Cuantía y base reguladora de la prestación por incapacidad temporal
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30/05/2024

Cuantía y base reguladora de la prestación por incapacidad temporal

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 30/05/2024


La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora.

La determinación de la cuantía de la base reguladora para la prestación por IT depende del salario del mes anterior a la baja y varía según la causa de la incapacidad temporal sea una contingencia común o profesional, así como según se cobre el salario por meses o por días.

NOVEDADES

Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Con efectos de 23/05/2024, la aplicación del art. 283 de la LGSS se aplicará durante los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos

- Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo:

- Con efectos de 18 de marzo de 2023, se modifica el art. 248.c) de la LGSS con las reglas de cálculo de la IT para trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos.

- Con efectos de 1 de octubre de 2023, para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

Determinación de la cuantía del subsidio por incapacidad temporal

    La prestación por IT consistirá en un subsidio cuya cuantía dependerá de la base reguladora y del porcentaje que se aplique sobre ella.

    PRESTACIÓN POR IT =

    [BR diaria x porcentaje] x n.º días de baja

    JURISPRUDENCIA

    STS n.º 308/2023, de 26 de abril del 2023, ECLI:ES:TS:2023:1810

     Se reconocen las diferencias solicitadas sobre la base reguladora de la prestación por IT aplicando la doctrina de la unidad del vínculo.

    La base reguladora dependerá del salario del mes anterior a la baja y varía según la causa de la incapacidad temporal sea una contingencia común o profesional, así como según se cobre el salario por meses o por días:

    1. Base reguladora para la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral

    Resultado de dividir el importe de la base de cotización por contingencias comunes (BCCC) en el mes anterior a la IT por el número de días a que dicha cotización se refiere (30 días en caso de percibir salario mensual o 28, 29, 30 o 31 días en caso de percibir salario diario).

    BR IT POR ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL =

    BCC/C mes anterior a la baja / n.º días cotizados mes (30 —si el trabajador tiene salario mensual—; 30, 31, 28 o 29 —si el trabajador tiene salario diario)

    2. Base reguladora para la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional

    La BR en los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional se obtiene por adición de dos sumandos [en caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización (art. 172 de la LGSS):

    • La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización.
    • La cotización por horas extraordinarias del año natural anterior, dividida entre 365 días, salvo que la antigüedad en la empresa sea inferior, en cuyo caso, se expresará el número de días de alta laboral en la empresa excluidos los del mes de la baja.

    BR IT POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE LABORAL =

    [(BCC/P mes anterior a la baja - hs. extra) / n.º días mes cotizados]

    +

    [hs. extraordinarias año anterior/ 365 días]

    Porcentaje aplicable a la base reguladora (Real Decreto 53/1980, de 11 de enero):

    Contingencia

    Días de prestación

    % Base reguladora

    Dentro del RGSS y para trabajadores por cuenta ajena, la prestación irá a cargo de:

    Enfermedad común o accidente no laboral

    • Se computan tanto el día de la baja como el de alta

    Entre el 1º y el 3º

    0

    Entre el 4º y el 15º

    60 % BR.

    Persona empleadora.

    Entre el 16º y el 20º

    60 % BR.

    INSS.

    Desde el día 21º en adelante.

    75 % BR.

    INSS.

    Enfermedad profesional o accidente de trabajo

    • Se devengará al día siguiente del AT

    Desde el día siguiente a la baja

    • El empresario será el encargado de abonar el día de la baja

    75 % BR.

    Mutua.

    Situaciones y supuestos especiales para el cálculo de la prestación económica por incapacidad temporal

    Junto con las peculiaridades para el cálculo en relación con el accidente laboral y enfermedad profesional o accidente no laboral y enfermedad común (tratadas anteriormente), existen ciertas peculiaridades cuando se trata de los siguientes supuestos:

    1. Pluriempleo y pluriactividad

    a) Pluriempleo

    Se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social (art. 7.4.2.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

    Para el cálculo de la prestación por IT se computarán todas las bases de cotización en las distintas empresas con aplicación de los topes cotización reglamentarios. En los supuestos de pluriempleo, el límite máximo absoluto se distribuirá entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador en situación de pluriempleo o conforme al criterio que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que, respecto de las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la base máxima de la categoría profesional del trabajador (art. 9.1.3.º del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

    b) Pluriactividad

    Se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social (art. 7.4.1.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y 9.1.4.º del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

    Salvo los trabajadores autónomos económicamente dependientes, los autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este régimen especial, así como, en su caso, renunciar a ella.

    A TENER EN CUENTA. En caso de haber optado por no cubrir la IT en el RETA en caso de pluriactividad, en caso de baja médica, la persona autónoma solo cobrará la prestación correspondiente a su trabajo por cuenta ajena. De tener la cobertura por incapacidad temporal cubierta en el RGSS y RETA, el autónomo seguirá cobrando por parte de la empresa y, además, también podrá solicitar la prestación por baja laboral en el RETA.

    En caso de no cumplir el tiempo de carencia necesario para lucrar la prestación por IT: «Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento» (art. 49 de la LGSS).

    RESOLUCIÓN RELEVANTE

    STSJ Castilla-La Mancha n.º 224/2022, de 4 de febrero, ECLI:ES:TSJCLM:2022:278

    La baja por incapacidad temporal en el trabajo que motiva el alta en el régimen general, no puede llevar aparejada automáticamente la baja en la actividad que motiva el alta en el RETA, si no consta que los requerimientos de una y otra actividad sean idénticos o similares.

    2. Trabajadores contratados a tiempo parcial

    La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las reglas contenidas en la arts. 245-248 y 269-270 de la LGSS, en relación con las especificaciones para el cómputo de los períodos de cotización.

    A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos (art. 247 de la LGSS).

    La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período [art. 248.c) de la LGSS, con efectos de 18 de marzo de 2023].

    PRESTACIÓN POR IT TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL =

    [Sumatorio bases cotización última alta (máximo 3 meses desde la IT) / n.º días naturales cotizados en el periodo]

    3. Sistema especial para empleados de hogar

    La base reguladora estará estará constituida por la base de cotización correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30.

    4. Conceptos retributivos variables y baja por IT en el mismo mes de alta

      Conforme al art. 13 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio:

      Artículo trece. Cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria.

      «Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

      Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.

      Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.

      Cuatro. El importe anual de las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.

      De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa».

      Esta histórica regulación de la IT establece cómo se calcula la base reguladora del subsidio por incapacidad temporal.

      • Para los conceptos retributivos de devengo periodico mensual, se está a la base de cotización por la contingencia correspondiente del mes anterior a la de inicio de la situación de incapacidad temporal, dividiéndose entre 30 días, de haber permanecido el trabajador en la empresa durante todo este mes anterior al de la baja médica.
      • Para las pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual, o que no tengan carácter periódico se computarán, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.
      • Para el cálculo de la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral para la persona trabajadora que haya ingresado en la empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral: se dividirá la base de cotización del mes de la baja por el número de días que corresponda a tal cotización.

      RESOLUCIÓN RELEVANTE

      STSJ de las Is. Canarias, n.º 99/2022, de 27 de enero, ECLI:ES:TSJICAN:2022:175

      «(...) resulta claro, por tanto, que el importe abonado por cuenta de un solo concepto, retribución por variables en vacaciones, que se calcula a su vez conforme a un promedio de los complementos que se detallan en el art. 50 del convenio de aplicación, en el año correspondiente a las vacaciones, tiene un devengo superior al mensual, y solo puede computarse por la media de la base de cotización correspondiente al mismo, durante los 12 meses naturales anteriores a la IT. Esto es, por la media mensual de los 1098,09 euros abonados conforme al art. 50 del convenio por cuenta de las vacaciones de 2018».

      5. Situaciones de baja por menstruación incapacitante, IT especial por aborto e IT especial a partir de la semana 39 de embarazo

      Situaciones especiales de IT para mujeres trabajadoraMenstruación incapacitante secundaria

      Del día 1 al 20: 60% BR.

      A partir del día 21: 75% BR.
      Interrupción del embarazo (voluntaria o no) y día primero semana 39.ª de gestación:

      Primer día: salario.

      Del día 2 al día 20: 60% BR.
      A partir del 21 día: 75% BR.

      La TGSS ha publicado en su boletín de noticias red (BNR) 8/2023 de 16 de marzo de 2023 información sobre las principales novedades en materia de incapacidad temporal tras la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero y el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, recogiendo las peculiaridades en la cotización según cada colectivo. 

      a) Colectivos incentivados

      Colectivo incentivado situación especial ITCC

      Peculiaridad

      Situación especial

       8048 – ITCC P.DELEGADO. MENSTR.INCAP.SECUND.

      21

      Menstruación incapacitante secundaria

      8049 – ITCC P.DIRECTO. MENSTR.INCAP.SECUND.

      22

      8050 – ITCC P.DELEG.DIFER.MENSTR.INCAP.SECUND.

      25

      8051 – ITCC P.DELEG.MES ANT.MENSTR.INCAP. SECUN.

      26

      8052 – ITCC P.DELEGADO. INTERRUPCIÓN EMBARAZO

      21

      Interrupción embarazo

       

      8053 – ITCC P.DIRECTO. INTERRUPCIÓN EMBARAZO

      22

       8054 – ITCC P.DELEG.DIFERIDO INTERRUP. EMBARAZO

      25

       8055 – ITCC P.DELEG.DIFER.MES ANT. INTER. EMBAR

      26

      8056 – ITCC P.DELEGADO. EMBARAZO 39ª SEMANA

      21

      39º semana gestación

      8057 – ITCC P.DIRECTO. EMBARAZO 39ª SEMANA

      22

      8058 – ITCC P.DELEG.DIFER. EMBARAZO 39ª SEMANA

       25

      8059 – ITCC P.DELEG.DIFER.MES ANT.EMBA. 39ª SEM

      26

      b) Cuadro resumen

      Fuente: Boletín de noticias red (BNR) 8/2023 de 16 de marzo de 2023

      6. Contratos para la formación y aprendizaje/personal investigador en formación

      La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluida la IT [art. 11.4.a) y b) del ET]. En estos casos, la base reguladora será la base mínima de cotización del Régimen General, si se trata de trabajador con contrato para la formación y el aprendizaje y la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización al Régimen General, si se trata de personal investigador en formación.

      La situación de incapacidad temporal interrumpirá el cómputo de la duración del contrato [art. 11.4.b) del ET]. No obstante, la situacion de IT durante el periodo de prueba de un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional (no se permite periodo de prueba en un contrato de formación en alternancia), interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes [art. 11.2.l) y 3.e) del ET].

      7. Contratos fijos discontinuos

      Para las personas con contrato fijo-discontinuo la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período. Es decir, se aplican las mismas normas que para las personas trabajadoras a tiempo parcial pero tomando como referencia la fecha de llamamiento

      PRESTACIÓN POR IT TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS =

      [Sumatorio bases cotización último llamamiento (máximo 3 meses desde la IT) / n.º días naturales cotizados en el periodo]


      Lo establecido en el siguiente punto será de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva (art. 283.3 de la LGSS).

      8. Paso de la situación de IT a percibir prestación por desempleo

      La base reguladora de la prestación por desempleo debe calcularse a partir de la base de cotización del mes anterior a la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal siguiendo los supuestos establecidos en el art. 283 de la LGSS:

      1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato: seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo (art. 267.1 de la LGSS) y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

      2. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo: seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo (art. 267.1 de la LGSS), y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.

      3. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo: percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

      4. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo: percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

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