Caso práctico:Si existe un registro de jornada firmado, ¿sería válida una reclam...rdinarias posterior?
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Caso práctico:Si existe u...posterior?

Última revisión
02/05/2024

Caso práctico:Si existe un registro de jornada firmado, ¿sería válida una reclamación de horas extraordinarias posterior?

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/05/2024

Resumen:

¿Tiene algún valor probatorio determinadas conversaciones entre trabajador y empresa por WhatsApp si existe un registro de jornada firmado?



PLANTEAMIENTO

En un proceso por despido la persona trabajadora solicita adicionalmente por 6.000 euros en concepto de 350 horas extraordinarias supuestamente realizadas, incrementado con el interés previsto en el art. 29.3 del ET

La empresa cuenta con los registros diarios de jornada firmados por el trabajador cumpliendo con los previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en el convenio colectivo del sector de hostelería y actividades turísticas de la Comunidad de Madrid aplicable al caso. No obstante, aporta como pruebas modificaciones de los cuadrantes de trabajo comunicados por la empresa a los trabajadores a través del grupo de WhatsApp.

  • ¿Tiene algún valor probatorio determinadas conversaciones entre trabajador y empresa por WhatsApp si existe un registro de jornada firmado?

RESPUESTA

Sería necesario demostrar la realización de horas extraordinarias. Mientras que la falta omisión de registro genera la presunción de existencia de jornada a tiempo completo, su existencia presupone la correcta realización del registro de la jornada realizada, por lo que debe demostrarse la realización de horas extra.

Tanto el art. 34.9 y 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores como el art. 15 del convenio colectivo del sector aplicable al caso, afirman que las horas extraordinarias deben ser aquellas que exceden la jornada ordinaria de trabajo. Su existencia ha de ser demostrada en el caso.

En un caso similar al planteado, la STSJ de Madrid, rec. 824/2023, 14 de marzo de 2024, ECLI:ES:TSJM:2024:3011, desestima la reclamación de horas extras basada en mensajes de WhatsApp, dando prioridad al registro de jornada firmado por la trabajadora.

«Según resulta de esa normativa, las horas extraordinarias son aquellas horas de trabajo que se realicen por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo; por lo tanto, solo se devengas estas horas si se ha excedido la jornada diaria ordinaria, algo que no dicen los hechos probados, lo que impide el reconocimiento de la pretensión. Se citan varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de algún Juzgado que se traen a colación para poner en entredicho, de nuevo, la evidencia de hechos declarada probada con el fin de convencer al Tribunal de que se han realizado servicios extendiendo la jornada ordinaria, pero la cuestión de hecho ya ha quedado resuelta y no podemos volver sobre ella llegando a la única conclusión posible que es la desestimación de la pretensión. Este es un caso muy evidente de aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019; y 19 de diciembre de 2023, recurso 272/2021) conforme a la cual, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, lo que es una conclusión ineludible y lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma».

No obstante, también existen fallos en los que se condena a la empresa por obligar a falsear el registro de jornada a la persona trabajadora. En la SJS - Ciudad Real, rec. 462/2019, de 19 de septiembre de 2019, ECLI: ES:JSO:2019:4592, de las pruebas practicadas, se pone de manifiesto que «(...) con independencia de que la trabajadora elaborara y firmara el registro de horas que le exigía la empresa, la jornada de trabajo que realizaba era superior a la pactada en el contrato, siendo una jornada completa, jornada que hacían todas las trabajadoras de la empresa como ha puesto de manifiesto la prueba testifical absolutamente coincidente, lo cual por otra parte es lógico atendiendo a que el centro de trabajo es una peluquería y centro de estética, y que menos que haya durante el periodo de lunes a jueves dos peluqueras para atender a la clientela que siempre es menor que la que acude los viernes y sábados días en los cuales existe una mayor afluencia y por lo tanto es preciso que se encuentren prestando servicios la totalidad de la plantilla con un horario más amplio, siendo práctica habitual que los centros de peluquería y estética no cierran el viernes a mediodía para facilitar a su clientela el poder acudir, sin que la empresa haya practicado ninguna otra prueba para desvirtuar lo manifestado por las testigos, como por ejemplo prueba testifical de clientes que hubieran podido manifestar el horario de apertura y cierre, así como el número de trabajadoras que se encontraban prestando servicios los viernes, en consecuencia habiendo acreditado la parte actora lo alegado con respecto a la jornada de trabajo realizada hay que señalar que la cuantía del salario regulador del despido será el que conforme al convenio colectivo corresponde a la jornada completa que asciende a la cantidad de 991,66 € incluido parte proporcional de pagas extraordinarias».



Obligatoriedad de registro de la jornada de los trabajadores.

Pronunciamientos judiciales de interés relacionados con el registro horario.


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