Convenio Colectivo de Emp... de Murcia

Última revisión
09/02/2006

Convenio Colectivo de Empresa de COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA. PERSONAL FUNCIONARIO de Murcia

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Resolucion de 26 de enero de 2006 del Secretario General de la Consejeria de Economia y Hacienda, por la que se dispone la publicacion en el «Boletin Oficial de la Region de Murcia» del acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 20 de enero de 2006, sobre retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autonoma de la Region de Murcia para el año 2006. (Boletín Oficial de la Región de Murcia num. 33 de 09/02/2006)

Con el fin de aplicar las retribuciones correspondientes, facilitando la confección y fiscalización de las nóminas, esta Secretaría General

Resuelve

Ordenar la publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 20 de enero de 2006, por el que se establecen las retribuciones a percibir por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, excluido el personal estatutario, para el año 2006; que se inserta a continuación.

Murcia, 26 de enero de 2006. El Secretario General, Juan José Beltrán Valcárcel.

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de enero de 2006, sobre retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2006. Primero

1. Con efectos económicos de 1 de enero de 2006, los funcionarios de la Administración Regional para los que sea de aplicación el régimen retributivo previsto en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos I, II y III del presente acuerdo, que suponen un incremento del 2 por ciento sobre las establecidas para el ejercicio de 2005 por lo que hace referencia al sueldo, trienios y complemento de destino, y la aplicación de lo establecido en el artículo 19. Dos y 25. Uno, B) de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en el artículo 24.1 y 28 b) de la Ley 10/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2006, en lo relativo a los importes mensuales del complemento de destino a incorporar a cada paga extraordinaria.

2. Las cuantías anuales de los complementos específicos que la relación de puestos de trabajo vigente atribuye a cada puesto se incrementarán en un 2 por ciento, ajustándose el importe resultante al múltiplo de 12 más próximo.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, apartado b), de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2006, el personal incluido en el ámbito de aplicación de los Acuerdos alcanzados en las reuniones de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios de fecha 28 de octubre de 2004 y 26 de mayo de 2005, percibirán las cuantías que en dichos Acuerdos se incluyen para 2006 en el concepto de complemento específico, sin que les sea de aplicación el incremento general del 2 por ciento.

3. Las cuantías mínimas del complemento de productividad experimentarán un aumento del 2 por ciento. Los importes mensuales quedan especificados en el Anexo IV. 1.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios de fecha 26 de mayo de 2005, las cuantías mínimas del complemento de productividad aplicables al personal médico incluido en su ámbito de aplicación serán las que se incluyen en el Anexo IV. 2, estando excluidas dichas cuantías del aumento del 2 por ciento.

4. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de diciembre de 1999, en el punto 1.º del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de octubre de 2002 y en aplicación del apartado Quinto. 1 b) y 2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios de fecha 14 de abril de 2005, se establecen en concepto de productividad las cuantías semestrales que se especifican en los Anexos V. 1 y V. 2, diferenciando los conceptos de complemento de específico y de complemento de destino, distinguiendo en este último caso entre las cuantías correspondientes al personal integrado en la Mesa Sectorial de Administración y Servicios del que no lo está.

El personal funcionario que tenga reconocido o se le reconozca el complemento al que hace referencia el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, recibirá únicamente en concepto de productividad semestral, factor complemento de destino, las cuantías correspondientes al citado factor recogidas en el Anexo V del presente Acuerdo, en función del nivel asignado al puesto de trabajo que desempeñe o, en su caso, el que corresponda a su grado consolidado.

Segundo

Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Regional serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que pueda producirse en el año 2006, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción de estos complementos, el incremento de retribuciones de carácter general del 2 por ciento que se establece sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán absorbibles los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2.8 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Tercero

El régimen retributivo para el año 2006 de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 10/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2006, será el establecido en el artículo 23 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2, apartado c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de esta Administración Regional, con la excepción del Presidente de la Comunidad Autónoma, tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por un importe mínimo cada una de ellas del sueldo que perciban. Asimismo, tendrán derecho a percibir la cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias en aplicación de lo establecido en el artículo 23. Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Los Altos Cargos de la Administración Pública Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 10/2005, de 29 de diciembre, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.

Las cuantías mensuales de las retribuciones a percibir en el año 2006 por los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración Regional quedan fijadas en el Anexo VI.

Cuarto

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia percibirán las retribuciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Función Pública Regional.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos a que se refiere el párrafo anterior tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y un 80 por ciento del complemento de destino mensual que perciban en la paga correspondiente al mes de junio, y por el 100 por ciento de dicho complemento en la del mes de diciembre, de acuerdo con las cuantías establecidas en el Anexo II.

Quinto

Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en el año 2005.

Sexto

Cuando las retribuciones percibidas en el año 2005 no se correspondan con las establecidas con carácter general en el artículo 24 de la Ley 10/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2005 y no sean de aplicación las establecidas en el artículo 28 de la Ley 10/2005, de 29 de diciembre, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 2005 incrementadas en el 2 por ciento.

Séptimo

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.2 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.- Cuando con sujeción a la normativa vigente el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, experimentarán una reducción de un tercio o de un medio, respectivamente, sobre la totalidad de las retribuciones.

3.- Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devengue por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

d) En el mes en que se produzca el cese del funcionario por pasar a prestar servicios en otras Administraciones Públicas. A estos efectos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario se dividirá entre el número de días naturales del correspondiente mes.

De acuerdo con los apartados anteriores, los cambios de destino entre puestos de trabajo de la Administración Regional no darán lugar a liquidación por días de las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, salvo en el mes en que se inicie el desempeño de plazas de naturaleza estatutaria de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de la Función Pública Regional.

Tanto el día del cese como el de la toma de posesión de un puesto de trabajo, ya sea por nuevo ingreso o por cambio de destino por cualquiera de los procedimientos establecidos reglamentariamente, se consideran retribuidos.

4.- Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en el caso previsto en la letra a) del punto tercero de este apartado, tendrán derecho durante el plazo posesorio a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de que el término del citado plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las retribuciones se harán efectivas por la Consejería u Organismo que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo establecido en el presente apartado, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, el citado término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Consejería u Organismo al cual corresponda el puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del punto tercero.

A estos efectos, la remuneración estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, que son los siguientes:

- Sueldo.

- Trienios.

- Complemento de destino.

- Complemento específico.

- Productividad fija, en su caso.

- Complementos personales y transitorios, en los casos que existan.

Este derecho no lo podrá ejercitar el personal que reingrese al servicio activo, aquel que tome posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, o el que concluya licencias sin derecho a retribución.

Octavo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, la remuneración del mes de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos conceptos son los siguientes:

- Sueldo.

- Trienios.

- Complemento de destino.

- Complemento específico.

- Productividad fija, en su caso.

- Complementos personales transitorios, en los casos que existan.

Noveno

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 10/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2006 y en el artículo 19. Dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y un 80 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, en la paga correspondiente al mes de junio, y el 100 por ciento de dicho complemento en la del mes de diciembre. Las pagas extraordinarias, cuyas cuantías se incluyen el Anexo II, se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:

1) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

2) Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el punto 1) anterior.

3) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en los apartados anteriores.

4) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de cese en el servicio activo o pasar a desempeñar plazas de naturaleza estatutaria, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

5) El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el periodo, o periodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de conformidad con lo establecido en el apartado 1), anterior, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que el primer día hábil de los meses de junio y de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un periodo de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicio sin reducción de jornada.

Para el periodo, o periodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía, reducida de forma proporcional a la reducción de jornada.

Décimo

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

Undécimo

Las gratificaciones por servicios extraordinarios reguladas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de noviembre de 1991, se incrementarán en un 2 por ciento respecto de las establecidas en el año 2005. Sus cuantías quedan reflejadas en el Anexo VII.

Duodécimo

Las cuantías del complemento de atención continuada por la realización de guardias, reguladas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de enero de 1995, incrementadas con el 2 por ciento respecto a 2005, son las que se detallan en el Anexo VIII.

Las cuantías del complemento de atención continuada por la realización de guardias por el personal funcionario facultativo destinado en centros hospitalarios del Servicio Murciano de Salud en el año 2006, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 21 de noviembre de 2003, son las que se detallan en el Anexo IX.

Decimotercero

La retribución de las jornadas festivas y nocturnas del personal que desempeña puestos de trabajo en régimen de turnos, reguladas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de noviembre de 1988 se incrementarán para el año 2006 en un 2 por ciento respecto de las establecidas en el año 2005, quedando sus cuantías especificadas en el Anexo X.

El personal a que se refieren los Acuerdos del Consejo de Gobierno de 20 de enero de 1995, 14 de marzo de 1997, 23 de marzo de 2000, 30 de enero de 2004 y 12 de noviembre de 2004, percibirán la retribución correspondiente a la realización de jornadas festivas, nocturnas y por desempeño de puestos de trabajo en régimen de turnos rotatorios, en las cuantías que se especifican en el Anexo XI. Asimismo, al personal incluido en el ámbito de aplicación de los Acuerdos del Consejo de Gobierno de 2 de septiembre de 2005 y 30 de diciembre de 2005, le será de aplicación las cuantías establecidas en concepto de jornadas festivas en el Anexo XI.

El personal funcionario destinado en el Servicio Murciano de Salud percibirá en 2005 la retribución correspondiente a la realización de jornadas festivas, nocturnas y por el desempeño de puestos de trabajo en régimen de turnos rotatorios, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 21 de noviembre de 2003. Las cuantías a percibir se indican en el Anexo XII.

Decimocuarto

Con efectos 1 de enero de 2006 el personal sujeto a jornadas especiales, horarios especiales o que realice horas de presencia tendrá un incremento del 2 por ciento respecto a las cuantías fijadas en 2005. Las cuantías quedan establecidas en el Anexo XIII.

Decimoquinto

El personal docente no universitario perteneciente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia percibirá las retribuciones complementarias que se reflejan en el Anexo XIV del presente acuerdo.

Decimosexto

Las retribuciones mensuales a percibir en el año 2006 por los Profesores de Religión Católica que prestan servicios en Centros de Educación Primaria y Educación Secundaria de esta Administración Regional serán las que se recogen en el Anexo XV.

Percibirán, además, dos pagas extraordinarias al año, por un importe cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y una cuantía equivalente al 80 por ciento del complemento de destino mensual que perciben los funcionarios interinos del respectivo nivel educativo, en el mes de junio, y un 100 por ciento de dicho complemento en el mes de diciembre.

Decimoséptimo

Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las establecidas en su normativa específica.

Decimoctavo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 y en la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, las cuotas mensuales de derechos pasivos y de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, en su caso, son las que aparecen reflejadas en el Anexo XVI.

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias que se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía.

Decimonoveno

La regularización en nómina del complemento previsto en la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia y en el artículo 6.2.7 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, aplicable al personal integrante de la Función Pública Regional que se encuentre en situación de incapacidad temporal, así como a quienes disfruten de los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, se realizará en función de la retribución diaria que se hubiera devengado en dicho periodo a la que se añadirá el prorrateo de la paga extraordinaria.

Vigésimo

El personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia incrementará con carácter general sus retribuciones para el año 2006 en un 2 por ciento respecto de las percibidas en 2005, con independencia de las particularidades derivadas de la aplicación de la cuantía equivalente al importe mensual del complemento de destino a incorporar a cada paga extraordinaria. Las cuantías de las retribuciones aplicables al personal laboral aparecen recogidas en el Anexo XVII.

Del incremento del 2 por ciento de las retribuciones respecto del año 2005, excluidos trienios, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, se destinará un 50 por ciento a la absorción de los complementos personales y transitorios u otros complementos que tengan análogo carácter.

Vigésimo primero.

Para el cálculo de la cuantía que corresponda por aplicación del complemento al que hace referencia el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, únicamente se tendrá en cuenta el valor del complemento de destino que establece, como tal, la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en ningún caso las cuantías a incluir en cada paga extraordinaria en aplicación de lo establecido en el artículo 19. Dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Vigésimo segundo.

Las referencias relativas a retribuciones contenidas en este acuerdo se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras. Las disposiciones contenidas en el mismo tendrán efectos económicos a partir del 1 de enero de 2006.

Vigésimo tercero

Por la Consejera de Economía y Hacienda podrán dictarse cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente acuerdo.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)