Convenio Colectivo de Sec... de Girona

Última revisión
15/09/2003

C. Colectivo, Revision. Convenio Colectivo de Sector de CONFITERIA, PASTELERIA Y BOLLERIA (17000045011994) de Girona

Sector Autonómico. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2003

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RESOLUCIÓN TIC/2746/2003, de 29 de julio, por la que se ordena la inscripción, el depósito y la publicación del 18º Convenio colectivo de trabajo de confitería, pastelería y bollería de Girona y su provincia para 2003-2004 (código de convenio núm. 1700045). (Diario Oficial de Cataluña num. 3968 de 16/09/2003)

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE CONFITERÍA, PASTELERÍA Y BOLLERÍA DE GIRONA Y SU PROVINCIA

 
Artículo 1 Ámbito personal

Las estipulaciones de este Convenio colectivo obligarán a la totalidad de las empresas y trabajadores que se dediquen a la fabricación y venta de artículos de pastelería, confitería y bollería, así como a la dependencia mercantil y al personal administrativo. Este Convenio colectivo afecta al personal obrero, a los servicios auxiliares y complementarios, así como a la dependencia mercantil, con las particularidades que se detallan.

Artículo 2 Ámbito territorial

La eficacia y obligación de este Convenio colectivo alcanza a todas las empresas y sucursales que estén establecidas o domiciliadas en los límites territoriales de la provincia de Girona.

Artículo 3 Vigencia

La aplicación del Convenio será a partir de su firma, con independencia de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y sus efectos se retrotraerán al día 1 de enero de 2003.

Artículo 4 Duración

La duración de este Convenio colectivo es de 2 años desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.

En cualquier caso, este Convenio se tendrá por prorrogado implícitamente cada año, si no se denuncia por cualquiera de las partes o si no se plantea su abolición o revisión, con una antelación por lo menos de 3 meses.

Artículo 5 Comisión Paritaria

Según lo que dispone el artículo 91 del Texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores, se establece una Comisión Paritaria, que estará formada por 4 representantes de los empresarios y por 4 de los trabajadores.

Representación patronal: Josep Costa i Giralt, Joan Pujolrás i Port, Didac Lirio Barajas, y Antoni Puchades Palau.

Representación sindical: UGT, Joan Dilme i Raset, y Pedro Ventura Muñoz Flores; CCOO, Juan Francisco Fernández Marín y Asunción Redondo Pareja.

Funciones de la Comisión Paritaria:

a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que le sean sometidos.

b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado en este Convenio.

c) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

Reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria:

1. Reuniones. La Comisión Paritaria se reunirá:

Para ejercer las funciones señaladas en los apartados a) y b), siempre que se solicite su intervención.

En el supuesto del apartado c) previa petición razonada de una de las partes integrantes de la Comisión Paritaria.

2. Convocatorias. La Comisión Paritaria se convocará por iniciativa de cualquiera de las organizaciones firmantes de este Convenio, a tal efecto será suficiente una comunicación escrita en la que se expresarán los temas a tratar en el orden del día.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo que aconsejen las circunstancias, en función de la importancia del asunto, pero en ningún caso el plazo superará los 20 días contados desde la recepción de la solicitud de la convocatoria.

Si agotado el plazo citado la Comisión Paritaria no se ha reunido, se entenderá agotada la intervención quedando facultadas las partes interesadas para ejercer las acciones que consideren oportunas.

3. Quórum. Estará válidamente constituida la Comisión cuando asistan la mayoría simple de los miembros de cada representación.

4. Validez de los acuerdos. Los acuerdos de la Comisión requerirán el voto favorable del 60 % de cada una de las dos representaciones.

Las partes podrán acudir a las reuniones acompañadas por sus asesores que tendrán voz pero no tendrán voto.

5. Domicilio de la Comisión Paritaria. Para notificaciones y convocatorias se fija la sede del Gremio de pastelería de Girona, calle Sèquia, 7- 2º, y la sede de las centrales sindicales UGT y CCOO de Girona en la calle Miquel Blai, 1.

Todo lo dicho anteriormente se entiende que no afectará al derecho que asiste a las partes a emprender acciones frente a la jurisdicción laboral competente.

Artículo 6 Trabajo en festivos

En el caso en que alguna semana no se pudiera conceder al personal el correspondiente descanso reglamentario por el trabajo en día de fiesta no recuperable, así como en el día de descanso semanal, le será abonado como si se tratara de horas extraordinarias festivas. El día sustitutorio del domingo será inamovible, con excepción de que el citado día sea festivo o vigilia de día festivo, la fiesta compensadora tendrá que realizarse durante los 7 días inmediatamente posteriores, y si no fuera posible sería abonada según lo que prevé este artículo.

Artículo 7 Estructura salarial

Se pactan las condiciones económicas siguientes:

1. Como salario base se estipula la escala que recogen los anexos de este Convenio colectivo.

2. Como plus de convenio se estipula la escala que recogen los anexos de este Convenio colectivo, y comprende expresamente los conceptos de:

a) Puntualidad b) Asistencia y permanencia en el trabajo c) Estímulo a la productividad d) Plus de distancia y plus de transporte e) Cualquier mejora reglamentaria o voluntaria establecida anteriormente por la empresa

3. Este plus de convenio se abonará por días naturales y será absorbible o compensable hasta donde llegue por cualquier tipo de aumentos salariales que se produzcan por razón de disposiciones oficiales.

4. Cuando un trabajador tenga que relevar un turno y no se presente en el centro de trabajo a la hora debida, perjudicando a sus compañeros, será sancionado con el correspondiente descuento del plus de convenio.

Artículo 8 Retribuciones de los trabajadores con contratos formativos

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 11.1. e) de la Ley del estatuto de los trabajadores, se establece que la retribución de los trabajadores contratados en la modalidad de prácticas no podrá ser inferior al 70 u 80 %, durante el 1r o 2º año de vigencia del contrato respectivamente, del salario fijado en el Convenio para un trabajador que ocupe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

b) La retribución de los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato para la formación, de acuerdo con lo previsto en el apartado h del artículo 11.2. h de la Ley del estatuto de los trabajadores, es el resultado de aplicar al salario de convenio establecido para su categoría, la proporcionalidad correspondiente a las horas de trabajo efectivo.

Artículo 9 Horas extraordinarias

Ante la grave situación de paro que existe y para favorecer la creación de empleo, ambas representaciones acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias.

La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa o a los delegados de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, y especificará las causas y, si es necesario, la distribución por secciones.

También, en función de esta información, la empresa y los representantes de los trabajadores determinarán el carácter y la naturaleza de las horas extraordinarias.

Cuando un trabajador preste servicios en horas extraordinarias, de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador se podrá optar entre abonarle la cantidad correspondiente de acuerdo con los valores de la tabla salarial del Convenio o compensarle con tiempo de descanso en la jornada normal. En todos los casos se mantendrá la misma proporción entre el tiempo de descanso y las horas extras trabajadas que la que existe entre el valor de la hora ordinaria de trabajo y el de la hora extraordinaria pactada en este Convenio colectivo.

Artículo 10 Precio de las horas extraordinarias

Las horas extraordinarias se abonarán de acuerdo con los precios fijados en los anexos del Convenio. En aplicación de lo previsto en el artículo 12 del XIII Convenio colectivo, para determinar el valor de la hora extra de cada trabajador deberá añadirse, al precio fijado en la tabla de este convenio, la cantidad unitaria resultante de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 y 12 del citado convenio y respetando lo que se fija en el artículo 12 del presente Convenio colectivo.

Artículo 11 Trabajo nocturno

El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas, percibirá un complemento por trabajo nocturno equivalente al 25 % del salario de su categoría profesional, distinguiendo los supuestos siguientes:

1. Si se trabaja un periodo de tiempo que no exceda de 4 h, se percibirá la bonificación solamente sobre las horas trabajadas.

2. Si las horas trabajadas en el periodo nocturno exceden de 4 h, el complemento que se establece se percibirá por el total de la jornada trabajada.

A estos efectos, el valor hora de este complemento se calculará tomando como base de cálculo el valor semanal del salario dividido por el número de horas de trabajo semanal en jornada normal.

Artículo 12 Antigüedad

No se establece ninguna retribución en función a la antigüedad de los trabajadores en las empresas. Las cantidades acreditadas para cada trabajador en concepto del complemento personal obtenidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del XIII Convenio, se mantendrán no siendo ni compensables ni absorbibles por ningún incremento del Convenio, también se revisará esta cantidad anualmente de acuerdo con el incremento pactado con carácter general en el Convenio colectivo.

Artículo 13 Gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio

El importe de cada una de estas gratificaciones extraordinarias será de 30 días de salario base, plus convenio, parte proporcional del plus nocturno en su caso y complemento del artículo 12. El importe correspondiente a estas pagas se hará efectivo el día 1 de julio, para la paga de julio (verano), y el día 22 de diciembre, para la de Navidad.

Artículo 14 Participación en beneficios

Con el carácter de participación en beneficios, las empresas abonarán a sus trabajadores una gratificación equivalente a 30 días de salario base, plus de convenio parte proporcional del plus nocturno y complemento del artículo 12 que se satisfará durante el mes de marzo de cada año.

Artículo 15 Ingresos

Cualquier ingreso en las empresas se hará a título de prueba, cuya duración será la siguiente:

a) Personal técnico: 2 meses y medio b) Personal administrativo: 2 meses c) Personal vendedor y mercantil: 1 mes d) Profesionales: 1 mes e) Aprendices: 15 días f) Subalternos: 15 días

Artículo 16 Ceses

El personal afectado por este Convenio colectivo que tenga el propósito de cesar al servicio de la empresa deberá comunicarlo por escrito y la empresa acusará recibo también por escrito. Esta comunicación deberá hacerse sin abandonar el trabajo, con los siguientes plazos de antelación, a la fecha que deba dejar de prestar sus servicios:

a) Personal técnico: 2 meses b) Personal administrativo y mercantil: 1 mes c) Personal obrero y subalterno: 15 días El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la antelación indicada facultará a la empresa al descuento en su liquidación del importe de la retribución diaria por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 17 Abono extrasalarial por enfermedad y accidente

En caso de enfermedad debidamente acreditada por la baja de IT (Seguridad Social), la empresa abonará al trabajador la diferencia del importe existente entre la cantidad percibida del mencionado seguro de enfermedad y el 100 % del total resultante de la suma de la retribución del Convenio más el complemento del artículo 12, todo ello a partir de los 4 días de la fecha de la baja de IT y hasta un máximo de 6 meses por año, siempre que el trabajador tenga en la empresa una antigüedad superior a 6 meses.

El trabajador que cause baja por accidente de trabajo percibirá el mismo complemento que en el caso de enfermedad, pero no tendrá la obligación de cubrir ningún periodo de carencia, o sea que el mencionado complemento se percibirá a partir del mismo día de la baja de IT y hasta un máximo de 18 meses.

Durante el periodo de baja de IT por enfermedad o accidente de trabajo, el trabajador no percibirá las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de julio y Navidad, sino que las percibirá en su totalidad durante las fechas en que sean abonados estos conceptos retribuidos al personal en activo.

La empresa se reserva el derecho de suprimir esta ayuda en los casos de enfermedad, cuando el informe del médico libremente designado por ésta indique que el trabajador abusa de los derechos que le concede la Seguridad Social, lo que implica deslealtad al espíritu que inspira la concesión expresada.

Artículo 18 Vacaciones

Todo el personal sujeto a este colectivo disfrutará de 30 días naturales en concepto de vacaciones. La empresa concederá como mínimo 21 días naturales continuados de vacaciones, y el resto hasta completar el periodo total será determinado según acuerdo mutuo entre las partes, siempre que no haya coincidencia con fiestas señaladas, que para el gremio de pastelería, confitería y bollería son de más actividad.

El periodo de vacaciones anuales estará comprendido entre el 15 de junio y el 15 de octubre, exceptuando la pastelería artesana instalada en las zonas turísticas, donde las vacaciones se fijarán de acuerdo con lo que pacten la empresa y los trabajadores.

Durante el periodo de vacaciones, las percepciones diarias equivaldrán a la suma de los importes del salario base, plus convenio, complemento artículo 12 y retribución voluntaria si procede. Las empresas que no cierren durante las vacaciones, las disfrutaran en turnos rotativos entre el personal, año por año, si no existe acuerdo en contra, y se prescindirá de los derechos de antigüedad.

Artículo 19 Plus de vinculación

Vigente únicamente para los años 2003, 2004 y 2005.

Los trabajadores de 60 años cumplidos y con una antigüedad de 15 años al servicio de la empresa, que cesen en la misma por cualquier causa, a excepción del despido procedente por sentencia firme del Juzgado de lo Social, y sin perjuicio de otras indemnizaciones que puedan corresponderle s, percibirán junto con la liquidación, una mensualidad de: salario base, plus de convenio y complemento del artículo 12.

Artículo 20 Permisos retribuidos

Los trabajadores sujetos al presente Convenio colectivo tendrán derecho a permisos retribuidos en los siguientes casos:

1. De 2 a 5 días naturales, en función de si el trabajador tiene que desplazarse o no fuera de su lugar de residencia, en los casos de defunción de padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermanos.

2. De 4 a 5 días naturales en caso de enfermedad grave u hospitalización de padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermanos, también en el caso de alumbramiento de la esposa.

3. 15 días naturales en caso de matrimonio. 4. 2 días por traslado del domicilio habitual. 5. El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

En todo lo no previsto, se estará a lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 21 Ropa de trabajo

La naturaleza de la industria obliga a todos los trabajadores a extremar las medidas propias de higiene personal, para ello, las empresas tendrán que proporcionar a sus trabajadores, y renovarles cuando sea preciso, los elementos necesarios para practicar este cuidado personal.

Las empresas facilitarán a sus trabajadores la ropa mencionada, con la duración que se indica:

a) Chaqueta: 1 año de duración b) Pantalón: 1 año de duración c) Gorras: 2 años de duración d) Delantales: 6 meses de duración e) Cofias: 2 años de duración f) Al personal que trabaje en cámaras frigoríficas se le tiene que proveer de la ropa adecuada para dicho trabajo. En el supuesto de que las empresas exijan a sus trabajadores que utilicen un determinado calzado de trabajo, tendrán que dárselo a su cargo.

Artículo 22 Entrega de ropa

La entrega de ropa a los trabajadores afectados por este Convenio colectivo será obligatoria para la empresa; su carencia no se podrá compensar mediante pago en metálico Cualquier discrepancia en este tema, se comunicará a la Comisión Paritaria del Convenio, como requisito previo a cualquier tipo de reclamación de carácter legal.

Artículo 23 Cofias

Serán de uso obligatorio para todos aquellos trabajadores que, a juicio de la empresa, sean necesarias por la cantidad y largo del cabello.

Artículo 24 Lavado de la ropa

El lavado de la ropa irá a cargo de la empresa si, una vez terminada la jornada, se deja en el centro de trabajo, pero se encargará el trabajador si la usa fuera del trabajo.

Artículo 25 Jornada

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 h semanales de trabajo efectivo, tanto en jornada continuada como en jornada partida, de las cuales 6 h corresponderán al domingo y el resto se repartirá durante la semana a criterio de la empresa. La jornada partida será aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de 1 h como mínimo.

Artículo 26

El tiempo de trabajo se computará de manera que tanto al principio como al final de la jornada diaria, el trabajador esté en su puesto de trabajo y dedicado a él. En materia de descanso se estará a lo previsto en la normativa legal vigente. En todo caso se respetarán los pactos individuales o colectivos que pudieran haberse establecido o se estableciesen en las empresas.

Artículo 26 bis Garantía del puesto de trabajo de los conductores (Chóferes)

Si a un chofer se le retira temporalmente el carnet de conducir por infracción administrativa derivada de aparcamiento indebido del vehículo que tenga a su cargo, la empresa le destinará, durante el tiempo que no disponga del carnet, a otras tareas que no requieran su uso, y le respetará la categoría profesional y el salario. En cualquier circunstancia de igual o semejante naturaleza, siempre que se demuestre que no es voluntariamente culpable, el chófer tendrá el mismo beneficio.

Artículo 27 Chofer autoventa

Es el repartidor que ejerce a la vez las funciones de cobrador, promoción de ventas del género, visita a la clientela y obtención de nuevos clientes.

Artículo 28 Cajero/a o encargado/a mercantil

El cajero/a tiene la categoría de oficial de 1ª, siempre que sólo ejerza el cobro y se responsabilice de la liquidación. Si por necesidades de la empresa, el expendedor/a hace de cajero/a, estará exento de toda responsabilidad.

Artículo 29 Cotización

Las empresas y los trabajadores sujetos a este Convenio colectivo están obligados a cotizar y a hacer que figuren en las hojas de salario todas las cantidades que se abonan por horas extraordinarias, primas, gratificaciones, etc. El incumplimiento de esta obligación de cotización hará que se formule la denuncia pertinente.

Las empresas están obligadas a presentar copia del pago a la Seguridad Social de las seguros sociales del mes correspondiente.

Artículo 30 Reserva de plaza

Los trabajadores que estén en situación de baja de Incapacidad Temporal (IT) tienen derecho a la reserva de plaza del mismo puesto de trabajo.

Artículo 31

Los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral afectan igualmente al hombre y a la mujer. La mujer, a igual trabajo, percibirá la misma retribución.

Artículo 32 Reconocimiento médico

Todo el personal afectado por este Convenio colectivo se someterá, antes de su ingreso, a un reconocimiento médico previo.

Se garantiza una revisión médica anual, que será voluntaria y comprenderá especialmente los aspectos de incidencia profesional, el periodo de la realización se fijará con los servicios médicos convenidos por la empresa, sin perjudicar el funcionamiento normal del trabajo.

El resultado de la revisión será remitido directamente a la persona afectada y tendrá carácter privado, sin que en ningún momento se conozca el diagnóstico individual de la exploración.

La empresa conocerá únicamente los resultados globales de la patología laboral con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir las presuntas deficiencias, de la cual dará cuentas a la representación sindical de los trabajadores.

Artículo 33 Carnet de manipulador de alimentos

El personal sujeto al presente Convenio colectivo deberá poseer obligatoriamente el Carnet de Manipulador de Alimentos, para cuya gestión la empresa le dará las instrucciones oportunas y las facilidades necesarias para su obtención, el tiempo necesario para realizarlo se considerará como trabajo efectivo.

Artículo 34 Garantía personal

Se respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, y lo que se acuerde en cada caso se mantendrá estrictamente personal.

Artículo 35 Derechos sindicales

Ambas representaciones acuerdan regirse en esta materia por lo que fija la LOLS (Ley orgánica de libertad sindical) vigente.

Artículo 36 Texto del Convenio

Ambas representaciones acuerdan que el texto de este Convenio colectivo de trabajo se redacte en lengua catalana.

Artículo 37 Jubilaciones anticipadas

Podrá pactarse individualmente entre la empresa y el trabajador la jubilación especial a los 64 años de edad, en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, así como también el contrato de relevo previsto en la Ley del Estatuto de los trabajadores en el apartado 5 del artículo 12 según la redacción dada por el número 3 del artículo 1º de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

Artículo 38 Derecho supletorio

En todo lo no previsto en este Convenio colectivo, se aplicará lo que dispone el Estatuto de los trabajadores, Acuerdo Marco de Pastelería publicado en el BOE del día 11 de marzo de 1996 y demás leyes y disposiciones vigentes en cada momento, respetando las condiciones más beneficiosas que puedan disfrutar los trabajadores de cada empresa.

Artículo 39 Atrasos

Se acuerda que los atrasos derivados de los efectos retroactivos de este Convenio colectivo se abonarán antes del día 30 de abril de 2003, independientemente de su publicación en el DOGC.

No obstante lo anterior, todos los afectados por este Convenio colectivo se comprometen a hacerlo efectivo a partir de la fecha de la firma.

Artículo 40 Faltas

Se considerará falta todo acto u omisión del trabajador que represente una infracción de los deberes y funciones que tenga encomendados o resulte contrario a lo que preceptúen las disposiciones legales vigentes.

Las faltas o infracciones laborales de los trabajadores se clasifican en: 1) leves, 2) graves, y 3) muy graves.

De conformidad con la clasificación que contiene el presente artículo, y sin carácter restrictivo, la enumeración de las faltas es la siguiente:

1. Faltas leves: Son faltas leves las de puntualidad, las discusiones violentas con los compañeros de trabajo, las faltas de higiene, no comunicar con antelación, pudiendo hacerlo, la falta de asistencia al trabajo.

Se entiende por falta de puntualidad el retraso, más de 5 veces, en la entrada al trabajo, o si el total de retrasos totalizan más de 30 minutos al mes.

2. Faltas graves: Son faltas graves las cometidas contra la disciplina del trabajo o contra el respeto que se debe a los superiores, compañeros y subordinados, simular la presencia de otro trabajador firmando o fichando por él, ausentarse del trabajo sin licencia o permiso dentro de la jornada laboral, fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas no existentes, no cumplir las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en general, las reincidencias en las faltas leves dentro del plazo de 2 meses y todas las de características análogas a las enumeradas.

3. Faltas muy graves: Son faltas muy graves el fraude, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, los malos tratos de palabra y obra o la falta de respeto y consideración hacia los jefes o sus familiares y los compañeros de trabajo o subordinados; la violación de secretos de la empresa, la embriaguez y la blasfemia, el acoso sexual en el trabajo, y la reincidencia en faltas graves dentro el plazo de 1 año.

Artículo 41 Sanciones

Las sanciones que procederá imponer en cada caso, según las faltas cometidas, serán las siguientes:

1. Faltas leves: Amonestación verbal, amonestación escrita o suspensión durante 1 día de trabajo y sueldo.

2. Faltas graves: Suspensión de trabajo y sueldo de 2 a 5 días, e inhabilitación por plazo inferior a 4 años para pasar a la categoría superior.

3. Faltas muy graves: Pérdida temporal o definitiva de la categoría, suspensión de empleo y sueldo de 15 a 70 días, y despido.

Las sanciones que se puedan imponer se entienden sin prejuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, cuando la falta cometida pueda constituir delito, o rendir cuentas a las autoridades gubernativas si procediera.

Artículo 42 Procedimiento sancionador

1. El trabajador tiene derecho a recurrir ante los Juzgados Sociales contra las sanciones graves y muy graves que se le impongan, previa conciliación obligatoria ante el organismo correspondiente.

2. Las sanciones de suspensión de empleo y sueldo se impondrán con reserva del periodo de cumplimiento de estas sanciones, y en el supuesto de ser recurridas por el trabajador ante los Juzgados Sociales, no se cumplirán hasta que los Juzgados dicten sentencia y de acuerdo con los términos de ésta.

Artículo 43 Clasificación y definición del personal

Las clasificaciones del personal de este Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener previstos todos los grupos enunciados, ni tampoco las categorías profesionales en que se dividen, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requieren.

El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará, teniendo en cuenta las funciones que realiza, en uno de los grupos siguientes: I. Técnicos II. Administrativos III. Mercantiles IV. Obreros V. Subalternos.

Grupo I. Técnicos Quedan clasificados en este grupo aquellos que realicen trabajos que exijan, con o sin titulación, una competencia o práctica adecuada, y ejerzan funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.

Grupo II. Administrativos Quedan incluidos en este concepto aquellos que realicen trabajos de mecánica administrativa, contables y otros similares no incluidos en el grupo anterior.

Grupo III. Mercantiles Comprende al personal que se dedica a la promoción de las ventas, comercialización de los productos elaborados por la empresa y al desarrollo de su publicidad, como también a su venta, tanto al por mayor como al detalle o por el sistema de autoventa, bien trabaje en la localidad en la que radica la fabricación de los productos o bien en aquellas otras en las que haya oficinas, depósitos de distribución o delegaciones de ventas propias.

Grupo IV. Obreros Se incluye en este grupo el personal que ejecute fundamentalmente tareas de tipo material o mecánico.

Grupo V. Subalternos Son los trabajadores que ejercen funciones que implican generalmente absoluta fidelidad y confianza, para los que no se requiere, salvo excepciones, más cultura que la primaria, y reunir los requisitos que en cada caso se indiquen, pero asumiendo en cualquier caso las responsabilidades inherentes al cargo.

En los anteriores grupos se comprenderán las categorías siguientes:

I. Técnicos:

1. Titulados

a) De grado superior: los que poseen título universitario o de escuela especial superior.

b) De grado medio: los que poseen el correspondiente título expedido por las entidades legalmente capacitadas para ello.

2. No titulados Encargado general, maestro o jefe de fabricación y de taller, encargado de sección auxiliar de laboratorio

3. Oficinas técnicas de organización Jefes de 1ª y 2ª, técnicos de organización de 1ª y 2ª, auxiliares de organización y aspirantes

4. Técnicos de procesamiento de datos Jefe de procesamiento de datos, analista, jefe de explotación, programador de ordenador, programador de máquinas auxiliares y operario de ordenador

II. Administrativos: Jefe de administración de 1ª, jefe de administración de 2ª, oficial de 1ª, oficial de 2ª, auxiliar, aspirante y telefonista

III. Mercantiles: Jefe de ventas, inspector de ventas, promotor de propaganda y/o publicidad, encargado de establecimiento, vendedor, viajante, corredor de plaza, dependiente, ayudante, aprendiz, vendedor con autoventa, y mozo de almacén

IV. Obreros:

1. Personal de obrador Maestro de obrador, hornero, oficial de 1ª, oficial de 2ª, ayudante, aprendiz de más de 18 años, aprendiz de 16/17 años y auxiliar.

2. Personal de acabado, envasado, empaquetado Encargado, oficial de 1ª, oficial de 2ª, ayudante, aprendiz de más de 18 años, aprendiz de 16/17 años, auxiliar.

3. Personal de oficios auxiliares Encargado, oficial de 1ª, oficial de 2ª, aprendiz de más de 18 años, aprendiz de 16/17 años y ayudante.

V. Personal subalterno: Mozo de almacén, conserje, cobrador, basculador- pesador, guarda jurado, guardia vigilante, ordenanza y portero. Las definiciones de estas categorías profesionales son las que se reflejan en el Anexo 1 de este Convenio de trabajo, del que forma parte integrante.

Artículo 44 Clasificación del personal según permanencia

El personal ocupado en las empresas sujetas al presente Convenio colectivo se clasificará, según su permanencia, de la forma siguiente:

a) Personal de plantilla Es el que presta sus servicios en la empresa de manera permanente una vez superado el periodo de prueba.

b) Personal de campaña Es el contratado para trabajar durante los periodos de campaña y/o temporada alta. Tendrá preferencia para ser convocado en las campañas siguientes por orden de antigüedad entre los de igual categoría, y tendrá opción en las campañas extraordinarias.

Estas preferencias se respetarán durante el plazo de 8 días naturales contados desde el ofrecimiento de la empresa, sin perjuicio de que los trabajadores justifiquen la imposibilidad de incorporarse al trabajo dentro de este plazo a causa del servicio militar obligatorio o social sustitutorio, enfermedad o accidente.

Una vez superada la 1ª campaña, este personal tendrá la consideración de fijo de campaña, y cuando haya vacantes del personal de plantilla tendrá derecho preferente para ocuparlas: a este efecto se tendrá en cuenta el orden de antigüedad por categorías profesionales.

c) Personal eventual Es el que se contrata en las épocas de más actividad en la empresa o para trabajos extraordinarios o esporádicos en la empresa.

De acuerdo con lo que establece el artículo 3.1. b del RD 2720/1998. de 18 de diciembre, se establece como duración máxima de los contratos acogidos a este artículo y apartado la de 9 meses dentro de un período de 12 meses, contados a partir del momento que se inicia la causa que los motiva.

Artículo 45 Formación profesional y aprendizaje

Las empresas afectadas por el presente Convenio colectivo prestarán atención preferente a la formación de los aprendices, y les facilitará la preparación oportuna para el perfeccionamiento profesional. Los certificados de estudios expedidos por las Escuelas de Formación Profesional se estimarán como mérito preferente para la admisión y ascenso en las empresas afectadas por este Convenio.

Artículo 46 Duración de la formación de los aprendices

El aprendizaje en las industrias mecanizadas o de trabajo en serie, aunque no esté mecanizado, durará 2 años, y en las no mecanizadas, 3 años.

Consecuentemente en las empresas no mecanizadas o artesanas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2.6 del Estatuto de los trabajadores, se amplia la duración máxima de los contratos para la formación a un período de 3 años.

La edad mínima de ingreso en la categoría de aprendiz será la que en todo momento señalen las disposiciones vigentes.

En las industrias mecanizadas, y también en las de trabajo en serie aunque no lo estén, una vez transcurrido el período de aprendizaje o formación el aprendiz pasará automáticamente a clasificarse como oficial de 2ª, si hubiera vacante, y en caso contrario se clasificará como ayudante en el plazo máximo de 2 años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
Disposición transitoria Primera

Las tablas salariales anexas al presente Convenio tienen una vigencia desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003.

Disposición transitoria Segunda

Se pactan para el año 2003 las siguientes condiciones económicas: Un 3,25 % de incremento sobre todos los conceptos de la tabla del Convenio anterior (17º).

También se pacta un 1 % sobre todos los conceptos de las tablas salariales acordado específicamente por la supresión de los artículos 19 y 20 del anterior Convenio colectivo de trabajo (17º).

Por lo tanto, el incremento para el año 2003 es de un 4,25 %.

En el transcurso del mes de diciembre de 2003 debe reunirse la Comisión Deliberadora del Convenio colectivo a fin y efecto de negociar únicamente el incremento salarial para el año 2004.

ANEXO 1

Definiciones de las categorías profesionales Técnicos

a) Técnico titulado de grado superior Es aquel que en posesión de un título académico superior, ejerce en la empresa funciones propias de su titulación, con mando o sin él.

b) De grado medio Es aquel que, en posesión de un título académico de grado medio, ejerce en la empresa funciones propias de su titulación.

c) No titulados Encargado general: Es el que, bajo las órdenes inmediatas de la dirección, coordina y controla las distintas secciones y desarrolla los correspondientes planos, programas y actividades y ordena la ejecución de los trabajos y responde ante la empresa de su gestión.

Maestro obrador: Es el que procede de categorías inferiores y posee los conocimientos técnicos de fabricación en sus respectivas fases y tiene como misión conocer e interpretar las fórmulas y análisis de productos, facilitar los datos de gastos de mano de obra, materias primas, avances y presupuestos y especificar con todo detalle los ciclos de elaboración. Tendrá que poseer iniciativa y sentido artístico, si es preciso, para la buena presentación de los artículos que elabora, profundo conocimiento de las máquinas empleadas, y es responsable ante la empresa de toda anomalía, tanto en la maquinaria como en la producción. En los obradores de confitería con más de 3 oficiales, será obligatoria la existencia del maestro o encargado, a menos que el propio empresario realice las funciones correspondientes por poseer conocimientos profesionales adecuados.

Jefe de taller: Es quien, a las órdenes de la empresa, lleva por delegación la dirección del taller y sabe ejecutar, plantear y preparar todos los trabajos que se realizan.

Encargado de sección: Es quien, con conocimientos técnicos y prácticos acreditados, dirige el trabajo de los oficiales siguiendo las instrucciones de su inmediato anterior y es responsable de la forma de ordenar el trabajo y de su disciplina.

Auxiliar de laboratorio: Es quien, bajo la supervisión de su superior, realiza análisis, dosificación de fórmulas y determinaciones de laboratorio, vigila el buen estado de los aparatos y de su homologación, se ocupa de la obtención de determinadas muestras de forma conveniente y de extender los certificados de calidad y boletines de análisis.

d) Oficinas técnicas de organización Los técnicos que integran este grupo se dividen de la siguiente forma: Jefe de primera: Es el técnico que con mando directo sobre oficiales y técnicos de organización y jefes de segunda, tiene la responsabilidad del trabajo, disciplina y seguridad personal, de acuerdo con la organización de la entidad, hasta el límite en que queda fijada su autoridad por el reglamento interior de la empresa. Su actuación se encuentra subordinada a motivos prefijados, en los cuales y con iniciativa propia realiza todo tipo de estudios de tiempos, mejoras de métodos, programación, planeamiento, inspección y control de todos los casos, programación, estudio y desa rrollo de las técnicas de calificación o valoración de tareas, seguridad en el trabajo, selección y formación de personal. Deberá interpretar todo tipo de planos, interpretación y distribución de toda clase de fichas completas, hacer evaluaciones de materiales precisos para trabajos, los datos de los cuales se obtengan tanto de planos como sobre obras. Podrá ejercer funciones de jefe en máquinas, instalaciones y mano de obra, procesamiento, lanzamiento, costes y resultados económicos, se asimilará la categoría a la de técnico con título superior.

Jefe de segunda: Trabajará normalmente a las órdenes del jefe de primera, al que podrá sustituir en sus ausencias. Ejercerá el trabajo de éste cuando la clase y complejidad de las funciones que se hayan de realizar no sean de la importancia requerida para la existencia de un jefe de primera. Se asimilará a técnico con título no superior.

Técnico de organización de primera: Es el técnico que está a las ordenes de los jefes de primera o segunda, si los hubieran, y realiza o puede realizar alguna de las tareas siguientes relativas a las funciones de organización científica del trabajo: cronometraje y estudios de tiempos de toda clase, estudio de mejora de métodos con saturación de equipos con cualquier número de operarios y estimaciones económicas; confección de normas o tarifas de trabajo de dificultad media, confección de fichas completas, definición de los lotes o conjuntos de trabajo con la finalidad de programación, cálculos de sus tiempos de trabajo, establecimientos de cuadros de carga en todos sus casos, establecimiento de necesidades completas de materiales partiendo de datos obtenidos en planos o sobre obras, contando con dificultades de apreciación, despiece de toda clase y los croquis consiguientes, colaboración en el establecimiento del orden de montaje para todas las piezas o zonas de funciones de planteamiento general de la producción, colaboración y resolución de problemas de planteamiento de dificultad media y representaciones gráficas, análisis y descripción y especificación de toda clase de tareas y puestos de trabajo, estudio y clasificación de puestos y méritos personales, organigramas de escalas salariales, seguridad en el trabajo, selección y formación del personal. Asimilado a técnico no titulado.

Técnico de organización de segunda: Es el técnico que, además de hacer las tareas propias de auxiliar de organización, realiza o puede realizar alguna de las siguientes: cronometraje, colaboración en la sección de datos para la confección de normas, estudios de métodos de trabajo de dificultad media y saturación de equipo, de hasta 3 variables, confección de fichas completas de dificultad media, estimaciones económicas, informar de obras con dificultad de apreciación en la toma de datos, definición del conjunto de tareas con indicaciones precisas de sus superiores, cálculo del tiempo con datos, trazado sobre planos y obras de dificultad media, despiece de dificultad media y los croquis consiguientes, evaluación de necesidades de materiales en caso de dificultad normal, colaboración en funciones de planeamiento de representaciones gráficas, análisis, descripción y especificación de toda clase de tareas, puestos de trabajo, estudio de clasificación de puestos de trabajo y méritos personales, organigramas de escalas salariales, seguridad en el trabajo, selección y formación del personal asimilado a Oficial de primera administrativo. Auxiliar de organización: Es el operario mayor de 18 años que, a las órdenes de un técnico de organización o de quien le supla en sus funciones, realiza algunas tareas sencillas de organización científica del trabajo, como cronometrajes sencillos, acumulación de datos con directrices bien definidas, revisión y confección de hojas de trabajo, análisis y pago, control de operaciones sencillas, archivo y enumeración de planos y documentos, fichas de existencias de materiales, y fichas de movimiento de pedidos (tarea esencialmente de transcripción de información), cálculo de tiempo, partiendo de datos y normas o tarifas bien definidas, representaciones gráficas.

Los auxiliares con más de 4 años de servicio tendrán la remuneración de técnicos de organización de segunda, mientras no les corresponda ascender.

Asimilado a oficial de segunda administrativo. Aspirante: Es el menor de 18 años que realiza tareas sencillas y con capacidad y formación para ascender a auxiliar de organización. Quedan asimilados a aspirantes administrativos.

e) Técnicos de procesamiento de datos Jefe de procesamiento de datos: Es aquel que tiene a su cargo la dirección y planificación de las distintas actividades que coinciden en la instalación y puesta en marcha de un ordenador grande, mediano o pequeño y también la responsabilidad del trabajo de los equipos de analistas y programadores. También le compete la resolución de problemas de análisis y programación de las aplicaciones normales susceptibles de ser desarrolladas en el centro de informática.

Analista: Es el que verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas, para obtener la solución mecanizada, en relación a la cadena de operaciones que deben seguirse, documentos que deben obtenerse y sus diseños, ficheros que se han de tratar, su definición. Puesta a punto de aplicaciones, creación de juegos de ensayo, enumeración de las anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento, colaboración en el programa de la prueba "lógica" de cada programa. Finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.

Jefe de explotación: Es quien tiene por misión planificar, organizar y controlar la explotación de todo el equipo de tratamiento de la información a su cargo y la dirección de los equipos de control.

Programador de ordenador: Es quien estudia los procesos complejos definidos por analistas y confecciona organigramas detallados de tratamiento. Redacta programas en el lenguaje de programación que se le indique. Confecciona juegos de ensayo. Pone a punto los programas y completa sus cuadernos de carga.

Programador de máquinas auxiliares: Es quien estudia la realización de procesos en máquinas básicas y crea los paneles o tarjetas perforadas necesarios para programar las mencionadas máquinas básicas.

Operador de ordenador: Es quien tiene a su cargo las manipulaciones necesarias en la unidad central periférica de un ordenador electrónico, para conseguir su adecuada explotación, siguiendo las instrucciones del jefe de explotación.

Administrativos

a) Jefe de administración de primera Es el empleado que, con conocimientos completos del funcionamiento de todos los servicios administrativos, lleva la responsabilidad y la dirección total de la marcha administrativa de la empresa.

b) Jefe de administración de segunda Es el empleado que, a las órdenes de quien dirige la marcha administrativa de la empresa, funciona con autonomía en las tareas asignadas al departamento o sección que rige, ordena el trabajo del personal que presta servicio. En esta categoría se incluirán los contables y los cajeros, sin perjuicio de que puedan adquirir una mejor. Cuando se le ordene o lo crea necesario, controlará la tarea de los agentes a su cargo.

c) Promotor de propaganda y/o publicidad Es quien, a las órdenes del jefe, realiza y orienta la propaganda científica y comercial.

d) Vendedor con autoventa Es quien se ocupa de efectuar la distribución a los clientes de la empresa, conduce el vehículo que se le asigne y efectúa los trabajos de carga y descarga, cobro, liquidación de la mercancía y si es necesario, las actividades de promoción y prospección de ventas y publicidad, informa diariamente a los superiores de su gestión y procura el mantenimiento y conservación de su vehículo.

e) Viajante Es quien al servicio exclusivo de una empresa tiene como tarea viajar en una ruta predeterminada para ofrecer los productos, exhibir el muestrario, tomar nota de los pedidos, informar y procurar que se cumplan.

f) Corredor de plaza Es quien, al servicio exclusivo de una empresa y de manera habitual, realiza las mismas funciones atribuidas al viajante, pero limitadas a la localidad que se le asignan.

g) Dependiente Es el empleado mayor de 22 años encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos cuya venta se le confía, de manera que pueda orientar al público en sus compras (cantidad necesaria según las características del uso a que se destine, novedades, etc.). Cuidará el recuento de mercancías para solicitar su reposición en el momento oportuno y de la exhibición de escaparates y vitrinas, y tiene los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas.

h) Ayudante Es el empleado menor de 22 años que, habiendo realizado el aprendizaje, ayuda a los dependientes en sus funciones, les facilita la tarea y puede realizar operaciones de venta.

Si con carácter permanente, el ayudante realiza funciones específicas de dependiente, se le reconocerá esta categoría, con la retribución correspondiente a la de dependiente mayor de 22 años.

i) Aprendiz Es el trabajador mayor de 16 años vinculado a la empresa mediante contrato especial de aprendizaje, en virtud del cual el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a iniciarlo prácticamente, en los conocimiento propios de la profesión del dependiente mercantil, el mismo o por otra persona.

j) Oficial de primera Es el empleado con un servicio determinado a su cargo que, con iniciativa y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus órdenes, ejecuta alguna de las siguientes tareas: funciones de cobro y pago, depende directamente de un cajero o de un jefe y realiza su tarea como ayudante suyo, sin tener firma ni fianza, facturas y cálculo de éstas, siempre que sea responsable de esta misión, cálculo de estadísticas, transcripción en los libros de cuentas corrientes, diario mayor, corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculos de las nóminas de salarios, sueldos y operaciones análogas. Se incluyen en esta categoría los taquimecanógrafos en un idioma extranjero.

k) Oficial de segunda Es el empleado con iniciativa restringida y subordinación en relación a oficiales de primera, si los hubiera, que efectúa operaciones auxiliares de contabilidad y coadyuvantes, de éstas, organización de archivos o ficheros, correspondencia sin iniciativa y otras tareas similares. En esta categoría se incluirán los taquimecanógrafos en idioma nacional.

l) Auxiliar Es el empleado mayor de 18 años que, sin iniciativa propia, se dedica en la oficina a operaciones elementales administrativas y en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo en aquellas. En esta categoría se integran los telefonistas y mecanógrafos.

m) Aspirantes Es quien con edad comprendida desde su ingreso hasta los 18 años, trabaja al mismo tiempo que se instruye en funciones peculiares de oficina administrativa.

Mercantiles

a) Jefe de ventas Es quien al frente de la sección central de ventas o de la propaganda y/o publicidad de la empresa y a las órdenes inmediatas de la dirección, orienta y da unidad a la tarea de todo el personal integrado en su sección.

b) Inspector de ventas Es quien tiene como funciones primordiales programar las rutas de los viajantes y del personal vendedor, inspeccionar los mercados y visitar los depósitos, si los hubiera y recorrer personalmente las rutas.

Obreros

a) Personal de producción Oficial de primera: Es quien ha realizado el aprendizaje con la debida perfección y rendimiento adecuado, ejecuta con iniciativa y responsabilidad todas o algunas tareas propias de éste, con productividad y resultados correctos, y conoce las máquinas, utensilios y herramientas que tenga a su cargo para tener cuidado de su normal eficacia, engrase y conservación y comunicar a sus superiores cualquier desperfecto que se observe y que pueda disminuir la producción.

Oficial de segunda: Se integrarán en esta categoría aquellos que sin llegar a la perfección exigida para los oficiales de primera categoría, ejecutan las tareas antes de definir con suficiente corrección y eficacia.

Ayudante: Es quien ayuda a la realización de las tareas encomendadas a los oficiales de primera, y de segunda y está capacitado para suplir a estos últimos en caso de ausencia, mientras dure su situación laboral en esta categoría.

b) Personal de acabado, envasado y empaquetado Oficial de primera: Es quien después del aprendizaje correspondiente, se dedica a oficios complementarios de la producción como envasado, empaquetado, etiquetado, acabado y otros servicios complementarios de las secciones de producción y los realiza tanto a máquina como a mano, con la perfección debida y rendimiento adecuado.

Oficial de segunda: Es quien realiza los mismos cometidos asignados al oficial de primera con un rendimiento o grado de especialización menor que éste y la limpieza de los utensilios, herramientas y envase destinado a la producción.

Ayudante: Es quien ayuda en la realización de las tareas encomendadas a los oficiales de primera, y de segunda y se encuentra capacitado para suplir a estos últimos en caso de ausencia mientras dure su situación laboral en esta categoría.

c) Personal de oficios diversos Oficial de primera: Es quien posee uno de los oficios clásicos y lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a término los trabajos generales de éste, sino también aquellos que supongan especial constancia y delicadeza. Tendrán esta categoría los conductores de camiones, tractores, coches de turismo o máquinas móviles, tanto si requieren poseer el permiso de conducir como si no, carpinteros, albañiles, electricistas, mecánicos, etc.

Oficial de segunda: Es quien sin llegar a la especialización exigida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con corrección y eficacia.

Peonada

a) Peón Es el trabajador mayor de 18 años encargado de ejecutar tareas para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de esfuerzo físico.

b) Personal de limpieza Es quien, al servicio de la empresa, se dedica a la limpieza de los locales de fabricación, almacén, oficinas, servicios, etc.

Subalternos

a) Almacenista Es quien se encarga de despachar los pedidos en los almacenes, recibir las mercancías y distribuirlas en las estanterías y registrar en los libros de material el movimiento producido durante la jornada.

b) Conserje Es quien al frente de los subalternos, porteros y empleados de limpieza, tiene cuidado de la distribución del trabajo, del adorno y policía de las distintas dependencias.

c) Cobrador Es el trabajador mayor de edad que con iniciativa y responsabilidad restringida y por orden de la empresa, realiza cobros y transporta moneda, cheques u otros documentos en contravalor monetario, o ayuda a los cajeros en operaciones elementales o puramente mecánicas.

d) Basculador, pesador Es quien tiene como misión pesar y registrar en los libros correspondientes las operaciones acaecidas durante el día en las dependencias o secciones, en que preste sus servicios.

e) Guarda jurado Es quien tiene como cometido funciones de vigilancia y debe cumplir sus deberes con sujeción a las disposiciones señaladas por las leyes que regulan el ejercicio del aludido cargo para el personal que obtiene este nombramiento.

f) Guarda- vigilante Es quien, con las mismas obligaciones que el guarda jurado, no tiene este título ni las atribuciones que le estén conferidas a aquel.

g) Ordenanza Es el subalterno cuya misión consiste en hacer encargos, copias de documentos, realizar los recados que se le encomiendan entre un departamento y otro, recoger y entregar correspondencia y todas las tareas elementales análogas que se le puedan encomendar.

h) Portero Es quien, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, vigila el acceso a los almacenes, a las fábricas o locales industriales y oficinas y realiza funciones de custodia y vigilancia.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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