Convenio Colectivo de Sec...83) de BOE

Última revisión
01/11/2003

Modificacion/Interpretacion. Convenio Colectivo de Sector de EMPRESAS DE CONSULTORIA Y ESTUDIOS DE MERCADO Y DE LA OPINION PUBLICA (ANTES CONSULTORAS DE PLANIFICACION, ORGANIZACION DE EMPRESAS Y CONTABLE) (99001355011983) de BOE

Sector Estatal. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 14 de Febrero de 2001

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RESOLUCIÓN de 26 de enero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acta en la que se contiene el acuerdo de incorporar tres niveles profesionales nuevos a la clasificación profesional establecida por el artículo 15 del XII Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable. (Boletín Oficial del Estado num. 39 de 14/02/2001)

Preambulo

Visto el texto del Acta en la que se contiene el acuerdo de incorporar tres niveles profesionales nuevos a la clasificación profesional establecida por el artículo 15 del XII Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de septiembre de 2000) , código de Convenio número 9901355, que fue suscrita con fecha 16 de noviembre de 2000 por el Comité Paritario de Vigilancia, Interpretación y Solución de Conflictos Colectivos, en el que están integradas las organizaciones empresariales Asociación Española de Empresas de Consultoría (AEC) , la Asociación Patronal de Empresas de Servicios de Informática (ANESI) y la Asociación Nacional de Empresas de Investigación de Mercados y de la Opinión Pública (ANEIMO) , y las organizaciones sindicales FESUGT y COMFIACCOO, en representación de las empresas y trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de enero de 2001. La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA

Que en la reunión del Comité Paritario celebrada el pasado 16 de noviembre en curso de este año 2000, con la asistencia de todos sus miembros, conforme al Acta de la misma, se adoptaron los siguientes Acuerdos que a continuación se transcriben, sin que en lo no transcrito haya nada que modifique, altere o enerve lo que aquí se transcribe:

1. La Comisión Paritaria estudió la consulta presentada por las centrales sindicales FESUGT y COMFIACCOO relativa a la incardinación dentro de las categorías definidas por el artículo 15 del Convenio de tres niveles profesionales nuevos generados por el nuevo ámbito profesional y tecnológico de Internet. Los tres nuevos niveles profesionales aparecen en la consulta definidos así:

Diseñador/a de página Web: Es el trabajador encargado/a del diseño de página Web desde los aspectos estéticos, de imagen, comercial y de mercadotecnia y no necesariamente desde los aspectos técnicos del diseño en sí.

Programador/a en Internet: Es el trabajador que, teniendo las mismas características que las correspondientes a un programador/a de gran experiencia, enfoca su trabajo exclusivamente al entorno de Internet.

Técnico/a de mantenimiento de página Web: Es el trabajador/a que, con conocimientos de similares características a las que posee un programador/a de experiencia media o media-baja, está encargado/a de mantener en perfecto estado de funcionamiento las páginas Web a su cargo, así como realizar trabajos de mejora y ampliación de las mismas, siempre bajo las instrucciones recibidas de cualquier técnico/a de superior categoría dentro del ámbito de Internet.

Tras la consiguiente deliberación y discusión, la Comisión Paritaria resuelve, también por unanimidad de sus componentes, lo siguiente:

i) Que los trabajos y responsabilidades de «diseñador/a de página Web» , tal como aparecen anteriormente descritos, deben clasificarse profesionalmente y retribuirse como propios de la categoría de «analista programador» .

ii) Que los trabajos y responsabilidades de «programador/a en Internet» , tal como aparecen anteriormente descritos, deben clasificarse profesionalmente y retribuirse como propios de la categoría de «programador senior» .

iii) Que los trabajos y responsabilidades de «técnico/a de mantenimiento de página Web» , tal como aparecen anteriormente descritos, deben clasificarse profesionalmente y retribuirse como propios de la categoría de «programador junior» .

2. Seguidamente, la Comisión acordó, por unanimidad, facultar a sus miembros de modo que uno cualquiera de los Vocales designados por la parte sindical, actuando mancomunadamente con otro cualquiera de los Vocales de representación patronal, puedan emitir válidamente certificaciones completas o parciales de la presente Acta y/o de sus acuerdos.

Y no habiendo más asuntos que tratar, tras la redacción, lectura, aprobación y firma de esta Acta, la Comisión levantó la sesión.