vilanova deben continuar rigiéndose como estaba establecido anteriormente (hasta 3 horas).

Cuando la visita se realice en el Centro Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes, se amplía hasta 45 minutos la incorporación a la fábrica una vez finalizada la visita médica en dicho centro.

27.3  Se anexa una relación de permisos retribuidos y visitas médicas, anexo 10.

Artículo 28

Premio por años de servicio

Se mantiene el régimen establecido al alcanzar los 25 y 35 años de servicio, abonándose por este concepto como neto el importe bruto equivalente a 1 ó 2 gratificaciones extraordinarias, respectivamente.

Así mismo, se abonarán estos premios en los casos de muerte, invalidez permanente y jubilación, en aquellos casos en que el cumplimiento de los años de servicio tenga lugar dentro de los 365 días naturales posteriores a la fecha de la muerte o aquella en que se reconozca al interesado la situación en cuestión.

Al personal que se acoja a la baja indemnizada en la empresa y cumpla en los 365 días siguientes a la fecha de la baja los 25 ó 35 años de antigüedad, se le abonará el premio establecido por años de servicio (no se incluyen en esta concesión la medalla y el diploma establecido).

Artículo 29

Artículos gama Pirelli

Los productos de Pirelli Cables y Sistemas, S. A., siempre que sea para el autoconsumo, tendrán un descuento similar al precio de facturación a mayorista, informando al Comité de sus fluctuaciones.

Para los productos de otras empresas del grupo debe seguirse el régimen establecido para cada una de ellas.

Artículo 30

Horas extraordinarias

De acuerdo con la normativa vigente y con lo pactado en el Convenio anterior, se toman los siguientes acuerdos:

30.1  Las partes firmants de este acuerdo creen que la reducción de horas extraordinarias es una buena vía para la creación de trabajo.

Con el objetivo de estimular la creación de trabajo a través de la reducción de horas extraordinarias, las partes han coincidido en la importancia de cumplir estrictamente el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores.

30.2  Mensualmente se someterá la relación de horas extraordinarias estructurales y de fuerza mayor de cada centro de trabajo, si existieran, a la consideración de los comités de empresa respectivos, para la configuración, en su caso, de la citada calidad de horas extraordinarias estructurales o de fuerza mayor y posterior tramitación.

30.3  Las de fuerza mayor serán aquellas que sean exigidas por la necesidad perentoria de prevenir o solucionar siniestros o averías de carácter grave.

30.4  También se considerarán horas extraordinarias de fuerza mayor y, por tanto, no se computarán dentro del límite legal establecido, aquellas horas extras que se produzcan por causa de fuerza mayor del cliente, comprobadas por el Comité y tipificadas en el Código Civil.

Artículo 31

Clasificación profesional

31.1  La escala de coeficientes por nivel del personal empleado es la siguiente:

N: nivel; C: coeficiente.

N

C

1

1

1B

0,85

2

1,08

2B

0,918

3

1,15

3B

0,9775

4

1,22

4B

1,037

5

1,30

5B

1,105

6

1,39

6B

1,1815

7

1,48

7B

1,258

8

1,58

8B

1,343

9

1,68

9B

1,428

10

1,79

10B

1,5215

11

1,90

11B

1,615

31.2  Los coeficientes por categoría de personal obrero son los siguientes:

 C

Profesional de primera y oficial de tercera

1,01

Profesional de primera B y oficial de tercera B

0,8585

Oficial de segunda

1,02

oficial de segunda B

0,867

Oficial de primera

1,03

Oficial de primera B

0,8755

Artículo 32

Economato

Mantiene el régimen establecido.

Artículo 33

Promoción del personal

La empresa, en materia de promoción de personal, se compromete, antes de hacer una oferta pública de trabajo, tanto para vacantes como para puestos de nueva creación, a ponerlo en conocimiento de la plantilla.

Artículo 34

Incapacidad permanente parcial

Al trabajador que se le reconozca una incapacidad permanente parcial, la empresa se compromete a buscarle una ocupación de acuerdo con sus limitaciones.

Artículo 35

Excedencias

Además de lo establecido en convenios anteriores, se establece el derecho a pedir excedencia por razones de maternidad o paternidad, de hasta 3 años, a los trabajadores fijos de plantilla con más de 12 meses de antigüedad y que tengan hijos menores de 6 años con reserva del puesto de trabajo de igual o similar categoría a la suya que hubiese en la empresa.

El reingreso deberá solicitarse en los plazos establecidos en anteriores convenios y la reincorporación se producirá de forma inmediata al finalizar la excedencia.

En los casos de excedencia por maternidad o paternidad debe computar a efectos de antigüedad el primer año de la excedencia.

Artículo 36

Selección del personal

En los procesos de selección de personal que haga la empresa no se producirá ninguna discriminación en las candidaturas de las que proscribe la Constitución española.

Capítulo 5

Organización del trabajo

Artículo 37

Productividad y organización del trabajo

37.1  En materia de organización del trabajo y productividad, se mantendrán los criterios de participación establecidos, potenciándolos para conseguir la mayor eficacia práctica.

Entre los mecanismos necesarios para alcanzarla, se incluyen la exigencia de rigor y eficacia a los responsables de la utilización de los medios de producción, así como el estricto cumplimiento de los acuerdos alcanzados.

Las partes convienen que los factores que inciden fundamentalmente en la mejora del sistema productivo son:

Mejoras tecnológicas

Organización del trabajo

Mejores condiciones de trabajo

Política de inversiones

Programación empresarial de la producción

Mejora de calidad

Reducción de índices de absentismo

Ambas partes negociarán la implantación "de incentivos de grupo" en aquellas instalaciones o centros de trabajo que, por sus características, se considere aconsejable y adecuado para la producción.

37.2  El estudio y mejora de la productividad se llevará a cabo conjuntamente entre la Dirección y el Comité, de acuerdo con lo que exija la realidad de cada centro de trabajo.

Con esta finalidad, se establecen los mecanismos siguientes:

a) En cada uno de los centros se constituirá o, si existe, se ratificará la Comisión Mixta de Productividad y Organización del Trabajo, compuesta como máximo por 2 miembros de cada expresión sindical o colectivo que formen parte del Comité hasta un máximo de 5 miembros en representación de los trabajadores de los puestos de trabajo afectados y una representación de la Dirección de hasta un máximo de 5 miembros.

b) Esta Comisión asumirá las funciones que, de acuerdo mutuo entre la Dirección y el Comité, se establezcan.

c) Será preocupación del Comité y de la Dirección, al regular sus funciones, que la agilidad y la eficacia en la gestión sean características en su funcionamiento.

Artículo 38

Trabajo a ciclo continuo

Cuando las circunstancias, de mercado u organización empresarial lo justifiquen, la Dirección negociará con el Comité de Empresa las condiciones organizativas del esquema de trabajo a ciclo continuo para asegurar el funcionamiento de determinadas instalaciones y saturar los tiempos de paro actuales, garantizando al personal afectado el respeto a su cómputo anual de horas de trabajo el traslado para disfrutar de los descansos y fiestas reglamentarias y la compensación económica correspondiente al cambio producido.

Todo ello, de conformidad con la normativa siguiente:

38.1  La Dirección, en un plazo de 30 días antes de su inicio o de 15 días en casos excepcionales, deberá comunicar al Comité de Empresa la fecha de inicio y las secciones afectadas, debiendo aportar la documentación precisa que el Comité de Empresa solicite para su comprobación.

Durante este periodo las partes decidirán de mutuo acuerdo las condiciones organizativas de su implantación y confección en cada caso del calendario individualizado correspondiente, en función de las necesidades y circunstancias concretas. Este periodo no atrasará el inicio del ciclo continuo previsto en principio.

38.2  El personal afectado por el régimen de trabajo a ciclo continuo trabajará un máximo de 3 domingos o fiestas entre semana de cada 4, de acuerdo con el calendario que se haya confeccionado (52 domingos, 14 fiestas locales o nacionales y 7 días de Convenio). 38.3  Se aceptará la sustitución voluntaria de los trabajadores siempre que para la organización del trabajo sea posible y su capacidad profesional lo permita.

38.4  Cuando, por disminución de la carga de trabajo o cambios importantes en la organización del mismo, deba modificarse el calendario de ciclo continuo, se hará de mutuo acuerdo entre Comité y empresa.

38.5  El trabajador, además del salario normal y las bonificaciones correspondientes por domingo o festivo trabajado, recibirá un plus de ciclo continuo que se abonará por hora de presencia en todos los domingos, festivos nacionales o locales, así como los 7 días de convenio fijados en calendario. Así mismo, percibirá este plus de ciclo continuo por hora de presencia en todos los sábados considerados no laborables y en las 4 horas que complementen la jornada de los sábados laborables.

a) Para el cálculo de este plus se establece la fórmula siguiente:

Personal obrero (pesetas/hora)

Plus de ciclo continuo = A + B + C

Siendo para el año 2001 los siguientes valores:

A = K1 x 255,99

Siendo K1 = 1,2215

B = K2 (salario en pesetas/hora del profesional de primera de su grupo, normal o B - salario en pesetas/hora del profesional de primera B)

Siendo K2 = 1,426

C = K3 x CSV en pesetas/hora del profesional de primera

Siendo K3 = 5,11

b) Para los años 2002, 2003 y 2004, los valores de K1, K2 y K3 se fijarán a fin y efecto de que los conceptos:

A tenga el incremento del porcentaje pactado por los salarios + 17,17%.

B tenga el incremento del porcentaje pactado por los salarios + 17,17%.

A + B + C tenga el incremento del porcentaje pactado por los salarios.

c) Si durante los años de vigencia del Convenio debiera efectuarse revisión por IPC, ésta se aplicará modificando los valores de K1, K2 y K3, fijados al inicio de cada uno de los años a fin y efecto de garantizar lo que se ha expuesto en el apartado anterior.

Personal empleado (pesetas/mes)

Plus de ciclo continuo = A + B + C

Siendo para el año 2001 los siguientes valores:

A = K1 x 255,99

Siendo K1 = 1,2215

B = K2 (salario en pesetas/mes del nivel 1 de su grupo, normal o B - salario en pesetas/mes del nivel 1 del grupo B) siendo K2 = 0,00754

C = K3 x CSV en pesetas/mes del nivel 1

Siendo K3 = 0,02712

a) Para los años 2002, 2003 y 2004, los valores de K1, K2 y K3 se fijarán a fin y efecto de que los conceptos:

A1 tenga el incremento del porcentaje pactado por los salarios + 1%.

B tenga el incremento del porcentaje pactado por los salarios + 17,17%.

A + B + C tenga el incremento del porcentaje pactado por los salarios.

b) Si durante los años de vigencia del Convenio debiera efectuarse revisión por IPC, ésta se aplicará modificando los valores de K1, K2 y K3 fijados al inicio de cada uno de los años para garantizar lo expuesto en el apartado anterior.

38.6  Para los días de libre disposición fijados en el calendario laboral se respetará el criterio de autorizar las solicitudes que representen hasta un máximo del 5% de la plantilla afectada por ciclo continuo, siempre que esto no pueda ocasionar una situación de perjuicio a la producción.

38.7  Si por razones objetivas y previamente comentadas con el Comité de Empresa debiera interrumpirse un ciclo continuo, al personal afectado se le respetará, como mínimo, un ciclo completo (finalización del mes), ocupándolo en otras máquinas.

38.8  Los calendarios de ciclo continuo se procurará programarlos por periodos mínimos de 2 meses.

38.9  Al finalizar el ciclo continuo el cómputo de horas trabajadas será igual al que correspondería a trabajo normal en dicho periodo.

38.10  En caso de que a efectos de cómputo debiera descansarse media jornada, ésta se procurará realizar en sábado, siempre que el calendario laboral lo permita.

38.11  Durante los periodos de Semana Santa, vacaciones colectivas, primero de mayo o Navidad no se programarán ciclos continuos.

38.12  A petición del interesado y de común acuerdo con el centro, se podrá conceder a libre disposición hasta un máximo del 25% de los días de descanso fijados en calendario de ciclo continuo.

No se podrán acumular a libre disposición más de 5 días de los cambiados por días de descanso fijados en el calendario de ciclo continuo.

Estos días de libre disposición se descansarán de común acuerdo con el centro, procurando no ocasionar ningún tipo de distorsión en el funcionamiento de cualquier ciclo continuo.

38.13  Para la concesión del disfrute de estos días se estará también a lo dispuesto para la fábrica en cuanto al porcentaje (20% de la plantilla del turno).

38.14  A los operarios de taller que se encuentren trabajando en la fábrica domingos y festivos en su trabajo habitual y sean solicitados para hacer reparaciones en cualquier máquina afectada por ciclo continuo, se les abonará el plus establecido por este concepto durante el tiempo que inviertan en la reparación de la máquina.

Artículo 39

Distribución flexible de jornada

Cuando las circunstancias de mercado, las legalmente establecidas por fuerza mayor y falta de suministro de materias primas o fluidos lo justifiquen, se establecerá una distribución flexible de la jornada a fin de optimizar circunstancialmente los recursos humanos necesarios, garantizando al personal afectado que el número de días trabajados en menos, respecto al número de días previstos en el calendario laboral, vigente en cada momento, no exceda de 15 días durante la vida laboral del trabajador y no podrán saldarse anualmente.

Para la aplicación de la distribución flexible de la jornada se tendrán en cuenta las causas que la originen (mercado, fuerza mayor, falta de suministro de materias primas o fluidos). La explicación de las causas se acompañará con la entrega de la documentación necesaria que sea solicitada por los representantes de los trabajadores y que acredite dichas causas. Así mismo, la empresa dará puntual información al secretario del Comité para conocer la evolución de las circunstancias causantes de la flexibilidad.

Todo ello, de conformidad con la normativa siguiente:

39.1  Cuando el descenso de la carga de trabajo tenga como origen una falta de pedidos que afecte a toda la empresa, algún centro o una línea de fábrica, los criterios de regulación serán los siguientes:

Preaviso

Comité: 7 días laborables.

Trabajador: 5 días laborables.

Periodo mínimo de afectación: 5 días.

Reincorporación anticipada: 72 horas.

39.2  Cuando el origen de la distribución flexible de la jornada esté motivado por causas de fuerza mayor de las legalmente establecidas (incendios, inundaciones, etc.), los criterios de aplicación serán los siguientes:

Preaviso: en función de la causa.

Periodo mínimo de afectación: el necesario.

39.3  Cuando el origen de la distribución flexible de la jornada esté motivado por la falta de materias primas o de suministro de fluidos, previo acuerdo con el Comité, los criterios de aplicación serán los siguientes:

Preaviso: acuerdo con el Comité.

Reincorporación anticipada: 48 horas.

39.4  Comúnmente, por todas las causas anteriormente indicadas, las formas de recuperación de los días no trabajados se regirán de la forma siguiente:

a) Inclusión en los programas de ciclo seguido, trabajando los días de descanso intersemanales programados en los calendarios del ciclo indicado, con la limitación de un máximo de 3 de cada 4 días de descanso.

b) Trabajando sábados, domingos o festivos sin descanso intersemanal, o trabajando un máximo de 3 de cada 4.

No se podrán programar recuperaciones en los días festivos de Semana Santa, vacaciones colectivas, 1 de mayo y fiestas de Navidad.

39.5  Los días no trabajados como consecuencia de la aplicación de la distribución flexible de la jornada se abonarán del modo siguiente:

Personal obrero: salario, plus de vinculación, complemento de salario, complemento de salario variable y la media de incentivo o APM.

Personal empleado: sus percepciones mensuales serán las mismas que en 1 mes de trabajo normal, con independencia de los días trabajados en menos.

39.6  Los días recuperados por razón de la distribución flexible de la jornada se abonarán a razón de:

Personal obrero: salario, plus de vinculación, complemento de salario, complemento de salario variable, APM o incentivo del puesto de trabajo, del que se deducirá la media del APM o incentivo abonado en los días de reducción.

Personal empleado: sus percepciones mensuales serán las mismas que en 1 mes de trabajo normal, con independencia de los días trabajados en más.

Para ambos colectivos los días de recuperación tendrán la naturaleza de ordinarios y, además de las percepciones que se mencionan en este apartado, se abonarán las correspondientes a la naturaleza del día, turno y puesto de trabajo, considerando que dentro de las compensaciones por la naturaleza del día están expresamente comprendidas la bonificación por domingo o festivo trabajado, que se abonará por hora de presencia en todos los domingos, festivos nacionales o locales, así como en los 7 días de convenio fijados en calendario. En todos los casos de recuperación en sábados, domingos o festivos, así como los 7 días de convenio fijados en calendario, se abonará el plus de ciclo seguido.

39.7  Para la aplicación de la distribución flexible de jornada se tendrán en cuenta las siguiente especificaciones:

a) Las máquinas correspondientes al personal que se encuentre en situación de no trabajo por afectación de la flexibilidad, permanecerán paradas en los turnos y días que correspondan a este personal, excepto si se produce un cambio de circunstancias.

b) No se contratará personal temporal para sustituir a trabajadores afectados por la distribución flexible de jornada que se encuentren en situación de no trabajo.

c) La programación de ciclos seguidos destinados a la recuperación de días trabajados en menos no afectará al resto de ciclos seguidos programados.

d) Para el personal empleado que no esté incluido en horario de fabricación, la recuperación de días trabajados en menos, sea en sábados, domingos o festivos, se efectuará en jornada continuada.

Artículo 40

Reciclaje profesional

Los periodos de aprendizaje y adaptación a nuevos puestos de trabajo quedan regulados por las normas vigentes de liquidación de incentivos. Cualquier modificación en este aspecto, así como la movilidad interna del personal, se comentará con el Comité de Productividad.

Artículo 41

Movilidad funcional

Durante la vigencia de este Convenio, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales, cuando ésta no implique traslado de localidad; en este caso se estará a lo que establece la ley referente a movilidad geográfica.

A los trabajadores objeto de esta movilidad les serán garantizados sus derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la ley.

Capítulo 6

Derechos sindicales

Artículo 42

Comités de empresa

El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores de los centros de trabajo que tengan 50 o más trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio, para la defensa de sus intereses.

Artículo 43

Derechos de reunión

Como ampliación del derecho de reunión contemplado en el Estatuto de los trabajadores, se reconoce al personal la posibilidad de celebrar reuniones o asambleas de trabajadores en el centro y durante el horario de trabajo en base a los siguientes requisitos:

1. Las reuniones o asambleas no podrán exceder de 4 horas por trabajador y año natural, pudiéndose acumular por años durante la vigencia del Convenio.

2. La duración de esta reunión no podrá sobrepasar, para cada turno, las 2 horas.

3. Cuando, a requerimiento del Comité, se considere necesario realizar una asamblea, el comité peticionario razonará con la correspondiente Dirección del centro, con un preaviso de 24 horas, la convocatoria y el horario de la asamblea general de turno.

4. Quedan exceptuadas de asistencia a esta asamblea todas aquellas personas que realicen funciones o trabajos en máquinas, instalaciones o servicios de quienes la falta de atención causaría, según acuerdo de la Dirección y el Comité, trastornos organizativos o perjuicios económicos excesivamente onerosos.

5. La empresa dará facilidades a los miembros del Comité al objeto de que puedan informar de forma ágil, pero satisfactoria, a los trabajadores que por las causas mencionadas no puedan asistir a la asamblea.

En todo lo visto en los apartados anteriores, así como para las reuniones que excedan del cómputo de horas antes mencionado, se seguirá fielmente la normativa vista en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores relativos a derechos de reunión.

Artículo 44

Derechos de representación unitaria de los trabajadores

1. Ningún miembro del Comité de Empresa o delegado de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni a lo largo del año siguiente a su cese, a no ser que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación.

Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas muy graves o graves obedecieran a otras causas, se deberá tramitar expediente contradictorio, en el que se escucharán, a parte del interesado, el Comité de Empresa o el resto de delegados de personal y el delegado del sindicato al que pertenece, si se encuentra reconocido como tal en la empresa.

2. Los comités de empresa dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determinará para el ejercicio de sus funciones de representación.

Sin superar el máximo legal, se podrán consumir las horas retribuidas con las que cuentan los miembros del Comité y delegados de personal asistiendo a cursos de formación organizados por los sus sindicatos, instituciones de formación u otras entidades.

Serán retribuidas por la empresa y excluidas del cómputo legal las horas que los cargos antes indicados destinen a:

Reuniones a las que asisten representantes de la Dirección de la empresa, ya sean de convenio colectivo, Comité de Empresa o cualquier otra comisión reconocida a estos efectos.

Las reuniones del Comité de Empresa de cada centro que, a pesar de no asistir la representación de la Dirección, tengan carácter mensual y se acredite formalmente esta reunión mediante la entrega del orden del día y copia del acta levantada en ésta con indicación expresa de la hora de inicio y cierre de la sesión.

También serán retribuidas y excluidas del cómputo legal las horas que los cargos sindicales destinen a reuniones del Comité de Empresa o comisiones, que se realicen sin la asistencia de representantes de la Dirección de Empresa, siempre que haya habido un acuerdo previo entre los antes mencionados comités o comisiones y la empresa para la mencionada exclusión del cómputo.

3. Se pacta la acumulación de horas para los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal, dentro de la misma expresión sindical y con liquidación anual. Las oficinas de personal deberán controlar el disfrute de estas horas, descontando automáticamente las horas de exceso, si se diera el caso. Si esto sucediera la empresa daría cuenta inmediata de ello a la correspondiente central sindical y al Comité de Empresa para que adoptara las medidas pertinentes que corrigieran las desviaciones producidas.

Artículo 45

Derechos referentes a centrales sindicales

1. Se reconocen las secciones sindicales de las centrales en todos los centros de la empresa con más de 100 trabajadores y siempre que las centrales tengan en la empresa una afiliación superior al 15% de su censo total.

2. Al delegado o delegados sindicales del centro de trabajo, se les reconoce con idénticas garantías sindicales.

3. La empresa descontará de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente, a requerimiento de los propios trabajadores afiliados a cualquiera de las centrales reconocidas.

La empresa efectuará las citadas detracciones en el periodo correspondiente hasta, como mínimo, el fin del año natural.

4. Las horas de los miembros del Comité de Empresa que estén afiliados y del delegado de las secciones sindicales podrán ser objeto de acumulación, sin invalidar sus respectivos cometidos.

5. En la fábrica de Vilanova se pondrá a disposición de las secciones sindicales un local adecuado para el desarrollo de sus funciones.

6. La empresa reconoce la posibilidad de extender la formación sindical a los niveles de delegados, miembros del Comité de Empresa y componentes de las secciones sindicales.

7. Para los cargos sindicales se aplicará su horario reconocido en la acumulación de horas.

En caso de no disponer de horas libres en su cómputo para la asistencia a reuniones de ámbito estatal o internacional, en particular del grupo Pirelli, la empresa concederá permiso retribuido, previo acuerdo con las secciones sindicales.

Para los afiliados no comprendidos en el párrafo anterior, la autorización, caso por caso, se llevará a cabo previa discusión con las secciones sindicales.

8. Las centrales sindicales reconocidas en la empresa podrán incorporar asesores especialistas en cualquier tema en las reuniones con la Dirección de la empresa en las que su presencia pueda resultar necesaria.

9. También, y a requerimiento de las secciones sindicales, podrán hacer acto de presencia dirigentes sindicales, debidamente acreditados.

Artículo 46

Presencia de personal externo

Las secciones sindicales deberán avisar anticipadamente a la Dirección de personal del centro de trabajo de la presencia de personas externas, las cuales, por otro lado, deberán acreditar debidamente su personalidad a la portería del centro.

Artículo 47

Redacción de documentos

En las relaciones laborales y sindicales dentro de la empresa todos los documentos que se produzcan podrán redactarse libremente en el idioma oficial reconocido en el Estado español y en cada comunidad autónoma.

Capítulo 7

Disposiciones varias

Artículo 48

Incentivo de 7 días de convenio para el personal obrero

Los 7 días de convenio de los centros de trabajo de Vilanova que no se trabajen, y que anualmente se distribuyan en la confección del calendario laboral, serán abonados a razón de la media semestral habitual.

Artículo 49

Abono del incentivo en las fiestas oficiales del personal obrero

Las 14 fiestas oficiales se abonarán a razón de la media de incentivo semestral habitual.

Artículo 50

Contratación

La empresa utilizará las distintas modalidades de contratación establecidas en la legislación vigente en cada momento. En materia de contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de trabajos o exceso de pedidos, serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 13.2, párrafo 2, del 13 Convenio colectivo general para las industrias químicas, comprometiéndose la empresa a que este tipo de contratación suponga, en cómputo anual global, un mínimo del 10% del conjunto de la contratación temporal.

Artículo 51

Régimen de faltas y sanciones

51.1  Se seguirá lo establecido en el Estatuto de los trabajadores. La graduación y tipificaciones de las faltas, así como las sanciones aplicadas, serán las relacionadas en los artículos 79 a 84 de la derogada Ordenanza laboral de industrias químicas aprobada por orden del 24 de julio de 1974, que las partes incorporan al presente Convenio.

51.2  Faltas graves y muy graves

La empresa informará previamente a la sanción, al delegado sindical y al presidente del Comité de Empresa de las sanciones por faltas graves y muy graves.

Artículo 52

Disposiciones de convenios anteriores

Lo dispuesto en anteriores convenios de las sociedades Cables Pirelli, S. A. y Productos Pirelli, S. A. que afecte a cualquier centro de trabajo y que no haya sido modificado por el presente, o en anteriores convenios, se mantiene vigente en su totalidad.

Artículo 53

Comisión Paritaria

A la firma del Convenio quedará establecida la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio.

Estará compuesta por 7 representantes de los trabajadores firmantes del Convenio.

De estos 7 representantes, se especificará el porcentaje de cada sindicato o grupo de representación, y se reflejarán nominativamente sus miembros.

La empresa también tendrá 7 representantes.

La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios de asesores que serán designados libremente por cada una de las partes.

Esta Comisión se reunirá a petición de una de las partes, previa convocatoria con orden del día dada a conocer a la otra parte con un mínimo de 2 días hábiles de antelación.

En cada sesión se nombrará presidente y secretario, y de su desarrollo se levantará acta.

El domicilio de la Comisión Paritaria será el del centro de trabajo de Vilanova i la Geltrú, situado en la rambla Pirelli número 2.

Artículo 54

Texto del Convenio colectivo

La empresa queda obligada a distribuir un ejemplar para cada uno de los trabajadores del texto del Convenio colectivo. El texto se facilitará de forma bilingüe.

Artículo 55

Vinculación a la totalidad

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 56

Absorción y compensación

Los salarios y otras condiciones retributivas resultado del Convenio presente serán absorbibles y compensables cuando, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para sus trabajadores que los fijados en el orden normativo, convencional o jurisprudencial, de referencia.

Artículo 57

Garantías personales

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo que fuesen superiores a las establecidas en el Convenio presente, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 58

Concurrencia

Durante su vigencia, el Convenio presente se podrá afectar en lo que se dispone en convenios de ámbito diferente, siguiendo en los casos de conflicto lo establecido en el artículo 3.3  del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 59

Vinculación de las partes al contenido del Convenio

El Convenio presente constituye para ambas partes la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellas. Sus normas obligan a la empresa y a los trabajadores incluidos en su ámbito durante todo el tiempo de vigencia. El presente Convenio vincula a las partes incluso ante las disposiciones normativas del Gobierno o convencionales de carácter indicativo y/o de no obligado cumplimiento.

Artículo 60

Formación profesional

60.1  Con el fin de incrementar la formación profesional de sus trabajadores, la empresa podrá programar cursos de formación profesional obligatorios fuera de horas de trabajo, dirigidos a determinados colectivos o personas, excepto los domingos y las 14 fiestas oficiales.

60.2  La asistencia a los cursos tendrá carácter obligatorio hasta un máximo del 50% de las reducciones de jornada pactada para cada uno de los años, acumulativamente 1 por año natural, y en consecuencia durante la vigencia del Convenio se podrán programar cursos con la siguiente duración máxima:

Año 2001: 2 horas

Año 2002: 4 horas

Año 2003: 8 horas

Año 2004: 12 horas

60.3  El tiempo dedicado a la formación que circunstancialmente deba programarse fuera de horas de trabajo no formará parte de la jornada ordinaria ni tendrá el carácter de hora extraordinaria. No obstante, como plus de asistencia se abonará a los participantes la cantidad de:

Año 2001: 1.000 pesetas brutas /6,01 euros brutos por hora de afectación.

Año 2002: valor año anterior incrementado en el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%.

Año 2003: valor año anterior incrementado en el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%.

Año 2004: valor año anterior incrementado en el IPC previsto por el Gobierno + 0,25%.

Artículo 61

Prendas de trabajo

61.1  La empresa proporcionará a los trabajadores prendas de trabajo adecuadas para el desarrollo de sus funciones.

61.2  Para facilitar el trabajo del operario en el puesto que ocupa, y de acuerdo con lo establecido en su día con el Comité de Empresa, quedan reguladas las distintas posibles opciones o combinaciones a escoger por el personal en el suministro de la prendas de trabajo en función del cuadro siguiente:

O: opción; A1: primer año; A2: segundo año.

O

A1

A2

1

2 pantalones

1 pantalón

1

1 camisa

1 camisa

1

1 cazadora

1 cazadora

2

2 pantalones

1 pantalón

2

2 camisetas

2 camisetas

3

2 monos

2 monos

4

2 pantalones

1 pantalón

4

2 camisas

2 camisas

5

2 pantalones

1 pantalón

5

2 camisas

2 cazadoras

61.3  Las prendas de trabajo que corresponda se entregarán por primera vez cuando se ingrese en la empresa y posteriormente durante los meses de abril/mayo de cada año a todo el personal afectado.

Disposiciones adicionales

1. Las estipulaciones establecidas en este Convenio se han acordado conforme a las prescripciones de los artículos 82.4  y 86.4  del Texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores (Real decreto ley 1/1995). Así pues, este texto deroga íntegramente las estipulaciones de anteriores convenios que se opongan a las reguladas por éste.

2. Son disposiciones esenciales de este Convenio las referidas al carácter de la relación, a la clasificación del personal, a la jornada laboral, al sistema retributivo general y particularmente considerado, al incremento salarial pactado y, genéricamente, a las que configuran características sustantivas de la relación laboral.

Como consecuencia de ello, si cualquiera de estas disposiciones esenciales resulta nula o inaplicable por declaración judicial o administrativa, disposición legal o reglamentaria en reclamación colectiva o individual, cuya resolución pueda producir efectos colectivos y cualquiera que fuese la condición y título del reclamante y no pudiera tener fuerza vinculante en su totalidad, el convenio entero debe entenderse no otorgado y no debe causar ningún efecto, desde la fecha de efectos de la nulidad o inaplicación que la produzca.

Disposición transitoria

Para el personal ingresado antes del 1 de enero de 1994 que a 1 de enero de 2004 tuviera cantidades a percibir por el concepto de complemento de salario variable, se acuerda transvasar el montante anual de estas cantidades por cada uno de los niveles o categorías afectadas a salario, incrementándose, como consecuencia, la tabla de salario de cada uno de los niveles y categorías afectadas en este importe y desapareciendo, a partir del 1 de enero de 2004, el concepto de complemento de salario variable ad personam para el personal ingresado antes del 1 de enero de 1994.

Anexo 1

Salario para el año 2001

Personal empleado

N: nivel; PM: pesetas al mes; EM: euros al mes; PA: pesetas al año; EA: euros al año.

N

PM

EM

PA

EA

1

165.903

997,10

2.488.547

14.956,47

1B

124.427

747,82

1.866.410

11.217,35

2

175.342

1.053,83

2,630.135

15.807,43

2B

131.507

790,37

1.972.601

11.855,57

3

183.599

1.103,45

2.753.984

16.551,78

3B

137.699

827,59

2.065.488

12.413,83

4

191.858

1.153,09

2.877.865

17.296,32

4B

143.893

864,81

2.158.399

12.972,24

5

201.297

1.209,82

3.019.453

18.147,28

5B

150.973

907,37

2.264.589

13.610,45

6

211.914

1.273,63

3.178.715

19.104,46

6B

158.936

955,22

2.384.036

14.328,34

7

219.292

1.317,97

3.289.378

19.769,56

7B

164.469

988,48

2.467.034

14.827,17

8

231.638

1.392,17

3.474.576

20.882,62

8B

173.729

1.044,13

2.605.932

15.661,97

9

245.444

1.475,15

3.681.661

22.127,23

9B

184.083

1.106,36

2.761.246

16.595,42

10

260.634

1.566,44

3.909.514

23.496,65

10B

195.476

1.174,83

2.932.136

17.622,49

11

275.823

1.657,73

4.137.350

24.865,97

11B

206.868

1.243,30

3.103.013

18.649,48

Pesetas al mes = pesetas al año/15

Euros al mes = euros al año/15

Personal obrero

C: categoría; PH: pesetas por hora; EH: euros por hora; PA: pesetas al año; EA: euros al año.

C

PH

EH

PA

EA

Aprendiz

877,13

5,27

2.510.103

15.086,02

Aprendiz B

657,85

3,95

1.882.577

11.314,52

Profesional

       

de primera

877,13

5,27

2.510.103

15.086,02

Profesional

       

de primera B

657,85

3,95

1.882.577

11.314,52

Oficial de

       

tercera

877,13

5,27

2.510.103

15.086,02

Oficial de

       

tercera B

657,85

3,95

1.882.577

11.314,52

Oficial de

       

segunda

889,53

5,35

2.545.584

15.299,27

Oficial de

       

segunda B

667,15

4,01

1.909.188

11.474,45

Oficial de

       

primera

899,95

5,41

2.575.409

15.478,52

Oficial de

       

primera B

674,97

4,06

1.931.577

11.608,89

Número de horas = 2.296 + [(44/7) x (30 + 30 + 30)] = 2.861,7143

Pesetas por hora = pesetas al año/2.861,7143

Euros por hora = euros por año/2.861,7143

Anexo 2

Complemento de salario variable ad personam para el año 2001

Personal empleado

Personal anterior al 1 de enero de 1994

N: nivel; PM: pesetas al mes; EM: euros al mes; PA: pesetas al año; EA: euros al año.

N

PM

EM

PA

EA

1

14.037

84,36

210.548

1.265,42

2

15.261

91,72

228.916

1.375,81

3

16.333

98,16

244.991

1.472,43

4

17.405

104,61

261.082

1.569,13

5

18.630

111,97

279.450

1.679,53

6

20.009

120,26

300.128

1.803,81

7

20.966

126,01

314.487

1.890,10

8

21.947

131,90

329.199

1.978,53

9

21.467

129,02

322.008

1.935,31

10

20.940

125,85

314.097

1.887,76

11

20.412

122,68

306.186

1.840,21

Pesetas al mes = Pesetas al año /15

Euros al mes = Euros al año /15

Personal obrero

Personal anterior al 1 de enero de 1994

C: categoría; PH: pesetas por hora; EH: euros por hora; PA: pesetas al año; EA: euros al año.

C

PH

EH

PA

EA

Profesional de primera

74,50

0,45

213.206

1.281,39

Oficial de tercera

74,50

0,45

213.206

1.281,39

Oficial de segunda

74,50

0,45

213.206

1.281,39

Oficial de primera

74,50

0,45

213.206

1.281,39

Número de horas = 2.296 + [(44/7) x (30 + 30 + 30)] = 2.861,7143

Pesetas por hora = Pesetas al año /2.861,7143

Euros por hora = Euros por año /2.861,7143

Anexo 3

Plus de vinculación para el año 2001

V: vencimiento; P: porcentaje; PE: pesetas al mes empleados: EE: euros al mes empleados; PO: pesetas por hora obreros; EO: euros por hora obreros; VB: valores base.

V

P

PE

EE

PO

EO

1er T

5

3.596

21,61

19,07

0,11

2º T

10

7.193

43,23

38,14

0,23

1er Q

20

14.385

86,46

76,29

0,46

2º Q

30

21.578

129,69

114,43

0,69

3er Q

40

28.770

172,91

152,57

0,92

4º Q

50

35.963

216,14

190,72

1,15

5º Q

60

43.156

259,37

228,86

1,38

5º Q

62

44.594

268,02

236,49

1,42

5º Q

64

46.033

276,66

244,12

1,47

5º Q

66

47.471

285,31

251,74

1,51

5º Q

68

48.910

293,96

259,37

1,56

6º Q

70

50.348

302,60

267,00

1,60

6º Q

72

51.787

311,25

274,63

1,65

6º Q

74

53.225

319,89

282,26

1,70

6º Q

76

54.664

328,54

289,89

1,74

6º Q

78

56.102

337,18

297,52

1,79

7º Q

80

57.541

345,83

305,14

1,83

VB

100%

71.926,08

432,28

381,43

2,29

Anexo 4

Tarifas de incentivos N para el año 2001

T: tarifa; 10P: hasta 255 puntos, 10N, pesetas/hora; 10E: hasta 255 puntos, 10N, euros/hora; 11P: de 256 a 280 puntos, 11N, pesetas/hora; 11E: de 256 a 280 puntos, 11N, euros/hora; 12P: de 281 a 308 puntos, 12N, pesetas/hora; 12E: de 281 a 308 puntos, 12N, euros/hora; 13P: de 309 a 339 puntos, 13N, pesetas/hora; 13E: de 309 a 339 puntos, 13N, euros/hora; 14P: de 340 a 354 puntos, 14N, pesetas/hora; 14E: de 340 a 354 puntos, 14N, euros/hora; 15P: superior a 355 puntos, 15N, pesetas/hora; 15E: superior a 355 puntos, 15N, euros/hora.

T

10P

10E

11P

11E

12P

12E

13P

13E

14P

14E

15P

15E

100

-45,94

-0,28

-42,93

-0,26

-39,53

-0,24

-36,30

-0,22

-32,78

-0,20

-29,14

-0,18

101

-40,57

-0,24

-37,41

-0,22

-33,80

-0,20

-30,47

-0,18

-26,48

-0,16

-22,37

-0,13

102

-35,18

-0,21

-31,39

-0,19

-28,11

-0,17

-24,44

-0,15

-20,11

-0,12

-16,25

-0,10

103

-29,88

-0,18

-26,41

-0,16

-22,31

-0,13

-18,49

-0,11

-14,17

-0,09

-9,70

-0,06

104

-24,69

-0,15

-20,95

-0,13

-16,67

-0,10

-12,54

-0,08

-8,02

-0,05

-3,36

-0,02

105

-19,29

-0,12

-15,36

-0,09

-10,89

-0,07

-6,57

-0,04

-1,86

-0,01

3,01

0,02

106

-13,95

-0,08

-9,82

-0,06

-5,06

-0,03

-0,59

0,00

4,41

0,03

9,58

0,06

107

-8,61

-0,05

-4,36

-0,03

0,60

0,00

5,38

0,03

10,58

0,06

15,95

0,10

108

-3,41

-0,02

1,33

0,01

6,60

0,04

11,46

0,07

16,97

0,10

22,67

0,14

109

2,23

0,01

6,86

0,04

12,26

0,07

17,45

0,10

23,14

0,14

29,02

0,17

110

7,52

0,05

12,04

0,07

18,04

0,11

23,43

0,14

29,36

0,18

35,49

0,21

111

13,01

0,08

17,99

0,11

23,87

0,14

29,43

0,18

35,62

0,21

42,03

0,25

112

18,33

0,11

23,58

0,14

29,67

0,18

35,48

0,21

41,89

0,25

48,53

0,29

113

23,67

0,14

29,02

0,17

35,38

0,21

41,31

0,25

47,94

0,29

54,80

0,33

114

29,09

0,17

34,60

0,21

41,21

0,25

47,45

0,29

54,40

0,33

61,59

0,37

115

34,51

0,21

40,21

0,24

46,99

0,28

53,40

0,32

60,64

0,36

68,14

0,41

116

39,87

0,24

45,80

0,28

52,84

0,32

59,50

0,36

66,98

0,40

74,73

0,45

117

45,27

0,27

51,41

0,31

58,67

0,35

65,57

0,39

73,22

0,44

81,15

0,49

118

50,68

0,30

56,97

0,34

64,50

0,39

71,62

0,43

79,47

0,48

87,59

0,53

119

56,17

0,34

62,63

0,38

70,33

0,42

77,67

0,47

85,90

0,52

94,44

0,57

120

61,47

0,37

68,15

0,41

76,14

0,46

88,62

0,50

92,05

0,55

100,78

0,61

121

66,88

0,40

73,73

0,44

81,94

0,49

89,74

0,54

98,29

0,59

107,15

0,64

122

72,37

0,43

79,42

0,48

87,80

0,53

95,79

0,58

104,68

0,63

113,89

0,68

123

77,67

0,47

84,93

0,51

93,58

0,56

101,79

0,61

110,92

0,67

120,39

0,72

124

83,16

0,50

90,54

0,54

99,50

0,60

107,83

0,65

117,19

0,70

126,88

0,76

125

88,55

0,53

96,20

0,58

105,33

0,63

113,91

0,68

123,55

0,74

133,55

0,80

126

94,18

0,57

102,05

0,61

1l1,45

0,67

120,34

0,72

130,21

0,78

140,43

0,84

127

99,84

0,60

107,86

0,65

117,53

0,71

126,61

0,76

136,67

0,82

147,09

0,88

128

105,48

0,63

113,71

0,68

123,65

0,74

132,93

0,80

143,27

0,86

154,00

0,93

129

111,04

0,67

119,45

0,72

129,57

0,78

139,12

0,84

149,73

0,90

160,74

0,97

130

116,72

0,70

125,32

0,75

135,77

0,82

145,56

0,87

156,44

0,94

167,72

1,01

131

122,38

0,74

131,23

0,79

141,96

0,85

151,87

0,91

163,02

0,98

174,58

1,05

132

127,99

0,77

137,01

0,82

147,94

0,89

158,21

0,95

169,50

1,02

181,21

1,09

133

133,65

0,80

142,88

0,86

154,03

0,93

164,45

0,99

176,09

1,06

188,15

1,13

Anexo 4B

Tarifas de incentivos N para el año 2001

T: tarifa; 10P: hasta 255 puntos, 10N, pesetas/hora; 10E: hasta 255 puntos, 10N, euros/hora; 11P: de 256 a 280 puntos, 11N, pesetas/hora; 11E: de 256 a 280 puntos, 11N, euros/hora; 12P: de 281 a 308 puntos, 12N, pesetas/hora; 12E: de 281 a 308 puntos, 12N, euros/hora; 13P: de 309 a 339 puntos, 13N, pesetas/hora; 13E: de 309 a 339 puntos, 13N, euros/hora; 14P: de 340 a 354 puntos, 14N, pesetas/hora; 14E: de 340 a 354 puntos, 14N, euros/hora; 15P: superior a 355 puntos, 15N, pesetas/hora; 15E: superior a 355 puntos, 15N, euros/hora.

T

10P

10E

11P

11E

12P

12E

13P

13E

14P

14E

15P

15E

100

-39,05

-0,23

-36,49

-0,22

-33,60

-0,20

-30,85

-0,19

-27,86

-0,17

-24,77

-0,15

101

-34,49

-0,21

-31,80

-0,19

-28,73

-0,17

-25,90

-0,16

-22,51

-0,14

-19,01

-0,11

102

-29,90

-0,18

-26,68

-0,16

-23,89

-0,14

-20,78

-0,12

-17,35

-0,10

-13,81

-0,08

103

-25,40

-0,15

-22,45

-0,13

-18,96

-0,11

-15,72

-0,09

-12,04

-0,07

-8,25

-0,05

104

-20,98

-0,13

-17,80

-0,11

-14,17

-0,09

-10,66

-0,06

-6,82

-0,04

-2,85

-0,02

105

-16,40

-0,10

-13,06

-0,08

-9,26

-0,06

-5,58

-0,03

-1,58

-0,01

2,56

0,02

106

-11,86

-0,07

-8,35

-0,05

-4,30

-0,03

-0,50

0,00

3,75

0,02

8,15

0,05

107

-7,32

-0,04

-3,70

-0,02

0,51

0,00

4,58

0,03

8,99

0,05

13,56

0,08

108

-2,90

-0,02

1,13

0,01

5,61

0,03

9,74

0,06

14,42

0,09

19,27

0,12

109

1,89

0,01

5,84

0,04

10,42

0,06

14,84

0,09

19,67

0,12

24,66

0,15

110

6,39

0,04

10,23

0,06

15,33

0,09

19,92

0,12

24,95

0,15

30,16

0,18

111

11,06

0,07

15,29

0,09

20,29

0,12

25,01

0,15

30,28

0,18

35,73

0,21

112

15,58

0,09

20,04

0,12

25,22

0,15

30,16

0,18

35,61

0,21

41,25

0,25

113

20,12

0,12

24,66

0,15

30,07

0,18

35,11

0,21

40,75

0,24

46,58

0,28

114

24,73

0,15

29,41

0,18

35,03

0,21

40,33

0,24

46,24

0,28

52,35

0,31

115

29,33

0,18

34,18

0,21

39,94

0,24

45,39

0,27

51,54

0,31

57,92

0,35

116

33,89

0,20

38,93

0,23

44,92

0,27

50,57

0,30

56,93

0,34

63,52

0,38

117

38,48

0,23

43,70

0,26

49,87

0,30

55,74

0,33

62,24

0,37

68,97

0,41

118

43,08

0,26

48,43

0,29

54,83

0,33

60,88

0,37

67,55

0,41

74,45

0,45

119

47,75

0,29

53,24

0,32

59,78

0,36

66,02

0,40

73,02

0,44

80,27

0,48

120

52,25

0,31

57,92

0,35

64,72

0,39

71,08

0,43

78,24

0,47

85,66

0,51

121

56,85

0,34

62,67

0,38

69,65

0,42

76,28

0,46

83,55

0,50

91,07

0,55

122

61,52

0,37

67,50

0,41

74,63

0,45

81,42

0,49

88,98

0,53

96,81

0,58

123

66,02

0,40

72,19

0,43

79,54

0,48

86,52

0,52

94,28

0,57

102,33

0,61

124

70,68

0,42

76,96

0,46

84,58

0,51

91,66

0,55

99,61

0,60

107,85

0,65

125

75,27

0,45

81,77

0,49

89,53

0,54

96,82

0,58

105,02

0,63

113,51

0,68

126

80,06

0,48

86,75

0,52

94,74

0,57

102,29

0,61

110,67

0,67

119,36

0,72

127

84,87

0,51

91,68

0,55

99,90

0,60

107,62

0,65

116,17

0,70

125,03

0,75

128

89,66

0,54

96,66

0,58

105,10

0,63

112,99

0,68

121,78

0,73

130,90

0,79

129

94,38

0,57

101,53

0,61

110,14

0,66

118,25

0,71

127,27

0,76

136,63

0,82

130

99,22

0,60

106,52

0,64

115,40

0,69

123,72

0,74

132,97

0,80

142,56

0,86

131

104,03

0,63

111,54

0,67

120,67

0,73

129,09

0,78

138,57

0,83

148,39

0,89

132

108,80

0,65

116,46

0,70

125,75

0,76

134,48

0,81

144,08

0,87

154,03

0,93

133

113,61

0,68

121,45

0,73

130,93

0,79

139,78

0,84

149,67

0,90

159,93

0,96

Anexo 5

Tarifas de incentivos T para el año 2001

T: tarifa; 09P: hasta 232 puntos, 09T, pesetas/hora; 09E: hasta 232 puntos, 09T, euros/hora; 10P: de 233 a 255 puntos, 10T, pesetas/hora; 10E: de 233 a 255 puntos, 10T, euros/hora; 11P: de 256 a 280 puntos, 11T, pesetas/hora; 11E: de 256 a 280 puntos, 11T, euros/hora; 12P: de 281 a 308 puntos, 12T, pesetas/hora; 12E: de 281 a 308 puntos, 12T, euros/hora; 13P: de 309 a 339 puntos, 13T, pesetas/hora; 13E: de 309 a 339 puntos, 13T, euros/hora; 14P: de 340 a 354 puntos, 14T, pesetas/hora; 14E: de 340 a 354 puntos, 14T, euros/hora; 15P: superior a 355 puntos, 15T, pesetas/hora; 15E: superior a 355 puntos, 15T, euros/hora.

T

09P

09E

10P

10E

11P

11E

12P

12E

13P

13E

14P

14E

15P

15E

100

-48,55

-0,29

-45,85

-0,28

-42,83

-0,26

-39,43

-0,24

-36,20

-0,22

-32,67

-0,20

-29,04

-0,17

101

-42,66

-0,26

-39,75

-0,24

-36,57

-0,22

-32,92

-0,20

-29,57

-0,18

-25,55

-0,15

-21,41

-0,13

102

-36,97

-0,22

-33,65

-0,20

-29,80

-0,18

-26,48

-0,16

-22,76

-0,14

-18,68

-0,11

-14,46

-0,09

103

-30,96

-0,19

-27,56

-0,17

-24,02

-0,14

-19,84

-0,12

-15,95

-0,10

-11,54

-0,07

-6,99

-0,04

104

-25,34

-0,15

-21,78

-0,13

-17,95

-0,11

-13,58

-0,08

-9,35

-0,06

-4,73

-0,03

0,05

0,00

105

-19,41

-0,12

-15,51

-0,09

-11,46

-0,07

-6,86

-0,04

-2,41

-0,01

2,44

0,01

7,45

0,04

106

-13,34

-0,08

-9,32

-0,06

-5,05

-0,03

-0,13

0,00

4,49

0,03

9,67

0,06

15,02

0,09

107

-7,63

-0,05

-3,26

-0,02

1,15

0,01

6,29

0,04

11,26

0,07

16,66

0,10

22,23

0,13

108

-1,24

-0,01

2,95

0,02

7,89

0,05

13,39

0,08

18,46

0,11

24,22

0,15

30,17

0,18

109

4,56

0,03

9,34

0,06

14,20

0,09

19,85

0,12

25,29

0,15

31,24

0,19

37,39

0,22

110

10,46

0,06

15,43

0,09

20,18

0,12

26,48

0,16

32,15

0,19

38,37

0,23

44,81

0,27

111

16,56

0,10

21,83

0,13

27,08

0,16

33,28

0,20

39,15

0,24

45,68

0,27

52,44

0,32

112

22,52

0,14

27,99

0,17

33,54

0,20

39,99

0,24

46,13

0,28

52,91

0,32

59,93

0,36

113

28,23

0,17

34,02

0,20

39,69

0,24

46,43

0,28

52,72

0,32

59,75

0,36

67,02

0,40

114

34,42

0,21

40,39

0,24

46,25

0,28

53,28

0,32

59,92

0,36

67,31

0,40

74,95

0,45

115

40,44

0,24

46,68

0,28

52,77

0,32

59,99

0,36

66,83

0,40

74,55

0,45

82,55

0,50

116

46,52

0,28

52,93

0,32

59,27

0,36

66,80

0,40

73,92

0,44

81,92

0,49

90,20

0,54

117

52,54

0,32

59,20

0,36

65,79

0,40

73,57

0,44

80,97

0,49

89,17

0,54

97,66

0,59

118

58,64

0,35

65,53

0,39

72,29

0,43

80,38

0,48

88,02

0,53

96,45

0,58

105,18

0,63

119

64,92

0,39

72,04

0,43

79,00

0,47

87,30

0,52

95,20

0,57

104,07

0,63

113,27

0,68

120

70,69

0,42

78,10

0,47

85,31

0,51

93,93

0,56

102,01

0,61

111,10

0,67

120,53

0,72

121

76,70

0,46

84,34

0,51

91,74

0,55

100,61

0,60

109,04

0,66

118,28

0,71

127,86

0,77

122

82,99

0,50

90,89

0,55

98,52

0,59

107,60

0,65

116,26

0,70

125,90

0,76

135,88

0,82

123

88,95

0,53

96,99

0,58

104,87

0,63

114,26

0,69

123,17

0,74

133,08

0,80

143,35

0,86

124

94,99

0,57

103,39

0,62

111,42

0,67

121,16

0,73

130,22

0,78

140,38

0,84

150,92

0,91

125

101,13

0,61

109,73

0,66

118,06

0,71

128,01

0,77

137,35

0,83

147,85

0,89

158,74

0,95

126

107,61

0,65

116,32

0,70

124,91

0,75

135,17

0,81

144,87

0,87

155,63

0,94

166,78

1,00

127

114,24

0,69

122,92

0,74

131,68

0,79

142,25

0,85

152,17

0,91

163,16

0,98

174,55

1,05

128

120,03

0,72

129,39

0,78

138,39

0,83

149,26

0,90

159,41

0,96

170,73

1,03

182,47

1,10

129

126,26

0,76

135,86

0,82

145,07

0,87

156,16

0,94

166,62

1,00

178,25

1,07

190,31

1,14

130

132,71

0,80

142,51

0,86

151,95

0,91

163,40

0,98

174,14

1,05

186,08

1,12

198,46

1,19

131

139,07

0,84

149,13

0,90

158,84

0,95

170,64

1,03

181,52

1,09

193,77

1,16

206,47

1,24

132

145,18

0,87

155,54

0,93

165,45

0,99

177,47

1,07

188,76

1,13

201,18

1,21

214,06

1,29

133

151,57

0,91

162,19

0,97

172,35

1,04

184,62

1,11

196,10

1,18

208,91

1,26

222,19

1,34

Anexo 5B

Tarifas de incentivos T para el año 2001

T: tarifa; 09P: hasta 232 puntos, 09T, pesetas/hora; 09E: hasta 232 puntos, 09T, euros/hora; 10P: de 233 a 255 puntos, 10T, pesetas/hora; 10E: de 233 a 255 puntos, 10T, euros/hora; 11P: de 256 a 280 puntos, 11T, pesetas/hora; 11E: de 256 a 280 puntos, 11T, euros/hora; 12P: de 281 a 308 puntos, 12T, pesetas/hora; 12E: de 281 a 308 puntos, 12T, euros/hora; 13P: de 309 a 339 puntos, 13T, pesetas/hora; 13E: de 309 a 339 puntos, 13T, euros/hora; 14P: de 340 a 354 puntos, 14T, pesetas/hora; 14E: de 340 a 354 puntos, 14T, euros/hora; 15P: superior a 355 puntos, 15T, pesetas/hora; 15E: superior a 355 puntos, 15T, euros/hora.

T

09P

09E

10P

10E

11P

11E

12P

12E

13P

13E

14P

14E

15P

15E

100

-41,27

-0,25

-38,97

-0,23

-36,41

-0,22

-33,51

-0,20

-30,77

-0,18

-27,77

-0,17

-24,68

-0,15

101

-36,26

-0,22

-33,79

-0,20

-31,08

-0,19

-27,98

-0,17

-25,13

-0,15

-21,72

-0,13

-18,19

-0,11

102

-31,42

-0,19

-28,60

-0,17

-25,33

-0,15

-22,51

-0,14

-19,35

-0,12

-15,88

-0,10

-12,29

-0,07

103

-26,31

-0,16

-23,43

-0,14

-20,42

-0,12

-16,86

-0,10

-13,56

-0,08

-9,81

-0,06

-5,94

-0,04

104

-21,54

-0,13

-18,51

-0,11

-15,26

-0,09

-11,54

-0,07

-7,95

-0,05

-4,02

-0,02

0,04

0,00

105

-16,50

-0,10

-13,18

-0,08

-9,74

-0,06

-5,83

-0,04

-2,05

-0,01

2,07

0,01

6,33

0,04

106

-11,34

-0,07

-7,93

-0,05

-4,30

-0,03

-0,11

0,00

3,82

0,02

8,22

0,05

12,77

0,08

107

-6,48

-0,04

-2,77

-0,02

0,98

0,01

5,35

0,03

9,57

0,06

14,16

0,09

18,90

0,11

108

-1,05

-0,01

2,50

0,02

6,71

0,04

11,38

0,07

15,69

0,09

20,58

0,12

25,64

0,15

109

3,88

0,02

7,94

0,05

12,07

0,07

16,87

0,10

21,49

0,13

26,55

0,16

31,78

0,19

110

8,89

0,05

13,12

0,08

17,15

0,10

22,51

0,14

27,33

0,16

32,62

0,20

38,09

0,23

111

14,07

0,08

18,56

0,11

23,02

0,14

28,29

0,17

33,27

0,20

38,83

0,23

44,57

0,27

112

19,14

0,12

23,79

0,14

28,51

0,17

33,99

0,20

39,21

0,24

44,98

0,27

50,94

0,31

113

24,00

0,14

28,92

0,17

33,74

0,20

39,47

0,24

44,81

0,27

50,78

0,31

56,97

0,34

114

29,26

0,18

34,33

0,21

39,31

0,24

45,29

0,27

50,93

0,31

57,21

0,34

63,71

0,38

115

34,37

0,21

39,68

0,24

44,85

0,27

51,00

0,31

56,81

0,34

63,37

0,38

70,16

0,42

116

39,54

0,24

44,99

0,27

50,38

0,30

56,78

0,34

62,83

0,38

69,63

0,42

76,67

0,46

117

44,66

0,27

50,32

0,30

55,92

0,34

62,54

0,38

68,82

0,41

75,79

0,46

83,01

0,50

118

49,84

0,30

55,70

0,33

61,44

0,37

68,32

0,41

74,82

0,45

81,98

0,49

89,40

0,54

119

55,18

0,33

61,23

0,37

67,15

0,40

74,20

0,45

80,92

0,49

88,46

0,53

96,28

0,58

120

60,08

0,36

66,39

0,40

72,51

0,44

79,84

0,48

86,71

0,52

94,44

0,57

102,45

0,62

121

65,19

0,39

71,69

0,43

77,98

0,47

85,52

0,51

92,69

0,56

100,54

0,60

108,68

0,65

122

70,54

0,42

77,26

0,46

83,74

0,50

91,46

0,55

98,82

0,59

107,01

0,64

115,50

0,69

123

75,61

0,45

82,44

0,50

89,14

0,54

97,12

0,58

104,69

0,63

113,12

0,68

121,85

0,73

124

80,74

0,49

87,88

0,53

94,70

0,57

102,99

0,62

110,69

0,67

119,33

0,72

128,28

0,77

125

85,96

0,52

93,27

0,56

100,35

0,60

108,81

0,65

116,74

0,70

125,67

0,76

134,93

0,81

126

91,46

0,55

98,88

0,59

106,17

0,64

l14,89

0,69

123,14

0,74

132,28

0,80

141,76

0,85

127

97,11

0,58

104,48

0,63

111,93

0,67

120,91

0,73

129,35

0,78

138,69

0,83

148,37

0,89

128

102,03

0,61

109,98

0,66

117,63

0,71

126,87

0,76

135,50

0,81

145,12

0,87

155,10

0,93

129

107,32

0,64

115,48

0,69

123,31

0,74

132,74

0,80

141,63

0,85

151,51

0,91

161,76

0,97

130

112,80

0,68

121,14

0,73

129,15

0,78

138,89

0,83

148,02

0,89

158,17

0,95

168,69

1,01

131

118,21

0,71

126,76

0,76

135,01

0,81

145,04

0,87

154,29

0,93

164,70

0,99

175,50

1,05

132

123,40

0,74

132,21

0,79

140,63

0,85

150,85

0,91

160,45

0,96

171,00

1,03

181,95

1,09

133

128,84

0,77

137,86

0,83

146,50

0,88

156,93

0,94

166,68

1,00

177,57

1,07

188,86

1,14

Anexo 6

Tarifas de incentivos E para el año 2001

T: tarifa; 09P: hasta 232 puntos, 09E, pesetas/hora; 09E: hasta 232 puntos, 09E, euros/hora; 10P: de 233 a 255 puntos, 10E, pesetas/hora; 10E: de 233 a 255 puntos, 10E, euros/hora; 11P: de 256 a 280 puntos, 11E, pesetas/hora; 11E: de 256 a 280 puntos, 11E, euros/hora; 12P: de 281 a 308 puntos, 12E, pesetas/hora; 12E: de 281 a 308 puntos, 12E, euros/hora; 13P: de 309 a 339 puntos, 13E, pesetas/hora; 13E: de 309 a 339 puntos, 13E, euros/hora; 14P: de 340 a 354 puntos, 14E, pesetas/hora; 14E: de 340 a 354 puntos, 14E, euros/hora; 15P: superior a 355 puntos, 15E, pesetas/hora; 15E: superior a 355 puntos, 15E, euros/hora.

T

09P

09E

10P

10E

11P

11E

12P

12E

13P

13E

14P

14E

15P

15E

100

-48,46

-0,29

-45,75

-0,27

-42,74

-0,26

-39,33

-0,24

-36,09

-0,22

-32,57

-0,20

-28,93

-0,17

101

-41,85

-0,25

-38,92

-0,23

-35,71

-0,21

-32,04

-0,19

-28,66

-0,17

-24,62

-0,15

-20,44

-0,12

102

-35,46

-0,21

-32,09

-0,19

-28,20

-0,17

-24,83

-0,15

-21,06

-0,13

-16,92

-0,10

-12,64

-0,08

103

-28,66

-0,17

-25,20

-0,15

-21,59

-0,13

-17,32

-0,10

-13,36

-0,08

-8,87

-0,05

-4,22

-0,03

104

-22,45

-0,13

-18,81

-0,11

-14,89

-0,09

-10,41

-0,06

-6,09

-0,04

-1,36

-0,01

3,53

0,02

105

-15,63

-0,09

-11,62

-0,07

-7,45

-0,04

-2,72

-0,02

1,86

0,01

6,85

0,04

12,01

0,07

106

-8,70

-0,05

-4,54

-0,03

-0,12

0,00

4,97

0,03

9,75

0,06

15,11

0,09

20,64

0,12

107

-2,25

-0,01

2,28

0,01

6,86

0,04

12,20

0,07

17,36

0,10

22,96

0,14

28,75

0,17

108

5,21

0,03

9,58

0,06

14,l4

0,09

20,48

0,12

25,77

0,15

31,78

0,19

37,99

0,23

109

11,79

0,07

16,79

0,10

21,88

0,13

27,79

0,17

33,49

0,20

39,72

0,24

46,17

0,28

110

18,52

0,11

23,75

0,14

28,73

0,17

35,35

0,21

41,31

0,25

47,85

0,29

54,61

0,33

111

25,57

0,15

31,13

0,19

36,67

0,22

43,21

0,26

49,39

0,30

56,28

0,34

63,41

0,38

112

32,43

0,19

38,21

0,23

44,08

0,26

50,91

0,31

57,40

0,34

64,58

0,39

72,00

0,43

113

38,86

0,23

45,00

0,27

51,00

0,31

58,15

0,35

64,81

0,39

72,26

0,43

79,97

0,48

114

46,06

0,28

52,41

0,31

58,64

0,35

66,11

0,40

73,17

0,44

81,03

0,49

89,17

0,54

115

53,01

0,32

59,66

0,36

66,16

0,40

73,86

0,44

81,15

0,49

89,39

0,54

97,91

0,59

116

60,04

0,36

66,90

0,40

73,67

0,44

81,72

0,49

89,33

0,54

97,89

0,59

106,74

0,64

117

67,00

0,40

74,14

0,45

81,20

0,49

89,54

0,54

97,47

0,59

106,26

0,64

115,36

0,69

118

74,08

0,45

81,48

0,49

88,74

0,53

97,43

0,59

105,65

0,63

114,70

0,69

124,08

0,75

119

81,47

0,49

89,14

0,54

96,64

0,58

105,58

0,63

114,09

0,69

123,65

0,74

133,55

0,80

120

88,05

0,53

96,06

0,58

103,83

0,62

113,14

0,68

121,85

0,73

131,66

0,79

141,83

0,85

l21

94,94

0,57

103,20

0,62

111,20

0,67

120,80

0,73

129,91

0,78

139,89

0,84

150,24

0,90

122

102,40

0,62

110,96

0,67

119,23

0,72

129,07

0,78

138,45

0,83

148,89

0,89

159,71

0,96

123

109,23

0,66

117,96

0,71

126,51

0,76

136,70

0,82

146,37

0,88

157,13

0,94

168,28

1,01

124

116,25

0,70

125,38

0,75

134,11

0,81

144,71

0,87

154,55

0,93

165,61

1,00

177,06

1,06

125

123,43

0,74

132,79

0,80

141,87

0,85

152,70

0,92

162,87

0,98

174,31

1,05

186,17

1,12

126

130,97

0,79

140,48

0,84

149,85

0,90

161,04

0,97

171,63

1,03

183,37

1,10

195,54

1,18

127

138,66

0,83

148,14

0,89

157,72

0,95

169,26

1,02

180,11

1,08

192,12

1,15

204,56

1,23

128

145,31

0,87

155,54

0,93

165,40

0,99

177,28

1,07

188,39

1,13

200,77

1,21

213,61

1,28

129

152,53

0,92

163,05

0,98

173,14

1,04

185,29

1,11

196,75

1,18

209,49

1,26

222,69

1,34

130

160,05

0,96

170,80

1,03

181,15

1,09

193,72

1,16

205,51

1,24

218,60

1,31

232,18

1,40

131

167,46

1,01

178,51

1,07

189,18

1,14

202,14

1,21

214,10

1,29

227,55

1,37

241,51

1,45

132

174,44

1,05

185,83

1,12

196,72

1,18

209,94

1,26

222,36

1,34

236,01

1,42

250,17

1,50

133

181,91

1,09

193,60

1,16

204,79

1,23

218,31

1,31

230,94

1,39

245,04

1,47

259,67

1,56

Anexo 6B

Tarifas de incentivos "E" para el año 2001

T: tarifa; 09P: hasta 232 puntos, 09E, pesetas/hora; 09E: hasta 232 puntos, 09E, euros/hora; 10P: de 233 a 255 puntos, 10E, pesetas/hora; 10E: de 233 a 255 puntos, 10E, euros/hora; 11P: de 256 a 280 puntos, 11E, pesetas/hora; 11E: de 256 a 280 puntos, 11E, euros/hora; 12P: de 281 a 308 puntos, 12E, pesetas/hora; 12E: de 281 a 308 puntos, 12E, euros/hora; 13P: de 309 a 339 puntos, 13E, pesetas/hora; 13E: de 309 a 339 puntos, 13E, euros/hora; 14P: de 340 a 354 puntos, 14E, pesetas/hora; 14E: de 340 a 354 puntos, 14E, euros/hora; 15P: superior a 355 puntos, 15E, pesetas/hora; 15E: superior a 355 puntos, 15E, euros/hora.

T

09P

09E

10P

10E

11P

11E

12P

12E

13P

13E

14P

14E

05P

15E

100

-41,19

-0,25

-38,89

-0,23

-36,33

-0,22

-33,43

-0,20

-30,68

-0,18

-27,68

-0,17

-24,59

-0,15

101

-35,58

-0,21

-33,08

-0,20

-30,36

-0,18

-27,23

-0,16

-24,36

-0,15

-20,92

-0,13

-17,37

-0,10

102

-30,14

-0,18

-27,28

-0,16

-23,97

-0,14

-21,11

-0,13

-17,90

-0,11

-14,38

-0,09

-10,75

-0,06

103

-24,36

-0,15

-21,42

-0,13

-18,35

-0,11

-14,72

-0,09

-11,36

-0,07

-7,54

-0,05

-3,59

-0,02

104

-19,08

-0,11

-15,99

-0,10

-12,66

-0,08

-8,85

-0,05

-5,18

-0,03

-1,15

-0,01

3,00

0,02

105

-13,29

-0,08

-9,88

-0,06

-6,33

-0,04

-2,31

-0,01

1,58

0,01

5,83

0,04

10,21

0,06

106

-7,39

-0,04

-3,86

-0,02

-0,10

0,00

4,23

0,03

8,29

0,05

12,84

0,08

17,54

0,11

107

-1,91

-0,01

1,94

0,01

5,83

0,04

10,37

0,06

14,76

0,09

19,52

0,12

24,44

0,15

108

4,43

0,03

8,14

0,05

12,53

0,08

17,41

0,10

21,91

0,13

27,01

0,16

32,29

0,19

109

10,02

0,06

14,27

0,09

18,60

0,11

23,62

0,14

28,47

0,17

33,76

0,20

39,24

0,24

110

15,74

0,09

20,18

0,12

24,42

0,15

30,05

0,18

35,11

0,21

40,67

0,24

46,42

0,28

111

21,73

0,13

26,46

0,16

31,17

0,19

36,73

0,22

41,98

0,25

47,84

0,29

53,89

0,32

112

27,56

0,17

32,48

0,20

37,47

0,23

43,27

0,26

48,79

0,29

54,89

0,33

61,20

0,37

113

33,03

0,20

38,25

0,23

43,35

0,26

49,43

0,30

55,09

0,33

61,42

0,37

67,98

0,41

114

39,15

0,24

44,54

0,27

49,85

0,30

56,20

0,34

62,20

0,37

68,88

0,41

75,79

0,46

115

45,06

0,27

50,71

0,30

56,23

0,34

62,78

0,38

68,98

0,41

75,98

0,46

83,22

0,50

116

51,03

0,31

56,86

0,34

62,62

0,38

69,47

0,42

75,93

0,46

83,20

0,50

90,73

0,55

117

56,95

0,34

63,02

0,38

69,02

0,41

76,11

0,46

82,85

0,50

90,32

0,54

98,06

0,59

118

62,96

0,38

69,26

0,42

75,43

0,45

82,82

0,50

89,80

0,54

97,50

0,59

105,47

0,63

119

69,25

0,42

75,77

0,46

82,14

0,49

89,74

0,54

96,98

0,58

105,10

0,63

113,52

0,68

120

74,84

0,45

81,65

0,49

88,26

0,53

96,17

0,58

103,57

0,62

111,91

0,67

120,56

0,72

l21

80,70

0,49

87,72

0,53

94,52

0,57

102,68

0,62

110,42

0,66

118,91

0,71

127,71

0,77

122

87,04

0,52

94,31

0,57

101,34

0,61

109,71

0,66

117,69

0,71

126,56

0,76

135,76

0,82

123

92,85

0,56

100,27

0,60

107,54

0,65

116,19

0,70

124,41

0,75

133,56

0,80

143,03

0,86

124

98,82

0,59

106,58

0,64

113,99

0,69

123,00

0,74

131,37

0,79

140,77

0,85

150,50

0,90

125

104,91

0,63

112,87

0,68

120,59

0,72

129,80

0,78

138,44

0,83

148,17

0,89

158,25

0,95

126

111,32

0,67

119,41

0,72

127,37

0,77

136,89

0,82

145,88

0,88

155,86

0,94

166,21

1,00

127

117,86

0,71

125,92

0,76

134,06

0,81

143,87

0,86

153,09

0,92

163,30

0,98

173,88

1,05

128

123,51

0,74

132,21

0,79

140,59

0,84

150,69

0,91

160,13

0,96

170,66

1,03

181,57

1,09

129

129,65

0,78

138,59

0,83

147,17

0,88

157,50

0,95

167,24

1,01

178,06

1,07

189,29

1,14

130

136,04

0,82

145,18

0,87

153,98

0,93

164,67

0,99

174,68

1,05

185,81

1,12

197,36

1,19

131

142,34

0,86

151,73

0,91

160,80

0,97

171,82

1,03

181,98

1,09

193,42

1,16

205,28

1,23

132

148,27

0,89

157,95

0,95

167,21

1,00

178,45

1,07

189,00

1,14

200,61

1,21

212,64

1,28

133

154,63

0,93

164,56

0,99

174,07

1,05

185,56

1,12

196,30

1,18

208,28

1,25

220,72

1,33

Anexo 7

Adicional por mérito para el año 2001

PV: puntos valoración; PTA: pesetas hora; E: euros hora.

PV

PTA

E

Hasta 1.700

139,56

0,84

De 1.701 a 1.749

146,06

0,88

De 1.750 a 1.799

152,65

0,92

De 1.800 a 1.849

159,14

0,96

De 1.850 a 1.899

165,69

1,00

De 1.900 a 1.949

172,20

1,03

De 1.950 a 1.999

178,79

1,07

De 2.000 a 2.049

185,35

1,11

De 2.050 a 2.099

191,90

1,15

De 2.100 a 2.149

198,75

1,19

De 2.150 a 2.199

205,33

1,23

De 2.200 a 2.249

211,89

1,27

De 2.250 a 2.299

218,47

1,31

De 2.300 a 2.349

225,05

1,35

De 2.350 a 2.399

231,61

1,39

De 2.400 a 2.449

238,19

1,43

De 2.450 a 2.499

244,78

1,47

De 2.500 a 2.549

251,46

1,51

De 2.550 a 2.599

258,28

1,55

De 2.600 a 2.649

265,21

1,59

De 2.650 a 2.699

272,24

1,64

De 2.700 a 2.749

279,45

1,68

De 2.750 a 2.799

286,85

1,72

De 2.800 a 2.849

294,45

1,77

De 2.850 a 2.899

302,25

1,82

De 2.900 a 2.949

311,32

1,87

Anexo 7B

Adicional por mérito para el año 2001

PV: puntos valoración; PTA: pesetas hora; E: euros hora.

PV

PTA

E

Hasta 1.700

118,63

0,71

De 1.701 a 1.749

124,15

0,75

De 1.750 a 1.799

129,76

0,78

De 1.800 a 1.849

135,27

0,81

De 1.850 a 1.899

140,84

0,85

De 1.900 a 1.949

146,37

0,88

De 1.950 a 1.999

151,97

0,91

De 2.000 a 2.049

157,54

0,95

De 2.050 a 2.099

163,12

0,98

De 2.100 a 2.149

168,94

1,02

De 2.150 a 2.199

174,53

1,05

De 2.200 a 2.249

180,10

1,08

De 2.250 a 2.299

185,70

1,12

De 2.300 a 2.349

191,30

1,15

De 2.350 a 2.399

196,87

1,18

De 2.400 a 2.449

202,46

1,22

De 2.450 a 2.499

208,06

1,25

De 2.500 a 2.549

213,74

1,28

De 2.550 a 2.599

219,54

1,32

De 2.600 a 2.649

225,43

1,35

De 2.650 a 2.699

231,40

1,39

De 2.700 a 2.749

237,53

1,43

De 2.750 a 2.799

243,83

1,47

De 2.800 a 2.849

250,29

1,50

De 2.850 a 2.899

256,91

1,54

De 2.900 a 2.949

264,62

1,59

Anexo 8

Tabla de complementos de cantidad de trabajo del Grupo A para el año 2001

N: niveles; PMI: puntos mínimo; PMA: puntos máximo; PA: pesetas (a); PB: pesetas (b); EA: euros (a); EB: euros (b).

N

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

PMI

73,96

60,43

51,60

45,38

40,76

37,19

34,36

32,05

30,13

28,52

PMA

92,00

92,00

92,00

92,00

92,00

92,00

92,00

92,00

92,00

92,00

 

PA

306,32

417,25

528,13

639,01

749,95

860,83

971,71

1.082,64

1.193,52

1.304,45

1.415,34

PB

-29.806,55

-30.861,86

-31.916,94

-32.972,69

-34.029,04

-35.084,20

-36.139,95

-37.195,70

-38.251,45

-39.307,81

-40.362,96

EA

1,84

2,51

3,17

3,84

4,51

5,17

5,84

6,51

7,17

7,84

8,51

EB

-179,14

-185,48

-191,82

-198,17

-204,52

-210,86

-217,21

-223,55

-229,90

-236,24

-242,59

Notas: fórmula práctica de cálculo y = (a)* x + (b), siendo x los puntos de valoración por mérito personal.

Puntuación mínima = a la indicada en cada nivel; máxima = 92.

Puntos por factor de 0 a 6, excepto los factores calidad de trabajo, afán de colaboración, capacidad de adaptación y diversidad de tareas, que podrán alcanzar una puntuación máxima de 7 puntos.

Al personal con mando el importe total de CQQ se le calculará de la siguiente forma: y = ["c"*(a* x + b)] + (("c"-1)*(k))

Siendo el coeficiente de mando "c" el siguiente:

Si puntos mando >9, valor "c" = 1+(n-9)*0,05.

Si puntos mando <9, valor "c" = 1+(n-9)*0,02.

Si puntos mando = 9, valor "c" = 1.

Y la constante K = 29.990,64 valor en pesetas.

Todos los importes resultantes son brutos mensuales.

Para los años 2002, 2003 y 2004, y en caso de revisión por IPC, el valor de K se ajustará a fin y efecto de garantizar que el incremento de este concepto sea el mismo que para el salario de los ingresados antes del 1-1-94.

Anexo 8B

Tabla de complementos de cantidad de trabajo del Grupo B para el año 2001

N: niveles; PMI: puntos mínimo; PMA: puntos máximo; PA: pesetas (a); PB: pesetas (b); EA: euros (a); EB: euros (b).

N

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

PMI

0

73,96

60,43

51,60

45,38

40,76

37,19

34,36

     

PMA

92

92

92

92

92

92

92

92

92

92

92

PA

260,370

354,665

448,913

543,162

637,453

731,704

825,953

920,246

1.014,495

1.108,785

1.203,035

PB

-25.335,567

-26.232,584

-27.129,399

-28.026,788

-28.924,687

-29.821,567

-30.718,957

-31.616,347

-32.513,736

-33.411,634

-34.308,516

EA

1,565

2,132

2,698

3,264

3,831

4,398

4,964

5,531

6,097

6,664

7,230

EB

-152,270

-157,661

-163,051

-168,444

-173,841

-179,231

-184,625

-190,018

-195,411

-200,808

-206,198

Notas: fórmula práctica de cálculo y = (a)* x + (b), siendo x los puntos de valoración por mérito personal.

Puntuación mínima = a la indicada en cada nivel; máxima = 92.

Puntos por factor de 0 a 6, excepto los factores calidad de trabajo, afán de colaboración, capacidad de adaptación y diversidad de tareas, que podrán alcanzar una puntuación máxima de 7 puntos.

Al personal con mando el importe total de CQQ se le calculará de la siguiente forma: y = ["c"*(a* x + b)] + (("c"-1)*(k))

Siendo el coeficiente de mando "c" el siguiente:

Si puntos mando >9, valor "c" = 1+(n-9)*0,05.

Si puntos mando <9, valor "c" = 1+(n-9)*0,02.

Si puntos mando = 9, valor "c" = 1.

Y la constante K = 25.492,25 valor en pesetas.

Todos los importes resultantes son brutos mensuales.

Para los años 2002, 2003 y 2004, y en caso de revisión por IPC, el valor de K se ajustará a fin y efecto de garantizar que el incremento de este concepto sea el mismo que para el salario de los ingresados antes del 1-1-94.

Anexo 9

Pluses de condiciones de trabajo para el año 2001

1 Productos químicos: 8,63 pesetas/hora y 0,05 pesetas/hora festivo-nocturno).

2 Negro humo: máximo 34,43 pesetas/hora (0,21 euros/hora); moderado: 25,84 pesetas/hora (0,16 euros/hora); bajo: 17,20 pesetas/hora (0,10 euros/hora); muy bajo: 8,63 pesetas/hora (0,05 euros/hora); Limpieza técnica: 12,89 pesetas/hora (0,08 euros/hora).

3 Descarga Pb de transporte pesado: 6,46 pesetas/hora (0,04 euros/hora).

4 Antitermitas: 8,63 pesetas/hora (0,05 euros/hora).

5 Trabajos excepcionales (interior pozo "escalones"): 34,48 pesetas/hora (0,21 euros/hora).

6 Montadores: Jefe de equipo (larga distancia): 565,81 pesetas/hora (3,40 euros/hora); primer equipo (larga distancia): 379,61 pesetas/hora (2,28 euros/hora); segundo equipo (larga distancia): 334,24 pesetas/hora (2,01 euros/hora); tercer equipo (larga distancia): 308,41 pesetas/hora (1,85 euros/hora); jefe de equipo (corta distancia): 291,82 pesetas/hora (1,75 euros/hora); primer equipo (corta distancia): 142,02 pesetas/hora (0,85 euros/hora); segundo equipo (corta distancia): 120,58 pesetas/hora (0,72 euros/hora); tercer equipo (corta distancia): 93,72 pesetas/hora (1,98 euros/hora);

7 Domingos y festivos (segundo turno, sin ciclo continuo): 330,22 pesetas/hora (1,98 euros/hora).

Anexo 10

Permisos retribuidos de Pirelli Cables y Sistemas, S. A.

Adopción hijo en Cataluña: 1 día laborable con premio; si es fuera de Cataluña, hasta 3 días naturales con premio.

Alumbramiento distócico cónyuge (*): 6 días laborables con premio.

Alumbramiento cónyuge (*): 3 días laborables con premio.

Donación de sangre: 1 día laborable con premio.

(1) Enfermedad grave del cónyuge: 3 días laborables con premio. Será preciso justificante médico.

(1) Enfermedad grave de hermanos consanguíneos: 3 días laborables con premio. Será preciso justificante médico.

(1) Enfermedad grave de los hijos: 3 días laborables con premio. Será preciso justificante médico.

(1) Enfermedad grave de los padres: 3 días laborables con premio. Será preciso justificante médico.

(1) Enfermedad grave de los hermanos políticos: 2 días naturales sin premio. Será preciso justificante médico.

(1) Enfermedad grave de los nietos: 2 días naturales sin premio. Será preciso justificante médico.

(1) Enfermedad grave de los padres políticos: 2 días naturales sin premio. Será preciso justificante médico.

(1) Defunción del cónyuge(*): 3 días laborables con premio.

(1) Defunción de hermanos consanguíneos: 3 días laborables con premio.

(1) Defunción de los hijos: 3 días laborables con premio.

(1) Defunción de los padres: 3 días laborables con premio.

(1) Defunción de los hermanos políticos: 2 días naturales sin premio.

(1) Defunción de los hijos políticos: 2 días naturales sin premio.

(1) Defunción de los nietos: 2 días naturales sin premio.

(1) Fallecimiento de los padres políticos: 2 días naturales sin premio.

(1) Defunción de los abuelos: 2 días naturales sin premio.

(1) Ingreso en urgencias del cónyuge(*): 1, 2 ó 3 días naturales con premio. Según los días de permanencia en el centro.

(1) Ingreso en urgencias de los hermanos consanguíneos: 1, 2 ó 3 días naturales con premio. Según los días de permanencia en el centro.

(1) Ingreso en urgencias de los hijos: 1, 2 ó 3 días naturales con premio. Según los días de permanencia en el centro.

(1) Ingreso en urgencias de los padres: 1, 2 ó 3 días naturales con premio. Según los días de permanencia en el centro.

Ingreso en urgencias de los abuelos: 1 ó 2 días naturales sin premio. Según los días de permanencia en el centro.

Ingreso en urgencias de los hermanos políticos: 1 ó 2 días naturales sin premio. Según los días de permanencia en el centro.

Ingreso en urgencias de los nietos: 1 ó 2 días naturales sin premio. Según los días de permanencia en el centro.

Ingreso en urgencias de los padres políticos: 1 ó 2 días naturales sin premio. Según los días de permanencia en el centro.

Intervención quirúrgica del productor sin ingreso: 1 día natural con premio. Será preciso un justificante médico de la Seguridad Social.

(1) Intervención quirúrgica del cónyuge(*): 3 días laborables con premio. Si permanece ingresado más de 2 días.

(1) Intervención quirúrgica de hermanos consanguíneos: 3 días laborables con premio. Si permanecen ingresados más de 2 días.

(1) Intervención quirúrgica de hijos: 3 días laborables con premio. Si permanecen ingresados más de 2 días.

(1) Intervención quirúrgica de los padres: 3 días laborables con premio. Si permanecen ingresados más de 2 días.

Intervención quirúrgica del cónyuge(*): 1 ó 2 días naturales con premio. Si permanece ingresado 1 ó 2 días.

Intervención quirúrgica de hermanos consanguíneos: 1 ó 2 días naturales con premio. Si permanecen ingresados 1 ó 2 días.

Intervención quirúrgica de los hijos: 1 ó 2 días naturales con premio. Si permanecen ingresados 1 ó 2 días.

Intervención quirúrgica de los padres: 1 ó 2 días naturales con premio. Si permanecen ingresados 1 ó 2 días.

Intervención quirúrgica de los abuelos: 2 días naturales sin premio. Si permanecen ingresados más de 2 días.

Intervención quirúrgica de los hermanos políticos: 2 días naturales sin premio. Si permanecen ingresados más de 2 días.

Intervención quirúrgica de los nietos: 2 días naturales sin premio. Si permanecen ingresados más de 2 días.

Intervención quirúrgica de los padres políticos: 2 días naturales sin premio. Si permanecen ingresados más de 2 días.

Acompañar a hijos de hasta 14 años al pediatra: 8 horas naturales al año como máximo con premio. Será preciso un justificante médico de la Seguridad Social.

Lactancia: 1 hora de reducción de la jornada sin premio. Máximo 9 meses de edad del hijo.

Matrimonio: 15 días naturales con premio. Correspondiente al periodo.

Matrimonio de hermanos consanguíneos: 1 día natural sin premio.

Matrimonio de hijos: 1 día natural sin premio.

Matrimonio de padres: 1 día natural sin premio.

Operación de amigdalitis o fimosis del cónyuge(*) o los hijos: 1 ó 2 días naturales con premio (1 día si no permanece ingresado).

Traslado de domicilio: 1 día natural sin premio. Será preciso presentar un justificante.

Citaciones oficiales que se requiera como parte testimonial: el tiempo necesario con premio.

Para desplazamientos fuera de Cataluña, estos permisos se podrán ampliar hasta un máximo de 5 días naturales, siendo en este caso el exceso sin premio.

Los conceptos señalados con premio se abonarán con la media de incentivos.

Estos permisos se amplían a las parejas estables siempre que se justifique la situación de estabilidad mediante un certificado de convivencia.

Las visitas médicas del trabajador/trabajadora realizadas en centros o facultativos en el ámbito de las comarcas del El Garraf o El Penedès, se amplían hasta un máximo de 4 horas. Quedan excluidas de esta concesión las efectuadas en centros o facultativos de Vilanova, que debe regirse como en la actualidad (hasta un máximo de 3 horas).

Para las visitas del trabajador/trabajadora realizadas en el centro del Hospital Sant Camil, se amplía hasta un máximo de 45 minutos en el regreso a la fábrica tras la visita.

(01.337.042)