¿Un socio de una empresa puede mantener una relación laboral con la misma?
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¿Un socio de una empresa ... la misma?

Última revisión
23/04/2024

¿Un socio de una empresa puede mantener una relación laboral con la misma?

Tiempo de lectura: 9 min

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 23/04/2024

Resumen:

Analizamos la compatibilidad entre la condición de socio y mantener una relación laboral con la empresa.


¿Un socio de una empresa puede mantener una relación laboral con la misma?
¿Un socio de una empresa puede mantener una relación laboral con la misma?

El desempeño simultáneo de las funciones propias del consejo de administración de la empresa y las de gerencia de la empresa (alta dirección), ha de ser calificado como relación mercantil y no laboral. No obstante, cuando el socio-trabajador realice trabajos que se puedan calificarse como comunes u ordinarios sí sería posible entender la existencia de relación laboral. 

Dado que no es posible establecer de forma clara la calificación de la relación de un socio de la empresa como mercantil o laboral según el contenido de sus funciones doctrina y jurisprudencia optan por analizar aspectos como la voluntariedad, la retribución, la ajenidad y la dependencia (SJS- Palma de Mallorca n.º  196/2023 de 29 de junio, ECLI:ES:JSO:2023:3419):

a) El desempeño formal de la prestación de servicios, sin posibilidad de sustitución.

b) El sometimiento a jornada y a un horario.

c) La asiduidad en el trabajo, esto es la asistencia al trabajo todos los días laborables al centro de trabajo.

d) La exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo; 

e) La inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador.

En las siguientes líneas, trataremos de sistematizar la doctrina y jurisprudencia sobre la posible compatibilidad de la condición de socio de una empresa con el mantenimiento de una relación laboral con la mercantil.

Falta de la nota de ajeneidad

La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que que ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social (STS, rec. 3341/2015, de 28 de septiembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3660). 

Como indicios de ajenidad destacan: 

a) La no aportación de los medios o instrumentos de trabajo ]materias primas, herramientas, maquinaria, vehículos de transportes, instalaciones (...) etc.].

b) La aportación empresarial del producto elaborado por el trabajador.

c) La existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma localidad, y categoría, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquellos.

d) el carácter fijo o periódico de la remuneración percibida (...), etc.

Por otro lado, hay que tener en cuenta lo que recoge el art. 305 de la LGSS en cuanto a la presunción de control efectivo de la sociedad a partir del cual se entiende concurre el elemento de ajeneidad de toda relación laboral. De acuerdo con dicho precepto (STSJ de Comunidad Valenciana n.º 1090/2023, de 5 de abril del 2023, ECLI:ES:TSJCV:2023:1494):

«1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. 

2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial: (...)

 b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

 3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad (...)».

Falta de dependencia en el trabajo

Otro motivo para excluir la relación de la laboralidad, al amparo del art. 1.3.c) del ET, podrá ser la falta de dependencia en el trabajo. Cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, en cuanto, además de ser titular de una parte del capital social, es administrador junto con otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil (STS, rec. 1652/2006, de 26 de diciembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:9055).

El cargo de administrador o consejero 

Es cierto que la jurisprudencia admite que el colectivo analizado pueda tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. 

En este sentido existe una doctrina reiterada por el TS, como por ejemplo en la STS, rec. 337/2002, de 20 de noviembre de 2002, ECLI:ES:TS:2002:7733, en los siguientes términos:

«La sentencia de 22-12-994  (rec. 2889/1993), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero (RJ 1991 , 66), 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92(rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral».

Conclusión

En supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en unos casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

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