Sentencia Civil 1763/2025...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Civil 1763/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 627/2021 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1763/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101727

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5430

Núm. Roj: STS 5430:2025

Resumen:
Deber de declaración del riesgo en el seguro de vida. Cuestionario de salud. Inexistencia de interés casacional, por cuanto la Audiencia Provincial aplica la jurisprudencia de la sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.763/2025

Fecha de sentencia: 02/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 627/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDOSECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 627/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1763/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Montserrat, representada por la procuradora D.ª Tania Revuelta Capellín, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Alonso Álvarez, contra la sentencia núm. 456/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 502/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 411/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Langreo. Ha sido parte recurrida Liberbank Vida y Pensiones, representada por el procurador D. César Meana Alonso y bajo la dirección letrada de D.ª Alma María López Auñón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Tania Revuelta Capellín, en nombre y representación de D.ª Montserrat, interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank Vida y Pensiones, Seguros y Reaseguros en la que solicitaba se dictara sentencia:

«que condene a la entidad aseguradora demandada a abonar con cargo a la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000,00 €) asegurados, a la entidad bancaria beneficiaria de la póliza la cantidad pendiente de pago del préstamo hipotecario garantizado y el resto a la actora en cuanto heredera única del asegurado, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del fallecimiento, con costas procesales»

2.-La demanda fue presentada el 14 de julio de 2019, y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Langreo, se registró con el núm. 411/2019. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. César Meana Alonso, en representación de Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Langreo dictó sentencia n.º 119/2020, de 1 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Montserrat contra la entidad LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de cincuenta y ocho mil euros (58.000,00 €) más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello con imposición de las costas que se hubieren causado en el presente procedimiento a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Liberbank S.A.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 502/2020 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva establece:

«Estimar el recurso de apelación interpuesto por Liberbank Vida y Pensiones, Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por Doña Montserrat frente a la recurrente, a quien se absuelve de la pretensión actora.

»Se imponen a la actora las costas de primera instancia.

»No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Tania Revuelta Capell, en representación de D.ª Montserrat, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- De la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro en relación con el artículo 89 del mismo cuerpo legal: no se puede considerar infringido el deber de declaración leal del asegurado cuando la omisión de declaración del dato relevante carezca de dolo o culpa grave y obedezca a la ausencia de requerimiento claro y relevante por la aseguradora.

»Segundo.- De la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1.288 del Código Civil: la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad y las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Montserrat contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 502/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 411/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Langreo».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre de 2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 24 de diciembre de 2007, D. Gines suscribió un contrato de seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo hipotecario con la compañía de seguros Cajastur Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente, Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros S.A.).

2.-En lo que ahora importa, la aseguradora presentó al tomador del seguro un cuestionario de salud, en el que este contestó que no padecía ninguna enfermedad hepática grave, ni había sido sometido a tratamientos médicos en el último año.

3.-Diecinueve días antes, al Sr. Gines le había sido diagnosticada una hepatitis C crónica, previa realización de diversas pruebas médicas.

4.-Años más tarde, dicha enfermedad evolucionó en cirrosis y hepatocarcinoma, que finalmente produjo el fallecimiento del asegurado en enero de 2018.

5.-Dña. Montserrat, beneficiaria del citado seguro de vida, interpuso una demanda contra la aseguradora, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 58.000 €, intereses y costas.

6.-Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no hubo dolo o culpa grave en la declaración del riesgo, porque no consta que el asegurado supiera que la hepatitis C que le habían diagnosticado fuera una enfermedad grave.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que había existido mala fe en la ocultación de la mencionada enfermedad cuando se le había preguntado específicamente sobre el padecimiento de enfermedades hepáticas graves. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

8.-La Sra. Montserrat ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de casación. Planteamiento

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la sala sobre la existencia de dolo o culpa grave en la cumplimentación de un cuestionario de salud poco claro y de carácter subjetivo.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 3 LCS, en relación con el art. 1288, por infracción de la jurisprudencia sobre las cláusulas oscuras en los contratos.

3.-Dada la evidente conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.

TERCERO.- Decisión de la Sala. El deber de declaración del riesgo en el contrato de seguro. Desestimación del recurso de casación por falta de interés casacional

1.-Como resume la sentencia de esta sala 77/2025, de 14 de enero, con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

2.-En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».

3.-Desde esta perspectiva, el recurso de casación no presenta interés casacional, porque la jurisprudencia que se cita como infringida no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida (véanse, por su similitud con este caso, las sentencias 1060/2025 y 1062/2025, ambas de 2 de julio). Por el contrario, la Audiencia Provincial no desconoce ni inaplica la jurisprudencia de esta sala, sino que, conforme a esa doctrina, que expone correcta y profusamente, considera que el asegurado ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cuales eran que cuando contestó el cuestionario conocía que padecía una enfermedad hepática grave, que era una de las preguntas que se le habían formulado y que respondió negativamente, así como que también negó haber estado sometido a tratamiento médico.

Además, el recurso de casación ha de fundamentarse en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril; 338/2017, de 30 de mayo; 380/2017, de 14 de junio; y 333/2021, de 18 de mayo; entre otras). Y, en este caso, la razón decisoria de la sentencia del tribunal provincial no desconoce los preceptos legales citados por la recurrente, sino que los aplica escrupulosamente conforme a la jurisprudencia de esta sala.

4.-Por lo demás, los arts. 3 LCS y 1288 CC nada tienen que ver con ese conflicto jurídico, ni con la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues no se trata de la interpretación de una cláusula contractual, sino de la valoración de la buena o mala fe en la declaración del riesgo al tiempo de contratar un seguro de vida.

5.-En su virtud, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas causadas por el mismo, según establece el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Montserrat contra la sentencia núm. 456/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 502/2020.

2.º-Imponer a la recurrente las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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