Convenio Colectivo de Sec...uadalajara

Última revisión
18/03/2004

C. Colectivo, Revision. Convenio Colectivo de Sector de COMERCIO (19000085011982) de Guadalajara

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2003

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REGISTRO CONVENIO COLECTIVO COMERCIO EN GENERAL DE GUADALAJARA. (Boletín Oficial de Guadalajara num. 105 de 01/09/2003)

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO PROVINCIAL DEL SECTOR DE COMERCIO EN GENERAL DE GUADALAJARA

 

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

El presente Convenio ha sido suscrito por las representaciones sindicales de Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO.) y por la representación empresarial Asociación Provincial de Empresarios de Comercio en General de Guadalajara.

CAPÍTULO I ÁMBITO Y DENUNCIA

 
Artículo 1º.- ÁMBITO PERSONAL Y FUNCIO-NAL.-

El presente Convenio afecta a todas las empresas y trabajadores, cuya actividad, exclusiva o principal, desarrollada profesionalmente y con establecimiento mercantil abierto, consista en la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al detall o al por mayor, en nombre propio o de terceros, y que no estén afectas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo. Quedan excluidas las empresas que antes del 31 de Diciembre de 1995 hayan culminado acuerdos de sustitución de la Ordenanza de Comercio, salvo que hayan acordado la inclusión expresa del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio.

Estarán excluidas, igualmente, las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2º.- ÁMBITO TERRITORIAL.-

El presente Convenio ser de aplicación para empresas y trabajadores incluidos en el ámbito territorial de Guadalajara y su provincia.

Artículo 3º.- VIGENCIA Y DURACIÓN.-

El presente Convenio, que entrará en vigor el día 1 de Enero de 2003, tendrá una duración de dos años, finalizando su vigencia el 31 de Diciembre de 2004.

Artículo 4º.- PRORROGA Y DENUNCIA.-

El presente convenio se entenderá denunciado automáticamente al término de su vigencia, sin necesidad de denuncia previa.

CAPÍTULO II ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN

 
Artículo 5º.-ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN.-

Las condiciones que se establezcan en éste Convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual conforme a la legislación vigente.

Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos, o los nuevos conceptos que se establezcan durante la vigencia del presente convenio, por disposiciones legales de general aplicación, solo afectarán al mismo, cuando considerados en su conjunto y en cómputo anual, superen los aquí pactados.

Artículo 6º.- GARANTÍA "AD PERSONAM".-

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del convenio en su contenido económico, manteniéndose estrictamente "ad personam". Igualmente se respetarán las condiciones más beneficiosas.

CAPÍTULO III CONDICIONES ECONÓMICAS

 
Artículo 7º.- SALARIO Y REVISIÓN.

El salario mensual para el año 2003 será el resultado de incrementar a las tablas salariales del año 2002 y a los demás conceptos retributivos del Convenio en el IPC real mas 1 punto. Hasta tanto no se conozca el I.P.C. real del año 2003 el salario de dicho año es el que figura en la tabla anexa de este Convenio.

El salario mensual para el año 2004 será el resultado de incrementar a las tablas salariales del año 2003 y a los demás conceptos retributivos del Convenio en el IPC real para 2004 incrementado en 1,25 puntos. Hasta tanto no se conozca el I.P.C. real del año 2004, el salario de dicho año será el I.P.C. previsto para 2004 mas 1,25 puntos, y cuando se conozca el IPC real del referido año 2004, se ajustará al IPC real de dicho año mas 1,25 puntos,.

Las revisiones salariales se pagarán, si proceden, durante el primer trimestre del año siguiente al que correspondan.

Artículo 8º.- COMPLEMENTOS DE VENCIMIEN-TO SUPERIOR AL MES.

Los trabajadores tendrán derecho a tres pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas, a una mensualidad del salario convenio fijado en el Anexo I, más antigüedad, y que se devengará el 15 de Julio, 22 de Diciembre, y la tercera de ellas, la Paga de Marzo, antes llamada de Beneficios, que queda prorrateada entre las otras 14 pagas de este Convenio, procediéndose' por tanto al abono de las mismas en estas fechas.

El derecho al percibo de esta pagas será proporcional al tiempo de trabajo, devengándose de conformidad con el salario vigente en el momento del devengo.

Artículo 9º.- COMPLEMENTO DE ANTIGÜE-DAD.

Al salario total del Convenio se adicionarán en su caso, los complementos de antigüedad; el cálculo de antigüedad se hará de la siguiente forma:

A) Con más de tres años ininterrumpidos en la Empresa: Se percibirá un trienio equivalente al 3% del salario total de este Convenio.

B) A partir del cuarto año ininterrumpido de antigüedad, el trienio del 3% se convertirá en un cuatrienio del 5% del salario total de este Convenio, y sucesivamente se devengarán cuatrienios por importe cada uno del 5%, hasta un límite de 6 cuatrienios.

Aquellos trabajadores que hubiesen consolidado antigüedad superior a seis cuatrienios seguirán percibiendo los porcentajes que tengan consolidados al día de la firma del presente Convenio, sin devengar en adelante mas antigüedad.

Artículo 10º.- COMPLEMENTO DE CONDUCTO-RES.

Todo conductor que realice habitualmente las funciones de cobrador y, o repartidor, cobrará un complemento de 42,52 € mensuales durante el año 2003, cantidad que será incrementada en 2004 en el porcentaje de incremento salarial previsto para dicho año en los artículos 7 y 9 del presente Convenio.

Artículo 11º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.

Ante la grave situación de paro existente y con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1) Horas extraordinarias habituales: supresión.

2) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de perdida de materias primas: realización.

3) Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

La dirección de la empresa informará periódicamente al Comité' de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas.

Asimismo, en función de dar todo su valor a los criterios anteriores se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente entre los representantes de los trabajadores y la empresa la posibilidad de realizar nuevas contrataciones, dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias estructurales se compensaran por un tiempo equivalente de descanso en lugar de ser retribuidas monetariamente.

Por acuerdo entre empresa y trabajadores, las horas extraordinarias no estructurales, podrán compensarse por un tiempo equivalente de descanso.

Los trabajos realizados en horas extraordinarias no estructurales serán calculados para su pago con un aumento del 75 %, las que se realicen en estos mismos días y excedan de las dos primeras; y las realizadas en domingos o festivos, con un aumento del 150%.

El salario hora individual se calculará de acuerdo con lo establecido en el Anexo del presente Convenio.

La realización de más de dos horas extraordinarias al día, queda exclusivamente reservada para aquellos supuestos de fuerza mayor.

Artículo 12º.-

Todos los trabajadores que estuvieran cobrando el plus de distancia al 31 de diciembre de 1986, mantendrán estrictamente "ad personam", el derecho al abono del plus de distancia. Dicho plus, mientras se mantengan las condiciones del derecho al percibo, consistirán, durante el año 2004, en 2,12euros por día efectivamente trabajado.

Artículo 13º.- DIETAS.-

Al personal al que se conceda alguna comisión de servicios fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se abonen los gastos que hubiera efectuado en lugar adecuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho además, a una dieta de 4,11 euros y 6,65 euros diarias respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o por jornada completa.

CAPÍTULO IV CONTRATACIÓN

 
Artículo 14º.- FORMA ESCRITA DE LOS CON-TRATOS.

Los contratos se formalizarán por escrito, entregándose una copia visada al trabajador y la copia básica a la representación sindical.

El contrato ha de especificar con precisión y claridad las condiciones laborales, así como la causa concreta por la que se realiza.

Artículo 15º.- CONTRATACIÓN INDEFINIDA.

Ambas partes reconocen la conveniencia de este tipo de contrato, para una mayor estabilidad en el empleo y en consecuencia, recomiendan la conversión de los contratos vigentes a esta nueva modalidad.

Artículo 16º.- CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO, ACUMULA-CIÓN DE TAREAS, O EXCESO DE PEDIDOS

Este contrato tendrá por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En el contrato se especificará con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifica. Podrá tener una duración máxima de un año, dentro del período de dieciocho meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez si la duración inicial es inferior al año, y siempre que la duración inicial mas la prórroga no exceda de dicho plazo.

CAPÍTULO V JORNADA, HORARIOS Y VACACIONES

 
Artículo 17º.- JORNADA.

La jornada normal de trabajo para todo el personal comprendido en este Convenio será de cuarenta horas semanales, equivalentes a 1.798 horas anuales durante el año 2003, y equivalentes a 1.796 horas anuales durante el año 2004.

Artículo 18º.- HORARIO.

Será el que libremente se establezcan las empresas con los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto, con los propios trabajadores.

El personal que realice jornada partida, tendrá derecho a un descanso mínimo de 2 horas entre la jornada de mañana y tarde.

En el supuesto de que no exista acuerdo entre la empresa y los trabajadores (sus representantes legales) o con los mismos trabajadores, el horario de trabajo será el siguiente:

INVIERNO:

Lunes a viernes ................................ 9'45 a 13'30 h.

16'00 a 19'30 h.

Sábados ............................................9'45 a 13'30 h.

VERANO:

Lunes a viernes ................................ 9'45 a 13'30 h.

16'30 a 20'00 h.

Sábado ........................................ 9'45 a 13'30 h.

En ningún caso se trabajará el sábado por la tarde salvo pacto en contrario, voluntario, personal y escrito en la forma que se indica:

A) El empresario deberá pactar expresamente y por escrito sin ningún tipo de coacciones con cada uno de los trabajadores interesados individualmente.

B) Aquellos que acepten voluntariamente trabajar el sábado por la tarde, además de todos los emolumentos a que tuvieren derecho, percibirán la cantidad de 38,26 EUROS mínimo por sábado tarde trabajado, en todas las categorías profesionales excepto para los contratados menores de 18 años y para los contratos de formación en cuyo caso se les compensará con la cantidad de 31,52 EUROS por sábado tarde trabajado.

C) El horario del sábado por la tarde será de 3 horas y 30 minutos, siendo la hora de cierre habitualmente la de las 20'00 horas, a no ser que de forma expresa se pacte entre los trabajadores y la empresa otra hora de cierre, la cual, no será superior a las 20 horas y 30 minutos en ningún caso.

D) Además de todo los expuesto, el trabajador tendrá derecho a librar media jornada de lunes a viernes en las condiciones en que se pacte entre la empresa y el trabajador, de forma que no coincida con víspera de festivo.

Artículo 19º.- MOVILIDAD HORARIA.

El horario establecido en el artículo anterior podrá modificarse durante un máximo de nueve días al año, durante los cuales la duración de la jornada podrá ampliarse hasta 10 ho-ras/día.

Esa ampliación podrá hacerla cada empresario en las fechas que le sean de mayor utilidad (verbigracia rebajas, períodos de mayor expectativa de venta), preavisando a los trabajadores con un plazo mínimo de ocho días.

Los excesos de jornada que se produzcan como consecuencia de la ampliación de horario señalada en este artículo, deberán compensarse con tiempo libre equivalente dentro del plazo de dos meses siguientes, en las fechas que acuerden Empresa y Trabajador.

Artículo 20º .-VACACIONES.

Todos los trabajadores con un año de servicio, tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones, o a su parte proporcional en caso de llevar menos tiempo.

Las vacaciones serán ininterrumpidas, se disfrutarán en los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive.

Nunca podrán estar de vacaciones más de un 20% de trabajadores de cada sección o departamento de la empresa. Los trabajadores de empresas con número no superior a 4 productores disfrutarán las vacaciones a su elección, salvo pacto en contrario, durante los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive, debiendo preavisar a la dirección de la misma con dos meses de anticipación, y siempre que no estén disfrutando las vacaciones más de 1/4, 1/3, 1/2 de los trabajadores de cada sección o departamento de la empresa, según tenga 4, 3, 2 o 1 productor.

No obstante, cuando existe acuerdo entre las partes, podrán disfrutarse las vacaciones en la modalidad de fechas que las mismas acuerden.

Artículo 21º.- FERIAS.

Todo trabajador afectado por el presente convenio y que la población en que reside su empresa se encuentre en periodo de ferias, dispondrá de, al menos, tres medias jornadas libres en dicho período.

En ningún caso se trabajará un sábado por la tarde durante el periodo de Ferias y Fiestas.

CAPÍTULO VI LICENCIAS, EXCEDENCIAS, PREAVISO POR CESE Y JUBILACIÓN

 
Artículo 22º.- LICENCIAS.

El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o por el fallecimiento accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día en caso de fallecimiento de sobrinos y tíos con el límite en los dos últimos casos de que el parentesco sea hasta el 3º grado. En estos supuestos, se añadirá un día mas de licencia por cada 200 Km de distancia que hubiese hasta el lugar de fallecimiento.

d) Un día y medio por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del 20% de las horas laborables en un periodo de 3 meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del articulo 44 del Estatuto del Trabajador.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempleo del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

g) Y hasta 5 horas al mes, para atender personalmente asuntos propios que no admiten demora.

h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en el caso de que ambos trabajen, y su concreción horaria y determinación del período de disfrute del permiso se hará conforme se establece en la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre.

i) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directa algún menor de seis años o a un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante si dos o mas trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento en la empresa.

La concreción horaria y determinación del período de reducción de jornada se hará conforme se establece en la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre.

j) Un día en los supuestos de bodas de padres, hijos, hermanos y abuelos por consanguinidad o afinidad. En estos supuestos, se añadirá un día mas de licencia por cada 200 Km de distancia que hubiese hasta el lugar de la boda.

Artículo 23º.- EXCEDENCIAS

Respecto a las excedencias, se estará a lo dispuesto en el texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal que se encuentre en situación de excedencia, tendrá derecho a incorporarse a la empresa cuando finalice la misma, siempre que exista vacante dentro de su misma categoría, o haya formulado un contrato de interinidad para sustituir al excedente. El personal que se encuentra en situación de excedencia por causa de maternidad o por motivos sindicales, o por razón de cargo público, tendrá derecho a incorporarse automáticamente, con respeto de su categoría profesional y salario, siempre que lo solicite por escrito con un mes de anticipación a la fecha de finalización de la misma.

Artículo 24º.- PREAVISO POR CESE

Se establece que los trabajadores que cesen voluntariamente en la empresa deberán preavisar con un plazo de 15 días naturales de antelación si ostentan las categorías de Ayudante o Dependiente, y con un mes de antelación si ostentan cualquier otra categoría distinta de las de Ayudante o Dependiente.

Artículo 25. - JUBILACIÓN.

En materia de jubilación a los 64 años, se estará durante la vigencia del Convenio, a lo establecido en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, con el compromiso por parte de las empresas a cubrir vacantes producidas por esta modalidad de jubilación, con la incorporación de un trabajador a la empresa con contrato de igual naturaleza al extinguido.

Por igual naturaleza en cuanto al contrato de trabajo entendemos la vigencia o duración del mismo. No se podrán sustituir contratos de trabajo a tiempo pleno por contratos de trabajo a tiempo parcial.

De esta obligación quedan exceptuadas las empresas en situación legal de crisis constatada por la Comisión Mixta del Convenio.

CAPÍTULO VII

 
Artículo 26º.- REVISIÓN DE CATEGORÍAS.

Todo trabajador estará encuadrado en la categoría profesional que corresponda a las labores que desempeña. La empresa podrá encomendarle labores propias de una categoría superior durante un periodo de prueba de 3 meses, excepto para sustitución de técnicos, que será de 6 meses; si durante este periodo el trabajador cumple estas labores satisfactoriamente, se le pasará a esa categoría superior.

Las categorías serán reguladas por lo dispuesto en el Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, Resolución de la dirección General de Trabajo de 21 de Marzo de 1966.

-ASCENSOS.

Los ascensos del personal se efectuarán con arreglo a las normas siguientes:

GRUPO I: Los ascensos de este grupo se efectuarán libremente por las empresas.

GRUPO II: Las vacantes que existan en la categoría de Ayudante de Dependiente se proveerán entre aprendices. Se asimilan a este efecto los Aprendices y Empaquetadores.

Los Ayudantes de menos de 25 años pasarán a la categoría de Dependientes al cumplir dos años de antigüedad en la categoría de Ayudante. Si los Ayudantes fuesen contratados en la empresa con 25 años o mas, se accederá a la categoría de Dependiente al acreditar un año de antigüedad en la categoría de Ayudante dentro del mismo gremio.

Los dependientes mayores se designarán entre los Dependientes y de acuerdo con el interesado. También se designarán entre estos los que hayan de desempeñar las funciones correspondientes a las categorías de Corredor de Plaza, Jefe de Grupo y Jefe de Almacén.

GRUPO III: Los aspirantes pasarán automáticamente a la categoría de Auxiliares Administrativos al cumplir los 18 años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se produjese una vacante de Auxiliares, si no existiese ningún Aspirante en dicha edad mínima, pero si cumplidos dos años de servicio en la empresa, se procederá a la designación de Auxiliar entre dichos Aspirantes, conforme a lo dispuesto respecto a la designación de Ayudantes de Dependientes, entre los Aprendices que no hubiesen terminado su aprendizaje, tal como se determina para el personal mercantil, de este artículo.

Las vacantes de Oficial se proveerán por antigüedad, previo examen de aptitud entre los auxiliares administrativos.

La plaza de Jefe de Sección se cubrirá por concursooposición de entre todo el personal de Oficial Administrativo.

Si efectuada la prueba de aptitud, el primero de los Auxiliares a quien correspondiese ascender por antigüedad no la superase, se procederá al examen de los siguientes y si ninguno fuese calificado favorablemente en el examen de aptitud, así como en los casos en que el concurso-oposición a que se refiere este artículo, fuese declarado desierto, se procederá por la empresa a designar libremente los empleados para cubrir las vacantes.

En los establecimientos que por especialidad no exista más que un empleado administrativo, este pasará a la categoría superior a los cuatro años de actuar como auxiliar.

GRUPO IV: Las plazas de Capataz y Mozo especializado, se proveerán por la empresa entre los mozos especializados y mozos respectivamente.

GRUPO V: Los Conserjes serán de libre nombramiento de la empresa entre los Ordenanzas.

Artículo 27º.- PRENDAS DE TRABAJO.

Las empresas estarán obligadas a proporcionar a los productores las prendas de trabajo necesarias y adecuadas cuando la índole del mismo así lo requiera, o bien porque la empresa exija una especial vestimenta.

Artículo 28º.- DERECHOS DE LA MUJER TRABA-JADORA

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de ésta el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de descanso por maternidad podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá la duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

A estas trabajadoras se procurará evitar los trabajos penosos, y se las permitirá pequeños descansos a los largo de la jornada, proporcionándoles asiento.

Las partes firmantes de este Convenio reconocen la igualdad de derechos por razón de sexo correspondiendo, en consecuencia a igual trabajo, igual salario.

Atendiendo a las especiales dificultades que las mujeres tienen por su inserción y estancia en el mercado de trabajo, las partes se comprometen a la adopción de medidas que impidan cualquier tipo de discriminación en las ofertas de empleo, selección y consiguiente contratación de trabajadores así como para ocupar puestos de trabajo cualificados, manteniendo estricta igualdad en las retribuciones, considerando que las situaciones que se deriven de su condición de mujer, como embarazo, lactancia, atención a hijos, etc., no solo no suponen una traba para la contratación y promoción profesional de la mujer trabajadora sino que deben ser tenidas en cuenta para facilitar su incorporación y estancia en el trabajo en igualdad de derechos e impida entre otras cuestiones la exposición de la mujer embarazada a agentes tóxicos o condiciones de trabajo con riesgo específico para ella o el feto.

Artículo 29º.- INCAPACIDAD LABORAL TRANSI-TORIA

Los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional y maternidad, y mientras dure la misma, tendrán derecho a percibir el 100% de la base de cotización.

En los casos de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento a aplicar sobre el subsidio a cargo de la Seguridad Social será el siguiente:

a) Durante la primera situación de I.T. del año se complementará hasta el 100 por ciento de la base de cotización desde el primer día de la baja.

b) Segunda y sucesivas situaciones de I.T. del año, percibirá el trabajador el 60 por ciento de la base de cotización desde el primer día de la baja hasta el séptimo. A partir del día octavo se complementará hasta el 100 por ciento de la base de cotización.

c) En los supuestos en que exista hospitalización por tiempo superior a dos días, mientras dure dicha hospitalización, se complementará hasta el 100 por ciento de la base de cotización.

Artículo 30º.- CATEGORÍAS DE CONDUCTO-RES

Los conductores con carnet C, que hayan sido contratados para realizar las funciones que su carnet les autoriza, tendrán la categoría de oficiales de primera. Los conductores con carnet B, que hayan sido contratados para realizar las funciones que su carnet les autoriza, tendrán la categoría de oficiales de segunda. Y los conductores con carnet A1 y A2, que hayan sido contratados para realizar las funciones que su carnet les autoriza, tendrán la categoría de Oficiales de tercera.

Artículo 31º.- MINUSVÁLIDOS.

Los firmantes de este Convenio reconocen las dificultades de contratación que tienen los minusválidos para encontrar trabajo. En consecuencia, aconsejan a las empresas la contratación de este personal en las vacantes que se vayan produciendo, siempre que las características del trabajo lo permitan.

Artículo 32º.- ACOPLAMIENTO DEL PERSONAL CON CAPACIDAD DISMINUIDA.

Los trabajadores afectados con capacidad disminuida podrán ser acoplados en otra actividad distinta a la de su categoría profesional adecuada a su aptitud, respetándoseles el salario que tuviesen acreditado antes de pasar a dicha situación.

Artículo 33º.- AYUDA POR DEFUNCIÓN.

En caso de fallecimiento del trabajador queda la Empresa obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de 3 mensualidades, iguales cada una de ellas a la ultima que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 34º.- GRATIFICACIÓN ESPECIAL A LOS ESCAPARATISTAS

El personal que no ostente la categoría profesional de escaparatista, y que no obstante realice con carácter normal la función de la ornamentación de los escaparates en los establecimientos, tendrá derecho en concepto de gratificación especial, a un plus del 10% de su salario base.

Artículo 35º.- SALUD LABORAL

Se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de riesgos Laborales y los Reglamentos que los desarrollan.

Las Empresas realizarán una vigilancia anual del estado de salud a todos sus trabajadores, en función de los riesgos inherentes al trabajo, y dentro de su jornada de trabajo, vigilancia que será obligatoria para todos los trabajadores.

Al objeto de intensificar el desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y conseguir disminuir y prevenir los posibles riesgos laborales en el sector se constituirá una comisión sectorial paritaria que lleve a cabo estudios, medidas y propuestas en materia de salud laboral en el sector de comercio provincial. Dicha comisión estará integrada por cuatro miembros de la representación patronal y dos por cada una de los sindicatos firmantes del presente convenio.

Artículo 36º.- DE LOS SINDICATOS, DELEGA-DOS SINDICALES, DELEGADOS DE PERSONAL Y MIEMBROS DE LOS COMITÉS DE EMPRESA.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 37º.- COMISIÓN PARITARIA.

A efectos de afrontar y resolver las cuestiones que pudieran referirse a problemas y conflictos colectivos, interpretación del presente convenio, o sugerencias o planteamientos generales del sector, queda constituida una Comisión Mixta, integrada paritariamente por:

En representación empresarial: 4 vocales, que deberán ser miembros de la Comisión Negociadora.

En representación de los trabajadores: 4 vocales, que deberán ser miembros de la Comisión Negociadora.

Cada parte si lo estima necesario, podrá solicitar la presencia de un asesor en las reuniones de la Comisión Paritaria.

Esta comisión, perceptivamente intervendrá en aquellas materias a que antes hemos hecho referencia, dejando a salvo la libertad de las partes, para agotado este cauce, proceder en consecuencia.

Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta, revestirán el carácter de ordinarios y extraordinarios, y otorgarán tal calificación las Centrales Sindicales y Asociaciones Empresariales.

En el primer supuesto la Comisión Mixta, deberá resolver, en el plazo de 15 días; y en el segundo, en 48 horas.

Procederán a convocar la Comisión Mixta, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran.

En el supuesto de que esa Comisión no llegase a un acuerdo en cualquiera de los temas planteados, se comprometen las partes firmantes a hacer uso del ASEC (Acuerdo para la solución Extrajudicial de Conflictos).

Artículo 38º.- SEGURO DE MUERTE E INVALI-DEZ.

En caso de muerte sobrevenida por accidente de trabajo, la empresa abonará a los derechohabientes del trabajador una indemnización de 13.731,08 euros.

En el supuesto de que un trabajador se le declare afecto de una invalidez permanente total, como consecuencia de un accidente de trabajo, la empresa abonará al trabajador una indemnización de 17.163,85 euros, y si se le declarase afecto de invalidez permanente absoluta también como consecuencia de accidente de trabajo, la empresa abonará al trabajador la cantidad de 17.163,85 euros

Dicho derecho se reconoce para aquellos supuesto cuya causa determinante se haya iniciado a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, en los demás supuestos regirán las cuantías del Convenio anterior.

Artículo 39º.- VINCULACIÓN A LA TOTALI-DAD.

Ambas partes convienen expresamente en que las normas que aquí se fijan serán aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas.

En el caso de alguna de las normas pactadas pudieran resultar subsanadas por la autoridad jurisdiccional competente, la Comisión Deliberadora deberá acordar antes de la comparecencia, en reunión extraordinaria convocada a tal fin, si procede la modificación parcial o si tal modificación obliga a una nueva reconsideración del texto del Convenio.

DISPOSICIONES FINALES

 
Disposición final única

En lo previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Nacional de Comercio (B.O.E. de 29 de Abril de 1996) y demás disposiciones de general aplicación.

ANEXO AL CONVENIO

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