Sentencia Social 433/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 433/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 272/2021 de 14 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 53 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 433/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100404

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2723

Núm. Roj: STS 2723:2023

Resumen:
CEGUERA Y GRAN INVALIDEZ. La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el artículo 194.1.d.LGSS. Aplica cambio jurisprudencial acogido por SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020), abandonando la tesis objetiva y asumiendo la valoración (subjetiva) de todas las circunstancias personales. Concuerda con STS 234/2023 de 29 marzo (rcud. 739/2020). Estima recurso frente a STSJ País Vasco 1255/2020.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 272/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 433/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia nº 1255/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre, en el recurso de suplicación nº 1154/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 253/2019 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en los autos nº 346/2019, seguidos a instancia de Dª Amalia contra dichos recurrentes, sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Amalia, representada y defendida por el Letrado Sr. Coronado Arteaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda, declaro que Dª Amalia no se encuentra afecta a una situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 4º. El resultado de ello es el siguiente:

"1º.- Dª Amalia venía prestado sus servicios para el Gobierno Vasco desde el 22 de Junio de 1.990, con la categoría profesional de directora de política lingüística.

2º.- El 26 de Marzo del 2.019, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª Amalia, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Abril del 2.019, en la cual se reconocieron a Dª Amalia las siguientes lesiones: "Retinitis pigmentaria. Retinosis pigmentaria. Ultima valoración oftalmológica Marzo-18. Agudeza visual OD: 0,4, OI: 0,4. Campo visual, disminución concéntrica de CV < 10º, respetados 5º centrales, Limitada para todo tipo de actividad laboral"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 2.948,98 euros, con efectos económicos desde el 8 de Abril del 2.019, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

3º.- Dª Amalia padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Retinosis pigmentaria, diagnosticada en el año 1.985, y desde entonces en tratamiento médico".

4º.- Las lesiones que padece Dª Amalia le producen los siguientes déficits funcionales: "Reducción del campo vidual es de menos de 10º, conservado 0,4 de agudeza visual en cada ojo. Pérdida del campo visual, estando limitada la visión concéntrica a 10º, estando respetados los 5º centrales".

5º.- La base reguladora de Dª Amalia es la de 2.948,98 euros, y el complemento de gran invalidez que le correspondería en su caso es de 1.597,86 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

6º.- El importe de la pensión máxima para el año 2.019 es el de 2.659,41 euros.

7º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Mayo del 2.019".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amalia, frente a la Sentencia de 23 de Septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 346/19, revocando la misma y declarando a la demandante afecta de Gran Invalidez, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.948,98 euros -con los límites legalmente vigentes - , y el complemento de gran invalidez de 1.597,86 euros euros/mes, 14 veces al año, con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que procedan y ello desde el 8 de abril de 2019".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 18 de diciembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de diciembre de 2015 (rec. 2041/2015). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 194.6 LGSS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate.

Se discute si las deficiencias visuales, por sí mismas, pueden comportar la existencia de una gran invalidez (GI), sin necesidad de que la persona afectada precise la asistencia de otra para desarrollar las funciones vitales esenciales.

La respuesta que vamos a brindar está condicionada por el reciente cambio doctrinal derivado de las SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020), abandonando la tesis objetiva y asumiendo la valoración (subjetiva) de todas las circunstancias personales.

1. Hechos relevantes.

La trabajadora, Directora de Política Lingüística del Gobierno Vasco desde 1990, es reconocida como titular de una incapacidad permanente absoluta (IPA) mediante Resolución de 26 de marzo de 2019.

En concreto, el INSS declara que esa situación deriva de enfermedad común visual: "Retinitis pigmentaria. Retinosis pigmentaria. Ultima valoración oftalmológica marzo-18. Agudeza visual OD: 0,4, OI: 0,4. Campo visual, disminución concéntrica de CV < 10º". La sentencia ahora recurrida ha precisado que la reducción del campo visual es de menos de 10º y ha conservado el dato de que la actora no precisa de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

2. Normas sobre cuyo alcance se discute.

Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene advertir que la discusión se centra en el modo de interpretar unos pocos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (aplicable por razones cronológicas):

El artículo 193 ("Concepto") inaugura el Capítulo que la norma dedica a la "Incapacidad permanente contributiva" y su primer apartado se expresa en los siguientes términos:

"La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

El artículo 194.1.d) LGSS (en la redacción vigente a tenor de la Disposición Transitoria 26ª LGSS) identifica la "Gran invalidez" como uno de los grados de la incapacidad permanente y en el apartado 6 del mismo artículo dispone que "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

El artículo 196.4 LGSS dispone que "Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda [...]".

3. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 253/2019 de 23 de septiembre el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa desestima la demanda de la trabajadora.

Destaca que la actora conserva un 40% de visión en ambos ojos, aunque su campo visual periférico se ha reducido a diez grados, lo que justifica su consideración como incapacitada para desempeñar cualquier trabajo.

Ahora bien, la trabajadora "no precisa la ayuda de terceras personas para realizar los actos esenciales de la vida, pues la agudeza visual que conserva, si bien limitada a los 10º centrales de visión, es suficiente para que pueda realizar por sí misma dichos actos".

B) La STSJ País Vasco 1255/2020 de 6 octubre (rec. 1154/2020) estima el recurso de la trabajadora y le reconoce el derecho a percibir una GI. Invoca la doctrina de nuestra STS 3 marzo 2014 (rcud. 1246/2013) y concluye que "la pérdida de visión que presenta la actora, en sí misma, no sería constitutiva del grado invalidante pretendido -si bien es muy significativo que el INSS le haya reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta-, pero sí lo es teniendo en cuanta la gran disminución del campo visual que padece, que es inferior a 10º, teniendo respetados los 5º centrales. Esta situación en su conjunto hace que debamos considerar que la situación de Dña. Amalia es de ceguera y, por tanto, acreedora del grado de invalidez que postula".

4. Recurso de casación unificadora.

Con fecha 18 de diciembre de 2020 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, disconforme con esta resolución, interpone el presente recurso de casación unificadora, interesando la anulación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.

Denuncia la infracción del art. 194.6 LGSS en la redacción dada por la DT 26ª, citando la STS 3 marzo 2014, rcud. 1246/2013 conforme a la cual no procede el reconocimiento de la GI cuando ya se era objetivamente merecedor de tal consideración antes de comenzar a desarrollar actividad laboral. Invoca también la doctrina de la STS 10 febrero 2015, rcud. 1764/2014

Expone jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de gran invalidez, puesto que la trabajadora no precisa la ayuda de tercera persona y las deficiencias visuales no son más graves que en la sentencia comparada.

5. Impugnación al recurso.

Con fecha 29 de noviembre de 2021, el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su impugnación al recurso. Considera que, conforme a la jurisprudencia, cabe la declaración de GI cuando concurre una situación legal de ceguera, con independencia de que se posea habilidades necesarias para desenvolverse sin la ayuda de tercera persona.

6. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 16 de noviembre de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado por el artículo 226.3 LRJS. Considera existente la contradicción y procedente el recurso, porque la doctrina sentada por la sentencia recurrida no se ajusta a la ya unificada en diversas ocasiones y, en especial, por no haberse acreditado que necesite el auxilio de tercera persona.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Tanto por haberse cuestionado en la impugnación al recurso cuanto por tratarse de un presupuesto procesal que debemos controlar de oficio, es necesario examinar si las sentencias opuestas son contradictorias.

1. La contradicción entre sentencias.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. La contradicción sobre la materia.

Las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Reiterada doctrina sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general"; en este sentido, por todas, SSTS 10 febrero 2015 (rcud. 1764/2014); 4 mayo 2016 (rcud. 1986/2014); 22 julio 2020 (rcud. 4533/2017). La GI exige valorar la aptitud de cada persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Por eso, con la finalidad de determinar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión, con independencia de que exista un concepto legal de ceguera a determinados efectos.

En línea con lo apuntado más arriba, para apreciar la existencia de contradicción en el presente caso, es necesario tener en cuenta el alcance jurídico del problema suscitado: la incidencia de la ceguera y dolencias confluyentes en las capacidades personales. Las SSTS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013) y 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014) condensan los criterios sentados por nuestra doctrina:

a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

3. Sentencia referencial.

A efectos comparativos el recurso invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1 de diciembre de 2015 (R.2041/2015) que confirma desestimación de la demanda en la que la actora solicitaba la declaración de gran invalidez.

La actora tiene reconocida una IPA con el siguiente cuadro clínico residual: retinosis pigmentaria diagnosticada en 1996 con progresiva pérdida campimétrica y de agudeza visual. Severo déficit del campo visual con permanencia del campo visual central de 5º y algún islote aislado periférico. presenta una agudeza visual del ojo derecho de 0,3 con corrección, y de 0,2 con corrección en el ojo derecho, habiendo perdido la agudeza visual binocular según la escala de Wecker de un 43%.

La sentencia referencial concluye que la progresiva pérdida campimétrica padecida por la actora como consecuencia de su retinosis pigmentaria le ha llevado a tener un déficit severo de campo visual inferior a 10º (central de 5º y algún islote aislado periférico), lo que le lleva a tener una visión de cañón muy reducida junto con una agudeza visual binocular muy deficitaria (de un 43% en la Escala de Wecker), lo cual le hace acreedora de la IPA. Sin embargo, no queda acreditado que en su situación actual no pueda desenvolverse de forma autónoma para los actos esenciales de la vida, es decir, para vestirse, desplazarse, alimentarse o asearse, por lo que no procede la GI.

4. Existencia de contradicción.

A) De lo expuesto deriva que las sentencias opuestas cumplen con los requisitos pedidos por el artículo 219.1 LRJS. En ambas sentencias se trata de trabajadoras del Régimen General de la Seguridad Social que tienen reconocida la IPA y pretenden el reconocimiento de la gran invalidez.

En los dos supuestos, las limitaciones funcionales que padecen son únicamente visuales (0,4 de agudeza visual en ambos ojos con un campo visual menor a 10 grados, estando respetados los 5 grados centrales en la recurrida y 0.3 de agudeza visual en el ojo derecho y 0,2 en el ojo izquierdo, con un campo visual menor de 10 grados, con los 5 grados centrales respetados y algún islote periférico en la referencial). Las dos demandantes tienen, pues, una agudeza visual superior a una décima en ambos ojos y una disminución del campo visual similar.

En ambos casos, se debate el alcance e interpretación de los artículos que definen la gran invalidez ( art.194. 6 LGSS 2015 en la recurrida y art. 137.6 LGSS 1994, que tienen el mismo contenido).

Finalmente, no consta en ninguno de los supuestos confrontados que las demandantes necesiten la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida. De hecho, la valoración fáctica realizada por el Juzgado de lo Social en el presente caso no fue combatida, habiendo girado el debate únicamente acerca de si las deficiencias visuales, por sí mismas, generan el derecho a acceder a una GI.

Pese ello, las sentencias llegan a fallos distintos que resultan contradictorios, pues mientras que la sentencia impugnada reconoce la gran invalidez, la sentencia referencial la deniega.

B) En el presente caso no se trata de determinar si determinadas deficiencias visuales poseen mayor o menor gravedad. Lo que se discute es si, aunque no se constate la necesidad de que una tercera persona ayude para realizar las tareas más esenciales o básicas de la vida, esas lesiones, por sí mismas comporta la concurrencia de una GI.

La sentencia recurrida sostiene (con apoyo en nuestra doctrina) que el dato sobre deficiencia visual, aunque no sea precisa la asistencia de otra persona, sí genera la protección propia de la GI (tesis objetiva). La sentencia contrastada entiende que la patología visual grave aboca a la IPA, pero solo si se acredita que la persona afectada precisa el auxilio de otra para desempeñarse en la vida ordinaria es cuando aparece el derecho a la GI (tesis subjetiva).

TERCERO.- Doctrina anterior a las SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020 ).

1. Los actos esenciales de la vida.

La doctrina jurisprudencial ha definido "el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada" [por todas, sentencias del TS de 23 de marzo de 1988; 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; y 593/2022, de 29 junio ( rcud 233/2019)].

Hemos precisado que "basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante" [por todas, sentencias del TS 1141/2021, de 23 noviembre (rcud 5104/2018); 346/2022, de 19 abril (rcud 2159/2019); y 469/2022 de 24 mayo (rcud 2427/2019)].

2. Delimitación de la ceguera.

A) En relación con la ceguera, el art. 41.c) del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, en su redacción original, establecía: "Art. 41. Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:

[...] c) La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual."

El art. 42 de esa norma, en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, disponía: "[...] En todo caso se calificará como "Gran Inválido" al accidentado que sufra la lesión descrita en el apartado c) del artículo 41, sin perjuicio de la revisión cuando procediere [...]".

La exposición de motivos del Decreto 1328/1963 explicaba que era dudosa la calificación como grandes inválidos de los invidentes, lo que hizo "necesaria su precisión en sentido afirmativo, habida cuenta de que aun atendidos los notables progresos realizados para su recuperación y rehabilitación, cuando menos durante los períodos que siguen a la calificación de la incapacidad, el invidente efectivamente necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida [...] Todo ello sin perjuicio de que en los casos en que se consiga la readaptación y autosuficiencia del invidente sea revisable la calificación de "Gran Invalidez" otorgada en principio."

B) La Orden por la que se aprobó el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, por los que se establecía y regulaba la asistencia en la Seguridad Social a los subnormales (sic), incluía en su ámbito de aplicación a los ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección.

Esa norma se aprobó con la finalidad de regular el Servicio Social de asistencia a los discapacitados. A fin de precisar el colectivo de personas que iban a beneficiarse de ese servicio social, su art. 4.1º definió la ceguera en términos matemáticos de discapacidad visual.

3. Valoración subjetiva de dolencias a efectos de la gran invalidez.

En los recursos de casación unificadora en los que se discute si las dolencias de una persona alcanzan una gravedad que justifica el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, este tribunal ha adoptado como regla general la tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto. Una misma enfermedad puede producir efectos muy diferentes de unos a otros individuos, en función de cuáles sean sus factores personales, tanto los psíquicos como los físicos.

La sentencia del TS 433/1980, de 22 de enero, explicaba gráficamente que "no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la misma".

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014; 372/2016, de 4 mayo ( rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio ( rcud 4533/2017)].

En relación con la pensión de gran invalidez, el TS ha argumentado que "estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS, para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos" ( sentencia del TS de 5 de mayo de 1999, recurso 3709/1998).

4. Valoración objetiva de deficiencias visuales a efecto de gran invalidez.

A) Por el contrario, respecto de las pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, la doctrina jurisprudencial adoptó la tesis objetiva. La sentencia del TS 121/1980, de 18 de octubre, declaró en situación de gran invalidez a una persona aquejada de ceguera absoluta, argumentando que el Decreto de 5 de Junio de 1963 dispuso la situación de gran invalidez para quienes padecen dicha ceguera "pues aunque se admita que puede vestirse y comer, es evidente que los medios necesarios para realizar tan elementales necesidades de la vida, han de serles facilitados por una persona que necesariamente ha de auxiliarle para estas finalidades, así como para desplazarse aún dentro de su propio domicilio y otros análogos".

B) La sentencia del TS de 12 de junio de 1990 explicó que, "aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine, qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera [...] sin embargo, cuando la agudez visual es igual a una décima o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez."

C) La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013, argumenta que en ese ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez:

"a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación."

La consecuencia de ello era el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez cuando la agudeza visual bilateral era inferior a 0,1. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014; 308/2016, de 20 abril ( rcud 2977/2014); 400/2020, de 22 mayo ( rcud 192/2018); 784/2022, de 28 septiembre ( rcud 3208/2019); y 844/2022 de 25 octubre ( rcud 1260/2019), entre otras muchas.

D) La sentencia del TS 308/2016, de 20 abril (rcud 2977/2014) enjuició un pleito en el que el actor vivía solo, se cocinaba cosas sencillas, llamaba para hacer la compra, le limpiaban el domicilio, realizaba su aseo personal y se desplazaba con taxis o autobús. El demandante adquiría y se administraba su propia medicación. Esta sala argumentó que en el reconocimiento de la gran invalidez ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos por las razones siguientes:

"a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo] [...]

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" [...]

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución "subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad".

E) La sentencia del TS 930/2022, de 23 noviembre (rcud 3121/2019) compendia la doctrina jurisprudencial sobre la gran invalidez por discapacidad visual, explicando que esta sala se ha inclinado por una solución "objetiva" y no "subjetiva". El concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez".

F) Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia.

Por el contrario, si en el momento de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era 0,1 (y no inferior a 0,1), no se puede entender que ya entonces se necesitaba "objetivamente" la asistencia de esa tercera persona, de manera que si, posteriormente, la agudeza visual empeora y pasa a ser inferior a 0,1, sí será posible reconocer la situación de gran invalidez.

CUARTO.- Doctrina tras las SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020 ).

Las recientes SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020) han reordenado y fijado nuestra doctrina sobre el particular, acabando con la dualidad de enfoques (objetivo o subjetivo) a la hora de apreciar la concurrencia de una GI, en función de si procedía (o no) de problemas visuales. En esencia, hemos descartado la posibilidad de acceder a una GI solo a partir de los datos objetivos (deficiencias visuales), siendo imprescindible constatar, como pide la LGSS; que el sujeto afectado se encuentre realmente precisado del auxilio de tercera persona para desarrollar sus funciones vitales.

1. Diversidad de derechos para personas con deficiencia visual.

Las personas aquejadas de deficiencias visuales graves tienen reconocidos diferentes derechos con la finalidad de que alcancen el máximo nivel de bienestar y autonomía. Para poder cumplir esa finalidad, las normas jurídicas deben precisar quiénes pueden ser beneficiarios de esos derechos.

Por ello, todos los países cuantifican cuál es la disminución de la agudeza visual que justifica la declaración de la ceguera legal, en términos que no coinciden entre unos Estados y otros. Normalmente se exige una disminución de la agudeza visual bilateral que oscila entre 0,03 y 1.

En el propio ordenamiento español, las normas exigen una disminución de la agudeza visual distinta en función de cuál es su finalidad: a) A efectos de la afiliación a la ONCE, se exige una agudeza visual igual o inferior a 0,1. Por tanto, basta con que sea igual a 0,1 para afiliarse a la ONCE. b) Por el contrario, a efectos de la asistencia en la Seguridad Social a los discapacitados se exigía una disminución de la agudeza visual más importante: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

2. La compleja ponderación exigida para acceso a la gran invalidez.

Sin embargo, la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente esa concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual al reconocimiento de dicha pensión.

En efecto, constreñir el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de disminución del campo visual constituye una simplificación que puede conducir a resultados erróneos.

Podría conducir a que se denegara la pensión de gran invalidez a personas con una pérdida de agudeza visual bilateral igual o superior a 0,1 pero en las que concurren las siguientes circunstancias:

a) tienen unas facultades intelectuales y volitivas limitadas;

b) han sufrido la pérdida de agudeza visual cuando tenían una edad avanzada, lo que dificulta o incluso impide la adaptación a la nueva situación;

c) y están aquejadas de limitaciones en otros sentidos, en particular el oído; por lo que realmente necesitan la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

También podría suceder lo contrario: que se reconociera la pensión de gran invalidez a una persona con una agudeza visual bilateral de 0,09 o con un campo visual bilateral inferior a 10 grados pero que, por sus concretas circunstancias personales, en realidad no necesita de la ayuda de terceras personas para realizar los actos más esenciales de la vida.

Por ello, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez a personas aquejadas de deficiencia visual exige valorar una pluralidad de circunstancias:

a) No es lo mismo la pérdida del campo visual central que del campo visual periférico.

b) Es necesario tener en cuenta las condiciones intelectuales y volitivas del solicitante de la pensión, que pueden facilitar o dificultar la adaptación personal a la pérdida de agudeza visual.

c) Es importante la edad a la que se sufrió la pérdida de la agudeza visual. La capacidad de adaptación a las limitaciones está en relación inversa a la edad.

d) Deben valorarse también las restantes dolencias del solicitante de la pensión.

3. La necesidad de auxilio personal.

La gran invalidez, además de la incapacidad para el trabajo, exige valorar la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Con la finalidad de precisar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión. Con la misma disminución de la agudeza visual, hay personas que sufren unas limitaciones vitales mayores que otras.

Sin obviar el dato relativo a cuál es la agudeza visual y la disminución del campo visual del solicitante de la pensión, que deben tenerse en cuenta a estos efectos, el reconocimiento de la gran invalidez exige que se acredite si el solicitante de la pensión, por sus condiciones personales, efectivamente puede realizar los actos más esenciales de la vida sin ayuda de terceros, lo que deberá determinarse en cada caso concreto, valorando el conjunto de las pruebas practicadas.

4. Autonomía funcional con deficiencia visual.

Las personas con discapacidad visual que adquieren las habilidades adaptativas necesarias para realizar los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros no tienen derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La doctrina jurisprudencial sostenía que ello tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral [ sentencias del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 450/2018 de 25 abril ( rcud 2322/2016); y 827/2019 de 4 diciembre ( rcud 2737/2017), entre otras].

Ese argumento no puede resultar decisivo para el reconocimiento de la pensión de gran invalidez porque el citado complemento de la pensión de gran invalidez está "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda" ( art. 196.4 de la LGSS). Si el beneficiario de la pensión no necesita la ayuda de terceros para realizar los actos esenciales de la vida, no tiene derecho a percibir un complemento cuya finalidad es remunerar a esa tercera persona.

5. Conclusión.

En resumen, no hay razones que justifiquen que el reconocimiento de la pensión de gran invalidez por deficiencia visual deba tener un tratamiento jurídico distinto que el resto de pensiones de incapacidad permanente. La doctrina jurisprudencial que acogió la tesis objetiva en materia de discapacidad visual ha proporcionado seguridad jurídica pero puede conducir a que se deniegue la pensión de gran invalidez en supuestos en los que el solicitante necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida y al revés.

Por ello, debemos aplicar la tesis subjetiva a todas las pensiones de incapacidad permanente: el reconocimiento de la pensión dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo valorar individualizadamente las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de cada uno los demandantes.

6. Consolidación de la doctrina.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho explican que la doctrina acuñada en las referidas sentencias del Pleno gobierne la resolución de cuantos asuntos posteriores se han ido suscitando. Es el caso de las SSTS 234/2023 de 29 marzo (rcud. 739/2020) ó 277/2023 de 18 abril (rcud. 2788/2020). La primera de ellas, explicitando más las razones del cambio, añade lo siguiente:

CUARTO.- 1.- La simple presencia de una determina dolencia no permite, por sí solo, reconocer que la persona no puede atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, por lo que siendo evidente que un cuadro de dolencias puede tener distinto alcance en los sujetos los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, una determinada dolencia, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -total o absoluta- sea cual sea la dolencia que se presenta, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

2.- En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién están impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la dolencia que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

Tampoco entendemos que la valoración de la gran invalidez acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social en cuyo contenido nada tiene que ver el que se califique a un discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho sino que éste sea calificado al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que conlleva el reconocimiento de la gran invalidez.

QUINTO.- Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia referencial.

La determinación de si existe una situación calificable como de gran invalidez no puede llevarse a cabo solo a partir de los datos objetivos de unas lesiones (deficiencias visuales) sino que requiere la valoración subjetiva sobre la necesidad de auxilio a cargo de una tercera persona, por así exigirlo el artículo 194.1.d) LGSS.

2. Estimación del recurso.

A) Por cuanto antecede, consideramos que la sentencia recurrida no alberga la buena doctrina y que el recurso presentado por la Administración de la Seguridad Social debe prosperar, tal y como ha interesado el Informe del Ministerio Fiscal.

La sentencia recurrida ha aplicado el criterio o tesis objetivista que hemos abandonado. Eso le ha llevado a censurar la decisión del Juzgado de lo Social basada en que la actora no precisa de auxilio personal para llevar a cabo las actividades vitales ordinarias, valoración que ha permanecido incólume. En esas condiciones, el citado precepto de la LGSS descarta que proceda el reconocimiento de una gran invalidez.

B) Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

En este caso, la anulación de la sentencia ahora recurrida comporta que debamos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la trabajadora, pues no concurren las infracciones denunciadas por su recurso. De este modo, quedará firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de la pensión de gran invalidez al constar que no precisa la demandante del auxilio de tercera persona, pese a padecer deficiencias visuales tan importantes que justifican su IPA.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento y la condición subjetiva de las partes, ninguna medida hemos de adoptar al respecto ( art. 235.1 LRJS).

D) Por otro lado, conviene recordar que, conforme al art. 294.2 LRJS, "Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 230".

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas.

2º) Casar y anular la sentencia nº 1255/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de octubre.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (nº 1154/2020) interpuesto por Dª Amalia.

4º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 253/2019 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en los autos nº 346/2019, seguidos a instancia de Dª Amalia, sobre Seguridad Social.

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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