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Convenio Colectivo de Empresa de ALEVINES Y DORADAS, S.A. (35002792012001) de Las Palmas
Convenio Colectivo de ALEVINES Y DORADAS, S. A. (ADSA), Codigo de Convenio nº: 3502792 (Boletín Oficial de Las Palmas num. 26 de 25/02/2005)
VISTA la solicitud presentada el día 7 de enero de 2005 para la inscripción del Convenio Colectivo de”ALEVINES Y DORADAS, S. A. (ADSA)”, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2004, de una parte dicha empresa, y de otra por los delegados de personal, en representación de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B. O. E. 29 de marzo), Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, sobre transferencias de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias, la disposición final primera del Decreto 29/1985, de 1 de agosto, sobre creación de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias y el art. 10.1. g), del Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, en su redacción dada por Decreto 138/2000, de 10 de julio, (B. O. C. n° 108, del 7/08/00), esta Dirección General,
RESUELVE
PRIMERO. Ordenar la inscripción del Convenio Colectivo de”ALEVINES Y DORADAS, S. A. (ADSA)”, en el Registro Territorial de Convenios Colectivos con el nº 2394 y su notificación a la Comisión Negociadora.
SEGUNDO: Depositar el texto original del mismo en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S. E. M. A. C.) de esta Dirección de Trabajo.
TERCERO.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. EL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, Agustín Hernández Miranda, firmado.
CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA”ALEVINES Y DORADAS, S. A.” (ADSA)
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Ámbito Personal: El presente Convenio Colectivo regula las condiciones de las relaciones laborales en los centros de trabajo de acuicultura de la empresa”ALEVINES Y DORADAS, S. A.” (ADSA) sitos en territorio del archipiélago canario.
Art. 2. Ámbito Temporal: Se establece la vigencia del presente Convenio para el período comprendido entre el 1 de Enero de 2004 y el 31 de Diciembre de 2006. Desde la fecha señalada y hasta tanto entre en vigor un nuevo Convenio, permanecerá este vigente en su integridad. Para el año 2004 se establece un incremento salarial del 3%. Para los años 2005 y 2006 los conceptos salariales se verán incrementados por aplicación del índice de precios al consumo previsto, más un 0,5 por ciento. En función de los resultados económicos de la empresa el incremento puede ser superior hasta un tope máximo del 3%.
Art. 3. Validez Global: Las condiciones de trabajo pactadas se suscriben como negocio jurídico único, y el conjunto de sus normas constituye un todo orgánico unitario, integrado e ineludible, que no admite la valoración aislada de las estipulaciones singulares del mismo, quedando vinculados los contratantes a su totalidad en orden a la validez del presente Convenio Colectivo.
Art. 4. Condición más favorable: En el supuesto de concurrencia de normas legales igualmente aplicables a las relaciones de trabajo reguladas en este Convenio Colectivo, salvo pacto en contrario prevalecerá para su aplicación el principio de la norma única más favorable en su conjunto en cómputo anual. Asimismo se deja constancia del respeto a las condiciones singulares más beneficiosas ad personam que a la sazón se disfrutan en la empresa. Cualquiera de las partes podrá instar la revisión del presente Convenio Colectivo durante su período inicial de vigencia o el de cualquiera de sus prórrogas, si por disposición legal se produjese, siempre referida al cómputo global anual, la total postergación del mismo.
Art. 5. Compensación y Absorción: Las condiciones económicas pactadas en el presente convenio se verán compensadas, en cómputo anual, por las percepciones vigentes antes de su entrada en vigor, y absorberán las mejoras que vengan determinadas por disposición legal o convencional de ámbito superior.
Art. 6. Comisión Paritaria y sometimiento a arbitraje: Cuantas dudas pudieren suscitarse en relación con la interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo, serán resueltas por una
Comisión Paritaria integrada por los Delegados de Personal e igual número de personas en representación de la empresa, todos los cuales podrán ser asistidos de asesores de su elección. A falta de acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, las partes se someten al laudo que tras el procedimiento correspondiente dicte el Tribunal Laboral Canario, el cual será ejecutivo aún en el supuesto de que fuere impugnado.
CAPÍTULO II: ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, CATEGORÍAS PROFESIONALES Y RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
Art. 7. Organización del Trabajo: La organización del trabajo es competencia exclusiva de la Dirección de la empresa, que la ejercerá a través de sus mandos superiores e intermedios.
Art. B. Categorías Profesionales: Las categorías profesionales y sus correspondientes funciones son las que se recogen en el Anexo 1 al Convenio.
Art. 9. Provisión de vacantes: Los trabajadores de la empresa tendrán preferencia para cubrir las plazas que queden vacantes, en igualdad de condiciones con otros aspirantes.
Art. 10. Ampliación o Reducción de Plantilla: La ampliación de la plantilla mediante la ampliación de la jornada de trabajo de los trabajadores que no lo sean a jornada completa o mediante el incremento del número de trabajadores, la reducción de la plantilla mediante la amortización de puestos de trabajo vacantes, y la selección del personal, son materias comprendidas en la esfera competencial exclusiva de la empresa.
Art. 11. Contratos a tiempo parcial: Siempre que ello sea posible, las necesidades de ampliación de plantilla se cubrirán mediante la prolongación de la jornada de trabajo de los trabajadores que no lo sean a jornada completa, antes de incrementar el número de trabajadores de la plantilla.
Art. 12. Contratación temporal: La empresa podrá contratar trabajadores eventuales por tiempo no superior a seis meses y hasta un máximo del veinte por ciento de la plantilla existente en cada momento. El contrato de trabajo perderá el carácter de eventual y adquirirá automáticamente la consideración de contrato por tiempo indefinido, si permaneciere vigente una vez transcurridos seis meses desde su inicio.
Podrá asimismo la empresa celebrar contratos temporales por circunstancias del mercado o del ciclo productivo, por tiempo no superior a un año, transcurrido el cual el contrato perderá el carácter de temporal, y lo será por tiempo indefinido.
En igualdad de condiciones con otros aspirantes, tendrán preferencia para acceder a la contratación temporal los trabajadores que así lo hayan solicitado al extinguirse un anterior contrato temporal.
Art. 13. Cobertura de vacantes: La cobertura de las vacantes que se produzcan por extinción de contratos de trabajo por tiempo indefinido se producirá mediante la celebración de contratos de trabajo de idéntica naturaleza.
CAPÍTULO III: HORARIO DE TRABAJO, JORNADA Y VACACIONES
Art. 14. Horario de Trabajo: La jornada de trabajo normal es la de cuarenta horas semanales distribuidas de lunes a domingo.
Art. 15. Vacaciones Anuales: El período de vacaciones anuales retribuidas será de un mes natural o de dos quincenas naturales, sin que en ningún caso pueda ser inferior a treinta días.
No podrán disfrutar simultáneamente de sus vacaciones más de dos trabajadores de cada centro de trabajo. No obstante la Comisión Paritaria será competente para aumentar este número si la plantilla se viera incrementada y la organización del trabajo lo permitiera.
Se establecerá un sistema rotativo que permita el disfrute de al menos una quincena de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.
CAPÍTULO IV: Retribuciones
Art. 16. Salario de Convenio: Es el conjunto de las retribuciones de carácter salarial que se recogen en el Anexo II al presente convenio.
Art. 17. Complemento de Antigüedad: Se establece un complemento salarial de devengo quinquenal por este concepto, equivalente al cuatro por ciento del Salario Base que para cada categoría profesional se establece en el Anexo al Convenio
Art. 18. Complemento Jefe de Equipo: Consiste en la remuneración que por este concepto se establece en el Anexo al Convenio para los supuestos en que por razones de organización y racionalización del trabajo la empresa confíe a un trabajador que bajo la supervisión directa del Encargado asuma la dirección y la responsabilidad de los trabajos encomendados al grupo al que se encuentre adscrito.
Art. 19. Complemento Específico: Es el establecido con carácter individual para determinados puestos de trabajo en atención a sus peculiares características de penosidad o peligrosidad.
Art. 20. Complemento por Calidad o Cantidad de Trabajo: La Comisión Paritaria acordará el establecimiento de sistemas de incentivos, por calidad o cantidad de trabajo para las distintas secciones productivas o puestos de trabajo afines, de modo que su cumplimiento haga posible, en cada año natural, una retribución adicional por este concepto equivalente como mínimo a un 6% del salario base y complementos anual que correspondan en cada caso, pudiendo llegar hasta un máximo del 14%.
Art. 21. Pagas Extraordinarias: Además de los salarios que mensualmente se devenguen, habrá dos pagas extraordinarias anuales de devengo semestral e importe igual a una mensualidad de salario base y complementos que correspondan en cada caso, a excepción del Complemento por Calidad o Cantidad de Trabajo, las cuales serán abonadas durante los meses de junio y diciembre de cada año.
Art. 22. Horas Extraordinarias: Cada hora que en cómputo semanal exceda de la jornada contemplada en el artículo 14 será compensada por una hora y media de descanso en los tres meses siguientes si ello fuera posible, y si no lo fuera, a elección del trabajador, se acumulará su disfrute al siguiente período de vacaciones anuales o será retribuida en la cuantía que se recoge en el Anexo al Convenio.
Art. 23. Complemento de domingo o día festivo: Cualquier trabajador perteneciente a la Empresa que preste sus servicios en domingo o día festivo percibirá este complemento, en la cuantía reflejada en la Tabla de salarios, por cada domingo o festivo efectivamente trabajado, salvo que por empresa y trabajador se acuerde su compensación por tiempo de descanso, o bien, que la prestación de servicios en dichos días sea inherente a la categoría profesional desempeñada.
CAPÍTULO V: RÉGIMEN DE MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
Art. 24. Movilidad Funcional: Las modificaciones que hayan de producirse en los contratos de trabajo que, en el marco del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, supongan movilidad funcional por reestructuración o reorganización del trabajo, deberán ser comunicadas a las personas afectadas y a los Delegados de Personal con una antelación mínima de diez días.
Cuando la movilidad funcional responda a razones imprevistas de carácter temporal, su duración no deberá exceder de diez días.
Art. 25. Incapacidad Transitoria: Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal tendrán derecho a que se les complementen las prestaciones de baja de I. T. hasta el cien por ciento de su salario de convenio, previa justificación de la contingencia aludida mediante exhibición de los correspondientes partes de baja y de alta expedidos por los servicios médicos oficiales. La Comisión Paritaria podrá restringir este derecho en los supuestos de Incapacidad Laboral Transitoria debida a enfermedad común, si del seguimiento que se realice resulta haberse producido un incremento significativo de las situaciones de I. T. de corta duración.
CAPITULO VI: SEGURIDAD E HIGIENE
Art. 26. Comedor y vestuario de personal: La empresa vendrá obligada a habilitar las dependencias adecuadas y los servicios necesarios para comedor, vestuario y aseo del personal, tales como taquillas, duchas de agua fría y caliente, lavabos, jabón, champú o gel de baño, etc.
Art. 27. Ropa y calzado: La empresa proveerá a los trabajadores del vestuario y calzado que seguidamente se indican, los cuales continuarán siendo de la propiedad de la empresa y deberán ser cuidados adecuadamente por los trabajadores:
- Personal de cultivo: Dos pantalones y dos camisas de invierno en el mes de octubre de cada año, y dos pantalones y dos camisas de verano en el mes de abril de cada año; un chaquetón, jersey, bañador, ropa de agua y botas.
- Personal de vigilancia: Dos pantalones y dos camisas de invierno en el mes de octubre de cada año, y dos pantalones y dos camisas de verano en el mes de abril de cada año; chaquetón, jersey, ropa de agua y botas.
- Personal de mantenimiento: Dos pantalones y dos camisas de invierno en el mes de octubre de cada año, y dos pantalones y dos camisas de verano en el mes de abril de cada año; ropa de agua, botas y chamarra.
Art. 28. Revisión médica: La empresa dispondrá de los medios necesarios y a su cargo a fin de que el personal sea objeto de un reconocimiento médico anual, a excepción del personal de cultivo de las instalaciones de Melenara, el cual será reconocido semestralmente, atendidas las peculiaridades de su prestación laboral.
Art. 29. Comité de Seguridad y Salud: Está formado por los Delegados de Personal e igual número de miembros por parte de la empresa, de conformidad y a los efectos establecidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. Sus reuniones se celebrarán el primer jueves de cada mes durante la jornada laboral, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se convoquen con carácter urgente.
Art. 30. Seguro de Accidentes: La empresa mantendrá vigente una póliza de seguro colectivo de accidentes de los trabajadores con un capital asegurado de 40.000 euros por persona, y de 72.000 euros adicionales para los puestos de trabajo que impliquen la relación de actividades subacuáticas.
CAPÍTULO VII: OTRAS DISPOSICIONES
Art. 31. Formación: La empresa continuará disponiendo de lo necesario para la adecuada formación de los trabajadores en función de las circunstancias del ciclo productivo y de las características de los correspondientes puestos de trabajo.
Art. 32. Excedencias no remuneradas. Se acuerda ampliar las causas de excedencia recogidas en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores en los siguientes casos y con los siguientes plazos:
a) El trabajador que, teniendo una antigüedad en la empresa superior a 2 años, podrá solicitar la excedencia voluntaria por un periodo no superior a 5 años. La solicitud de reingreso se presentará por escrito a la empresa con al menos 30 días de antelación al vencimiento de la excedencia y ésta dispondrá de un plazo no superior a 90 días para formalizar la reincorporación del trabajador. Si esto se produjera por segunda vez se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
b) Excepcionalmente, para el cuidado de familiares enfermos (padres, cónyuge o hijos) cuya situación deberá acreditarse fehacientemente por un facultativo, se podrá solicitar una excedencia con un plazo no superior a 90 días. El trabajador deberá comunicar por escrito, acreditando las causas, su deseo de acogerse a la excedencia con un preaviso de 7 días. Su reincorporación será inmediata, previo aviso por escrito con una antelación de 7 días, tras el cese de la causa que motivó la excedencia. A esta excedencia se tendrá derecho una sola vez en el transcurso de la relación laboral entre el trabajador y la empresa.
ANEXO I CATEGORIAS PROFESIONALES Y FUNCIONES Categorías Profesionales: Los trabajadores afectados por este Convenio estarán clasificados en las siguientes categorías:
PERSONAL TÉCNICO:
Titulado Superior
Titulado de Grado Medio
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
Jefe de Administración
Oficial l ª
Oficial 2ª
Auxiliar
PERSONAL DE PRODUCCIÓN (mar):
Encargado
Patrón de embarcación
Oficial de lª Buzo
Oficial de 2ª Buzo
Vigilante de lª
Vigilante de 2ª
PERSONAL DE PRODUCCIÓN (tierra):
Encargado
Oficial de lª
Oficial de 2ª
Operario de lª
Operario de 2ª
Vigilante de lª
Vigilante de 2ª
PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA:
Encargado o Jefe de mantenimiento
Oficial lª
Oficial 2ª
Operario de lª
Operario de 2ª Definición de categorías:
PERSONAL TECNICO:
Titulado Superior: Es el trabajador en posesión de titulación universitaria de grado superior, o de conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, que dirige o coordina todo o parte del Departamento Técnico y/o de Producción.
Titulado de Grado Medio: Es el trabajador en posesión de titulación universitaria de grado medio, o de conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, que realiza su actividad bajo las órdenes del Titulado Superior.
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
Jefe de Administración: Es el trabajador que teniendo o no poderes de la empresa, tiene a su cargo la responsabilidad, organización y coordinación de las funciones administrativas, relaciones laborales, contabilidad y facturación de la empresa. Distribuye el trabajo ordenándolo debidamente y aporta sus iniciativas para el correcto funcionamiento de la misión que tiene encomendada.
Oficial Administrativo de Primera: Es el trabajador que, dependiendo del Jefe de Administración, tiene a su cargo un Servicio determinado de ámbito administrativo, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad con o sin otros empleados a sus órdenes.
Oficial Administrativo de Segunda: Es el trabajador que desarrolla tareas administrativas de una cierta especialización bajo las órdenes del Jefe de Administración o de un Oficial de Primera, en cualquiera de las especialidades administrativas.
Auxiliar Administrativo: Es el trabajador que realiza tareas administrativas no cualificadas, bajo las órdenes del Jefe de Administración o de un Oficial Administrativo.
PERSONAL DE PRODUCCION (MAR): Encargado: Es el trabajador que con la titulación o los conocimientos y experiencia necesarios tiene a su cargo el mando del personal de planta en todas sus facetas.
Patrón de embarcación: Es aquel trabajador que poseyendo el título profesional de patrón de embarcación en vigencia lo capacita para desempeñar la llevanza de embarcaciones, y no solo los trabajos propios sino los generales, encontrándose capacitado para corregir pequeñas deficiencias en las máquinas o faenas que tenga encomendadas.
Oficial de lª Buzo: es aquel trabajador que con la titulación profesional necesaria de buzo con experiencia o conocimientos técnicos adecuados, que bajo las órdenes directas del Encargado desarrollan trabajos que suponen especial empeño o pericia, estando capacitado para solucionar deficiencias en las máquinas o procesos que tengan encomendados.
Oficial de 2ª Buzo: Es el trabajador que con la experiencia y los conocimientos necesarios, bajo las órdenes directas del Oficial de lª desarrolla con responsabilidad alguna de las tareas que se realizan en planta.
Vigilante de l a: Es el trabajador que principalmente tiene como función la de orden y vigilancia, careciendo de título de vigilante jurado y que colabora en las funciones básicas que se le encomienden.
Vigilante de 2ª: Es el trabajador que principalmente tiene como función la de vigilancia, careciendo de título de vigilante jurado y que colabora en las funciones básicas que se le encomienden.
PERSONAL DE PRODUCCION (TIERRA):
Encargado: Es el trabajador que con la titulación o los conocimientos y experiencia necesarios tiene a su cargo el mando del personal de planta en todas sus facetas.
Oficial de l a: es aquel trabajador que con experiencia o conocimientos técnicos adecuados, bajo las órdenes directas del Encargado desarrollan trabajos que suponen especial empeño o pericia, estando capacitado para solucionar deficiencias en las máquinas o procesos que tengan encomendados.
Oficial de 2ª: Es el trabajador que con la experiencia y los conocimientos necesarios, bajo las órdenes directas del Oficial de la desarrolla con responsabilidad alguna de las tareas que se realizan en planta.
Operario de lª: Es el trabajador que realiza tareas no cualificadas bajo las órdenes directas del Encargado o de un oficial de producción.
Operario de 2ª: Es el trabajador que bajo las órdenes directas del Encargado o de un oficial de producción realiza trabajos sencillos de rápida comprobación.
Vigilante de lª: Es el trabajador que principalmente tiene como función la de orden y vigilancia, careciendo de título de vigilante jurado y que colabora en las funciones básicas que se le encomienden.
Vigilante de 2ª: Es el trabajador que principalmente tiene como función la de vigilancia, careciendo de título de vigilante jurado y que colabora en las funciones básicas que se le encomienden.
PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA:
Encargado o Jefe de mantenimiento: Es el trabajador que con la titulación o los conocimientos y experiencia necesarios tiene a su cargo el mando del personal de mantenimiento en todas sus facetas.
Oficial de Primera: Es el trabajador que con la experiencia y los conocimientos necesarios, bajo las órdenes directas del Encargado desarrolla con responsabilidad alguna de las tareas que se realizan en el área de mantenimiento.
Oficial de Segunda: Es el trabajador que bajo las órdenes directas del Encargado o de un Oficial de Primera desarrolla trabajos de una cierta especialización en cualquiera de las tareas que se realizan en el área de mantenimiento.
Operario de lª: Es el trabajador que realiza tareas no cualificadas bajo las órdenes directas del Encargado o de un oficial de mantenimiento.
Operario de 2ª: Es el trabajador que bajo las órdenes directas del Encargado realiza trabajos sencillos de rápida comprobación.
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