Convenio Colectivo de Sec... de Huelva

Última revisión
09/10/2003

C. Colectivo , Revision. Convenio Colectivo de Sector de AUTOMOCION (21001915012001) de Huelva

Sector Provincial. Versión anterior. NO VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2003

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RESOLUCION de 3 de Septiembre de 2003, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Automoción. (Boletín Oficial de Huelva num. 231 de 07/10/2003)

PRIMERO

Ordenar la inscripción de la referida revisión salarial en el registro correspondiente, con notificación a las partes que la han suscrito.

SEGUNDO

Disponer la remisión del texto original de dicha revisión salarial al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1.040/81, de 22 de Mayo.

TERCERO

Solicitar la publicación del texto de la revisión salarial mencionada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva, para conocimiento y cumplimiento del mismo por las partes afectadas.

Huelva, a 3 de Septiembre de 2003. - El Delegado Provincial, Fdo.: Manuel Alfonso Jiménez.

TEXTO ARTICULADO DEL 3.º CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DE AUTOMOCION DE LA PROVINCIA DE HUELVA

 
Artículo 1º.- AMBITO FUNCIONAL.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas las empresas cuya actividad principal la constituya la venta de todo tipo de vehículos a motor, motocicletas y bicicletas, venta de repuestos o accesorios para los mismos, servicios de automoción y talleres de reparación con o sin vinculación a marca oficial, y en definitiva, a toda aquella empresa cuya actividad principal se encuentre íntimamente relacionada con el comercio o la industria de la automoción.

El presente convenio será de aplicación a las empresas a que se refieren el párrafo anterior sin perjuicio de aquéllos convenios concertados o que se concierten en el futuro en el ámbito de cada empresa.

Artículo 2º.- AMBITO PERSONAL.

Quedan comprendidos dentro del ámbito personal del presente Convenio todos los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de las empresas comprendidas en el mismo, cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten y la modalidad del contrato laboral que los liguen.

Igualmente quedan comprendidos en el ámbito del mismo los trabajadores que antes estaban afectados por el convenio de Comercio del Metal pertenecientes a los sectores de Venta de motocicletas y bicicletas, venta de repuestos o accesorios para todo tipo de vehículo, servicios de automoción y talleres de reparación con o sin vinculación a marca oficial que, con renuncia expresa a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que les afectaban en virtud del texto articulado del Convenio de Comercio del Metal, asumen íntegramente los del presente texto articulado, excepción hecha de sus retribuciones económicas y tabla salarial.

Quedan, no obstante excluidos los que desempeñen las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 3º.- AMBITO TERRITORIAL.

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo y trabajadores que comprendidos en el ámbito funcional del mismo se encuentran situados en la provincia de Huelva, aún cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de dicho término provincial.

Artículo 4º.- VIGENCIA Y DURACION.

El presente Convenio tendrá una vigencia de un año, desde el día 1 de Enero de 2003 hasta el 31 de Diciembre del año 2004. Ello no obstante, será de aplicación una vez transcurridos 30 días laborales después de su firma.

Artículo 5º.- PLAZO DE PREAVISO.

El Convenio se prorrogará tácitamente por años sucesivos de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes con anterioridad al 1.º de Octubre del 2004, y empezarán las deliberaciones el 1.º de Diciembre del mismo año.

Artículo 6º.- VINCULACION A LA TOTALIDAD DE LO PACTADO.

Entendiéndose el presente Convenio como un todo orgánico e indivisible, las condiciones pactadas en el mismo forman un solo conjunto, de manera que no entrará en vigor ninguna de sus disposiciones si no son aprobadas en su totalidad.

Artículo 7º.- COMPENSACION Y ABSORCION.

Las retribuciones que se establecen en este Convenio compensarán y absorberán cualesquiera otras existentes en el momento de entrar en vigor el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia. A partir de la firma del presente convenio para que puedan compensarse y absorberse deberán darse expresamente a cuenta de la subida de cada convenio. Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando consideradas las nuevas retribuciones en su totalidad, superen a las actuales pactadas. En caso contrario serán absorbidas por las mismas.

Artículo 8º.- GARANTIAS "AD PERSONAM".

Se respetarán las situaciones personales, que consideradas en su totalidad y cómputo anual, sean más beneficiosas que las fijadas en este Convenio, manteniéndose dicho respeto en forma estrictamente "Ad Personam".

Artículo 9º.- COMISION PARITARIA.

Para la interpretación del contenido de este Convenio y vigilancia de su cumplimiento, así como para ejercer las funciones que por la Ley se determinan en los problemas o cuestiones que puedan suscitarse como consecuencia de su aplicación, se creará una Comisión Paritaria que quedará constituida de la siguiente forma:

Con carácter opcional, podrá nombrarse un:

PRESIDENTE: Que será el de las deliberaciones del Convenio o la persona que se acuerde nombrar por las partes.

SECRETARIO: Que será el de las deliberaciones del Convenio o la persona que se acuerde nombrar por las partes.

Estas figuras tendrán funciones de ordenación de los debates, recepción de propuestas y redacción de los acuerdos alcanzados entre las partes.

Con carácter permanente:

VOCALES: Tres por la representación social y otros tres por la partes enpresarial, designados por ambas partes de entre las respectivas representaciones firmantes del Convenio.

ASESORES: Los que designen ambas partes. Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación del Convenio.

b) Arbitraje de los problemas sometidos a su consideración por las partes.

c) Conciliación facultativa en los conflictos colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación en los supuestos que proceda.

d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado. Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones previstas en la legislación vigente y se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el Art. 91 del Estatuto de los Trabajadores y demás acuerdos que a las partes vinculen.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en la federación Onubense de Empresarios (FOE) y en las Centrales Sindicales que han intervenido en las deliberaciones del presente Convenio.

Las partes deliberantes convienen dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos que pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión Paritaria emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente dispuestas, previa o simultáneamente en el planteamiento de los distintos supuestos ante las jurisdicciones competentes.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de convocatoria por cualquiera de las partes, salvo en los casos en que los plazos procesales exijan una mayor inmediatez, en cuyo caso, la comisión se reunirá en el improrrogable plazo de 48 horas.

Artículo 10º.- RETRIBUCIONES.

Serán las que figuran en el texto y en la tabla salarial anexa y tendrán el carácter de mínimos respecto de los conceptos retributivos previstos en este Convenio.

Para el primer año de vigencia serán de aplicación la Tabla Salarial que figura en el ANEXO n.º I, y que corresponde a los trabajadores que tradicionalmente se han visto afectados por este Convenio, y la que figura en el ANEXO II corresponde a los trabajadores a que se hace referencia en el párrafo 2.º, del artículo 2.º del presente Convenio.

INCREMENTO SALARIAL.- Se establece un incremento salarial de los conceptos retributivos del convenio para el año 2004 que consistirá en aplicar a las tablas el I. P. C. real del año 2003.

Los incrementos pactados en el presente convenio serán de aplicación a todos los conceptos económicos en él recogidos, a excepción del plus de distancia que tiene regulación propia.

Artículo 11º.- COMPLEMENTO PERSONAL.

A partir de 1.º de Enero de 1996 desaparece el concepto de antigüedad no generándose desde ese momento ningún aumento por año de servicio, ni cuatrienios, ni cuantía alguna, y las cantidades que los trabajadores venían cobrando a 31- 12- 95 por dicho concepto, se les abonarán como un complemento personal, que será inabsorbible, y que sólo tendrá en el futuro el mismo incremento que se pacte para el resto de los conceptos salariales.

A los trabajadores a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 2.º del presente Convenio les será de aplicación lo dispuesto en este artículo pero a partir del día 31 de Diciembre de 1999.

Ello no obstante, aquellos trabajadores a quienes les era de aplicación el antiguo convenio de Industrias del Metal que a 31 de Diciembre de 1995, y a aquellos trabajadores a quienes les era de aplicación el antiguo convenio de Comercio del Metal que a 31 de diciembre de 1999, tuviesen devengado parte del tiempo que compone su cuatrienio, tendrán derecho a percibir dicha parte proporcional en función del salario base de su propio convenio que cada uno percibía en aquella fecha (Para los de Industrias del Metal, 31 de diciembre de 1995, y para los de Comercio del Metal, 31 de diciembre de 1999), importe que se adicionará a su complemento personal como se dispone en el párrafo anterior.

Artículo 12 .- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Las gratificaciones de Julio y Navidad, serán de 30 días a razón del salario base del Convenio, 30 días de Plus de Asistencia y Puntualidad y el complemento personal establecido en el artículo 11.

Cada trabajador percibirá en el mes de Marzo la Gratificación de Participación de Beneficios, a razón de 30 días de salario base según su categoría, aumentándose esta paga con 10 días del Plus de asistencia en el año 2003, 10 días más del Plus de asistencia en el año 2004 (totalizando 20) y 10 días más de Plus de asistencia en el año 2005 (totalizando 30).

En el año 2005 se aumentará esta paga con el Complemento personal establecido en el artículo 11 de este convenio de manera que finalizado dicho año, esta paga se haya equiparado progresivamente por completo a las otras dos.

Los días de pago de estas gratificaciones estarán comprendidos entre los días 15 y 20 del mes correspondiente.

No se descontarán de estas gratificaciones extraordinarias los días que el trabajador haya permanecido en situación de I. T.

Artículo 13 .- PLUS DE TOXICIDAD, PENOSIDAD y PELIGROSIDAD.

Las empresas que no puedan corregir estas circunstancias o mientras tanto no puedan corregirla abonarán a los trabajadores que se encuentren expuestos a las mismas y tan sólo durante el tiempo en que lo estén, con independencia de si lo están a una sola o a las tres, un plus que consistirá en el 20% del salario base de este convenio.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando en su caso los trabajadores para este concepto.

Artículo 14 .- NOCTURNIDAD.

Este plus se abonará a razón del salario base establecido en este convenio.

Artículo 15º.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

A partir de la firma del presente Convenio se eliminan las horas extraordinarias, excepción hecha de las que sean necesarias para el salvamento de vidas o aquellas que puedan derivarse de situaciones de emergencia.

Artículo 16º.- JORNADA LABORAL.

Se establece la jornada en cómputo anual de 1.742 horas de trabajo efectivo. La jornada máxima diaria será de 9 horas y su distribución semanal de lunes a viernes.

Cualquier modificación del horario tendrá que ser acordada entre empresarios y representantes de los trabajadores. En caso de desacuerdo decidirá obligatoriamente la Comisión Paritaria del Convenio careciendo en este caso el presidente del voto de calidad.

La empresa dará a conocer el calendario a sus trabajadores a primeros de año.

La jornada de trabajo de los días 24 y 31 de Diciembre será inhábil.

Cuando especiales circunstancias aconsejen en algunas empresas realizar trabajos los sábados por la mañana, pactarán la organización de los mismos con los representantes de sus trabajadores.

JORNADA DE VERANO:

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, excepción hecha de las tiendas de bicicletas, motos y repuestos y accesorios del automóvil en general que continuarán con los horarios que venían realizando típicos del comercio, disfrutarán de una jornada de verano en jornada de mañana de 7,30 horas y de forma continuada como mínimo de tres meses y medio cuyo horario se hará efectivo en cada una de las empresas acogidas a este Convenio, salvo pacto en contrario entre empresa y representantes de los trabajadores.

Se conviene expresamente que se podrá establecer un turno durante dicha jornada previo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores o en su caso, de no existir acuerdo se remitirá a la comisión paritaria sin coste adicional para las empresas.

Artículo 17º.- VACACIONES

Los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 24 días laborales no computándose a estos efectos como laborables los sábados, domingos y festivos. Salvo acuerdo entre la empresa y los trabajadores las vacaciones se disfrutarán en una sola vez ininterrumpidamente, pero, en cualquier caso, el período de tiempo inferior nunca podrá ser menor de 5 días hábiles seguidos ininterrumpidos, salvo casos excepcionales y siempre previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado.

El período vacaciones se abonará conforme al promedio obtenido por el trabajador, salario con inclusión de horas extraordinarias, pluses y el complemento personal establecido en el Art. 12 en los 60 últimos días efectivamente trabajados con anterioridad a la iniciación de las mismas, garantizándosele en todo caso la columna del total de la tabla salarial anexa.

Se fijará en cada empresa un calendario de vacaciones. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de éstas.

Artículo 18º.- LICENCIAS RETRIBUIDAS.

Las empresas concederán licencias retribuidas a razón del salario total del Convenio, a los trabajadores que lo soliciten en los supuestos siguientes:

a. TRES DIAS laborables por alumbramiento de esposa. Y dos días más en caso de intervención quirúrgica por cesárea.

b. CINCO DIAS laborables en caso de fallecimiento del cónyuge y hasta TRES DIAS laborables en caso de fallecimiento de padres, hijos, nietos, hermanos y abuelos.

c. DOS DIAS laborables en caso de intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos, hermanos, siempre que tal circunstancia se acredite mediante nota expedida por el médico que asista al enfermo, antes o después del hecho causante.

d. DOS DIAS laborables en caso de enfermedad infectocontagiosa de hijo y cónyuge, en la inteligencia de que se entenderá como tal no una simple gripe, sino una enfermedad de repercusión más importante para la salud del enfermo (rubeola, varicela, etc....).

e. QUINCE DIAS en caso de matrimonio.

f. UN DIA natural en caso de boda de hijos, nietos y hermanos.

g. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber público inexcusable o de carácter sindical, según las disposiciones vigentes.

Se incluye a los efectos de obtención de esta licencia la petición y renovación del D. N. I. y Pasaporte, así como la renovación del carnet de conducir.

h. A los trabajadores que realicen estudios para obtener un título profesional por el tiempo necesario para tomar parte en los exámenes finales de curso, previa presentación de la papeleta de examen.

i. UN DIA por traslado de domicilio. Los días de licencias a que se refieren los apartados anteriores, excepto los consignados en los apartados e) y g), serán aumentados en DOS DIAS más si el hecho causante tiene lugar fuera de los límites de la provincia donde el trabajador preste sus servicios, previa justificación de estas circunstancias.

Los permisos regulados por este artículo, son de aplicación a las eventualidades que tengan lugar con la relación a los parientes consanguíneos y afines indistintamente.

Artículo 19º.- PLUS DE DISTANCIA.

Se regulará de conformidad con lo establecido en la Orden de 10 de Febrero de 1958, si bien se fija en 0,19 el kilómetro de recorrido abonable. Y a 0,24 cuando por necesidades de la empresa mande al trabajador a otro centro de trabajo, siempre y cuando ésta no le facilite el medio de transporte.

Durante el período de jornada continuada el importe se reducirá a tan sólo 2 billetes de autobús urbano (Bonobus, con objeto de que se produzca el mayor ahorro posible para las empresas) por día efectivamente trabajado.

Artículo 20 .- DIETAS.

Se establece la dieta completa en 28,21 y la media dieta en 12,31 durante el primer año de vigencia.

Artículo 21 .- DESGASTE DE HERRAMIENTAS.

Se establece un Plus de Desgaste de Herramientas propiedad de los productores que emplean en su cometido profesional, con autorización de las respectivas empresas, cuyo importe económico semanal, se fija en 0,41 , 0,27 y 0,20 euros para oficiales, especialistas y aprendices, respectivamente durante el primer año de vigencia del convenio.

Artículo 22 .- INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

a. Por accidente.

En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de accidente, sea o no de trabajo, las empresas afectadas por este Convenio abonarán a sus trabajadores que se encuentren en tal situación, la cantidad necesaria para completar el salario total del Convenio, a partir del primer día de la declaración legal de la Incapacidad temporal durante el tiempo que permanezca en esta situación con un máximo de dos años.

Con objeto de garantizar el pago de las indemnizaciones establecidas, las empresas afectadas por este Convenio, quedan obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra el riesgo, sin perjuicio de responder directamente ante el trabajador del pago de esta cantidad.

El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el Convenio anterior entrará en vigor después de su firma.

b. Por enfermedad.

Si tal situación de incapacidad Temporal fuese debido a la enfermedad común la compensación al trabajador en tal situación consistirá en el abono de la cantidad necesaria para completar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, hasta alcanzar el salario total del Convenio a partir del primer día en la primera baja, y desde el cuarto día de la declaración de esta situación en las siguientes, por lo que durante los primeros tres días de baja en este último caso, el trabajador sólo percibirá las prestaciones económicas de la Seguridad Social, sin que proceda complemento alguno a cargo de la empresa.

Las cantidades que en virtud de lo establecido en los apartados anteriores hayan de abonar las empresas, tendrá el carácter de compensación o indemnización, por los gastos de desplazamiento que tenga que realizar el trabajador enfermo para recibir asistencia médica, estando por tanto excluida de cotización a la Seguridad Social según la legislación vigente.

Igualmente, los beneficios establecidos en este artículo serán de aplicación a todo el personal sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa.

Artículo 23º.- INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA O MUERTE POR ACCIDENTE.

En los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta o Muerte a consecuencia de accidente, sea o no de trabajo, la empresa deberá abonar al trabajador o a sus derechohabientes, en su caso, una indemnización de 26.813,37 , y para garantizar dicho pago las empresas concertarán la correspondiente póliza de seguro. El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el Convenio anterior entrará en vigor 30 días después de su firma.

Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, la muerte o Incapacidad Permanente Total o Absoluta, deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, y en caso de extinción de ésta, mientras continúa en vigor la póliza que le afecte al trabajador, o la muerte o Incapacidad Permanente Total o Absoluta ocurra a resueltas o por consecuencia de accidente sufrido durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral.

Estos beneficios se aplicarán a todo el personal, sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa.

Artículo 24º.- INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL POR ENFERMEDAD.

En el caso de que un trabajador sea declarado en Incapacidad Permanente Total, la empresa deberá solicitar un informe a la Comisión Técnica Calificadora acerca de los puestos de trabajo que dicho operario pudiera ocupar en la misma de acuerdo con su nueva situación sobrevenida, ofreciéndoles a estos efectos un organigrama estructural de la empresa; en caso de que no hubiera vacante en un puesto de trabajo de estas condiciones la empresa deberá indemnizarle con la cantidad de 6.417,26 que se garantizará mediante la correspondiente póliza de seguros.

Artículo 25º.- VIAJANTE.

Los viajantes a sueldo de empresas que cobren dietas de viaje con cargo a una de ellas, no pueden trabajar artículos similares de otras, salvo que de la primera tenga autorización expresa en tal sentido.

El incumplimiento de este artículo se considerará como causa justa de despido.

Si los viajantes tienen concedida una comisión por las ventas que efectúan, con independencia de sueldo y dietas, dicha comisión se considerará a efectos de este Convenio como Plus del mismo, no teniendo derecho a, por tanto, a percibir el que en éste como tal se fija, siempre que el Plus o comisión de ventas supere a los pluses del Convenio.

Artículo 26º.- ROPA DE TRABAJO.

Además de la ropa de calzado especiales reglamentarios, todo el personal afectado por este Convenio, percibirá ropa de trabajo con duración de seis meses; no obstante, podrá canjear un buzo viejo por otro nuevo, siempre que éste sea justificado por inservible. La entrega deberá efectuarse en un plazo máximo de tres días. El trabajador que ingrese por primera vez en la empresa y sólo durante el primer año, percibirá dos buzos cada semestre.

Igualmente y para los cometidos que lo requieran, los trabajadores afectados por este Convenio dispondrán de gafas especiales de seguridad y graduadas.

En época de frío la empresa proveerá a los trabajadores de ropas de abrigo (Chaquetón sin mangas o "Pluma").

Artículo 27º.- JUBILACIONES ESPECIALES A LOS 64 AÑOS.

Los trabajadores con 64 años cumplidos que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán previa conformidad expresa y escrita de su empresa, solicitar la jubilación de conformidad con lo establecido en el Art. 12 del Acuerdo Interconfederal para 1983.

Todo lo dispuesto en el párrafo anterior supeditado a la modificación del R. D. L. 1481/82, y desarrollo normativo posterior en tal sentido.

Para la interpretación y decisión de las discrepancias que pueda suscitar la aplicación de este artículo se reunirá la Comisión Paritaria con el voto decisivo del Sr. Presidente.

Artículo 28º.- PREAVISO.

El personal afectado por este Convenio podrá solicitar el cese en sus servicios a la empresa, pero deberá comunicarlo al jefe correspondiente con una semana de antelación. Caso de que el cese no se ajustase a lo anteriormente dicho, el productor no tendrá derecho a percibir su liquidación hasta la fecha en la que la empresa efectúe el pago al resto del personal. La empresa podrá pedir daños y perjuicios ante la Magistratura correspondiente.

Artículo 29º.- AYUDA DE ESTUDIOS.

Para todos los productores afectados por este Convenio, sea cual fuere su antigüedad, se establecen unas Ayudas de Estudios para los hijos de éstos de acuerdo con la siguiente escala:

Educación Infantil 33,14 euros

1.º y 2.º Ciclo de E. Primaria 80,62 euros

3.º Ciclo primaria y 1.º a 4.º ESO 107,60 euros

Bachillerato de LOCSE, F. P. y Módulos 134,35 euros

Licenciaturas y Diplomaturas 201,55 euros

Se entienden estas cantidades por cada curso e hijo con una limitación en los casos de estudios superiores y título de graduado medio de 4 convocatorias como máximo y previa justificación de que los hijos cursan los estudios para los que se conceden las ayudas, abonándose éstas en el mes de Septiembre y de una sola vez. Caso de que el productor cese en la empresa, dichas ayudas serán prorrateables por semestres del año en que se otorguen, computándose por semanas vencidas.

Igualmente, se abonará una ayuda para trabajadores que tengan hijos con minusvalía física o psíquica por importe de 300,00/año.

Se mantendrán estas ayudas de estudios, en tanto en cuanto por disposiciones legales vigentes, el material didáctico, libros de texto y la enseñanza no sean gratuitas y en tanto la Seguridad Social no acoja la subnormalidad y que los hijos no realicen trabajo por cuenta ajena o estén emancipados.

En caso de que los dos cónyuges trabajen en la misma empresa, sólo cobrará estas ayudas uno de ellos.

Caso de desaparecer estas ayudas de estudios, no podrán incluirse en ningún otro concepto.

Artículo 30º.- RENDIMIENTO Y PRODUCTIVIDAD.

Los trabajadores, a través de sus representantes, contraen el compromiso de prestar debida diligencia en la ejecución de su trabajo, especialmente en lo que se refiere a la obtención de su rendimiento normal sin menoscabo de la calidad exigible.

Artículo 31º.- ABSENTISMO.

Coincidiendo ambas partes en la conveniencia de reducir el absentismo y como estímulo para dicho logro se establece el premio en metálico por valor de 149,57 pagaderas al final de año siempre y cuando el trabajador durante dicho año no tenga ausencia parcial o total en jornada laboral alguna.

Si ha faltado al trabajo tan sólo una jornada, el premio consistirá en 112,19 y si ha faltado dos días, 74,80.

Si se ha ausentado o faltado al trabajo más de dos jornadas no percibirá cantidad alguna.

Se considerarán falta al trabajo a estos efectos las siguientes:

 Enfermedad de todo tipo.

 Accidente de Trabajo de duración inferior a un mes.

 Visitas médicas.

 Cualquier otra ausencia no justificada.

El trabajador eventual percibirá, igualmente a fin de año, la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado durante el año, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones anteriormente citados.

Artículo 32º.- RECONOCIMIENTO MEDICO.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho a un reconocimiento médico anual a cargo del Centro de Prevención de Riesgos Laborales y en la medida en que sus servicios lo permitan, que se efectuarán en horas de trabajo, pagándoles la justificación oportuna a razón del salario total del Convenio las horas que dediquen a ello.

Artículo 33º.- DERECHOS Y GARANTIAS SINDICALES.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y al Acuerdo Interprofesional con las siguientes modificaciones:

a. El crédito de horas establecidas en el artículo 68 del mencionado Estatuto, serán ampliables en 9 horas más el mes en los supuestos en que no siendo posible la acumulación se acredite por el Delegado de su Sindicato la urgencia o necesidad de tal ampliación y que ello venga determinado por el ejercicio de sus funciones de representación. En el supuesto de acumulación, la ampliación a que se refiere el párrafo anterior, solamente se hará al Delegado o miembro del Comité en el que se hayan acumulado una vez agotado el total.

b. En las empresas con un solo Delegado las horas a que se refiere el artículo 68 a), se acumularán por períodos trimestrales. Podrán acumularse las horas en los distintos miembros del Comité de Empresa y en su caso a los Delegados de Personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total. El acuerdo en tal sentido entre los miembros del Comité o Delegado de Personal, deberá ser puesto en conocimiento de la empresa.

c. Cuota Sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados o Centrales Sindicales, las empresas descontarán de su nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad, salvo que las empresas opten por poner las cuotas recaudadas a disposición del representante del sindicato debidamente acreditado.

d. Secciones Sindicales. Se reconocen las Secciones Sindicales en las empresas afectadas por el presente Convenio, con las funciones y cometidos del Acuerdo Marco Interconfederal. Se recomienda la extensión de estas Secciones Sindicales a otras empresas que sin alcanzar el número de trabajadores a que afecta el párrafo anterior, rebasen los 100, en función de las especiales características de las mismas.

e. Contratos. Las empresas remitirán al Comité o Delegado Personal, en su caso, copias de contratos de trabajo dentro de las 24 horas siguientes a su firma. Se podrá designar en las empresas que cuenten con más de 150 trabajadores de plantilla un Delegado Sindical con los demás requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Se les respetarán los puestos de trabajo a los productores eventuales que ostenten cargo sindical en empresas de más de 25 trabajadores, con el 75% de eventuales, en tanto estén vigentes sus respectivos mandatos.

Artículo 34º.- TRABAJADORES CON CAPACIDAD DISMINUIDA.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo o enfermedad profesional con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud para el nuevo puesto.

Las empresas cuyas plantillas excedan de 50 trabajadores fijos y que de conformidad con el decreto 22/8/70 están obligadas a reservar al menos el 2% de su plantilla a los trabajadores minusválidos, darán preferencia absoluta a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior para ocupar dichos puestos de trabajo.

Artículo 35º.- TRABAJO DE MENORES.

El trabajo de los menos de 18 años estará sometido a las limitaciones y protección que la legislación aplicable establece.

Artículo 36º.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 12/73, de Noviembre, a los trabajadores cuya retribución salarial no exceda de 1.847,65 anuales, la empresa le abonará el 50% de las cuotas de la Seguridad Social que a ellos corresponda pagar.

Artículo 37º.- CONTRATOS DE TRABAJO DE DURACION DETERMINADA POR CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO, ACUMULACION DE TAREAS O EXCESO DE PEDIDOS.

De acuerdo con lo establecido en el Art. 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores se modifica la duración máxima de estos contratos hasta 12 meses dentro del período de 18 meses siempre que se pacte en cada empresa con los representantes de los trabajadores o con éstos a falta de aquéllos.

Artículo 38º.- CONTRATOS DE APRENDIZAJE Y FORMACION.

Las bajas que se produzcan en las empresas afectadas por el presente Convenio, por motivos de jubilación, Incapacidad Permanente Absoluta o bajas voluntarias, que afecten a trabajadores fijos, serán cubiertas con contratos de aprendizaje o formación con una duración máxima de 4 años al término de los cuales quedarán como plantilla fija en la empresa según lo que a continuación se expone:

La empresa podrá contratar varios trabajadores en aprendizaje sucesivamente a lo largo de dichos 4 años hasta encontrar a la persona adecuada. Si transcurridos los cuatros años y como caso excepcional no se encuentra la persona idónea, la Comisión Paritaria deberá analizar las circunstancias que concurren y podrá o no ampliar el plazo hasta que se encuentre, a fin de conseguir el objetivo del empleo estable.

La empresa podrá sustituir al trabajador que cause baja por las razones citadas por otro trabajador de la plantilla y así llevar a efecto el corrimiento de puestos de trabajo que fuere necesario, pero, en última instancia, se contratará un aprendiz por cada baja de las precitadas que se produzca.

Si la empresa no tiene de entre su plantilla a la persona adecuada, y el puesto a sustituir no puede cubrirse por contrato en aprendizaje o formación, contratará con otro tipo de contrato y en período de prueba a sucesivos trabajadores hasta que encuentre a la persona idónea para ese puesto de trabajo.

La empresa podrá evitar la contratación en aprendizaje o formación si voluntariamente prefiere sustituir al trabajador que cause baja por otro fijo.

La empresa será la que decida, con el asesoramiento de su comité de empresa o, en su defecto, de la Comisión Paritaria, si el trabajador contratado en aprendizaje o formación se encuentra capacitado, por haber superado su aprendizaje, para hacerse fijo en la empresa.

Las empresas que se encuentren inmersas en procesos de regulación de empleo o en procesos de despidos objetivos no estarán obligadas a la contratación de aprendices en sustitución de las bajos citadas en los casos que se menciona en el primer apartado de este artículo.

Igualmente las empresas no vendrán obligadas a contratar a fijo al aprendiz o, incluso, ni proceder a la sustitución del trabajador que cause baja por las razones precitadas, si llega a ese acuerdo con su comité, o en su defecto, con la Comisión Paritaria.

CLÁUSULAS ADICIONALES

 
CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA

Los trabajadores a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 2.º del presente Convenio tan sólo mantendrán del texto articulado del Convenio de Comercio del Metal las siguientes condiciones:

* Al personal que contraiga matrimonio continuando en la empresa, se le concederá una ayuda económica de 89,73, en caso de nupcialidad y 59,82 , por cada hijo en caso de natalidad que se comprobará por el correspondiente libro de familia. En el caso de que ambos contrayentes permanezcan en la misma empresa, sólo percibirá el premio de nupcialidad o natalidad uno de ellos.

Para pedir estas ayudas se necesitará un año de antigüedad en la empresa.

* Los conductores o empleados que la empresa utilice como tales percibirán 2,51 mensuales para un seguro de retirada de carnet de conducir.

* Los trabajadores a que se refiere el párrafo 2.º del articulo 2.º del presente Convenio tendrán derecho al importe de cuatro billetes de autobús urbano por día efectivamente trabajado, teniendo en cuenta que en el período de jornada de verano sólo se abonarán dos billetes a los trabajadores afectados por la jornada.

CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA

Las partes convienen en equiparar la tabla salarial correspondientes a los trabajadores a que se refiere el párrafo 2º del artículo 2º del presente Convenio (anexo II) a la correspondiente al resto de los trabajadores (anexo I) en el plazo de cinco años a partir del año 2000.

Habida cuenta de que el objetivo de esta cláusula es el de equiparar la tabla del anexo II a la del anexo I, y no que un trabajador que cobre por aquella tabla llegase a cobrar más que uno de ésta, se pacta expresamente que se podrá compensar la subida que experimente el convenio por el concepto de equiparación con cualquier otra cantidad que percibiese el trabajador por encima de la tabla salarial del anexo II.

CLÁUSULAS FINALES

 
CLAUSULA FINAL ÚNICA

En las materias no reguladas especialmente por el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio General del Metal de fecha 9 de Abril de 1987, excepción hecha de los artículos de la Ordenanza Laboral de Siderometalúrgia relativos a Organización del trabajo, ascensos, excedencias, servicio militar sustitutorio, infracciones de los empresarios, plus de jefe de equipo, clasificación profesional y calendario laboral a cuyo contenido se remiten expresamente las partes conservando su carácter supletorio en tanto no contradigan lo pactado expresamente en el presente texto articulado.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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