Convenio Colectivo de Emp...Pontevedra

Última revisión
18/06/2009

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Empresa de AUTOS ARCADE, S.L. (36003331012001) de Pontevedra

Empresa Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Documento oficial en PDF(Páginas 12-15)

Convenio colectivo da empresa AUTOS ARCADE, SL, con n º de codigo 3603331 (Boletín Oficial de Pontevedra num. 115 de 18/06/2009)

Preambulo

Visto o texto do convenio colectivo da empresa AUTOS ARCADE, SL, con n º de código 3603331, que tivo entrada no rexistro único do edificio administrativo da Xunta de Galicia en Vigo o día 20-03-2009, subscrito en representación da parte económica por unha representación da empresa, e, da parte social, polo delegado de persoal, en data 13-03-2009, e de conformidade co disposto no art. 90, 2 e 3, do Real decreto lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos traballadores, Real decreto 1040/81, do 22 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos de traballo e Real decreto 2412/82, do 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servizos da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta delegación provincial,

ACORDA:

Primeiro

Ordenar a súa inscrición no libro rexistro de convenios colectivos de traballo, obrante nesta delegación provincial, e a notificación ás representacións económica e social da comisión negociadora.

Segundo

Ordenar o seu depósito no Servizo de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.

Terceiro

Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA AUTOS ARCADE, S. L.

 
Artículo 1 º.ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre la Empresa AUTOS ARCADE, S. L.,y los trabajadores que prestan servicios para la misma en la Provincia de Pontevedra.

Artículo 2 º.ÁMBITO PERSONAL

Afecta este Convenio a todos los trabajadores de la Empresa AUTOS ARCADE, S. L.,que presten servicios en los Centros de Trabajo con que actualmente cuenta en la provincia de Pontevedra, o en aquéllos otros centros que pueda abrir durante su vigencia en la misma provincia; afectando tanto al personal actualmente existente, como al que ingrese durante la vigencia del Convenio, ya sea por nueva contratación o por traslado de otros centros.

Artículo 3 º.ÁMBITO TEMPORAL

El presente convenio, con independencia de la fecha de su publicación, surtirá efectos desde el día uno de enero de dos mil nueve, con vigencia hasta el día 31 de diciembre del año dos mil doce.

Finalizado el plazo de vigencia, se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o prórrogas.

Artículo 4 º.VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En caso de nulidad parcial o modificación de cualquiera de dichas condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia, debiendo negociarse todo su contenido.

Artículo 5 º.ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a título personal, pudieran ostentar los trabajadores afectados por el presente convenio.

Artículo 6 º.LEGISLACIÓN SUPLETORIA

En todos los aspectos que no estén desarrollados en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, R. D. 1.561/95, Convenio de OIT número 153, Reglamento CEE n º 3820/85.

Artículo 7 º.JORNADA DE TRABAJO

La jornada ordinaria de trabajo será de 1816 horas anuales de trabajo efectivo, en cómputo trimestral de 456 horas y 37 minutos; se considerarán como horas extraordinarias el tiempo de trabajo efectivo que exceda de dicha jornada, respetándose en todo caso la normativa vigente en materia de conducción.

El tiempo de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, excepto dos veces por semana, que podrá llegar a diez horas, siendo de aplicación los Reglamentos CEE 3820/85 y 382/85, así como el Real Decreto 1561/1995.

El descanso diario tendrá una duración de once horas consecutivas. No obstante, podrá reducirse el descanso diario de once a nueve horas tres veces por semana, pero en la semana siguiente habrá de compensarse el descanso no disfrutado. Asimismo el descanso diario podrá ser sustituido por descanso tomados en dos o tres períodos durante las veinticuatro horas, siendo uno de los períodos de ocho horas, como mínimo; en este último supuesto la duración del descanso diario será de doce horas en total.

En los transportes interurbanos, el tiempo de conducción ininterrumpido se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación actualmente vigente, o a aquella que venga a sustituirla.

El posible exceso de horas de trabajo efectivo en cómputo inferior al trimestre, podrá compensarse con tiempo de descanso, no teniendo el tiempo trabajado la consideración de horas extraordinarias siempre que no exceda de la jornada establecida en cómputo trimestral.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Artículo 8 º.DEFINICIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO

Para el personal de movimiento:

a) Tendrá la consideración de trabajo efectivo la conducción durante la circulación del vehículo y los trabajos auxiliares que se realicen en relación con el vehículo, los viajeros o su carga.

b) Tiempo de presencia: Será tiempo de presencia aquel período de la jornada en el que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa, tanto en los locales de la misma, como en el vehículo. Tendrán la consideración de tiempo de presencia las guardias, retenes, expectativas, averías, esperas, y otras similares en las que el trabajador, aún no prestando trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa. No tendrá consideración de tiempo de presencia cuando el trabajador pueda disponer libremente de su tiempo por no estar a disposición de la empresa. El tiempo de presencia no excederá de 80 horas en cómputo mensual. Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán, sin embargo, computarse a efectos de jornada cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas.

c) Tiempo de espera. Tendrá la consideración de tiempo de espera aquel en el que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, en las localidades que no sean principio o fin de trayecto. Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo por no estar a disposición de la empresa. Se computará al 50%,y se abonará como el tiempo de presencia.

Las esperas en localidades de principio o fin de trayecto, fuera de la residencia laboral del trabajador o del lugar de su toma habitual del servicio, no computarán a efectos de jornada, ni como trabajo efectivo, ni como tiempo de presencia.

Artículo 9 º.DESCANSO SEMANAL Y FESTIVO

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que podrá acumularse mensualmente.

Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, serán de catorce al año.

Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o del descanso semanal, la empresa podrá optar entre proporcionar un descanso compensatorio al trabajador dentro de los 30 días siguientes, o abonarle los salarios correspondientes incrementados en un 50%

Artículo 10 º.VACACIONES

Todo el personal al servicio de la Empresa, disfrutará un periodo anual de vacaciones de 30 días naturales, a excepción de los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año, los cuales disfrutarán la parte proporcional de aquél período en función del tiempo de prestación de servicios, y su disfrute habrá de tener lugar, en uno o más períodos, dentro de la anualidad a la que correspondan.

Artículo 11 º.PERMISOS Y LICENCIAS

Los trabajadores, previo aviso y posterior justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o muerte de hijos o cónyuge. El trabajador tendrá derecho a un día más de permiso si con tal motivo tuviera la necesidad de desplazarse a una distancia mínima de 80 kilómetros, ida y vuelta, contados desde el municipio donde el trabajador tenga su domicilio.

c) Dos días en caso de enfermedad grave o muerte de otros parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Un día por traslado de domicilio habitual

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración del permiso y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño o del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos legal o convencionalmente establecidos.

g) Hasta dos días anuales por asuntos propios, con obligación del trabajador de comunicar su intención de proceder a su disfrute con una antelación mínima de 144 horas.

Artículo 12 º.RETIRADA DEL PERMISO DE CONDUCIR

A los conductores que como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de ésta, se les retire el permiso de conducir por tiempo no superior a 182 días, se les acoplará durante este tiempo a otro trabajo, aun cuando sea de categoría profesional inferior, en algunos de los servicios de que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se vean privados del permiso de conducir como consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas en exceso sobre lo permitido por la Ley.

Artículo 13. COMPENSACIÓN EN CASO DE BAJA

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, las empresas completarán hasta el importe íntegro del salario del convenio y por un máximo de tres meses, contado desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la seguridad social.

Si ocurrido el accidente de trabajo se hospitalizase al trabajador, la empresa deberá completar, durante la hospitalización y por un máximo de seis meses, incluido el período de tres meses mencionado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Por otro lado, en las situaciones de incapacidad transitoria derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 14 º.PÓLIZA DE SEGUROS

La empresa concertará las siguientes pólizas.

Para todo el personal se contratará una póliza de seguros con una entidad aseguradora que cubra la cuantía de 36.0000,00euros en caso de muerte por Accidente Laboral y de 42.000,00 euros en el caso de invalidez permanente absoluta, derivada asimismo del accidente laboral.

Artículo 15 º.GASTOS DE TRASLADO POR FALLECIMIENTO EN ACCIDENTE LABORAL O INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR

En el caso de que un trabajador, en comisión de servicio fuera de su residencia habitual, muriera o quedara imposibilitado para volver a su residencia, la empresa se hará cargo del traslado hasta su domicilio acompañado de dos familiares, en el caso de que estos gastos no estuvieran cubiertos por un seguro o fuera imputable a terceros.

Artículo 16 º.JUBILACIÓN ANTICIPADA

La jubilación será forzosa al cumplir el trabajador los 65 años sin excepción, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Seguridad Social sobre periodos de carencia, en atención a las mejoras y condiciones pactadas en este convenio.

Siempre que exista acuerdo previo y para cada caso concreto, entre empresa y trabajador, este podrá acogerse a la jubilación anticipada a los 64 años que regula el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 17 º.MATERNIDAD

Excedencia: Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de este. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que venía disfrutando. Durante el primer año, desde el comienzo de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que dicho periodo le sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta la finalización del periodo de excedencia, serán de aplicación, salvo pacto colectivo o individual en contra, las normas que regulan la excedencia voluntaria.

Suspensión: En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, ampliable por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre, para el cuidado del hijo, en el caso de fallecimiento de la madre.

En lo no previsto se estará a lo dispuesto en el articulo 48.4 del estatuto de los Trabajadores y en la Ley 39/1.999 del 5 de noviembre.

Lactancia: Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en el caso de que ambos trabajen.

Artículo 18. EXCEDENCIAS

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

1. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y el cómputo de antigüedad en su vigencia, se concederá.

a) Por designación o elección par un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) A quién ostente cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, que así mismo imposibiliten la asistencia al trabajo, El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical.

2. El trabajador con una antigüedad de un año, al menos, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor de cinco. Este derecho, solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si transcurrieron cuatro años desde el final de la anterior excedencia. El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al ingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiese o se produjese en la empresa.

Artículo 19 º.UNIFORMES

La Empresa concederá al personal de movimiento dos uniformes: uno de invierno y otro de verano, de común acuerdo la empresa y los trabajadores.

Al personal de talleres dos fundas al año y botas de seguridad.

Artículo 20 º.SUELDOS Y SALARIOS

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente Convenio, durante el año 2009, son los que figuran en la tabla Salarial anexa.

Para el período de vigencia del convenio 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 se incrementará la tabla del año anterior en la cuantía del IPC real del año 2009 más el 0,5 %

Para el período de vigencia del convenio 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 se incrementará la tabla del año anterior en la cuantía del IPC real del año 2010 más el 0,75 %.

Para el período de vigencia del convenio 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 se incrementará la tabla del año anterior en la cuantía del IPC real del año 2011 más el 1 %.

Artículo 21 º.ANTIGÜEDAD

Aquellos trabajadores que antes del día 31.03.2002 estuvieran percibiendo el complemento de antigüedad seguirán percibiendo el importe en dicho momento acreditado, como antigüedad consolidada, actualizándose el mencionado importe en las mismas condiciones y porcentajes que el salario base de este convenio.

El personal que en la expresada fecha de 31.03.2002 no estuviera percibiendo el referido complemento de antigüedad, percibirá por dicho concepto las siguientes cuantías fijas:

A los 3 años......... 20,00 euros

A los 5 años......... 40,00 euros

A los 10 años........ 60,00 euros

A los 15 años........ 98,00 euros

Los expresados importes comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente al del cumplimiento del respectivo plazo, computado desde el ingreso del trabajador en la empresa.

Artículo 22 º.GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a tres pagas extraordinarias: julio, navidad y marzo.

El importe de cada una de ellas será el correspondiente a una mensualidad de 30 días de salario más antigüedad, y se abonarán en proporción al tiempo trabajado en el período anual al que correspondan, debiendo ser hechas efectivas antes del 22 de julio, 20 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 23 º.HORAS EXTRAORDINARIAS

Se procurará la supresión de las horas extraordinarias. En caso de realización, las mismas se abonarán con un incremento no inferior al 50% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.

Artículo 24 º.PLUS DE NOCTURNIDAD

El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas percibirá un complemento por trabajo nocturno, equivalente al 25% del salario base señalado para su categoría profesional en las tablas de salarios de este convenio. Este complemento lo percibirán incluso aquéllos trabajadores que por razón de su turno de trabajo efectúen su jornada dentro de estos límites, pero para ello será preciso que por lo menos trabajen tres horas dentro del período considerado. Se excluye, en todo caso, del cobro del expresado complemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado para tal fin.

Artículo 25. CONDUCTOR-PERCEPTOR

El conductor-perceptor, recibirá además de la remuneración de conductor, un suplemento salarial del 20% del salario base, que se devengará en proporción al tiempo en que realice ambas funciones.

Al cobro del referido plus, tendrá derecho el conductor-perceptor en razón al tiempo en que desarrolle su función como tal conductor-perceptor; la distribución del tiempo será facultativa para la empresa, la cual si no desea que realice funciones de cobranza podrá establecer la formula a aplicar; en este supuesto no se percibirá retribución por tal función.

Artículo 26 º.PLUS DE PRESENCIA

Dada la dificultad de determinar las horas de presencia, en el caso individual, las partes acuerdan un pago global de las mismas de 92,16 euros mensuales, siempre y cuando, sumando las horas efectivas, tiempo de presencia y tiempo de espera, rebase la jornada laboral establecida, o la realización de horas de presencia y de espera, entendiendo que al rebasar la jornada laboral con horas efectivas dará lugar al pago de las correspondientes horas estructurales o extraordinarias. Este importe se mantendrá durante toda la vigencia del convenio.

Este plus no se abonará durante las vacaciones ni durante los periodos de baja por enfermedad o accidente, a excepción de los casos en los que la baja sea a consecuencia de accidente producido durante el tiempo de trabajo efectivo, presencia o espera.

Artículo 27 º.PLUS DE TRANSPORTE

Se establece con carácter extra salarial un plus de transporte para todos los trabajadores, consistente en 88,03 euros al mes cuyo importe se mantendrá durante toda la vigencia del convenio.

Artículo 28 º.DIETAS

1. La dieta es un complemento extrasalarial de carácter irregular, que tiene por objeto indemnizar o compensar los gastos de comida y alojamiento ocasionados como consecuencia de desplazamientos.

2. El personal que salga de su residencia laboral por causas de servicios tendrá derecho al percibo de dietas en función de las siguientes circunstancias.

2.1) Se devengará dieta completa cuando la realización de un servicio obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia laboral.

2.2) Se percibirá la dieta correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia laboral, o, en todo caso, cuando el trabajador, aun encontrándose en el lugar de su residencia laboral, salga antes de las 12: 15 horas y retorne después de las 14: 30 horas y no tenga al menos hora y media para comer, antes o después de las indicadas horas.

2.3) Se cobrará el importe de la dieta correspondiente a la cena cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia laboral, o, en todo caso, cuando el trabajador, aun encontrándose en el lugar de su residencia laboral, finalice el servicio después de las 23 horas y no haya tenido al menos hora y media para cenar antes de dicha hora.

2.4) Se percibirá el importe correspondiente a la pernoctación siempre que el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de su residencia laboral, y, en todo caso, cuando lleguen a su residencia laboral después de las cero horas.

El importe de las dietas será el siguiente:

Servicio de Línea Regular en Galicia:

Comida: 10,27

Cena: 10,27

Pernoctación: 13,51

Servicios Discrecionales en España y Portugal:

Comida: 17,24

Cena: 17,24

Pernoctación: 20,63

Resto de países no mencionados anteriormente:

Comida: 24,64

Cena: 24,64

Pernoctación: 31,24

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de la comida y, en su caso, el alojamiento en sustitución de las dietas previstas en el presente artículo.

Artículo 29 º.QUEBRANTO DE MONEDA

En concepto de Quebranto de Moneda los conductores perceptores percibirán la cantidad de 1,11 euros, por cada día en que lleven a cabo dichas labores.

Artículo 30 º.DERECHOS SINDICALES

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

Artículo 31 º.COMISIÓN PARITARIA

Para la interpretación de las cláusulas de este Convenio, se constituirá una Comisión Paritaria integrada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores, de entre los que tomaron parte en la Comisión Negociadora del convenio, y nombrados por dicho Comité.

Artículo 32 º.CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA

Los contratos de duración determinada, regulados en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán celebrarse por un período máximo de doce meses dentro de un intervalo de dieciocho meses.

Artículo 33 º

Firman el presente Convenio Colectivo, por la representación económica la empresa AUTOS ARCADE, S. L. D. Francisco Javier Lorenzo González, y por la representación de la parte social el representante de los trabajadores D. Emilio Baqueiro Dacosta.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA AUTOS ARCADE, S. L. DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA

A. TABLA DE SALARIOS DESDE 01-01-2009 A 31-12-2009

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

Vigo, a 13 de abril de 2009. O delegado provincial, Pedro Borrajo Rivas.